REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de octubre de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 7005
MOTIVO: TACHA POR VIA INCIDENTAL
PARTE DEMANDADA (TACHANTE): SOCIEDAD MERCANTIL BERROCA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-405965819, con domicilio en Maracay, estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 29, Tomo 73-A de fecha 20 de mayo de 2015, representada por su presidente ciudadano BERNARDO JOSÉ RODRÍGUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.247.377, con domicilio en la avenida Bolívar, cruce de la avenida 8, Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JOSEFINA PERFETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.292.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INNOVACIONES EN CONCRETOS C.A. identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-40590346-5, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el número 3, Tomo 14-A, de fecha 09 de abril del 2015, representada por su director ciudadano MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.484.575, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, Inpreabogado Nro. 133.881.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA (TACHANTE)
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 10 de julio de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a TACHA POR VÍA INCIDENTAL interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL BERROCA C.A., en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCIÓN interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL INNOVACIONES EN CONCRETO C.A contra la SOCIEDAD MERCANTIL BERROCA C.A. y los ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 29 de junio de 2023 (Folio 37) que fuera planteada por la abogada JOSEFINA PERFETTI, apoderada judicial de la co demandada (tachante) SOCIEDAD MERCANTIL BERROCA C.A, contra auto dictado en fecha 27 de junio de 2023, dándosele entrada en fecha 13 de Julio de 2023 y fijándose por auto de fecha 14 de julio de 2023, cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 44 y 45, la abogada JOSEFINA PERFETTI, apoderada judicial de la co demandada (tachante) SOCIEDAD MERCANTIL BERROCA C.A, consignó escrito de informes sin anexos. Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2023 al folio 47, se fijó un lapso de ocho días para la observación de los informes.
Al folio 48 consta auto de fecha 19 de septiembre de 2023 fijando la causa para decidir dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la fecha.
II DE LOS HECHOS
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Consta a los folios del 2 al 10 escrito de contestación a la demanda por parte de la abogada JOSEFINA PERFETTI, apoderada judicial de la co demandada (tachante) SOCIEDAD MERCANTIL BERROCA C.A, donde se procedió a realizar la solicitud de la tacha de la forma que a continuación textual se transcribe:
…Omissis…
…por lo que el día veintisiete de febrero de este mismo año, suscribí a título personal un contrato privado de ejecución de obra con el propietario del inmueble ciudadano BO MING WU WU, por un lapso de sesenta días hábiles prorrogables, obligándose el propietario a pagar por la totalidad de la ejecución de la obra la suma de dieciocho mil dólares americanos (18.000$) a mi favor y por cuanto ni la sociedad mercantil Berroca C.A. la cual represento, ni yo poseemos maquinarias aptas para la demolición, procedí a reunirme con el ciudadano MARCO JOSÉ MENDOZA DOUBRONT, titular de la cédula N° V- 15.484.575, con quien días atrás había manteniendo conversaciones basadas en que si resultaba ser yo el escogido para ejecutar dicha demolición contrataría con él para el uso de las maquinarias de su propiedad, por lo cual, ese mismo día veintisiete de febrero de 2023, le participé al ciudadano MARCO JOSÉ MENDOZA DOUBRONT, que efectivamente me habían adjudicado la ejecución de la obra en cuestión, acto seguido el ciudadano MARCO JOSÉ MENDOZA DOUBRONT, ya identificado, me exigió como condición para la negociación que nos habíamos planteado, que debíamos reunirnos con su abogada ciudadana Thaidis Castillo en la oficina de ésta, ubicada en la avenida Bolívar entre avenidas 9 y 10 del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, para suscribir un contrato privado que nos sirviera de soporte para esa negociación, requiriéndome además como condición sine qua non que el referido contrato debía ser celebrado entre las personas jurídicas que representamos y no entre nosotros como personas naturales, sino que, debía ser entre BERROCA C.A. e INNOVACIONES EN CONCRETO C.A., por lo que una vez en la oficina de la citada abogada, ésta procedió a leer el contrato a suscribir por ambas personas jurídicas, seguidamente al terminar ella con la lectura procedimos a la firma de cuatro folios supuestamente correspondientes al contrato leído, quedando comprometida la citada abogada en entregarme al día siguiente el ejemplar que le correspondía a mi representada sin que hasta la data de hoy me la hubieran entregado a pesar de las múltiples ocasiones en que se las solicité. Y es con el recibo de la compulsa librada en este procedimiento que me entero que el contrato que se suscribió privadamente en la oficina de la abogada Thaidis Castillo aparece ahora como otorgado por ante la Notaría Quinta de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, el día 24 de febrero de 2023 bajo el N° 7. Tomo 15 folios 20 hasta el 23, todo lo cual es falso y lo probare en su debida oportunidad procesal. Es por ello que en este acto procedo en mi propio nombre y en representación de la sociedad mercantil BERROCA CA., codemandada en el proceso a TACHAR POR VIA INCIDENTAL, el contrato que como ya dije aparece autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, el día 24 de febrero de 2023 inserto bajo el N° 7, Tomo 15 folio 20 hasta el 23, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1380 del Código civil venezolano. Para la firma del referido instrumento con apariencia de auténtico nuca acudí en fecha 24 de marzo de 2023 a la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Valencia Estado Carabobo tal y como quedará expresado en el escrito de formalización y demostrado en oportunidad, que yo no comparecí ante el funcionario al acto de otorgamiento del instrumento objeto de la tacha incidental de falsedad que se propone en este acto, como falsamente lo afirman los funcionarios públicos que así lo certifican en la nota de autenticación, es decir, la Notario Karlha De Jesús Carpio Giannini y los testigos María Valentina Hernández Ortega y Nahir Analy González de Monasterios, identificados con las células de identidad Nros 7.109.675 y 7.145.720 respectivamente y el funcionario que lo otorgó de apellido Diaz cuyo nombre aparece ilegible, es decir, es falsa la certificación que de mi comparecencia hiciera la Notario Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo Karlha De Jesús Carpio Giannini y los testigos quienes aparecen presenciando acto. Adicional a todo lo expuesto manifiesto a este tribunal que el texto del contrato supuestamente autenticado que oponen a mi representada mediante este procedimiento como haciendo ver que lo suscribí en la Notaria Quinta de Valencia Estado Carabobo como emanado de ella, no se corresponde con el texto del contrato privado que si firmé privadamente en su nombre y representación junto con el ciudadano Marco Mendoza en representación de la actora en la oficina de la abogada Thaidis Castillo con el objeto de alquilar las maquinarias necesarias para la demolición para la cual había sido contratado, por lo que en este acto las cláusulas que integran el mismo. (sic)
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
Mediante escrito presentado por la abogada JOSEFINA PERFETTI, apoderada judicial de la co demandada (tachante) SOCIEDAD MERCANTIL BERROCA C.A, cursante a los folios 17 al 19, procedió a realizar la formalización de la tacha de la forma que a continuación textual se transcribe:
…Omissis…
…El representante legal de mi mandante ciudadano Bernardo José Rodríguez Lucena, JAMAS ACUDIÓ en fecha 24 de febrero de 2023 al recinto de la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, día este en el cual se verificó según la actora la supuesta firma del contrato consignado por ella marcado “B” junto a su escrito libelar, que aparece autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, el día 24 de febrero de 2023 inscrito bajo el N° 7. Tomo 15 folios 20 hasta el 23 y que sirve como documento fundamental de la pretensión de la actora, es decir, el ciudadano Bernardo José Rodríguez Lucena, ya identificado, no acudió a dicha notaría Pública para el otorgamiento del citado instrumento como falsamente lo afirman la actora y los funcionarios públicos que así lo certifican en la nota de autenticación, es decir, la Notario público ciudadana Karlhaa De Jesús Carpio Giannini y los testigos María Valencia Hernández Ortega y Nahir Analy González de Monasterios, identificados con las cedulas de identidad Nros 7.109.675 y 7.145.720 respectivamente y el funcionario que le otorgó de apellido Díaz cuyo nombre aparece ilegible. Lo cierto es que el día veintisiete (27) de febrero de 2023, el ciudadano Bernardo José Rodríguez Lucena, a título personal suscribió un contrato privado de ejecución de obra con el ciudadano BO MING WU WU, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 25.179.655 con números telefónico 04243072717, correos electrónico: bomingwuwu97@gmail.com para la demolición de una edificación denominada EDIFICIO COMERCIAL RESIDENTIENCIAL “ROSA ISABEL”, ubicado donde se cruzan la avenida 23 de enero hoy avenida Bolívar y la Av. Octava del municipio Nirgua Estado Yaracuy, construido sobre una parcela de terreno propio que tiene una superficie de VEINTICUATRO METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTIMETROS (24.50 M) de frente por SIETE METROS LINEALES (7 M), de fondo, y comprendido dentro de los linderos: NACIENTE: La avenida 23 de enero, hoy avenida Bolívar PONIENTE: Casa y solar de VICENTE JIMENEZ; NORTE: La avenida Octava; SUR: Con casa quinta antes del ciudadano CONSTANTINO RODENA IBAÑEZ e ISABEL AROCA DE RODENAS, hoy de JOSE LUIS GONCALVEZ y FLOR CAROLINA FAJARDO PESTANA: y que le pertenece a él y a su copropietaria ciudadana EVA CEN CEN, identificada en autos, tal como consta en el documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy bajo el N° 2014.239 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.1669 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, y por cuanto ni el ciudadano Bernardo José Rodríguez Lucena ni la sociedad mercantil Berroca C.A. poseen maquinarias aptas para ejecutar la demolición, ese mismo día 27 de febrero de 2023 el ciudad Bernardo José Rodríguez Lucena, procedió a reunirse con el ciudadano MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONI, titular de la cédula de identidad N° V-15.484.575. con quien días atrás había manteniendo conversaciones basadas en que si resultaba ser él, es decir, el ciudadano Bernardo José Rodríguez Lucena, el escogido para ejecutar dicha demolición lo contrataría para el uso de las maquinarias de su propiedad, por lo cual, ese mismo día veintisiete de febrero de 2023, le participó al ciudadano MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT, que efectivamente le habían adjudicado la ejecución de la obra en cuestión, acto seguido el ciudadano MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT, ya identificado, le exigió como condición para la negociación planteada, que debían reunirse con su abogada ciudadana Thaidis Castillo en la oficina de ésta, ubicada en la avenida Bolívar entre avenidas 9 y 10 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para suscribir un contrato privado que sirviera de soporte para esa negociación, requiriéndole como condición sine qua non que el referido contrato debía ser celebrado entre las personas jurídicas que ambos representan y no entre ellos como personas naturales. Sino que, debía ser entre BERROCA C.A. INNOVACIONES EN CONCRETO C.A. por lo que, una vez estando en la oficina de la citada abogada, esta procedió a leerles el contrato redactado por ella el cual suscribirían privadamente en nombre y representación de ambas personas jurídicas, y al terminar con la lectura procedieron a la firma de cuatro folios supuestamente correspondientes al contrato leído, quedando comprometida la citada abogada en entregarle al representante legal de mi mandante al día siguiente el ejemplar que le correspondía a Berroca C.A. lo cual nunca hizo, y es en fecha 20 de abril de 2023 con el recibo de la compulsa librada en este procedimiento que el representante legal de mi mandante se entera que el contrato que se suscribió privadamente en la oficina de la abogada Thaidis Castillo aparece ahora como otorgado por ante la Notaria Quinta de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, el día 24 de febrero de 2023 bajo el N° 7. Tomo 15 folios 20 hasta el 23, todo lo cual es falso porque mal podía el ciudadano Bernardo José Rodríguez Lucena haber suscrito un contrato de cualquier naturaleza con la actora tres días antes de saber que sería contratado para la ejecución de la obra de demolición. Aunado a esto llama supremamente la atención que tanto las partes involucradas en este proceso como los abogados defensores de ellas tienen su residencia permanente y laboral en el municipio Nirgua Estado Yaracuy, así mismo que la ubicación del inmueble sobre el cual se ejecutaría la obra de demolición también está en Nirgua Estado Yaracuy y hallándose una Notaría Pública del Municipio Nirgua, cómo se explicaría que para otorgar el referido contrato se trasladaron todas las partes fuera de los límites del Estado Yaracuy para supuestamente autenticarlo en la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, entidad federal esta que no se relaciona para nada con las partes involucradas en este proceso y menos aún con el inmueble donde se ejecutaría la obra en cuestión. Tan cierto es lo alegado por esta representación que la misma actora queda confesa ya que la cláusula DÉCIMA del contrato que sirve de instrumento fundamental de su pretensión reza: "... DÉCIMA: Para todo el efecto de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua Estado Yaracuy a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse, con exclusión de cualquier otro domicilio que pueda corresponderle a las partes según la ley. … Es por todo lo antes expuesto que en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil BERROCA C.A., codemandada en el presente proceso procedo a TACHAR POR VIA INCIDENTAL el contrato que como ya dije aparece autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, el día 24 de febrero de 2023 inserto bajo el N° 7. Tomo 15 folios 20 hasta el 23, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código civil venezolano. Así mismo manifiesto a este tribunal que el texto del contrato supuestamente autenticado que oponen a mi representada mediante este procedimiento como haciendo ver que el ciudadano Bernardo José Rodríguez Lucena, ya identificado, lo suscribió en la Notaria Quinta de Valencia Estado Carabobo, no se corresponde en su totalidad con el texto del contrato que si firmó privadamente en fecha 27 de febrero de 2023 en nombre de mi representada junto con el ciudadano Marco Mendoza Doubront en representación de la actora en la oficina de la abogada Thaidis Castillo con el objeto de alquilar las maquinarias necesarias para la demolición para la cual había sido contratado.
