REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de noviembre de 2023
Años: 213º y 164º



EXPEDIENTE: Nº 4.731-22.




PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ALVAREZ LUÍS MANUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-8.514.788 domiciliado en la calle principal Piedra Grande, sector Las Piedras, callejón Villa Dolores municipio Independencia, estado Yaracuy.




ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE:
RAMÍREZ SICLIMAR, Inpreabogado N° 202.944.




MOTIVO:
ACLARATORIA DE DECRETO DE TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE FECHA 17/1/2023 (INTERLOCUTORIA).


Surge la presente incidencia con motivo de la diligencia de fecha tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), cursante al folio 32, y su vuelto, de la solicitud, suscrita y presentada por el ciudadano ALVAREZ LUÍS MANUEL, arriba identificado, asistido por la abogada RAMÍREZ SICLIMAR DUVELIZ, inscrita en el Inpreabogado N° 202.944, mediante la cual solicitó a este Tribunal subsane el auto de decreto de título de único y universales herederos dictado por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), cursante al folio 31, de la presente solicitud.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La petición de aclaratoria, es un medio procesal mediante el cual se procura lograr que la sentencia cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas, es menester señalar que tal facultad sólo es procedente cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la volición, sino de expresión, es decir, cuando se habla de oscuridad, se refiere meramente a lo formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia, ó cuando se constate la existencia de simples errores materiales de cálculo, matemático o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, cuya corrección no implica modificar el fallo y finalmente, en los casos de ampliación, los cuales constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe alguna omisión en la sentencia y a su vez implicaría una modificación de ella, puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia proferida. En este orden de idea, tenemos que la aclaratoria o ampliación consiste en un pronunciamiento complementario, que hace el Juez sobre alguna cuestión esencial del litigio, cuando no ha sido debidamente considerado o resuelto en la sentencia, pues trata de añadir al fallo un pronunciamiento necesario que antes no se había hecho, es decir, que había sido omitido por el Juzgador, así tenemos que los jueces están obligados de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Dicho lo anterior, tenemos que la aclaratoria es un medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación, y decisión y está regulada en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Tal como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, la norma es clara, al establecer el lapso dentro del cual pude formularse la respectiva solicitud de aclaratoria; en consecuencia, vista la solicitud de ACLARATORIA DEL DECRETO DE TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por el ciudadano ALVAREZ LUÍS MANUEL, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-8.514.788, asistido por la abogada RAMÍREZ DUVELIZ SICLIMAR, inscrita en el Inpreabogado con el N° 202.944, y revisada como ha sido la situación planteada por la parte solicitante en la presente causa, se evidenció que en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), este órgano jurisdiccional luego de hacer un análisis sobre los motivos y análisis de la pruebas aportadas por la parte solicitante, es decir, desde el folio 1 al 30, y sus vueltos inclusive, decreto las presentes actuaciones como TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual fue efectuada por el ciudadano ALVAREZ LUÍS MANUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-8.514.788, domiciliado en la calle Principal Piedra Grande, sector Las Piedras, callejón Villa Dolores, municipio Independencia, estado Yaracuy, y como consecuencia de ello, quedaron decretadas todas las actuaciones que forman parte del TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS signado con el N° 4.731-22, a los efectos de hacer valer los derechos que pudiere haber dejado la ciudadana ALVAREZ MARÍA BAUDILIA, quién era venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.528.133 y residía en vida en el sector Corocito, municipio San Felipe del estado Yaracuy, suficientes para asegurarle el derecho antes señalado y que le correspondiere a los ciudadanos ALVAREZ JUAN AMADO, LISCANO DE GIMÉNEZ MARÍA LUCILA, ALVAREZ HUMBERTO JOSÉ, ALVAREZ JOSÉ ANTONIO, LISCANO ALVAREZ JOSÉ MELQUIADES, LISCANO ALVAREZ MARÍA EMIDIAN y LISCANO ALVAREZ FELIX JAVIER, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.503.550, V-9.117.098, V-7.577.784, V-7.914.126, V-10.369.368, V-8.517.662 y V-11.270.041 respectivamente, sin embargo, en el referido decreto, cursante al folio 31, de la solicitud, en la cual la parte accionante, ciudadano ALVAREZ LUÍS MANUEL, arriba ampliamente identificado, estableció de forma precisa los fundamentos de hecho y de derecho formulados en el escrito de solicitud, hechos mismos que solo son de la esfera del conocimiento de las partes, es decir, del solicitante, excluyo a uno de los hijos de la De Cujus, ciudadana ALVAREZ MARÍA BAUDILIA, arriba identificada, siendo así, el Juez no puede modificar o cambiar los señalados hechos, aun cuando sea un omisión en su transcripción, si es cierto, la parte solicitante pidió o solicitó en el escrito presentado en fecha 16/12/2022, que se decretara sobre él y sus hermanos los ciudadanos ALVAREZ JUAN AMADO, LISCANO DE GIMÉNEZ MARÍA LUCILA, ALVAREZ HUMBERTO JOSÉ, ALVAREZ JOSÉ ANTONIO, LISCANO ALVAREZ JOSÉ MELQUIADES, LISCANO ALVAREZ MARÍA EMIDIAN y LISCANO ALVAREZ FELIX JAVIER, arriba ampliamente identificados, título de únicos y universales herederos en razón al fallecimiento de su madre, la ciudadana ALVAREZ MARÍA BAUDILIA, arriba identificada, y en el mismo omitieron solicitar que fuese también decretado en favor de uno de sus hijos, el ciudadano LUGO JOSÉ DANIEL, por cuanto lo correcto sería que hubieren transcrito y no omitido el nombre mismo, quien es LUGO JOSÉ DANIEL (fallecido), quien era venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 4.482.192, ya que consta en las actas de nacimiento y defunción del mismo, ser el hijo de la ciudadana ALVAREZ MARÍA BAUDILIA, quién era venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.528.133, documentos cursantes a los folios 34, y 35, y su vuelto, de la solicitud, anexa a la diligencia de fecha 3/11/2023, cursante al folio 32, y su vuelto, donde solicita el ciudadano ALVAREZ LUÍS MANUEL, arriba ampliamente identificado, al Tribunal la subsanación del referido auto de decreto de título de único y universales herederos, y todo son suficientes razones suficientes para demostrar la filiación entre los prenombrados ciudadanos ALVAREZ MARÍA BAUDILIA y LUGO JOSÉ DANIEL (fallecidos), y que estando vivo el referido ciudadano al momento de fallecimiento de su madre, y que fue quine efectuó la declaración del fallecimiento, debió este haber sido nombrado como hijo fallecido de la misma, sin embargo, resulta importante para quien juzga hacerle saber a la parte diligenciante y solicitante, que la única y universal heredera del ciudadano LUGO JOSÉ DANIEL, arriba identificado, es la ciudadana LUGO MARCHAN SANTA MIREYA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.372.782, tal y como consta de la documentación traída a los autos, a la cual este Tribunal insta a realizar las gestiones pertinentes al fallecimiento de su padre, ante las autoridades competentes, y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expresadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ACLARATORIA, efectuada por el ciudadano ALVAREZ LUÍS MANUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-8.514.788, domiciliado en la calle Principal Piedra Grande, sector Las Piedras, callejón Villa Dolores, municipio Independencia, estado Yaracuy. Se ordena la devolución de los originales cursantes en la causa, cuando la decisión quede definitivamente firme y que la parte proporcione las copias para su realización.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O