REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Octubre de 2023
AÑOS: 213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 7006

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FRANCIA ELENA OTERO LONDOÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.381.160, domiciliada en Urbanización Colinas de Yurubí, Parcela E-5, San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.180 (Folio 13).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NABIL DAGHER BAZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.801.199, con domicilio Urbanización Colinas de Yurubí, 2da. Calle, Parcela E-5, San Felipe, Estado Yaracuy.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 39.649. (Folio 36)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORMES PARTE DEMANDANTE

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 11 de julio de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana FRANCIA ELENA OTERO LONDOÑO contra el ciudadano NABIL DAGHER BAZZI, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 29 de junio de 2023, cursante al folio 75, que fuera planteado por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO actuando con el carácter de apoderado de la actora, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2023, dándosele entrada por auto de fecha 14 de julio de 2023.
Al folio 79, cursa auto de fecha 17 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
Al folio 80 cursa escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Humberto Brito Brito.
Al folio 82, cursa auto de fecha 4 de agosto de 2023, fijando lapso para observación a los informes dentro del lapso de (8) días de despacho siguientes a la fecha.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2023 se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 y 2, y subsanación a los folios 6 y 7, interpone la presente demanda la parte actora ciudadana FRANCIA ELENA OTERO LONDOÑO, en los siguientes términos:

“…Desde el año 1.998, he hecho vida marital afectiva y permanente con el señor NABIL BAGHER BAZZI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-13.801.199, de mí mismo domicilio, conviviendo inicialmente en la ciudad de Caracas, hasta el año 2.000, cuando mudamos nuestra residencia, esta ciudad de San Felipe, por cuestiones de las actividades comerciales de mi concubino, Durante los años 2.000 a 2.003, estuvimos residenciados en la residenciados en la Avenida Yaracuy, Quinta Carmen Teresa. Y desde ese año (2.003) hasta la presente fecha en la Urbanización Colinas de Yurubí, 2da.calle, Parcela E-5 de esta ciudad. Durante todo el tiempo de esta unión afectiva, nos tramos como marido y mujer, colaborando en todo momento en la consolidación y fomento del patrimonio común, logrando construir la casa donde siempre habitamos. Es de resaltar que siempre en esta comunidad de San Felipe, así como en el círculo de amistades y familiares de ambos, fuimos reconocidos como marido y mujer, a pesar de que nunca contrajimos matrimonio formal. Tampoco procreamos hijos en esta unión, ni fuera de ella, pero además de la vivienda adquirimos otros bienes. En los últimos dos años, mi concubino viaja constantemente incluso fuera del País, pero siempre mantenemos la cordialidad, afecto y respeto por nuestra unión.
Con la finalidad de lograr el reconocimiento judicial, de esta unión estable de hecho, y para preservar mis derechos familiares y patrimoniales, he optado por recurrir a esta instancia a los fines de obtener una declaratoria judicial de dicha unión estable de hecho.
…OMISSIS…
Como puede claramente apreciarse, ciudadano Juez, los hechos narrados en el anterior Capitulo de este escrito, encuadran dentro de los supuestos normativos de las disposiciones citadas: a) La unión permanente de mi persona, con el ciudadano NABIL BAGHER BAZZI, y b) El no haber tenido ambos, impedimentos legales para contraer matrimonio, conforme a nuestra legislación positiva vigente.
…OMISSIS…
En mi caso está plenamente justificado mi interés jurídico actual, pues no existe otro medio de obtener una certificación legal, con valor erga omnes, como sería un acta de matrimonio. Además, el interés legítimo de preservar mis derechos dentro de la comunidad patrimonial concubinaria, que ayudado a fomentar con el referido ciudadano.
III (CONCLUSIONES Y PETITORIO)
En atención a los supuestos de hecho y de derecho expuestos, es que ante su competente autoridad ocurro para demandar, como en efecto demando al ciudadano, NABIL BAGHER BAZZI, para que convenga y reconozca la existencia de la unión permanente de hecho (concubinato), formada entre nosotros desde el año 1.998, DESDE HACE 21 AÑOS, Y QUE HASTA LA ACTUALIDAD SE MANTIENE, en las circunstancias de modo tiempo y lugar como han quedado expuestas, o caso contrario así sea establecido por este Tribunal. (sic)
…OMISSIS…

III DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Al folio 50 cursa diligencia suscrita por el abogado JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.649, actuando con el carácter de DEFENSOR AD LITEM del ciudadano NABIL BAGHER BAZZI, indicando lo siguiente:

“…Estando debidamente citado, y pese a las gestiones realizadas, no he podido localizar a mi representado, siendo la oportunidad para contestar la demanda, a todo evento Rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, la acción intentada en contra de mi defendido…” (Sic)

