REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, trece (13) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2.023).-

212º y 164º
Visto el Convenimiento judicial de fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), suscrito entre las partes en controversia, por una parte, la ciudadana NANCY GUERRERO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.425.813, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.042.921, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.424, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, parte demandada, y por la otra, la apoderada judicial abogada en ejercicio DALY MELEIDA DÌAZ DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.336.412, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.907, domiciliada en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en representación de la ciudadana YOLANDA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.418, parte demandante, mediante el cual, manifiestan su voluntad en los términos que a continuación se transcriben:

“…PRIMERO: La ciudadana NANCY GUERRERO ALBORNOZ, parte demandada y plenamente identificada en autos, declara que para poner fin a la presente causa, por medio de la presente acta hago entrega formal y material en este acto con la transmisión de las llaves del inmueble a la ciudadana abogado DALY DÌAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana Yolanda Dugarte, Identificada supra, de un inmueble objeto de la demanda libre de personas, animales y cosas, identificada así: Conjunto Residencial El Trapiche, Edificio 2D, apartamento Nº 2-D-1-1 del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Ejido, de fecha 16 de septiembre de 1.997, quedando registrado bajo el Nº 50, Tomo 15, Protocolo 1º, Trimestre 3 del referido año. SEGUNDO: La parte demandada entrega el inmueble en la misma condiciones en que lo recibió, es decir, en prefecto estado de funcionamiento en general, de ventanas, interruptores, grifos, pintura y demás accesorios. TERCERO: Con la entrega del inmueble antes identificados, la parte demandada no debe por este ni por ningún otro concepto , cantidad de dinero alguna vinculado con la relación arrendaticia existente entre las partes, renunciando la parte actora al cobro de cualquier concepto vinculado con el contrato de arrendamiento y el inmueble que hoy se entrega. QUINTO: La parte actora como consecuencia del presente Convenimiento Judicial, renuncia a toda acción judicial y/o procedimiento administrativo objeto de ésta demanda, en contra de la demandada y su fiadora si la hubiera. Asimismo, ambas partes conviene en renunciar a toda acción civil, penal y administrativo como efecto jurídico de lo que aquí convenido. SEXTO: Las partes solicitamos que el presente Convenimiento sea HOMOLOGADO y se le de razón de cosa juzgada y que se archive la presente causa. No expuso más y conformen firman.”
Por lo antes expuesto, y dado al Convenimiento suscrito por las partes en controversia, relacionado con el juicio de Desalojo de inmueble, el cual obra agregado al folio veintisiete (f.27) del Cuaderno de Mandamiento de Ejecución del presente expediente, donde han decidido poner fin al conflicto planteado entre las partes, en consecuencia, este Juzgado, luego de un riguroso y minucioso análisis de los puntos que conforman este acuerdo de voluntades, llega al convencimiento procesal, que el mismo no vulnera el orden público, ni trasgrede ninguna disposición legal, que en este arreglo se ha dado estricto cumplimiento al derecho a la defensa e igualdad de las partes y el debido proceso, premisas constitucionales estas de indubitable cumplimiento para una sana, recta administración de justicia, según lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para este Tribunal concluir que, ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL REFERIDO CONVENIMIENTO, suscrito entre las partes en controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así debe declararse.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÙNICO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito entre las partes en controversia, por una parte, la ciudadana NANCY GUERRERO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.425.813, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.042.921, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.424, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, parte demandada, y por la otra, la apoderada judicial abogada en ejercicio DALY MELEIDA DÌAZ DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.336.412, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.907, domiciliada en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en representación de la ciudadana YOLANDA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.418, parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y por ende, se da por terminado el presente expediente y se ordena el archivo definitivo del mismo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA


ABG. ANGIE YULECXI OVALLES
YAOS/ar.-
EXP.3097