REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16de noviembrede 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.926-23.
PARTE DEMANDANTE: CiudadanoMARIÑO GUTIÉRREZ JUAN CARLOS,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N°V-12.078.993,con domicilio procesal ubicado en la tercera avenida, entre calles 14 y 15, N° 14-21, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTEDE LA PARTE DEMANDANTE:
TOVAR PEÑA ALBERT FRANK, inscrito en elInpreabogado N° 230.012.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: CiudadanaMERIÑO DE MARIÑO AIDA ROSA,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho ytitular de la cédula de identidad N° V- 10.371.785, domiciliadaenla urbanización Las Tapias, avenida Bolívar, casa número 32, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por elciudadanoMARIÑO GUTIÉRREZ JUAN CARLOS, arriba identificado, debidamente asistidodel abogadoTOVAR PEÑA ALBERT FRANK, inscrito en el Inpreabogado con el N° 230.012, contra la ciudadanaMERIÑO DE MARIÑO AIDA ROSA, arriba identificada, en la que solicitó a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge,la ciudadanaMERIÑO DE MARIÑO AIDA ROSA, antes mencionada e identificada.
Alegala parte accionante de autos, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MERIÑO DE MARIÑO AIDA ROSA, venezolana, casada, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 10.371.785, de este domicilio, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 15 de febrero de 2013, según consta en acta N° 30, del año 2013 que consigno junto con el libelo de demanda, marcado con la letra “A”, asimismo el demandante anexo copias de las cédula de identidad de él y su cónyuge, marcadas con las letras “B” y “C”, señaló que fijósu ultimo domicilio en un inmueble ubicadoen la urbanización Las Tapias, avenida Bolívar y Nazareno, casa sin número, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales.
El litigante señala, que actualmente él y la cónyuge viven en domicilios diferentes, sin ninguna reconciliación posible, que a pesar de las múltiples gestiones para volver a constituirse como familia, no han llegado a una reconciliación, debido a diferencias de caracteres, es por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, que configura la causal de divorcio, la vida en común fue interrumpida desde el día 15 de junio del 2021 hasta fecha no ha habido ni habrá reconciliación debido a incompatibilidad de caracteres, que hacen insostenible la vida juntos, debido a ello solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 1070 dictada en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 136 dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, el accionante demando formalmente ala demandada, identificándola al mismo tiempo, ratifica su número telefónico y correo electrónico y pide que se decrete el divorcio por incompatibilidad de caracteres.
La presente demanda fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha tres(3) deagostode dos mil veintitrés(2023), y admitida en fecha tres (7) de agostode ese mismo año; ordenándose la citaciónala demandada de autos y ala Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio 7 y 8, y sus vueltos, y folios 9y10,de la causa.
En fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber certificado boletas de citación dirigidas a la demandada de autos, ciudadana MERIÑO DE MARIÑO AIDA ROSA, ampliamente identificada en autos, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta al folio11, del presente expediente
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), elAlguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada,dirigida a la parte demandada de autos, ciudadanaMERIÑO DE MARIÑO AIDA ROSA, arriba identificada, tal y como consta a los folios 12 y 13, de la causa.
A los folios 14 y 15, del expediente, cursan actuaciones donde el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente firmada y sellada. Asimismo, al folio 16 de la causa cursa diligencia de opinión, suscrita y presentada por la Fiscal del Ministerio Publico competente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala laparte accionanteen su escrito, manifestando haber establecido junto a su cónyuge su ultimo domicilio conyugal en urbanización Las Tapias, avenida Bolívar y Nazareno, casa sin número, municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como consta en el libelo de demanda, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
En el presente caso, el demandante de autosciudadanoMARIÑO GUTIÉRREZ JUAN CARLOS, arriba identificado,para fundamentar su petición consignócopias certificadas delacta de matrimonio, expedida por elRegistro Civil del MunicipioSan Felipedel Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 30, del año 2013, cursante alosfolios3 y 4, y sus vueltos del presente expediente,de la cual se evidencia indubitablemente que el demandante, celebró matrimonio civil con la ciudadanaMERIÑO DE MARIÑO AIDA ROSA, arriba identificada, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidascopias certificadas del acta de matrimonio civil,con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos.Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que elmismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.
El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil, realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
Por lo tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por anteel Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 30, del año 2013, convenido entre los cónyuges ciudadanos MARIÑO GUTIÉRREZ JUAN CARLOS y MERIÑO DE MARIÑO AIDA ROSA, ya identificados up supra, y que corre inserta alos folios3 y 4, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada,y vista la manifestaciónintrínseca realizada por el accionante de autos, ciudadanoMARIÑO GUTIÉRREZ JUAN CARLOS, arriba identificado, de no continuar unido en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres, y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre el accionante y su cónyuge, la ciudadanaMERIÑO DE MARIÑO AIDA ROSA, arriba identificada,todo conforme a las sentencias antes transcritas, yASÍ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE, CIUDADANOMARIÑO GUTIÉRREZ JUAN CARLOS, ARRIBA IDENTIFICADO, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDO BIENES GANANCIALES JUNTO A SU CÓNYUGE, LA CIUDADANAMERIÑO DE MARIÑO AIDA ROSA, ARRIBA IDENTIFICADA. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, yASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada porelciudadanoMARIÑO GUTIÉRREZ JUAN CARLOS,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 12.078.993, con domicilio procesal ubicado en la tercera avenida, entre calles 14 y 15, N° 14-21, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido del abogado TOVAR PEÑA ALBERT FRANK, inscrito en el Inpreabogado con el N° 230.012, contra la ciudadanaMERIÑO DE MARIÑO AIDA ROSA,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 10.371.785, domiciliada en la urbanización Las Tapias, avenida Bolívar, casa número 32, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos MARIÑO GUTIÉRREZ JUAN CARLOS y MERIÑO DE MARIÑO AIDA ROSA, ya identificados up supra, en fecha quince (15) de febrero dedos mil trece(2013), ante el RegistroCivil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia delascopias certificadas del acta de matrimonio civil N° 30, del año 2013, cursante alos folios 3 y 4, y sus vueltos, del presente expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del MunicipioSan Felipe, y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, alosdieciséis (16) días del mes de noviembrede dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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