IV DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 7 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los folios del 69 al 71, dictaminó lo siguiente:

…La irregularidad detectada en el proceso se encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios ha de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse, como es el caso, de no haberse dado contestación a la demanda por parte del defensor Ad Litem, conculcando de este modo el derecho a la defensa del demandado consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo defensor judicial, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones cursantes a las actas procesales a partir de la designación de la defensora judicial, abogada JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.290.356 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.649, a que se refiere el auto de fecha 31 de enero de 2020 y que se encuentra agregado al folio 31 del expediente. SEGUNDO: Se ordena proceder a la designación de un nuevo defensor Ad Litem al ciudadano NABIL BAGHER BAZZI venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 2.673.261 Urbanización Colinas de Yurubí, 2da Calle, Parcela E-5 San Felipe Estado Yaracuy, como consecuencia de los anterior se acuerda oficiarle a la Sala Situacional de la Defensoría Pública del Estado Yaracuy, a los fines de la designación de un defensor público al demandado de autos una vez que quede firme el presente fallo. TERCERO: Como quiera que la presente decisión fue dictada fuera de lapso se acuerda la notificación de la parte actora de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…(sic)

V DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Al folio 80 riela escrito de informe presentado por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana FRANCIA ELENA OTERO LONDOÑO, en los siguientes términos:

…PRIMERO. Se genera este recurso, con motivo de la decisión dictada por la Juez a quo, mediante la cual ordenó, la Reposición de la causa, al estado de designar un nuevo defensor a la parte accionada. Fundamentándose su decisión, en falta de defensor, que según ella, no habría realizado la defensa de su representado. Dicho extenso fallo, resalta evidentemente una grave incoherencia total, lo que afecta el derecho a la defensa de mi representada, pese a que dicha Juez, cree que con eso ayuda a su defensa.
Como Usted podrá observar, la Juez de Instancia dice que, “a pesar de que el Defensor dio contestación a la demanda, sin embargo no contestó”. Habrá alguien que pueda entender esta cantinflada.
SEGUNDO.- Dejo pues a su buen criterio, el análisis de esa decisión. Y ordene su anulación. Declarando con lugar la apelación interpuesta, ordenando a dicha Juez que proceda a emitir un fallo definitivo, en este proceso demasiado largo. Reponiendo el estado de derecho. Y la vigencia del debido proceso.
TERCERO. Solicito formal y expresamente SEA DECLARADA CON LUGAR LA APELACIÓN INTENTADA, ordenando los correctivos pertinentes…(sic)

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como fueron las actas procesales, se constata que la designación del defensor judicial en la presente causa se realizó conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a la imposibilidad de lograr la ubicación del demandado ciudadano NABIL DAGHER BAZZI, para la continuidad del presente juicio.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que si el alguacil no encontrase a la persona para practicar la citación personal y no fuera posible la citación por correo, se convocará al demandado por carteles, para que dentro de un término de quince días, comparezca personalmente y en caso contrario, sino comparece en dicho lapso, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá su citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Se señala igualmente, que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención, tal como ocurrió en el presente caso con la designación del abogado JESÚS DANIEL ANTIAS GONZÁLEZ, el cual quedó debidamente juramentado al folio 36 y debidamente citado al folio 41 de la presente causa.
En relación con el carácter del defensor ad litem CUENCA señala:

“El defensor ad litem” participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como ya se dijo, en su condición de funcionario público, debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público, está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos. Pero, representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.”

El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación ha señalado que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.
Por su parte RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica, que el defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Sobre el particular la Sala Constitucional en Sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:


“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“...OMISSIS...”


Asimismo, mediante sentencia N° 000110 del 23/03/2023 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que aún cuando el defensor ad litem acuda al juicio y exponga alegatos, si no realiza el contacto personal de su representada, no tendría acceso a medios probatorios para garantizar defensa, aduciendo lo siguiente:

