REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Horacio Carlos Carbone Zerpa, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-17.289.222, y de este domicilio.-
Abogado Asistente del demandante: Ciudadano: Luis Tomas Sánchez Navarro, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. º 140.583 y de este domicilio.-
Demandado:
B.-) Ciudadana: Yamileth Del Carmen Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V13.215.716, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 795-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 05 de Octubre de 2.023, comparece el Ciudadano: Horacio Carlos Carbone Zerpa, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-17.289.222, y de este domicilio, debidamente asistido por el Ciudadano: Luis Tomas Sánchez Navarro, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. º 140.583 y de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la ciudadana: Yamileth Del Carmen Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V13.215.716, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de tres (03) folio útil y tres (3) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 07).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yamileth Del Carmen Gómez, ya identificada; por ante el Registro Civil del Municipio Piar, Del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 39, del Libro Original de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Institución para el año 2.006.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bicentenario Calle Cuyuni A, casa Nº 8, Upata del Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que su relación en un principio fue armoniosa y estuvo basada en la tolerancia, el respeto, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Luego surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común por la incompatibilidad de caracteres, separándonos de hecho desde el 22 del mes de noviembre de año 2.012. (Folios 02 al 07).
En fecha: 05 de octubre de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 08).
En fecha 06 de Octubre de 2.023, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Horacio Carlos Carbone Zerpa contra la ciudadana Yamileth Del Carmen Gómez, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Yamileth Del Carmen Gómez, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 09 al 11).
En fecha: 16 de Octubre de 2.023, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación sin firmar por la demandada Ciudadana: Yamileth Del Carmen Gómez ya identificada. (Folio 12 al 18).-
En fecha 23 de Octubre de 2023, comparece el ciudadano Horacio Carlos Carbone Zerpa, ya identificado, asistido del abogado: Luis Tomas Sánchez Navarro, solicita la citación de la demandada ciudadana Yamileth Del Carmen Gómez, vía correo electrónico (Folio 19).-
En fecha 26 de Octubre de 2023, se ordena la citación vía correo electrónico de la demandada ciudadana Yamileth Del Carmen Gómez (Folio 20).-
En fecha 27 de Octubre de 2023, se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico a la demandada ciudadana Yamileth Del Carmen Gómez ya identificada. (Folio 21).-
En fecha 08 de Noviembre de 2.023, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, respuesta de la demandada ciudadana: Yamileth Del Carmen Gómez ya identificada, manifestando:” yo Yamileth Del Carmen GómezC.I. V.Nro 13.215.716, a través de este medio me doy por enterada sobre la solicitud de divorcio de mi esposo Horacio Carlos Carbone Zerpa, y manifiesto estar de acuerdo con dicha solicitud, sin embargo no podre comparecer ante el Tribunal ocasionado a motivos de fuerzas mayor que no me permiten asistir al lugar, reitero estar de acuerdo para que proceda el divorcio por desafecto “.- (Folio 22 y 23).-
En fecha: 09 de Noviembre de 2.023, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 24).-
En fecha: 14 de Noviembre de 2.023, se notificó a través del correo electrónico al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folio 25).
En fecha 20 de Noviembre de 2.023, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable emitida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Horacio Carlos Carbone Zerpa y Yamileth del Carmen Gómez, ya identificados.- (Folio 26).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges; Horacio Carlos Carbone Zerpa y Yamileth del Carmen Gómez, contrajeron Matrimonio Civil, En fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), por ante el Registro Civil del Municipio Piar, Del Estado Bolívar y que se encuentran separados de hecho desde el 22 del mes de noviembre de año 2.012, Señalando que su relación en un principio fue armoniosa y estuvo basada en la tolerancia, el respeto, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Luego surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común por la incompatibilidad de caracteres, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Bicentenario Calle Cuyuni A, casa Nº 8, Upata del Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2.023, por el Ciudadano: Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Horacio Carlos Carbone Zerpa contra la ciudadana Yamileth Del Carmen Gómez, ya identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano Horacio Carlos Carbone Zerpa, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-17.289.222, y de este domicilio, contra la ciudadana: Yamileth Del Carmen Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V13.215.716, y de este domicilio.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído En fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), por ante el Registro Civil del Municipio Piar, Del Estado Bolívar cuya acta original se encuentra anotada bajo el Nº 39, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
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Dra. BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES
LA SECRETARIA
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Abg. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
EXP. Nº 795-23.-
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