República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
San Pablo: Lunes, Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
AÑOS: 213º y 164º

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoado por los ciudadanos AURA BEATRIZ ÁLVAREZ ZURITA, NATHALI DEL CARMEN TORREALBA ALFONZO y JOSÉ GABRIEL TORREALBA GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.916.858, V-14.039.008 y V- 17.307.722, respectivamente, la primera con correo electrónico auraalvarez320@gmail.com número telefónico con aplicación whatsapp 0416-8535639, segunda correo electrónico nani22nani@hotmail.com número telefónico con aplicación whatsapp 0414-5258496 y el tercero correo electrónico ing.josegabrieltorrealba@gmail.com número telefónico con aplicación whatsapp 0416-4524242, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LORENZO ZABALA ARISMENDI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.883, contra el ciudadano NEPTALI JOSÉ TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V- 2.915.006, con correo electrónico nepto20@hotmail.com número telefónico con aplicación whatsapp Nº 0424-5276597, domiciliado en la Avenida 6, con calle 3, Urbanización Carrizalito, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. En fecha Lunes, Trece (13) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió por distribución Nº 1993/23, folio Cincuenta (50), y se le dio entrada en fecha Quince (15) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), se registro bajo el N° 240/23, se admitió la demanda, y se ordeno librar compulsa y Boleta de Citación, a los fines de emplazar al ciudadano NEPTALI JOSÉ TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V- 2.915.006, con correo electrónico nepto20@hotmail.com número telefónico con aplicación whatsapp Nº 0424-5276597, domiciliado en la Avenida 6, con calle 3, Urbanización Carrizalito, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, a los fines que diera contestación a la demanda, por cuanto la parte actora expone: que en fecha cuatro (4) de Noviembre de 2023, celebramos un Documento Privado de cesión de derecho, con el ciudadano NEPTALI JOSÉ TORREALBA RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, cuyo objeto es la cesión de varios bienes: 1ro). El cien por ciento (100,00%) de los derechos y haberes de propiedad sobre una parcela, denominada URBANIZACIÓN ALTAMIRA, primera etapa de dicho parcelamiento, está ubicado en el dentro de la urbanización Bella Vista, identificada con el número 5-6 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, estando situada en un terreno, que es parte de mayor extensión de un terreno, cuya área es de aproximadamente cincuenta mil ciento treinta y ocho, con setenta metros cuadrados (50.138,70 mts2.) existe una casa-quinta identificada con la nomenclatura N° 5-6 ,y demás bienhechurías construidas sobre él, situadas en la siguiente dirección, calle 5 frente a la urbanización el Ciepe; en San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Noreste con una extensión de diecinueve metros con noventa centímetros(19,90) con la parcela 5-7; Sureste, con una extensión de diez metros con veinte centímetros 10,20mts), con la calle 5 de la primera etapa del referido parcelamiento y que es su frente; Suroeste, con una extensión de diecinueve metros con noventa centímetros (19,90mts) con la parcela 5-5, del mismo parcelamiento en su primera etapa. Sobre la parcela ut supra descrita, está conformada por una planta baja, construida por tres (3) puestos para estacionamiento, una (1) sala, un (1) comedor, una(1) cocina, una (1) habitación de servicio, un (1)baño, un (1) lavandero, un (1)patio, y un (1) maletero. Y una planta alta, conformada por una (1) habitación matrimonial con baño incluido, dos (2) habitaciones con baño común para ambas, y una (1) terraza, lo acá cedido me pertenece según documento registrado de fecha cinco (5) de Octubre de 1994, bajo el numero 10, folios 1 al 3, protocolo primero (1ero), tomo tercero (3ero), cuarto (4to) trimestre del año 1994. De la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo del Estado Yaracuy. 2do°). El cien por ciento (100,00%) de los derechos y haberes de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la nomenclatura N°2-1ª, perteneciente al edificio “NATALE”, ubicado en la avenida la patria, a la altura de la plaza Morir es Nacer, entre las calles 15 y 16 de la Ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos son: Norte, con casa y solar que es o fue del señor Roberto Follarini. Sur, su frente con la avenida la patria, parque infantil de por medio, Este, con edificio del Colegio de Médicos del Estado Yaracuy, calle 15 de por medio, y Oeste, con el Liceo Arístides Rojas, calle 16 de por medio. Dicho apartamento in comento, consta de una superficie de Ciento Cincuenta, coma cincuenta y dos metros cuadrados (150,52mts2) constante de recibo, comedor, tres (3) dormitorios, una (1) sala de baño, un (1) lavandero, un (1) dormitorio de servicio con su respectivo baño, una (1) fachada con balcón, aunado a ello le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el N°8, dicho apartamento me pertenece según Registro de la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha trece (13) de noviembre de 1996, bajo el numero N°8, folios del 40 fte al 41 vto, tomo 7, 4to trimestre del año 1996. 