REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, veintitrés (23) de noviembre de 2.023.
Años 213° y 164°.

Visto el escrito presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PERÉZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.673.235 y de este domicilio, asistido del abogado OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.515.044, I.P.S.A. Nº 154.116 y de este domicilio, en donde manifiesta que en fecha nueve (9) de agosto del año 2021, celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos: FATIMA SILVA DE MEDINA y ANTONIO DE ANDRADE PITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 12.724.209 y V.- 8.781.071 respectivamente y de este domicilio, a quienes debe pagar por mensualidades vencidas, según lo indicado en el citado contrato que al principio era un canon de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (400$), de los cuales pagaba a cada uno de sus arrendadores la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES (200$) mensuales y que en la actualidad lo ajustaron a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (750$), de los cuales debe pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANPOS (375$) a cada arrendador, pero que de ese canon los ciudadanos JOSE AGUSTIN DÍAZ Y TIBURCIO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.587.980 y V-7.594.985 respectivamente y de este domicilio, cobraban el cincuenta por ciento (50%) de la porción que percibió ANTONIO DE ANDRADE PITA pero que como este Tribunal declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad, a caído en la incertidumbre de a quién debe pagar, por lo que solicita que el tribunal le permita depositar el canon de arrendamiento en una entidad bancaria designada por el tribunal indicándole una cuenta donde debe hacer los depósitos. Al respecto se debe indicar que tal como consta del contrato de Arrendamiento privado que consignó el solicitante con su escrito de solicitud, éste junto al ciudadano MANUEL JOSÉ PÉREZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.319.254 y de este domicilio, celebraron con los ciudadanos: FATIMA SILVA DE MEDINA y ANTONIO DE ANDRADE PITA, antes identificados, en fecha nueve (9) de agosto del año 2021, según lo afirma el solicitante un contrato de arrendamiento sobre un inmueble que se identifica plenamente en el citado contrato, por lo que es claro que es a ellos a quienes deben hacerle el pago correspondiente del canon mensual, pues el contrato es ley entre las partes y sólo si ellos o alguno de ellos se niega a recibir el pago, es cuando puede optativamente, consignarlo por ante este Tribunal o conservarlo en su contabilidad hasta tanto los arrendadores le indiquen una cuenta donde depositarlos, conforme lo dispone el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento de Inmuebles para el uso Comercial, por tanto al no ser los arrendadores mencionados en el contrato quienes se nieguen a recibir el pago, los arrendatarios deben pagarle a ellos en cumplimiento a lo acordado en el contrato y a sus convenios particulares, sin ninguna excusa para ello, por tanto se NIEGA AUTORIZAR UNA CUENTA PARA DEPOSITAR LOS CANONES ARRENDATICIOS REFERIDOS por cuanto los arrendatarios deben pagar a las personas con las cuales contrataron sin ninguna excusa, pues fue con ellos que celebraron el contrato que arrendamiento que mencionan. Así se decide.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias.

La secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria