REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2023.
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 7024
MOTIVO: EXEQUÁTUR
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano KLAUS PETER BASTIDAS IZURIETA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 0912016334, con domicilio en la calle principal casa nro. 13 sector 2 La Lagunita Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada LORENA ALEJANDRA MARTÍNEZ TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.405.153, IPSA Nº 290.452. (Folio 15)
SENTENCIA DEFINITIVA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 20 de septiembre de 2023 en este Tribunal Superior, la presente solicitud correspondiente a EXEQUÁTUR seguido por el ciudadano KLAUS PETER BASTIDAS IZURIETA, dándosele entrada en fecha 25 de septiembre de 2023 y admitiéndose la presente solicitud, ordenándose la notificación de la representación fiscal.
II DE LA SOLICITUD
La parte actora ciudadano KLAUS PETER BASTIDAS IZURIETA, asistido de la abogada LORENA MARTÍNEZ, suficientemente identificada en autos, expuso en su escrito de solicitud lo siguiente:
…omissis…
DE LOS HECHOS
Contraje matrimonio civil el día 9 de agosto de 1993, con la ciudadana Eliane Maritza Moreta Tomsich, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 0907590582 y con domicilio en Ciudadela la FAE manzana 10 villa 15 sector norte de la ciudad de Guayaquil; la cual esta inscrita en el Registro Civil de la Ciudad de Guayaquil Provincias de Guayas, Ecuador, la referida unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia definitiva, dictada en fecha 13 de abril de 2021, por el Juzgado Unidad Judicial Norte 1 De Familia, Mujer Y Niñez Y Adolescencia, con sede en el Cantón Guayaquil; Republica de Ecuador, mediantela cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Eliane Maritza Moreta Tomsich Y Klaus Peter Bastidas Izurieta, que declara disuelto por Sentencia de Divorcio por Allanamiento.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Condiciones requisitos establecidos a los efectos, de que tenga fuerza ejecutoria la referida sentencia, en el orden siguiente:
a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sea considerados auténticos en el Estado de donde procede;
En cuanto a este primer requerimiento, se aprecia que la sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 2021, por el Juzgado Unidad Judicial Norte 1 De Familia, Mujer, Niñez Y Adolescencia, con sede en el Cantón Guayaquil, Providencia del Guayas; República de Ecuador, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Eliane Maritza Moreta Tomsich y Klaus Peter Bastidas Izurieta, se encuentra debidamente certificada, legalizada y apostillada ante las correspondientes autoridades acreditadas en Ecuador, quedando por tanto satisfecha esta primera exigencia.
b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
Tanto la Republica del Ecuador, como la República Bolivariana de Venezuela, poseen como idioma oficial el castellano, siendo éste en el cual se encuentra la sentencia que se pretende su pase, por lo tanto debe tenerse como lleno el segundo requisito.
c) Que se presente debidamente legalizada de acuerdo con la ley del Estado donde deba surtir efectos;
Los documentos emitidos en un país de la Convención de la Haya, certificados con una apostilla de la Convención, deberán ser reconocidos en cualquier país miembro sin necesidad de otro tipo de autenticación anexo a la apostilla para ser considerado auténtico. En tal razón al ser signatarios de este Convenio tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República del Ecuador, y constatándose que la sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 2021, por el Juzgado Unidad Judicial Norte 1 De Familia, Mujer, Niñez Y Adolescencia, con sede en el Cantón Guayaquil, Provincia de Guayas; Republica de Ecuador, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Eliane Maritza Moreta Tomsich Y Klaus Peter Bastidas Izurieta,, trae anexo la apostilla del Convenio de la Haya, de fecha 26 de Julio del año 2023, bajo el Nro. 44525781727551, por lo que debe tenerse como lleno el tercer requisito.
