REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16de noviembrede 2023
Años: 213° y 164°



EXPEDIENTE: Nº 2.958-23.



PARTEDEMANDANTE:

CiudadanoSALAME PINTO ALEXANDER JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-19.817.861, con domicilio procesal ubicado en la calle 7, esquina avenida 8, edificio Caripe, piso 1, oficina 1-1, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTEDE LA
PARTE DEMANDANTE:
RODRÍGUEZ SALAZAR ELIO, Inpreabogado Nº 99.071.


PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:
CiudadanoSALAME AJAMI JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-7.588.929, domiciliado en la avenida Cartagena con avenida La Patria, edificio Jeannette, piso 1, apartamento A-1, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).



Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha veintitrés (23) de octubrede dos mil veintitrés (2023), incoada por el ciudadanoSALAME PINTO ALEXANDER JOSÉ,arriba identificado, debidamente asistido por el abogado RODRÍGUEZ SALAZAR ELIO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 99.071, contra el ciudadanoSALAME AJAMI JOSÉ, arriba ampliamente identificado.
Alega la parte demandante de autos,que en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintitrés (2.023), entre el ciudadano SALAME AJAMI JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.588.929, R.I.F N° V075889298, y su persona ciudadano SALAME PINTO ALEXANDER JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-19.817.861, R.I.F N° V198178612, consumaron la cesión de los derechos sobre un inmueble y lo plasmaron en un documento privado, en el queestá detallada con suficiente amplitud el bien cedido, el precio de la cesión, el respectivo pago, la capacidad y el consentimiento de las partes, tal y el cual esta anexa al libelo de demanda, marcado con la letra “A”. Asimismo el demandante, preciso que el documento privado sea reconocido en su contenido y firma por la persona demandada o sea declarado reconocido judicialmente por este Juzgado, de forma que obtenga valor probatorio entre las partes que los suscribieron y frente a terceros.
Para fundamentar su petición, la parte accionante señaló los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil,en concordancia con losartículos 1.363, 1.364, 1.365 y 1.366 del Código Civil, asimismo, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), equivalentes a 555,55 Unidades Tributarias, igualmente el equivalente a 135.98 euros, según el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuelapara el día 10 de octubre de 2023, según lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, señala además el domicilio del demandado para que sea citado, su domicilio procesal también, ratificando números telefónicos y correos electrónicos, de demandante y demandado. De igual manera la parte actora o demandante, luego de haber expuesto su fundamentación legal y las circunstancias de hecho y derecho, demanda formalmente al ciudadanoSALAME AJAMI JOSÉ,arriba identificado, expresa que formalmente demanda por vía principal al ciudadano SALAME AJAMI JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.588.929 para que reconozca el contenido del documento privado de fecha 21 de julio de 2023, anexo a la demanda, marcadocon la letra “A”, y su firma estampada en dicho documento, y que de no producirse ello, conforme lo dispone el artículo 1364 del Código Civil, el Tribunal declare el indicado documento legalmente reconocido. Finalmente, el accionante pidió al Tribunal que demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, y sea declarada con lugar.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), lo cual consta al folio 5 y su vuelto del expediente.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos,ciudadanoSALAME AJAMI JOSÉ, arriba identificado, tal como consta al folio6 y su vuelto, y folio 7, de la presente causa.
Al folio 8 y su vuelto, del expediente, cursa escrito suscrito y presentado por el demandado de autos, ciudadanoSALAME AJAMI JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.588.929, asistido por la abogada en ejercicio GUEDEZ YARIS MILAXI, inscrita en el Inpreabogado con el N° 287.641, mediante la cual se da por citado en la presente causa, renuncia a los lapso de comparecencia y reconoce el contenido y la firma del documento privado, suscrito entre su persona y el demandante de autos.
En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés(2023), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada, por laparte demandada de autos, ciudadanoSALAME AJAMI JOSÉ, arriba identificado, tal como consta alos folios 9 y 10, del presente expediente.

ANTES DE PASAR A DECIDIR ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda. Por otra parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En razón de lo cual, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, el demandado de autos,ciudadanoSALAME AJAMI JOSÉ, arriba identificado, fue debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal, siendo formalmente firmada la boleta de citación dirigida a su persona, asimismo en diligencia suscrita y presentada en fechanueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), y que cursa al folio 8, y su vuelto, del expediente, señaló lo siguiente (textual):
“…ocurro ante su competente autoridad a los fines de darme por citadoy de hacer de su conocimiento que formalmente reconozco en todas sus partes el contenido del documento privado de fecha 21 de julio de 2023 inserto al presente expediente anexo a la demanda bajo el marcado “A” que versa sobre la cesión de un inmueble que le hice al ciudadano ALEXANDER JOSE SALAME PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.817.861, y asimismo expresamente reconozco mi firma estampada en el referido documento privado de fecha 21 de julio de 2023 anexo al escrito de la demanda bajo el marcado “A”. En razón del presente reconocimiento expreso del contenido y firma del documento privado antes identificado, muy respetuosamente solicito a este Tribunal declare el indicado documento como legalmente reconocido en los términos legales correspondientes…”.(Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Por otro lado señaló textualmente lo siguiente:
“…Otro si: Igualmente reconozco las huellas digitales estampadas en el documento señalado anexo “A” del escrito de la demanda “y renunciamos a los lapsos procesales”.(Cursivas y negrillas de este Tribunal).

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge, que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento voluntario, efectuado en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil vientres (2023) por la parte demandadade autos, ciudadanoSALAME AJAMI JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 7.588.929, cursante al folio 8 y su vuelto de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de cesión de derechos, suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadanosSALAME PINTO ALEXANDER JOSÉy SALAME AJAMI JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 19.817.861 yV-7.588.929respectivamente, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 3y su vuelto, de la causa, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandadade autos en convenir en la demanda, reconocer el documento de cesión de derechos suscrito entre él y el demandante de autos, tal y como consta en escrito, cursante al folio 8 y su vuelto, del presente expediente, por tanto, lo procedente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido y se ordena declarar con lugar la referida pretensión, y ASÍ SE DECIDE.

DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadanoALEXANDER JOSÉ SALAME PINTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-19.817.861,con domicilio procesal ubicado en la calle 7, esquina avenida 8, edificio Caripe, piso 1, oficina 1-1, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogadoRODRÍGUEZ SALAZAR ELIO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 99.071, contra el ciudadanoSALAME AJAMI JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de lacédula de identidad N° V-7.588.929, domiciliado en la avenida Cartagena con avenida La Patria, edificio Jeannette, piso 1, apartamento A-1, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por las partes, ciudadanoALEXANDER JOSÉ SALAME PINTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-19.817.861, y el ciudadanoSALAME AJAMI JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.588.929, debidamente reconocido por el cedente, ciudadanoSALAME AJAMI JOSÉ, antes mencionado y ampliamente identificado,sobre un bien inmueble, constituido por un edificio, distinguido con el nombre JEANNETTE, ubicado en la avenida Cartagena, cruce con avenida La Patria, San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, con un área de construcción de cuatro mil ochocientos noventa y cinco metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (4.895,26 M2) y está construido sobre un terreno propio de una extensión de novecientos treinta y tres metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (933,78), y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE:Avenida Cartagena en medio, inmueble fondo Mercantil panadería Canarias y terreno Municipal; SUR:Casa y solar de sucesores de Francisco Rivero; ESTE:Casas de Aurora de Belarde, Eugenio Díaz y avenida La Patria en medio; y OESTE:Casas de Rafael Herrera, Miguel Castillo y Calle 18 en medio.
TERCERO:UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.