Ciudadana Juez, el ciudadano Bernardo José Rodríguez Lucena, como profesional de la arquitectura, desde hace varios años ha venido ejecutando diversas obras de construcción en el municipio Nirgua Estado Yaracuy, es por ello que los días 23 y 24 de febrero de 2023 se encontraba colaborando con los voceros del Consejo Comunal Antonio José de Sucre del sector Plaza Sucre Municipio Nirgua Estado Yaracuy, participando con ellos en mesas de trabajo para la elaboración del proyecto de mejoramiento de la canalización del sector Plaza Sucre del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, resultando de tal situación material y físicamente imposible que se hubiera trasladado el día 24 de febrero de 2023 a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, específicamente a la Notaría Pública Quinta y en el horario que esta presta servicio a los usuarios. En tal sentido ya los fines de demostrar que el representante legal de mi mandante se encontraba en el municipio Nirgua Estado Yaracuy el día 24 de febrero de 2023 en el horario comprendido de ocho de la mañana a cuatro de la tarde promuevo documento público administrativo de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia emanado del Consejo Comunal Antonio José de Sucre del Municipio Nirgua Estado Yaracuy de fecha 24 de abril de 2023.…” (Sic)
DE LA INSISTENCIA EN HACER VALER EL DOCUMENTO TACHADO
A los folios 23 al 27 la abogada THAIDIS CASTILLO, apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INNOVACIONES EN CONCRETOS C.A., consigna escrito, donde expone:
…Omissis…
Primero: En nombre de INNOVACIONES EN CONCRETOS CA., INSISTO Y HAGO VALER el documento debidamente autenticado ante la Notaria Quinta del Municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 24 de febrero de 2023, bajo el Nro. 7, Tomo 15, Folios 20 hasta 23, que se anexo marcado "B" ello de conformidad con al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Ciudadana Juez, niego por ser falso todos los hechos alegados como fundamento factico de la formalización de tacha Incidental realizado por la sociedad mercantil BERROCA, C.A.
Tercero: Niego y rechazo por ser FALSO, que en fecha 25 de febrero de 2023, el ciudadano BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.247.377, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy, en reunión con los ciudadanos BO MING WU WU Y EVA CEN CEN, estos le informaron que definitivamente sería él el contratado para la ejecución de la obra civil, por lo tanto también es falso, que el día veintisiete de febrero de ese mismo año, haya suscrito a título personal un contrato privado de ejecución de obra con el propietario del inmueble Ciudadano BO MING WU WU, por un lapso de sesenta días hábiles prorrogables, obligándose el propietario a pagar por la totalidad de la ejecución de la obra la suma de dieciocho mil dólares americanos (18.000$) a su favor.
Así mismo niego y rechazo por ser falso que apenas días antes de dicha fecha el ciudadano BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA, haya mantenido conversaciones con el ciudadano MARCO JOSÉ MENDOZA DOBRONT, titular de la cedula de identidad N°V-15.484.575, contrataría con él, el uso de las maquinarias de su propiedad.
Niego y rechazo y por ser falso, que se le haya tratado el día veintisiete (27) de febrero de 2023, al ciudadano MARCO JOSÉ MENDOZA DOUBRONT, ya identificado, y que se le haya exigido como condición para la negociación que se habían planteado, que debían reunirse con su abogada ciudadana Thaidis Castillo en la oficina de ésta, ubicada en la avenida Bolívar entre avenidas 9 y 10 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para suscribir un contrato privado que les sirviera de soporte para esa negociación.
Niego y rechazo por ser falso, además que se le haya requerido como condición sine qua non que el referido contrato debía ser celebrado entre las personas jurídicas que presentaban y no entre ellos como personas naturales, sino que, debía ser entre BERROCA C.A. e INNOVACIONES EN CONCRETO C.A.
Niego y rechazo por ser falso, que hayan acudido a dicha oficina en Nirgua, estado Yaracuy y además, que se haya procedido a leer el contrato a suscribir por ambas personas jurídicas, y que seguidamente al terminar con la lectura hayan procedido a la firma de cuatro folios supuestamente correspondientes al contrato leído.
