REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintitrés.-
213º y 164º


ACTORES: MEE LANG CHANG PAREDES y RAUL JOSUE COLINA GELVIS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-12.373.507 y V.- 12.007.765 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ESTEVEN QUINTERO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.320.207, I.P.S.A. Nº 254.552 de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.207/23-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: MEE LANG CHANG PAREDES y RAUL JOSUE COLINA GELVIS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 12.373.507 y V.-12.007.765 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos del abogado JOSÉ ESTEVEN QUINTERO LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.320.207, I.P.S.A. Nº 254.552 de este domicilio, en fecha 02 de noviembre del año 2023, presentaron ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO del artículo 185 del Código Civil de acuerdo a la interpretación constitucionalizante de dicho artículo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo N° 11 efectuado el día 2 de noviembre de 2023, registrado bajo el Nº 3.369. En ella; los solicitantes piden SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tienen contraído desde el día 23 de noviembre del año 1994 cuando lo celebraron por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 47 del libro Nº 1 de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1994, y señala, que establecieron su último domicilio conyugal en la “Zona Industrial” del sector Las Tunitas” calle 6 entre avenidas 2 y 3, casa Nº 1, Municipio Nirgua y que de esa unión procrearon dos hijos de nombres: MEE LEE DANAY COLINA CHANG y JONATHAN JOSUE COLINA CHANG, venezolanos, mayores de edad, nacidos la primera en fecha 28 de diciembre del año 1996 y el segundo el 17 de noviembre del año 1998, respectivamente, según actas de nacimiento que corren a los folios 14 y 15. Que con el transcurrir del tiempo comenzaron a tener inconvenientes que fueron deteriorando la relación matrimonial que sostenían hasta convertirse en una situación insuperable por ambos consortes, que llevaron a la ruptura afectiva que los condujo incluso a separarse de hecho desde hace aproximadamente dos (2) años, conformando todo ello una incompatibilidad de caracteres o DESAFECTO. Que en la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles, ni inmuebles, sujetos a liquidación.
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2023 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público (folio 16).
Al folio 17 corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público debidamente practicada (folio 18)
Al folio 19 corre diligencia estampada por la Fiscal Provisorio del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio, indicando omissis (…) esta Representación Fiscal, nada tiene que objetar para la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes (…).
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto su único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o inhabilitación de los solicitantes por causas de demencia u otros trastornos que le imposibiliten para expresar libremente su consentimiento, por tanto; sujeto este tribunal a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de los solicitantes que los incapacite para expresar libremente su consentimiento para este asunto, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
Los actores manifestaron en su demanda que son cónyuges entre sí, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios 5 al 6 y sus vueltos del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Que tuvieron dos (2) hijos en común siendo ellos; MEE LEE DANAY COLINA CHANG y JONATHAN JOSUE COLINA CHANG, venezolanos, mayores de edad, nacidos la primera en fecha 28 de diciembre del año 1996 y el segundo el 17 de noviembre del año 1998, respectivamente, según actas de nacimiento que corren a los folios 14 y 15, por lo que todos son mayores de edad, no congénitos, para la presente fecha, lo que hace competente a este Tribunal para conocer del presente asunto. Igualmente se desprende de su manifestación que decidieron divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, durante su unión matrimonial que deben liquidar, por lo que al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por los ciudadanos: MEE LANG CHANG PAREDES y RAUL JOSUE COLINA GELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 12.373.507 y V.-12.007.765 respectivamente, asistidos por el abogado: JOSE ESTEVEN QUINTERO LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.320.207, I.P.S.A. Nº 254.552 de este domicilio, y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos el día 23 de noviembre del año 1994 cuando lo celebraron por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 47 del libro Nº 1 de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1994, y cuya copia certificada corre agregada a los folios 5 al 6 y sus vueltos del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).-

EL Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Suplente

Abog. Yuleargen Sanabria.-

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Suplente

Abog. Yuleargen Sanabria.-