REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 20 DE NOVIEMBRE DE 2023.
213° y 164°

EXPEDIENTE NRO. 5.506-2023
N° Resolución: T3-MOEM-2023-076


DEMANDANTE: HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.402, de este domicilio.

DEMANDADO: ANTOUN KHIJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.055.265, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SINTESIS DE LA DEMANDA.

Observa este Tribunal, que en fecha 14-11-2023, fue presentada por distribución ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en funciones de distribuidor y recibida en esa misma fecha en este Juzgado, la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y sus anexos, presentada por el ciudadano HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412, de este domicilio, asistido por el Abogado EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.402, contra el ciudadano ANTOUN KHIJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.055.265, de este domicilio. Se le da entrada y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 5.506-2023.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente:

“Yo, HARVEY SERRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 8.351.412 (…) procediendo e este acto en mi derecho como heredero y continuando mi responsabilidad que me delegara mi difunta madre, la ciudadana GRACIELA PERALES, titular de la cedula de identidad N 576.528 quien lamentablemente falleció el 16 de Mayo del año 2.017, según se evidencia en copia certificada de acta de defunción (…); Asistido por el Abogado EDUARDO J. RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.402 (…) y en lo suscesivo se denominará en este escrito “EL ARRENDADOR”, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente hago al ciudadano: ANTOUN KHIJA, quien es de nacionalidad venezolana; mayor de edad; de este domicilio; de profesión comerciante; y titular de la cedula de identidad N° 13.055.265 y quien en lo sucesivo se denominará “EL ARRENDATARIO”, por DESALOJO de un local comercial, inmueble ubicado al lado Este del Edificio Serres, ubicado en la Avenida Bolívar de Maturin, Estado Monagas, en los términos que se contrae el presente libelo, y los cuales resumo de la forma siguiente: I-DE LOS HECHOS.1) En fecha 01 de Febrero de 1.999, EL ARRENDADOR, actuando siempre bajo el concepto de buena fe, le entregó a EL ARRENDATARIO aquí identificado, la posesión del antes local comercial para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio. Este local fue totalmente acomodado y finalmente comenzó sus operaciones comerciales en dicha fecha convenida. Dicho contrato in comento fue debidamente autenticado el 23 de Abril de 1.999 por ante la Notaria Publica Segunda, inserto bajo el N 19, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acompaño en copia certificada (…). 2) Al inicio de la Relación Arrendaticia y durante el goce y disfrute del inmueble antes descrito hasta la presente fecha, EL ARRENDADOR le entregó a EL ARRENDATARIO, debidamente suscrito, por el antes mencionado contrato de arrendamiento, y en posteriores fecha a su entrada en vigencia y por las circunstancias antes mencionadas se le presentaron propuestas de nuevo contrato, adecuándolo tal y como establece el artículo 13 del decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, a los fines de que el ARRENDATARIO, hiciera sus observaciones y suscribieran dicho contrato de forma autentica conforme a la Ley. Cabe destacar, que tras infructuosas conversaciones de EL ARRENDADOR planteadas por parte de sus herederos, No ha sido posible perfeccionar dicho contrato, ya que EL ARRENDATARIO no ha mostrado su interés en suscribirlo, como tampoco pagar ni los cánones de arrendamientos a los que se comprometió, y lo que es más grave, desde hace años sin ninguna autorización ha cambiado el uso y razón social de actividades comerciales y lucrándose con la explotación de dicho inmueble y causándonos el temor de deteriorar y afectar nuestro inmueble aquí descrito sin pagar ni cumplir las prestaciones convenidas y obligado por la ley. 3) El canon de arrendamiento del referido local comercial era en ese entonces de CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales y no han sido pagadas las correspondientes pensiones arrendaticias desde hace años y meses hasta el presente, así como la negativa a suscribir contrato y los ajustes respectivos y/o actualizaciones de dicha pensión arrendaticia de acuerdo a la realidad económica y social del país. 4) En síntesis de los hechos, EL ARRENDATARIO goza del disfrute de dicho local de nuestra propiedad logrando lucro por disfrute y explotación del mismo sin cumplir con la obligación de pago justo acorde con la realidad actual causando daño a nuestro patrimonio por lucro cesante así como el deterioro físico de dicho local sin que recibamos compensación al respecto de nuestro rol de propietarios y así como en mi caso encargado de recaudar los alquileres, velar por los intereses de la sucesión y de realizar todos los pagos de bienes y servicios que requiere, así como de su administración en general, lo cual evidencia como EL ARRENDATARIO antes identificado opera comercialmente con fines de lucro en nuestro inmueble; sin pagar los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato de arrendamiento que se le entregó, ni tampoco aquellos gastos comunes de la comunidad de arrendatarios por concepto de administración de los bienes que le son comunes a todos ellos y necesarios para la realización de su actividad comercial. El carácter mío como legitimo actor en la presente demanda se afianza y determina también en el alarmante hecho para nosotros, al haber recibido en fecha reciente notificación de Inoportuna Solicitud de Consignación de la cual aquí acompañamos copia certificada del expediente de dicha solicitud que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, signado como expediente de Consignación N´ 273 (…) a la cual oportunamente realizamos oposición, en tenor de los siguiente: En este orden, los pretendidos pagos que en dicha causa desean efectuar, no corresponden con lo determinado conforme a la estipulación contractual, por cuanto, a su oportunidad y la forma, los mismos evidentemente se pretenden realizar de manera extemporánea por tardía, entonces tales pagos además de irrisorios y malintencionados, no pueden tenerse como validos para acreditar la solvencia inquilinaria, pues los mismos no se hicieron en su totalidad ni en la oportunidad correspondiente,; my ello me obliga a demandar como en efecto lo hago con todo el derecho y legitimidad para actuar a dichos efectos. CAPITULO II: DEL DERECHO SUSTENTACION JURIDICA DE LA PRESENTE DEMANDA: En primer término, motivo mi solicitud en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone (…) El artículo 51 constitucional(…) articulo257 constitucional (…) Articulo 1.167 del Código Civil (…) El Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (…) y su artículo 43 (…) Clausula OCTAVA de contrato in comento y objeto de la presente acción, el cual reza lo siguiente: Cuando EL ARRENDATARIO no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los cinco (5) días consecutivos siguientes a la fecha de vencimiento, EL ARRENDADOR tendrá derecho a solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligado a dar ningún aviso previo ……”

