REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, diecisiete (17) de noviembre de 2.023.-
213º 164º

DEMANDANTE: JOSÉ DANILO PINTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.972.469 y de este domicilio.-
ABOGADA: APODERADA: YENITH MARIA TARAZONA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.147.671, I.P.S.A. Nº 244.505 de este domicilio.
DEMANDADO: ÁNGEL LUIS SANTALIZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.495.788 y con domicilio en el estado Carabobo.
ABOGADA APODERADA): NAYLUIS RAMIREZ NOGUERA titular de la cédula de identidad N° V- 20.969.424 I.P.S.A. Nº 238.949, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 4.253/23.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda incoada en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2023, por la abogada: YENITH MARIA TARAZONA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.147.671. I.P.S.A. Nº 244.505 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del demandante: DANILO JOSÉ PINTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.972.469, y de este domicilio, según poder que consignó a los autos, indicando que en fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), su representado adquirió un inmueble constituido (edificio y terreno que ocupa) ubicado en la avenida Bolívar, sin número, en el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, cuyos linderos son. NORTE: Inmueble que es ó fue de la señora Virginia Sarno, SUR: Terreno que es ó fue de Pedro Pascual Pinto, ESTE: Terreno que es ó fue de Pedro Máximo López PONIENTE: La avenida Bolívar que es su frente.- Que dicho inmueble le pertenece a su representado según instrumento inserto por ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad, bajo el Nº 2015.71, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.1777 correspondiente al libro del folio real del año 2015. Que el inmueble consta de dos apartamentos y dos locales comerciales, siendo que uno de los locales comerciales se encuentra arrendado al ciudadano: ÁNGEL LUIS SANTALIZ NOGUERA titular de la cédula de identidad Nº 17.495.788 y con domicilio en esta ciudad, quien es el representante legal de la compañía AUTO REPUESTOS LA MANGA C.A. que opera en el local comercial. Que la ex propietaria mantenía contrato de arrendamiento privado con el arrendatario mencionado y que su representado por el hecho de la compra se subrogó el citado contrato, pero que es el caso que el arrendatario ÁNGEL LUIS SANTALIZ NOGUERA titular de la cédula de identidad Nº 17.495.788 y con domicilio en esta ciudad, representante legal de la compañía AUTO REPUESTOS LA MANGA C.A. no ha cumplido con la obligación prevista en el artículo 1592 del Código Civil venezolano, teniendo a la fecha una mora de trece años, incurriendo en violación del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial. Que en virtud de haber agotado esfuerzos conciliatorios de manera amistosa para que el arrendatario cumpla su obligación, sin haberlo logrado procede a interponer la presente demanda de desalojo. Pide se acuerde el desalojo del inmueble por insolvencia del demandado en los pagos de los cánones mensuales, que se le entregue el local desocupado y se condene al demandado al pago de las costas procesales. Estimó la cuantía de la demanda en NOVENTA MIL BOLIVARES, equivalentes a diez mil unidades tributarias.
Acompañó como medios probatorios: 1.- copia certificada del documento de propiedad inmobiliaria y 2.- copia de contrato de arrendamiento privado.-
Al folio 18 y su vuelto corre auto de admisión de la demanda y orden de comparecencia del demandado.
Al folio 35 corre escrito presentado por el ciudadano ÁNGEL LUIS SANTALIZ NOGUERA, en su carácter de demandado, a través del cual se dio por citado y señaló que en vez de contestar iba a oponer cuestiones previas y opuso la del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Tribunal carece de competencia por accesoriedad y corresponder el conocimiento a otro tribunal que ya viene conociendo otra causa vinculada con esta. La referida cuestión fue declarada sin lugar por este tribunal en fallo interlocutorio dictado en fecha 18 de septiembre de 2023, (folios 81 al 86). Opuso igualmente la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, la cual igualmente fue declarada sin lugar por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2023 (folios 89 al 93). En un escrito que denominó contestación, opuso reconvención, la cual le fue declarada sin lugar en fecha 19 de septiembre de 2023 (folios 87 al 88). El demandado ejerció el Recurso de Regulación de la competencia y en su oportunidad fue declarado sin lugar por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en el Cuaderno Separado Nº 1 de esta causa.
Al folio 105 corre, auto del tribunal fijando la audiencia preliminar.
Al folio 108 y su vuelto corre acta de lo acontecido en la audiencia preliminar, no hubo acuerdo entre las partes.
Al folio 109 y su vuelto corre auto del Tribunal fijando los hechos y los límites de la controversia, quedando la causa abierta a pruebas.
Al folio 110 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada actora, promovió inspección judicial y ratificó las pruebas acompañadas con la demanda.
A los folios 111 al 113 la parte demandada promovió prueba de testigos, inspección judicial. Acompaño una relación de movimientos bancarios folios 114 al 118
Al folio 120 corre escrito suscrito por la apoderada actora, donde se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado.
Al folio 122, corre auto del Tribunal declarando extemporánea la prueba de informe promovida por la actora.
Al folio 123, corre auto del Tribunal declarando extemporánea la prueba de inspección, de testigos y de instrumentos promovidas por la parte demandada.
Al folio 124, corre diligencia presentada por la representante judicial del demandado, haciendo apreciaciones sobre el pago.