«Así, en relación con las obligaciones del defensor ad litem, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia número 1.330, de fecha 16 de octubre de 2014 (caso: Jackeline Margarita Reyes Briceño), señaló:
“…Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte solicitante persigue la revisión del acto decisorio a que se ha hecho referencia, aduciendo que el mismo desconoció la doctrina de esta Sala Constitucional respecto a las obligaciones del defensor ad litem, toda vez que, en su criterio, pese a que el a quo constitucional advirtió la negligencia del defensor en el cumplimiento de sus obligaciones, no repuso la causa al estado de contestar la demanda sino al estado de apertura de lapso para ejercer los recursos contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Así, atendiendo a las denuncias formuladas por la ciudadana Jackeline Margarita Reyes Briceño y de la lectura efectuada a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, estima esta Sala Constitucional que si bien el análisis efectuado se hizo conforme a la doctrina vinculante respecto a las obligaciones del defensor ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues este afirmó que “se concluye que la abogada designada como defensor de la demandada no cumplió de forma debida con los deberes inherentes a su cargo, puesto que no se evidencia en el expediente que efectivamente haya realizado las diligencias necesarias para contactar a su defendido y más aún tomando en consideración que en las actas del presente expediente se encuentra el domicilio del demandado.
Aunado a ello, queda evidenciada la negligencia y falta de diligencia como consecuencia de no ponerse en contacto con su defendido que sus actuaciones en la causa fueron escuetas por cuanto se circunscribió a realizar un rechazo genérico en la contestación de la demanda y posteriormente en el lapso probatorio únicamente alego el merito favorable de auto y es bien sabido que este no es considerado un medio de prueba; y que posteriormente no apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa lo que originó que la misma quedara definitivamente firme; por lo cual su falta de compromiso y diligencia queda demostrada”, no aplicó las consecuencias propias de dicha declaratoria, ya que si el incorrecto proceder de la defensora ad litem Maribel Alejandra Gutiérrez Urbano, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 139.268, se remonta a las diligencias que efectuó para contactar a sus defendidos, la “escueta” contestación de la demanda y actos subsiguientes, la reposición de la causa debió ser al estado en que las partes pudieran hacer un uso efectivo de su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, y no al estado en que se ejercieran los recursos ordinarios, pues los vicios de indefensión fueron anteriores al acto decisorio que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que, de paso, los convalidó al no declarar su nulidad.
A consecuencia de lo anterior, en criterio de esta Sala la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, contravino la doctrina vinculante de esta Sala en materia de la falta de cumplimiento de las obligaciones del defensor ad litem (vid. entre otras sent. N° 33/04) al no reponer la causa al estado en que las partes pudieran hacer efectivo su derecho a la defensa, motivo por el cual, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión sólo en lo que respecta al particular segundo del dispositivo del fallo que ordenó la reposición de la causa “al estado de que el Tribunal A Quo aperture el lapso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada en el presente juicio consigne su escrito de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”, Así se decide.
(…Omissis…)

Se desprende de las jurisprudencias transcritas que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido; sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Del caso de autos se desprende que la parte actora indicó que el domicilio del demandado ciudadano NABIL DAGHER BAZZI, es de su mismo domicilio, es decir, Urbanización Colinas de Yurubi, 2da calle, Parcela E-5, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Asimismo, no hay constancia en actas que reflejen la diligencia del defensor judicial, a los fines de ponerse en contacto con su patrocinado, no promovió pruebas, ni se opuso a las de su contraria, no asistió al acto de evacuación de las testimoniales que cursan en autos y que fueron promovidas por la parte actora, no presentó escrito de informes, ni de observaciones.
En tal sentido, dichas omisiones permiten inferir que el defensor judicial de la parte demandada ciudadano NABIL DAGHER BAZZI no fue diligente y tampoco se portó como un buen padre, a los fines de procurar una defensa efectiva para su patrocinado, lo cual, vulnera los postulados constitucionales al debido proceso y derecho de defensa.
Aunado a lo anterior, el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y promover efectivamente pruebas en el lapso legal establecido, no es admisible que no lo haga, o lo haga de manera deficiente, pues a criterio de la Sala Constitucional y que este Tribunal Superior acoge, si eso ocurriere, el proceso se encontraría plagado de inconstitucionalidad por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.
En el caso de autos, la contestación interpuesta por el defensor judicial del demandado, fue realizada de manera general y somera, sin realizar un análisis profundo y crítico del libelo de la demanda, aunado a que el demandado quedó indefenso en el lapso probatorio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudican irremediablemente el derecho a la defensa del demandado.
Por ello, es forzoso para quien suscribe declarar sin lugar la apelación intentada por la parte actora y ratificar la reposición de la causa al estado de la designación de un nuevo defensor judicial, que cumpla con todas las obligaciones ya identificadas en la motiva de esta sentencia, que conlleve a una actividad apropiada a los fines de garantizar el derecho a la defensa y del debido proceso, todo conforme a los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como quedará establecido en la dispositiva de la sentencia.

VII DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación que fuera planteado por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora, contra la decisión proferida el 7 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana FRANCIA ELENA OTERO LONDOÑO contra el ciudadano NABIL DAGHER BAZZI.
SEGUNDO: SE RATIFICA en cada una de sus partes la decisión de fecha 7 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 20 días del mes de octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DINORAH MENDOZA