MOTIVA

Revisada la causa para su admisibilidad conforme al artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es de observar para este Juzgador que de las actuaciones cursantes en autos no constas elementos fundamentales para instaurar su acción. El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal Sexto, establece lo siguiente “Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (negrita y subrayado de esta Instancia)

Es decir, está obligado el demandante a acompañar con su libelo de demanda el instrumento fundamental que haga valer su pretensión y demostrar el derecho que pretende hacer valer.

Asimismo, se estima conveniente traer a colación el siguiente criterio Jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado DR. FRANKLIN ARRIECHE, G, Expediente número 01-0429. Sentencia RC. N° 0081, en la cual expresó lo siguiente:
“… La Sala,… Considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado ó conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el líbelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la Pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”
Se evidencia que no fue acompañado con el libelo la prueba fundamental para así proceder con la demanda, siendo en este caso el Titulo de Propiedad del Inmueble cuyo inmueble pretende desalojar situación que está estrechamente relacionado con la cualidad. Siendo que, la acción demandada consiste en un Desalojo de Local Comercial, resulta necesario para que sea procedente la demanda, que la pretensión intentada deber ir acompañada obligatoriamente con el documento o la prueba fundamental que demuestre su pretensión, considerándose así como requisito sine qua non para la presente demanda el Titulo de Propiedad, para que de esta manera la administración de justicia pueda determinar la titularidad del bien inmueble que se reclama.

Aunado a ello, observa este Juzgador que el actor ciudadano Harvy Serres, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412, quien a sus dichos funge como co heredero del de cujus ciudadana Graciela Perales (+) que de la revisión de las actas que conforman el presenten expediente, se pudo constatar que no cursa en autos prueba fehaciente que demuestre la afinidad que pudiera existir como heredero es decir la legitimación que tiene una persona para heredar los bienes del causante de la herencia.

De lo antes expuesto, estima este Tribunal preciso para el esclarecimiento del presente asunto, traer a colación la siguiente doctrina:
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda” Subrayado de esta Instancia.-

De lo antes aludido, se aprueba que la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que la administración de justicia pueda emitir un pronunciamiento a favor o en contra de la parte actora.

Ahora bien, es prudente traer a colación la Sentencia proferida por la Tribual Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2018 en la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, se estableció lo siguiente:
… OMISISS…
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.”

…OMISISS…
“…En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando en reiteradas sentencias que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar inicialmente la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil.” (Negrilla y Subrayado de este Despacho).-

Es decir la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados. Por ende, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y de orden público y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular, de lo cual se evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes señalado este Juzgado en seguridad del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, la tutela judicial efectiva y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, que establece:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando mutus proprio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”; considera bajo sana aplicación en la administración de justicia y en uso de la facultad establecida en el artículo 14,340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y acorde al criterio jurisprudencial patrio declara este Juzgado Inadmisible la acción propuesta por desalojo de local comercial en contra del ciudadano Antoun Khija, titular de la ceduyla de identidad N° V- 13.055.265, por haberse configurado la legitimación ad causa, y no haber demostrado el demandante la titularidad del derecho que alega como el título de propiedad del local comercial a desalojo. Así se decide.-




DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el ciudadano HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412 contra el ciudadano ANTOUN KHIJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.055.265 de conformidad con los artículos 340 341 del Código de Procedimiento. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El JUEZ SUPLENTE,



ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY







RG/CLM/mcbc.-
Expediente N° 5.506-2023