REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
213º y 164º
SOLICITUD N° 4556.
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha once (11) de Octubre de 2.023, se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por la ciudadana MARYSELA CARRILLO DE LATTANZI, identificada en autos y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, LEONARDO ANTONIO PINTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.182, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.263, de este domicilio y Jurídicamente hábil.
De dicha solicitud se desprende que la mencionada ciudadana, pide se le declare junto a las ciudadanas: ANA JOAQUINA LACRUZ DE CARRILLO Y MARISOL CARRILLO LACRUZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad NºV-3.993.692 y V-15.517.233, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijas y cónyuge del causante MAXIMILIANO CARRILLO DUGARTE, quien era venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.032.235, domiciliado en la Calle Urdaneta, transversal Manzano Bajo Nº 37, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y, falleció ab-intestato el día ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Paro Cardiovascular, Insuficiencia Cardiaca, HTD, en el Ambulatorio Urbano III Ejido Municipio Campo Elías del estado bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Defunción Nº 242, de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Registro de Defunciones Nº 242, certificada en fecha veintiséis (26) de enero del 2023, y consignada a la presente Solicitud junto a toda la documentación necesaria.
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veintitrés (2.023), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos ciudadanos: ANA CAROLINA ESCALANTE ALBARRAN y LIBIA JOSEFINA TORRES LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.778.017 y V.- 16.907.895, respectivamente. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios diecisiete Y dieciocho. (fs. 17 y 18).

En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal las ciudadanas ANA CAROLINA ESCALANTE ALBARRAN y LIBIA JOSEFINA TORRES LEON, identificadas en autos, quienes rindieron su respectiva declaración. Asimismo, mediante diligencia presentada por la ciudadana MARYSELA CARRILLO DE LATTANZI, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO ANTONIO PINTO RONDON, identificados en autos, solicitó que el CARTEL DE NOTIFICACIÓN sea publicado en la cartelera del Tribunal, por cuanto los herederos son de bajos recursos económicos. (fs.19, 20 y 21.)

Mediante auto de veintitrés (23) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto, este tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este tribunal. Folio veintidós. (f.22).

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), por auto el tribunal dejo constancia que la secretaria procedió a fijar el Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folio treinta y dos (f. 23).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesta por la ciudadana MARYSELA CARRILLO DE LATTANZI, identificada en autos y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, LEONARDO ANTONIO PINTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.182, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.263, de este domicilio y Jurídicamente hábil, solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS junto a las ciudadanas: ANA JOAQUINA LACRUZ DE CARRILLO Y MARISOL CARRILLO LACRUZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad NºV-3.993.692 y V-15.517.233, en su condición de esposa e hijas del causante MAXIMILIANO CARRILLO DUGARTE, quien era venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.032.235, domiciliado en la Calle Urdaneta, transversal Manzano Bajo Nº 37, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y, falleció ab-intestato el día ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Paro Cardiovascular, Insuficiencia Cardiaca, HTD, en el Ambulatorio Urbano III Ejido Municipio Campo Elías del estado bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Defunción Nº 242, que obra al folio 05
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana MARYSELA CARRILLO DE LATTANZI, ya identificada a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MAXIMILIANO CARRILLO DUGARTE, ANA JOAQUINA LACRUZ DE CARRILLO, MARYSELA CARRILLO DE LATTANZI y MARISOL CARRILLO LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.032.235, V- 3.993.692, V.-17.663.883, V-14.106.654, V-11.955.730 y V-15.517.233, respectivamente, las cuales obran insertas a los folios tres, seis, diez y doce (fs.03,06, 10 y 12) de la presente solicitud.
SEGUNDO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 242, correspondiente al año 2021, expedida por el registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano Mérida, en fecha veintiséis (26) de enero de 2023, perteneciente al ciudadano MAXIMILIANO CARRILLO DUGARTE, la cual obra inserta a los folios cuatro y cinco (fs. 04 y 05) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano MAXIMILIANO CARRILLO DUGARTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.032.235, de este domicilio, y quién falleció ab-intestato el día ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), ), a causa de un Paro Cardiovascular, Insuficiencia Cardiaca, HTD, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 242, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 161, año 1974, perteneciente a los contrayentes ciudadanos MAXIMILIANO CARRILLO DUGARTE y ANA JOAQUINA LACRUZ GARRIDO, identificados en autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios siete (f. 07) con sus respectivo vuelto.
Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se demuestra el vínculo conyugal de los ciudadanos MAXIMILIANO CARRILLO DUGARTE y ANA JOAQUINA LACRUZ GARRIDO,, plenamente identificados.
CUARTO: copias certificadas de las ACTAS DE NACIMIENTO, expedida por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, identificadas con los números A) Acta Nº 2283, año 1974, folio 801, y B) Acta Nº 694, año 1981, folio 306, pertenecientes a las ciudadanas MARYSELA CARRILLO LACRUZ y MARISOL CARRILLO LACRUZ, certificada en fecha 20 de Mayo de 2009, y 22 de Abril de 1.981, respectivamente, las cuales obran insertas a los folios ocho, nueve y once (fs.08, 09 y 11) de la presente solicitud.
Con respecto a dichas pruebas, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con las mismas, se demuestra que los ciudadanos antes nombrados, son hijas legítimas del ciudadano MAXIMILIANO CARRILLO DUGARTE (CAUSANTE), ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimientos, demostrándose en consecuencia, el vínculo filiatorio que las une.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios diecinueve y veinte (fs.19 y 20), la declaración de los testigos ciudadanas ANA CAROLINA ESCALANTE ALBARRAN y LIBIA JOSEFINA TORRES LEON, identificados en autos, quienes rindieron su testimonio en la presente solicitud de Unicos Universales Herederos. Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las documentales y testificales promovidas por la solicitante MARYSELA CARRILLO DE LATTANZI, plenamente identificada al folio uno (01), mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que junto a las ciudadanas MARISOL CARRILLO LACRUZ y ANA JOAQUINA LACRUZ DE CARRILLO, en su condición de hijas y cónyuge, son las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MAXIMILIANO CARRILLO DUGARTE, quien falleció ab-intestato el día ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Paro Cardiovascular, Insuficiencia Cardiaca, HTD. En tal sentido, al verificarse que se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus, el nexo conyugal y filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera del Tribunal (f. 23), quien juzga, considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovido por la ciudadana MARYSELA CARRILLO DE LATTANZI, en consecuencia, ténganse como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, a las ciudadanas MARYSELA CARRILLO DE LATTANZI, MARISOL CARRILLO LACRUZ y ANA JOAQUINA LACRUZ DE CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.955.730, V- 15.517.233 y V-3.993.692, respectivamente y civilmente hábiles, en su condición de hijas y cónyuge del causante MAXIMILIANO CARRILLO DUGARTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.032.235, de este domicilio, y quién falleció ab-intestato el día ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de un Paro Paro Cardiovascular, Insuficiencia Cardiaca, HTD, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 242, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.
Solicitud. Nº 4556.- YAOS/az