REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, nueve (9) de noviembre del año dos mil veintitrés.-
213º y 164º

Vista la solicitud de divorcio requerida por los ciudadanos: MEE LANG CHANG PAREDES y RAÚL JOSUE COLINA GELVIS, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de las cédulas de identidad Nº V- 12.373.507 y V- 12.007.765, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado: JOSÉ ESTEVEN QUINTERO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.320.207, I.P.S.A. Nº 254.552 y de este domicilio, presentada en fecha dos (02) de noviembre de 2023 y que correspondió su conocimiento a este juzgado por el sorteo de distribución Nº 11, realizado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y donde los solicitantes indican entre otros aspectos que en dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres MEE LEE DANAY COLINA CHANG, quien nació en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 1996, como consta en la copia de su cédula de identidad marcada con la letra “B”, quien para la fecha es mayor de edad, y JONATHAN JOSUE COLINA CHANG, quien nació en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 1998, como consta en la copia de su cédula de identidad marcada con la letra “C”, pero no acompañaron las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los referidos ciudadanos, la cual es indispensable para determinar la relación filial del estos ciudadanos con los demandantes y su edad biológica, requisito éste último del cual depende la determinación de la competencia del Tribunal para conocer o no el presente asunto, ya que si no son mayores de edad estos hijos, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se requiere que los solicitantes consignen a los autos mediante diligencia las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los referidos ciudadanos y una vez se haya cumplido este requisito, lo que deben hacer en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, conforme a las previsiones del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía en cuanto al termino para la subsanación, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión o no de la solicitud. Así se decide. Nirgua, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés- Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria.-