Niego y rechazo por ser falso que haya quedado comprometida la citada abogada en entregarle al día siguiente el ejemplar que le correspondía a BERROCA, C.A., sin que hasta la data de hoy se le hubiera entregado a pesar de las múltiples ocasiones en que se las solicito.
Niego y rechazo por ser falso que con el recibo de la compulsa librada en este procedimiento es que se haya enterado que el contrato que se suscribió privadamente en la oficina de la abogada Thaidis Castillo aparece ahora como otorgado por ante la Notaria Quinta de la ciudadana de Valencia Estado Carabobo, el día 24 de febrero de 2023 bajo el N°7 Tomo 15 folles 20 hasta el 23,
Niego y rechazo por ser falsos que el mencionado ciudadano no haya acudido la notaria Publica Quinta de la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
Niego y rechazo por ser falso que el ciudadano BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-3.247.377, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy, actuando en nombre y representación BERROCA, C.A, no haya acudido ni comparecido ante el funcionario al acto de otorgamiento del instrumento de la tacha incidental de falsedad que se propone en este acto.
No es cierto que sea falsa la identificación de la comparecencia ciudadano BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA, hiciera la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, Karlha De Jesús Carpio Giannini y los testigos quienes aparecen presenciando acto.
Niego y rechazo el desconocimiento del texto del contrato autenticado y suscrito en la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo.
II
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TACHA INCIDENTAL
Primero: Ciudadana Juez, el ciudadano BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-3.247.377, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, actuando en nombre propio y a su vez en representación de la sociedad mercantil BERROCA, C.A., identificada con el Registro de información Fiscal Nro. J-405965819, con domicilio en Maracay, estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el número 29, Tomo 73-A de fecha veinte (20) de mayo de 2015, tacha incidentalmente de falso el documento debidamente autenticado ante la Notaria Quinta del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2023, bajo el Nro. 7, Tomo 15, Folios 20 hasta 23, que se anexo marcado “B”, lo cual anuncia en el escrito de contestación, siendo que dicho ciudadano como persona natural no es parte en el presente juicio. Y así solicito que se declare.
Es a todas luces improcedente la tacha de falsedad incidental que anunciara y formalizara la sociedad mercantil BERROCA, C.A., alegando que el ciudadano BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA, no compareció a la Notaria Publica Quinta del Municipio Valencia, del estado Carabobo, a suscribir el contrato entre la referida entidad mercantil BERROCA, C.A. y mi representada INNOVACIONES EN CONCRETOS C.A., fundamentado en el artículo 1380 ordinal 3 del Código Civil venezolano
El ciudadano BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA, ciertamente si acudió a la Notaria Pública Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo a suscribir el contrato, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil BERROCA, CA. y cuyas clausulas doy por reproducidas, mediante el cual se obligo conjuntamente con INNOVACIONES EN CONCRETOS C.A., representada por el ciudadano MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT, antes identificado a ejecutar a favor de los ciudadanos BO MING WU WU Y EVA CEN CEN, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.179.655 y V- 28.022 966, respectivamente con domicilio en Nirgua estado Yaracuy, la demolición del inmueble descrito en la cláusula primera, la posterior nivelación de terreno, la construcción de pozo profundo de aguas paredes perimetrales y del edificio constituida por un centro comercial bajo las especificaciones del proyecto elaborado por BERROCA C.A.
Ciudadana Juez, no existe este impedimento legal de autenticar un documento por ante una Notaria Publica del cualquier ciudad del país, en dicho contrato las partes se sometieron a la figura de la elección del domicilio, es decir de conformidad con la cláusula décima del contrato, a la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, que señala expresamente:
DECIMA: Para todo los efectos de este contratos, derivados y consecuencias, las partes eligen, come domicilio a la ciudad de Nirgua Municipio Nirgua Estado Yaracuy, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse, con exclusión de cualquier otro domicilio que pueda corresponderle a las partes según la Ley.
…Omissis…
Respecto al domicilio especial, se evidencia que las partes, establecieron un lugar Nirgua estado Yaracuy) específico para todo lo inherente a la contratación y con ello se consumó, por voluntad de los contratantes, el señalamiento de un domicilio especial para dicho acto jurídico, lo cual se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 32 del Código Civil, y es precisamente porque las partes eligieron ese domicilio especial, y no cambiar posteriormente el mismo, con lo cual decidieron establecer un domicilio distinto al lugar donde realizaron su giro comercial y ello debe ejecutarse así porque el contrato tiene fuerza de ley entre las partes tal y como los dispone el artículo 1.160 del Código Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional TSJ de fecha 16/12/2016 Inversiones Ace Caribean 2011, C.A.)