d) Que el juez o Tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde debe surtir efecto;
El Juzgado Unidad Judicial Norte 1 De Familia, Mujer Niñez Y Adolescencia, con sede en el Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas; República de Ecuador, tenía jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto, el matrimonio se efectuó en la ciudad de Guayaquil Provincia Guayas el día 09 de Agosto de 1993, ello de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece dos criterios de jurisdicción en materia sobre el estado de las personas y relaciones familiares, a saber, “1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”. Lo procedente, prevé que el primer criterio, es referido al paralelismo, lo que significa que, el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia tiene jurisdicción para resolver la asunto, lo que en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo alude a la sumisión tácita o expresa, que sucede cuando las partes (cónyuges) se encuentran subordinados a la jurisdicción de otro Estado debiendo existir una vinculación efectiva del juicio.
Ahora bien, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio, La Ley de Derecho Internacional Privado, establece, lo siguiente:
“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”
“…Artículo 23: El divorcio y al separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”
En atención a lo antes señalado, el derecho aplicable para conocer lo referido al divorcio, es el del domicilio de los cónyuges (accionantes), por lo que se puede observar, que la ciudadana ELIANE MARITZA MORETA TOMSICH, (parte actora en la demanda de divorcio), se encontraba domiciliado en la ciudad de Guayaquil Provincia Guayas, República de Ecuador, tal y como se desprende del libelo de demanda, evidenciándose que el Juzgado Unidad Judicial Norte 1 De Familia, Mujer, Niñez Y Adolescencia, con sede en el Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas, República de Ecuador, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto.
Es por ello que se tiene por cumplido el requisito.
e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la Ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; f) Que se haya asegurado la defensa de las partes;
En cuanto a los dos (02) requisitos procedentes, referidos a garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada a través de la debida citación, se desprende del contenido de la sentencia lo siguiente:
“…Segundo.- citado El demandado señor Klaus Peter Bastidas Izurieta, de forma personal del 03 de Diciembre del 2020. Según consta en acta de citación de fjs. 34 y compareció fuera del término legal el día 7 de Abril del 2021.
Del extracto anterior, se evidencia que el demandado fue debidamente citado.
Es por ello que se tiene por cumplido los presupuestos anteriores.
g) Que tenga el carácter de ejecutoriada o en su caso, fuerza de cosa Juzgada en el Estado en que fueron dictados.
Consta de la sentencia de divorcio de fecha 13 de Abril de 2021, proferida por el Juzgado Unidad Judicial Norte 1 De Familia, Mujer y Niñez y Adolescencia, con sede en el Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas; República de Ecuador, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Eliane Maritza Moreta Tomsich Y Klaus Peter Bastidas Izurieta, lo siguiente: La Juez administrando Justicia en nombre del Pueblo Soberano del ecuador, y Por Autoridad de La constitución y las Leyes de la República Acepta la Demanda y declara por Allanamiento disuelto el vinculo matrimonial existente entre los señores Eliane Maritza Moreta Tomsich Y Klaus Peter Bastidas Izurieta, (…) y ejecutorida que sea esta sentencia…
Observándose pues, que la aludida decisión satisface el presente requisito.
h) Que no contraríe los principios y las leyes de orden público del Estado en el que se pide el reconocimiento de ejecución.
Se aprecia en la sentencia tanto el contenido del escrito de demanda de divorcio como del Acta de Divorcio en cuestión, que la disolución matrimonial se fundamentó en la causal 9 prevista en el artículo 110, del Código Civil de la República de Ecuador, vigente para la fecha de la interposición de la demanda ello se desprende de la lectura de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial en los términos siguientes: “…mi conyuge el día 1 de abril del 2016, de manera injustificada abandonó el hogar familiar ubicado en la ciudadela … tal figura se equipara a lo que en Venezuela es una de las causales de divorcio el “abandono voluntario” establecido en el ordinal 2° del artículo 185 de Código Civil.
