REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintidós (22) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés.
213º y 164º
Por cuanto este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia a lo establecido en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por la ciudadana: YUSLEMIS ALEJANDRA DAVILA; venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.142, domiciliada en el sector Campo de Oro, Pasaje 1 Dávila, casa Nº 0-63, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico personal 0424-763-71-24 con whatsApp correo electrónico, yuslemis53@gmail, asistida en este acto por el abogado JOSE RICARDO PAREDES, venezolano, estado civil divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.101.205, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 182.355, número de teléfono 0416-133-62-61 correo electrónico josericardoparedes46@gmail.com, en contra del ciudadano RAMON ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.617, residenciado en la siguiente dirección: Ejido Urbanización Padre Duque calle 1B, casa Nº 245. Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida igualmente indico la solicitante que el ciudadano trabaja de lunes a viernes de 8:00 a.m a 05:00 p.m en el Hipermercado “GARZON” ubicado en la avenida las Américas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; siendo la oportunidad procesal para señalar en cuanto a la admisión de la presente demanda pasa este Juzgador a hacer los siguientes señalamientos; la demandante en su solicitud de divorcio exponen: CAPITULO I DE LOS HECHOS. Que Contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el día 05 de febrero del año 2001, tal y como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 04 de los Libros de actas de Matrimonios civiles llevados por ese despacho, al cual anexaron marcada “A” instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijaron su último domicilio conyugal, en el sector la Hoyada parte alta, calle los Ciruelos 1, casa Nº 5, San Juan de Lagunillas Municipio Sucre, Parroquia San Juan del Estado Bolivariano de Mérida. De la unión procrearon tres (03) hijos mayores de edad. Señala que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de siete (07) años le dejo de tenerle afecto a su esposo como pareja, solo lo respeto como persona y padre de sus hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él, que se separó de hecho de su esposo, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día viernes veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencia diferentes; destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CAPITULO III DE LAS PRUEBAS: consigno Acta de Matrimonio, Copia Certificada de nacimiento de los hijos todos mayores de edad que llevan por nombre LUIS GUSTAVO HERNANDEZ DAVILA, ALEJANDRA DEL CARMEN HERNANDEZ DAVILA y DANIELA DEL CARMEN HERNANDEZ DAVILA y Copia de la Cedula de Identidad. CAPITULO IV DE LOS BIENES. Señala que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes que partir y liquidar. CAPITULO VI DE LAS NOTIFICACIONES. Indico que el ciudadano RAMON ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.445.617 esta residenciado en la siguiente dirección: Ejido Urbanización Padre Duque calle 1B, casa Nº 245. Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida igualmente indico la solicitante que el ciudadano trabaja de lunes a viernes de 8: 00 a.m a 05:00 p.m en el Hipermercado “GARZON” ubicado en la avenida las américas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente. Señalo como domicilio procesal en Sector Campo de Oro, Pasaje 1 Dávila, casa Nº 0-63 Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono personal 0424-7637124 con WhatsApp, correo electrónico.yuslemis53@gmail.com.
Ahora bien, este Tribunal para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda; para decidir este Tribunal finalmente observa: PRIMERO: La presente se inició mediante la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana YUSLEMIS ALEJANDRA DAVILA; asistida en este acto por el abogado JOSE RICARDO PAREDES, ya identificados por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y recibida en este Tribunal por Declinatoria de Competencia por el Territorio con Oficio Nº 2710/273 para la distribución.
SEGUNDO: De una revisión exhaustiva de la presente demanda se evidencia que para el Emplazamiento del ciudadano RAMON ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.617, señala las siguientes direcciones : Ejido Urbanización Padre Duque calle 1B, casa Nº 245. Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida igualmente indico la solicitante que el ciudadano trabaja de lunes a viernes de 8: 00 a.m a 05:00 p.m en el Hipermercado “GARZON” ubicado en la avenida las américas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que juzgue lo conveniente para materializar su notificación personal e informarle sobre este procedimiento; todo conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente, dicho señalamiento es ambiguo al decir ella que juzgue lo conveniente en dejar al libre arbitrio del Tribunal establecer donde ha de hacerse y esa ambigüedad produce la necesidad de señalar específicamente la localización del domicilio siendo que no corresponde al Tribunal establecer el sitio donde ha de realizarse la citación por cuanto no es la no es la carga del Tribunal establecer eso sino al accionante.
TERCERO: Este Tribunal mediante auto de fecha 14-11-2023 procedió a dar entrada a la solicitud de Divorcio por Desafecto señalándole en el auto a la parte Demandante que debería de indicar un correo electrónico, un número de teléfono y un número de teléfono con Aplicación WhatsApp de la parte accionada el cual le concedió cinco (5) días de despacho, todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para que realizara las correcciones respectivas en el lapso indicado y vencido éste, el tribunal se pronunciaría por auto separado dentro de los tres (3) días de despacho siguiente en cuanto a la admisión de la misma.-