Ahora bien Ciudadana juez, cómo puede indicar la hoy tachante, sociedad mercantil BERROCA, C.A., que su representante, ciudadano BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA, no suscribió dicho contrato en la Notaria Pública Quinta ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, cuando en la hoja donde estampa su firma y huella, (hecho este que no fue desconocido), se señala expresamente que es la ciudad de valencia, donde se está autenticando dicho contrato, así expresamente se señala: “En Valencia a la fecha cierta de su autenticación”.
Por lo tanto, resulta falso y malicioso, la presente tacha incidental, mediante la cual se pretende enervar los efectos jurídicos de un contrato privado, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, para no asumir las obligaciones pactadas en el mismo y pretender solamente reconocer que mi representada se obligaba al alquiler de la maquinaria, cuando es falso, existe un cúmulo de obligaciones que fueron efectivamente ejecutadas por mi representada conforme al contrato suscrito.
En este sentido procedo en nombre de mi representada a IMPUGNAR, la constancia emitida por el Concejo Comunal Antonio José de Sucre del sector Plaza Sucre, Municipios Nirgua estado Yaracuy de fecha 24 de abril de 2023, ello a los fines legales consiguientes…Omissis…
Y bajo esta norma legal, BERROCA C.A., alega como supuesto fáctico que no acudió a la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, sino que firmó en la oficina de la abogada Thaidis Castillo en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, que el domicilio de las partes y abogados defensores se encuentran en Nirgua, estado Yaracuy, y que es imposible que haya sido firmado en Valencia, estado Carabobo.
Ahora bien, tanto la rúbrica que aparece en el contrato suscrito y en la hoja de autenticación emanada de la Notaría es cierta, es del ciudadano BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil BERROCA, C.A., por lo cual la tacha de falsedad formalizada es IMPROCEDENTE.
En este orden de ideas, señala en el escrito de formalización, que le manifiesta al Tribunal que el texto del contrato que suscribió en la Notaría Quinta del Municipio Valencia, estado Carabobo, no se corresponde en la totalidad con el texto del contrato que sí firmo privadamente en fecha 27 de febrero de 2023, en nombre de Berroca C.A., junto con el ciudadano Marco Mendoza Doubront en representación de la actora en la oficina de la abogada Thaidis Castillo con el objeto de alquilar maquinarias necesarias para la demolición que había contraído. Este supuesto de hecho no se subsume en ningún fundamento de las causales establecidas en el artículo 1380, ordinal 3, supuesto jurídico en el cual sustenta la formalización de la tacha.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que las causales de tacha de falsedad de instrumentos públicos son TAXATIVAS, y son las establecidas en el artículo 1380 del Código Civil…Omissis…
También el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en algunas de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano Abrahán Pineda Bello contra la sociedad civil Delgado, Fagundez y Asociados, S.C., representante de Deloitte & Touche, expediente N° 00-383).
En consecuencia no existe falsedad en el otorgamiento del contrato suscrito entre la sociedad mercantil BERROCA, C.A. y mi representada INNOVACIONES EN CONCRETOS C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2023, bajo el Nro. 7, Tomo 15, Folios 20 hasta el 23, que se anexó marcado “B”, al libelo de la demanda y cuyas cláusulas doy por reproducidas.
Es por ello, que solicito que la presente tacha incidental anunciada y formalizada por la sociedad mercantil BERROCA, C.A., sea declarada SIN LUGAR en la decisión definitiva que haya lugar en la presente incidencia y condenada en constas el tachante, la sociedad mercantil BERROCA, C.A.