Así también, es importante destacar que de la sentencia de divorcio de fecha 13 de Abril de 2021, proferida por el Juzgado Unidad Judicial Norte 1 De Familia, Mujer, Niñez y adolescencia, con sede en el Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas; República de Ecuador, se desprende que para el momento de la interposición de la demanda, así como para la fecha de la sentencia, existía tres hijos los mismos que para el momento eran mayores de edad.
En tal sentido, la sentencia en cuestión no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, por lo que se tiene por cumplido el presupuesto anterior.
Con fundamento en el análisis que procede, y verificados como han sido plenamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2 de la Convención interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, motivo por el cual resulta procedente la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 2021, proferida por el Juzgado Unidad Judicial Norte 1 De Familia, Mujer, Niñez Y Adolescencia, con sede en el Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas República de Ecuador, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Eliane Maritza Moreta Tomsich Y Klaus Peter Bastidas Izurieta.
DEL PETITORIO
Por lo antes expuesto solicito respetuosamente a este Tribunal declare FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por el Tribunal Unidad Judicial Norte 1 De Familia, Mujer, Niñez Y Adolescencia con sede en el Cantón Guayaquil, Provincias del Guayas - Ecuador, concediéndole el correspondiente exequátur a la Sentencia (sic) de Divorcio, objeto a esta solicitud, con todos los pronunciamientos legales…” (sic)
III DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Para determinar la competencia de este Juzgado Superior en la presente causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio en el Juicio N° 09209-2020-02931, de fecha 13 de abril de 2021, llevado ante la Unidad Judicial Norte 1 de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en El Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas, que acordó la disolución del matrimonio existente entre los ciudadanos ELIANE MARITZA MORETA TOMSICH y KLAUS PETER BASTIDAS IZURIETA.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 6 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte condenatoria o absolutoria de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio declarado en sentencia de divorcio en el Juicio N° 09209-2020-02931, de fecha 13 de abril de 2021, llevado ante la Unidad Judicial Norte 1 de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en El Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas, que acordó la disolución del matrimonio existente entre los ciudadanos ELIANE MARITZA MORETA TOMSICH y KLAUS PETER BASTIDAS IZURIETA; pues, se constató de dicho procedimiento que fue iniciado por la ciudadana ELIANE MARITZA MORETA TOMSICH y sin excepciones del demandado KLAUS PETER BASTIDAS IZURIETA, siendo entonces el caso que nos ocupa, evidentemente de carácter no contencioso; en consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por el ciudadano KLAUS PETER BASTIDAS IZURIETA, suficientemente identificado en autos; por tanto, cumplidos los trámites procesales, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:
IV DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la representación fiscal, constando la misma en fecha 29 de septiembre de 2023, tal como consta al folio 16.
Consta al folio 18, opinión favorable de la abogada EUNICE CEDEÑO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“Ahora bien, una vez revisado y analizado el presente asunto, presentado por el ciudadano KLAUS PETER BASTIDAS IZURIETA, asistido por la Abogada LORENA ALEJANDRA MARTINEZ TARAZONA. Plenamente identificados en autos. En consecuencia, esta Representación Fiscal, con las atribuciones que le confiere la Ley, prevista en el artículo 131, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se desprende que dicha sentencia cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa antes descrita, por tal motivo procede EMITIR OPINIÓN FAVORABLE para la ejecución del presente EXEQUATUR.”
V DEL FONDO DE LA SOLICITUD
Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento, no queda más que evaluar esta sentenciadora a la luz de las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre la disolución del matrimonio declarado en sentencia de divorcio en el Juicio N° 09209-2020-02931, de fecha 13 de abril de 2021, llevado ante la Unidad Judicial Norte 1 de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en El Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas, que acordó la disolución del matrimonio existente entre los ciudadanos ELIANE MARITZA MORETA TOMSICH y KLAUS PETER BASTIDAS IZURIETA, debidamente apostillada bajo el N° 1727551 de fecha 26 de julio de 2023, cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:
“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso de autos, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia que declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos ELIANE MARITZA MORETA TOMSICH y KLAUS PETER BASTIDAS IZURIETA, en fecha 9 de agosto de 1993, por ante el Registro Civil de la ciudad de Guayaquil, provincia de Guayas, vista la forma extraordinaria de conclusión del proceso por allanamiento del ciudadano KLAUS PETER BASTIDAS IZURIETA, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así se establece.