3ro) El cien por ciento (100,00%) de los derechos y haberes de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la nomenclatura N°D1-3-2, ubicado en el tercer piso, de la torre D1, del edificio “D”, segunda etapa del Conjunto Residencial SIMON BOLIVAR- LOS FRAILOJONES, construido sobre un lote de terreno, el cual forma parte de mayor extensión de terreno denominada “La Hechicera” parcela P-2B, ubicada en el sector Santa Ana, Municipio Milla del estado Mérida, cuyas especificaciones están señaladas en el documento de Condominio del edificio “D” dicho inmueble posee una superficie de Ochenta y cuatro con setenta y cuatro centímetros cuadrados (84,74mts2) y cuyos linderos son: Noreste, fachada lateral derecha. Sureste, fachada Lateral interna, Noroeste, fachada posterior del edifico con edificio y Suroeste, pasillo de circulación y apartamento D1-3-1. Dicho apartamento in comento, consta de un (1) recibo, un (1) comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina, área de servicios, cuatro (4) espacios para closet, aunado a ello le corresponde un puesto de estacionamiento para su uso, signado con el N°14, dicho apartamento me pertenece según protocolización por ante el Registro Público de la oficina Subalterna del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 1999, bajo el numero N°34, folios 236 al 242, tomo trigésimo, protocolo primero, 4to trimestre del año en curso. 4to) El cien por ciento (100,00%) de los derechos y haberes de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la nomenclatura N°7-3, ubicado en el séptimo piso, edificio “8”, que forma parte del Conjunto Residencial LARA PALACE, ubicado en la carrera 23, entre calles 52 y 54 de la urbanización Santa Eduvigis, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, dicho inmueble posee una superficie de noventa metros cuadrados (90,00mts2) y cuyos linderos son: Norte, fachada norte del edificio 8, Sur, apartamento 7-4, Este, fachada del edifico 8 y Oeste, escalera y acceso de servicios. Dicho apartamento in comento, consta de sala, comedor, cocina, un (1) dormitorio principal con su respectivo baño, un (1) baño auxiliar, aunado a ello le corresponde un puesto de estacionamiento para su uso, signado con el N°301, dicho apartamento me pertenece según protocolización por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha cuatro (4) de abril de 2011, bajo el numero N°2011.654, asiento registral 1. 5to) El cien por ciento (100,00%) de los derechos y haberes de propiedad sobre un vehículo, que posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: VAN. MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2007; COLOR: AZUL, MODELO: EXPRESS VAN/PASSENGER VAN E SERIAL DE CARROCERÍA: 1GAHG39U471232118, USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: C71232118; PLACAS: DCV741; NUMERO DE PUESTOS: 15; NUMERO EJES: 2; El presente vehículo me pertenece según Certificado de Registro N°26420649 de fecha 18 de Julio del 2008, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. 6to) El cien por ciento (100,00%) de los derechos y haberes de propiedad sobre un vehículo, que posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: VAN. MARCA: G.M.C, AÑO: 1992; COLOR: GRIS, MODELO: TG 21305. SERIAL DE CARROCERÍA: 2GDEG25K1N4512055, USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; PLACAS: AB814AU; NUMERO DE PUESTOS: 10; NUMERO EJES: 2; El presente vehículo me pertenece según Certificado de Registro N°32580778 de fecha 19 de Diciembre del 2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, 7mo) El cien por ciento (100,00%) de los derechos y haberes de propiedad sobre un vehículo, que posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORTWAGON. MARCA: JEEP, AÑO: 2007; COLOR: PLOMO PERLADO, MODELO: COMMANDER LIMIT, SERIAL DE CARROCERÍA: 1J8HG58237C578595, USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 8 CYLS; PLACAS: AA288IU; NUMERO DE PUESTOS: 7; NUMERO EJES: 2; El presente vehículo me pertenece según Certificado de Registro N°29759370 de fecha 4 de Noviembre del 2010, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. El precio de la presente Cesión es por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00), (folios 5 al 8).