III DEL AUTO RECURRIDO
Por auto de fecha 27 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictaminó lo siguiente:
…Omissis…
En atención a ello, este Tribunal considera pertinente que la prueba sobre los hechos alegados por las partes debe recaer sobre la autenticidad del documento Privado celebrado por ante la Notaria Quinta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2023, bajo el Nro. 7, Tomo 15, Folios 20 hasta el 23; celebrado entre: Sociedad Mercantil BERROCA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-405965819, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 29, Tomo 73-A de fecha veinte (20) de Mayo de 2015, en la persona de su presidente BERNARDO JOSE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.247.377 y Sociedad Mercantil INNOVACIONES EN CONCRETOS C.A., identificada con el Registro de información Fiscal Nro. J-405903346-5, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 3, Tomo 14-A, de fecha nueve (09) de Abril de 2015, con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy representada por el ciudadano MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 15.484.575. Así mismo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Exp.8100
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 44 y 45 cursa escrito de informes sin anexos presentado por la abogada JOSEFINA PERFETTI, apoderada judicial de la co demandada (tachante) SOCIEDAD MERCANTIL BERROCA C.A, en donde expuso lo siguiente:
…Omissis…
Consta en el presente cuaderno de Tacha que mi representada FORMALIZÓ LA TACHA INCIDENTAL propuesta contra el documento promovido por la parte actora sociedad mercantil INNOVACIONES EN CONCRETO C.A., inscrita por ante el registro mercantil del Estado Yaracuy bajo el N° 3, Tomo 14-A, de fecha 09 de abril de 2015, representada por el ciudadano MARCO JOSÉ MENDOZA DOUBRONT titular de la cédula de identidad N° V-15.484.575, como instrumento anexo a su escrito libelar marcado con la letra "B", mediante el cual se deja supuesta constancia que entre las sociedades mercantiles INNOVACIONES EN CONCRETO C.A. y BERROCA C.A. fue celebrado un contrato por ante Notaría Quinta de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, el día 24 de febrero de 2023 inserto bajo el N° 7. Tomo 15 folios 20 hasta el 23.
La tacha incidental de documento público la formalizo mi mandante manifestando que su representante legal ciudadano Bernardo José Rodríguez Lucena, JAMAS ACUDIO en fecha 24 de febrero de 2023 al recinto de la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, día este en el cual se verifico según la actora la supuesta firma del contrato consignado por ella marcado "B" junto a su escrito libelar, que aparece autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, el día 24 de febrero de 2023 inserto bajo el N° 7. Tomo 15 folios 20 hasta el 23 y que sirve como documento fundamental de la pretensión de la actora, es decir, el ciudadano Bernardo José Rodríguez Lucena, ya identificado, no acudió a dicha notaría Pública para el otorgamiento del citado instrumento como falsamente lo afirman la actora y los funcionarios públicos que así lo certifican. Ahora bien, llegada la oportunidad procesal la representación judicial de la sociedad mercantil INNOVACIONES EN CONCRETO C.A. procedió a insistir y a hacer valer el documento tachado, posteriormente a ello, mediante auto de fecha 27 de junio de 2023 el tribunal aquo, basado en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de procedimiento Civil pero sin determinar los hechos sobre los cuales ha de recaer prueba de una u otra parte manifestó lo siguientes:
“En atención a ello, este Tribunal considera pertinente que la prueba sobre los hechos alegados por las partes debe recaer sobre la autenticidad del documento Privado celebrado por ante la Notaria Quinta del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 24 de Febrero de 2023, bajo el Nro. 7. Tomo 15, Folio 20 hasta el 23, celebrado entre:…”
Ciudadana Juez Superior, en ningún momento el documento que sirve de fundamento a la pretensión de la actora se ha tachado por la autenticidad, si no que se está tachando por su formalidad y de la simple lectura del auto apelado se infiere que la juez aquo no leyó el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil, que sirve de fundamento a la tacha propuesta o le está dando una interpretación errada, ya que no se está tachando la autenticidad sino la formalidad que son dos cosas diferentes, y en este caso la formalidad recae en la falta de comparecencia del representante legal de mi mandante al acto solemne del otorgamiento de un documento ante una Notaría Pública, cuya presencia en dicho acto como parte del contrato es esencial, resultando evidente que la juez aquo se inclina hacia un solo lado, es decir hacia la parte autora, tendiendo favorecerla ya que sólo considera pertinente probar la autenticidad del documenta tachado, siendo que la propuesta de tacha provino de la sociedad mercantil Berroca C.A. cuyos hechos alegados no fueron tomados en cuenta, así como, la juez aquo tampoco tomó en consideración lo establecido en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de procedimiento Civil que establece:…Omissis…
Si nos ceñimos a la letra del auto apelado mi representada quedaría excluida de ejercer su derecho a probar sus alegatos, los cuales se traducen en la verdad, por cuanto el representante legal de mi mandate jamás acudió en fecha 24 de febrero de 2023 al recinto de la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Valencia Estado Carabobo y estos hechos no los demostraría mi representada a través de la autenticidad del documento como ordena la Juez aquo que debe hacerse.