Así pues, corresponde a este Tribunal Superior examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”
Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:
1º.- QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es la disolución del vínculo matrimonial, cuya regulación corresponde al derecho civil. Así se establece.
2º.- QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS: En relación con este requisito debe señalarse que la sentencia cuyo pase se pretende, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, lo que se constató del cuerpo y dispositivo del fallo cuyo pase solicita donde se dejó expresado:
“(…) ACEPTA LA DEMANDA Y DECLARA POR ALLANAMIENTO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL”. En consecuencia, este tribunal estima cumplido el requisito que exige que la sentencia cuyo pase legal se solicita tenga el carácter de cosa juzgada.
3º.- QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCIÓN EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República; el requisito establecido a este respecto “... que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...” está referido a la pretensión; es decir, que ésta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una pretensión encaminada a producir una decisión sobre derechos reales situados en Venezuela, ni se le arrebató la jurisdicción para conocer del negocio jurídico. Así se establece.
4º.- QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCIÓN CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: La Juez Ponente de la Unidad Judicial Norte 1 de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en El Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas, tenía jurisdicción para conocer de la demanda, correspondiente a la disolución de matrimonio, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar: “…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.
La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:
“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”
De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos es el del domicilio de los accionantes y en el caso bajo estudio el domicilio conyugal se estableció en la Ciudadela la FAE Mz. 10, villa 15 sector norte de la ciudad de Guayaquil, provincia de Guayas, donde se dictó el fallo, según se evidencia de lo expuesto en la solicitud de exequátur que nos ocupa y sentencia cursante a los folios 6 al 11. Es por ello que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.
5º.- QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para este tribunal indicar que de las actas que se acompañaron al expediente se aprecia que fue debidamente citado el 3 de diciembre de 2020, allanándose a las pretensiones planteadas por la parte actora en fecha 7 de abril de 2021, es por ello que se considera cumplido este requisito. Así se establece.
6º.- QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos, que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece.
Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que “el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.”
Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos ELIANE MARITZA MORETA TOMSICH y KLAUS PETER BASTIDAS IZURIETA, sobre lo cual se evidencia que dicha condenatoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial. Así se establece.
Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: 1993-10019, señaló:
“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”.
Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este tribunal superior, que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en razón de la demanda de divorcio con allanamiento del demandado, para la disolución del vínculo conyugal contraído el 9 de agosto de 1993, por ante el Registro Civil de la ciudad de Guayaquil, provincia de Guayas, procedimiento que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para esta sentenciadora, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio en el Juicio N° 09209-2020-02931, de fecha 13 de abril de 2021, llevado ante la Unidad Judicial Norte 1 de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en El Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas, que acordó la disolución del matrimonio existente entre los ciudadanos ELIANE MARITZA MORETA TOMSICH y KLAUS PETER BASTIDAS IZURIETA, debidamente apostillada bajo el N° 1727551 de fecha 26 de julio de 2023.
VI DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio en el Juicio N° 09209-2020-02931, de fecha 13 de abril de 2021, llevado ante la Unidad Judicial Norte 1 de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en El Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas, que acordó la disolución del matrimonio de fecha 9 de agosto de 1993, existente entre los ciudadanos ELIANE MARITZA MORETA TOMSICH y KLAUS PETER BASTIDAS IZURIETA, debidamente apostillada bajo el N° 1727551 de fecha 26 de julio de 2023 y contraído ante el Registro Civil de la ciudad de Guayaquil, provincia de Guayas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 17 días del mes de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
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