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos mil Veintitrés (2023), folio (10), el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Citación, recibida por el ciudadano NEPTALI JOSÉ TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V- 2.915.006, debidamente firmada (folio 54).

En fecha Jueves, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos mil Veintitrés (2023), compareció por ante este Tribunal, previa citación, el ciudadano NEPTALI JOSÉ TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V- 2.915.006, debidamente asistido por el Abogado CARLOS LIRA PAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 271.163, manifestando: “renuncia al lapso de comparecencia y conviene en todas y cada una de las partes de la acción del Reconocimiento del documento Privado, objeto de la presente acción y doy por reconocido el mismo, tanto en el contenido y firma y solicito a su vez a este digno tribunal homologue el presente convenimiento y prescinda de los lapsos probatorios de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil”. (Folio 55). Dándosele entrada a la diligencia y agregándose al expediente en esa misma fecha inserta al (vto. del folio 55).

En fecha Miércoles Dieciséis (16) de Noviembre de Dos mil Veintitrés (2023), (folio 56), compareció por ante este Tribunal, la ciudadana AURA BEATRIZ ÁLVAREZ ZURITA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.916.858, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LORENZO ZABALA ARISMENDI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.883, quien presentó escrito donde solicita a este Tribunal que en vista la presente diligencia presentada por la parte demandada ciudadano NEPTALI JOSÉ TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V- 2.915.006, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en todas y cada una de las partes de la acción del Reconocimiento del documento Privado, objeto de la presente acción y doy por reconocido el mismo, tanto en el contenido y firma y solicito a su vez a este digno tribunal homologue el presente convenimiento y prescinda de los lapsos probatorios”. Dándosele entrada a la diligencia y agregándose al expediente en esa misma fecha inserta al (vto. del folio 56).

II
MOTIVA

Este Juzgador, una vez realizada la narración de los actos determinantes del presente juicio, observa, que efectivamente existe un convenimiento judicial realizado por la propia parte demandada en fecha 16 de Noviembre del año 2023, ante descrito, en virtud de ellos, se encuentra necesario impartir la homologación correspondiente, en los siguientes términos: por cuanto se observa, que el referido escrito de convenimiento judicial consignado en fecha 16 de Noviembre del año en curso, por la propia parte demandada en la presente litis, y aceptado dicho acuerdo por la parte demandante, mediante escrito de convenimiento judicial consignado en fecha 22 de Noviembre del presente año, y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscrito por la parte, bajo las consideraciones siguientes: En tal sentido, el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o aveniento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

“Es importante señalar que el reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.

”En este orden de idea establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, (…), El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es pre-constituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.

Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por éste, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.

Ahora bien, visto todo lo antes expuesto sobre el convenio realizado por la parte demandada, este Juzgador acogiéndose a lo expresado, y según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte la debida homologación del mismo, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así quedara expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en los términos expuestos el convenimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Veintisiete (27) día del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT


ERWM/vap
EXP.N°240/23