Adicionalmente a todo lo expuesto el auto apelado no determina con precisión cuales son los hechos alegados sobre los cuales debe recaer la prueba de una u otra parte, con lo cual violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de mí representada…Sic…
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada JOSEFINA PERFETTI, actuando en su condición de apoderada judicial de la co demandada (tachante) Sociedad Mercantil BERROCA C.A., contra el auto de fecha 27 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual declaró “…que la prueba sobre los hechos alegados por las partes deben recaer sobre la autenticidad del documento privado celebrado por ante la notaria quinta del Municipio valencia, Estado Carabobo…”
Ahora bien, la co demandada (tachante) al momento de anunciar la tacha, lo hace fundamentada en el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil, formalizando conforme al único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos fue propuesta la tacha objeto de estudio.
Es bueno recordar, que la tacha como procedimiento para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o -excepcionalmente- privados, es un procedimiento formal mediante el cual, el tachante debe manifestar expresa e inequívocamente que su intención es tachar el documento, por cuanto la impugnación, en sí misma, no es ningún mecanismo procesal (salvo el caso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), pues los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado son la tacha y el desconocimiento; y la de un documento público, es la tacha, pero la “impugnación” genéricamente expresada, no es en sí misma un mecanismo procesal, por ello, es imprescindible que el tachante manifieste expresamente su voluntad de tachar el documento, expresando igualmente de manera pormenorizada los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, los cuales deben ser subsumidos en alguna de las causales de tacha consagradas en los artículos 1.380 o 1.381 del Código Civil, dependiendo de si se trata de tacha de documentos públicos o privados, cuyas causales de tacha –además- son TAXATIVAS, por lo que es necesario que el tachante encuadre la tacha en alguna de ellas.
Es decir, el escrito de formalización de la tacha equivale a un libelo de demanda y la insistencia de hacer valer el documento tachado, a la contestación de la misma. Por eso el legislador quiere que se explanen los motivos y se haga exposición circunstanciada de los hechos que motivan la tacha y en igual sentido la insistencia, que equivale a la contestación de la demanda.
En este orden de ideas, veamos, como la legislación dispone que se haga este tipo de trámite impugnativo, bajo este respecto el artículo 1380 del Código Civil dispone:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
“1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (Subrayado de este Tribunal).
Cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que se señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. ARMINIO BORJAS. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298).
Debe igualmente el operador de justicia, fijar expresamente las reglas del juego – de la incidencia- es decir, el tiempo procesal en el cual las partes podrán proponer las pruebas en la incidencia, la oportunidad para oponerse a la admisión, la oportunidad de la admisión y su evacuación, tiempos procesales que no se encuentran regulados en la ley adjetiva civil; empero antes esta situación y la falta de previsión, es criterio reiterado que debe aplicarse el lapso probatorio ordinario, esto es, quince días de despacho para promover pruebas, computados luego de producida la admisión de la tacha.
En fuerza de lo anteriormente reseñado, esta Instancia Superior declara que a pesar que el Juez A quo indicó en su auto motivado, que se debe cumplir con las 16 reglas que se contemplan en el artículo 442 de la ley adjetiva civil, no cumplió expresamente con lo establecido en el ordinal 3º del referido artículo -442-; a saber, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y lo cual se realiza al segundo día de despacho después de la contestación, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem. Con tal comportamiento se violentó lo dispuesto en los artículos 7, 12, 15 y 22, todos del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se anula el auto motivado de fecha 27 de junio de 2023, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el cual se ordenó la sustanciación de la incidencia de tacha propuesta por la co demandada Sociedad Mercantil BERROCA C.A. en el presente proceso y consecuencialmente, se ordena reponer la causa al estado en que debe el juez A Quo cumplir con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de que una vez notificadas las partes de tal determinación, comience el lapso probatorio; en consecuencia, se revoca en todas sus partes el auto motivado de fecha 27 de junio de 2023, por los razonamientos ut supra expuestos y así se declara.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSEFINA PERFFETI apoderada judicial de la co demandada Sociedad Mercantil BERROCA C.A., contra el auto motivado de fecha 27 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la TACHA POR VÍA INCIDENTAL interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL BERROCA C.A., en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCIÓN interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL INNOVACIONES EN CONCRETO C.A contra la SOCIEDAD MERCANTIL BERROCA C.A. y los ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto motivado de fecha 27 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena reponer la causa al estado en que debe el Juez A Quo, cumplir con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de que una vez notificadas las partes de tal determinación, comience el lapso probatorio.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 19 días del mes de octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DINORAH MENDOZA
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