REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Yaritagua, 10 de Noviembre de 2023.
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 998/09
SOLICITANTE: Ciudadana ANTONIA MAMO MACUCHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.671.044.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JUAN TORRELAS CABEZAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.538.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (ACLARATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 06 de noviembre de 2023, compareció la Ciudadana ANTONIA MAMO MACUCHE, plenamente identificada y asistida de Abogado, consignando escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia dictada por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil nueve (2009).
II
Ahora bien esta Juzgadora a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Del artículo anterior se desprende que en principio, todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de justicia, agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida, una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido, el mismo consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio antes mencionado, señala dos excepciones expresamente establecidas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones consagrada en el articulo 310 ejusdem, permite al Juez de oficio o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contario imperio de las decisiones que no tienen apelación, denominadas autos de mera sustanciación.-
La segunda excepción contenida en el primer aparte del articulo 252 ibidem, faculta al Juez, solamente a determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Ahora bien, requiere la solicitante se subsane la cantidad de los metros señalados en la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil nueve (2009), donde se evidencia que por error involuntario se señala: “con un área de terreno de Setecientos veinticinco con veintiocho metros cuadrados (725,28mts²)”, cuando lo correcto es: setecientos treinta y uno con veintinueve metros cuadrados (731,29mts²).
Ante tal situación este Juzgado, considera procedente la solicitud efectuada por el solicitante y ejecutable la decisión objeto de la aclaratoria, conforme los lineamientos ut retro, lo cual quedara sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo en lo pautado en ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido este Operador de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le otorga la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de aclaratoria presentada por la Ciudadana ANTONIA MAMO MACUCHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.671.044, sobre la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil nueve (2009), por este Juzgado donde se incurrió error señalando: con un área de terreno de Setecientos veinticinco con veintiocho metros cuadrados (725,28mts²)”, siendo lo correcto es: setecientos treinta y uno con veintinueve metros cuadrados (731,29mts²), por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar el error señalado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE. SEGÚN RESOLUCIÒN 001-2022 EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÒN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Yaritagua a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Octavio Méndez Mújica.
La Secretaria Titular;
Abg. Mariangela Sira.
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular;
Abg. Mariangela Sira
EXPEDIENTE Nº 998/09
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