Al folio 126 se fijo la oportunidad para la Audiencia Oral o debate probatorio.
Al folio 127 corre acta levantada durante la audiencia oral y debate probatorio. Concluida la misma se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda, el desalojo del inmueble objeto de la demanda y la condenatoria en costas del demandado.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La presente demanda persigue el desalojo de un local comercial, que la demandante indica en su escrito de demanda que es el mencionado en el contrato privado (folios 12 al 14) de arrendamiento que acompaña, el cual quedó reconocido por el demandado al no haberlo impugnado o desconocido en la oportunidad de la contestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia con dicho contrato queda demostrado que entre la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.646.451 y de este domicilio y el demandado ÁNGEL LUIS SANTALIZ NOGUERA, identificado en autos, existió la relación arrendaticia delatada por el demandante, sobre un inmueble constituido por un local comercial, con dos puertas santa maría, piso de granito, techo de platabanda, un baño con sus instalaciones sanitarias los servicios de luz, agua y aseo urbano, además el local posee una línea telefónica signada con el Nº 0254-5720583 servicios que no poseen deudas y que serán devueltos en las mismas condiciones. Dicho inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble que es ó fue de Virginia Sarno, SUR: Terreno que es ó fue de Pedro Pascual Pinto, ESTE: Terreno que es ó fue de Pedro Máximo López OESTE: Terrenos que ocupa o ocupó Francisco Cordero y la avenida veintitrés de enero o avenida principal, igualmente el demandante afirma que se subrogó el citado contrato de arrendamiento privado, cuando adquirió el inmueble según el título de propiedad que en copia certificada acompañó a estos autos y que corre a los folios 7 al 11 de esta causa, el cual al tratarse de un instrumento público conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, que no fue tachado en ninguna forma por el demandado, sirve para dar por demostrado que el demandante es el propietario del inmueble del cual forma parte el local arrendado y que por ende los derechos de la arrendadora, ex propietaria, con relación al contrato de arrendamiento mencionado en esta causa, pasaron al nuevo adquirente, lo cual le confiere la cualidad ad causan, es decir, el interés legitimo y actual para interponer y sostener la presente demanda conforme a lo indicado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al ser el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el Instrumento fundamental de la demanda de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 604 de fecha 10 de diciembre de 2010 y cuyo criterio ha venido reiterando permanentemente, por lo que habiendo el demandante acompañado el contrato de arrendamiento que unía a su vendedora como arrendador y al arrendatario aquí demandado, tal como se desprende del contrato de arrendamiento privado antes valorado por haber quedado reconocido por el demandado a través de su representante judicial al no haberlo desconocido o impugnado en la contestación de la demanda, quedó plenamente demostrada la existencia de la relación contractual arrendaticia entre el demandante y el demandado, ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, en cuanto al impago de dos o más cánones arrendaticios (segundo y último supuesto para el desalojo según el literal “A“ del artículo 40 del Decreto antes referido), y que en el caso particular, la demandante señala que el arrendatario no paga desde hace trece (13) años, y que éste alega que no lo ha hecho porque le ha estado pagando a un tercero que acordó verbalmente con la arrendadora, lo cual no probó, pese a que el artículo 1354 del Código Civil, establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; por lo que habiendo quedado demostrado la obligación del arrendatario de pagar los cánones insolutos de arrendamiento desde hace trece (13) años, y habiendo éste aducido no haberlos pagado porque celebró un acuerdo verbal con su arrendadora para realizarle el pago a un tercero, lo que indudablemente, trajo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba hacia el demandado, a quien le correspondía demostrar tal hecho, no habiendo acompañado ninguna prueba que así lo confirme, por lo que irremediablemente, se debe declarar con lugar la demanda de desalojo de inmueble de local comercial, por haber incurrido el arrendatario en insolvencia en los pagos, todo lo cual se determinara en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por haber demostrado el actor tener cualidad para interponerla en su condición de propietario del inmueble, haberse subrogado el contrato de arrendamiento privado existente entre la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.646.451 y de este domicilio, como arrendadora y el demandado ÁNGEL LUÍS SANTALIZ NOGUERA, de las características de autos, como arrendatario, por haber adquirido por compra el inmueble objeto del citado contrato de arrendamiento, y no haber probado el ARRENDATARIO demandado el cumplimiento de su principal obligación contractual como lo es el pago de los cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: Se condena al demandado ANGEL LUIS SANTALIZ NOGUERA a entregar al demandante, completamente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del arrendamiento.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ANGEL LUIS SANTALIZ NOGUERA al pago de las costas procesales, por haber resultado vencido totalmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria.-

En la misma fecha y siendo las 11:50 a.m. se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Suplente

Abog. Yuleargen Sanabria