REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE: Nº 6929

MOTIVO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHÍDRIDO AA

PARTE DEMANDANTE: ENTIDAD MERCANTIL C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Febrero de 1975, bajo el No. 35, Folios 140 al 157, Tomo XXV, representada en el ciudadano: LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.295.031, casado y domiciliado en Caracas, Distrito Capital; en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.513.515, Inpreabogado Nro. 49.979.

PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, debidamente registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 61, folios 76 Vto. 77 de fecha 08 de julio de 1994; representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.266.785, domiciliado Turen, Estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.599.556, Inpreabogado Nro. 135.650.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I UNICO
Revisada la presente causa, se tiene que se dictó sentencia definitiva en fecha 06 de octubre de 2023, tal como consta a los folios que corren desde el 182 al 194 de la pieza N° 2.
A tales efectos, al folio 203 del presente expediente en fecha 13 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada abogada SANDRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.599.556, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.650, consignó diligencia anunciando Recurso de Casación, la cual lo hizo de la siguiente manera:

(…) De Conformidad con lo establecido en los artículos 312, ordinal 1°, 314°, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil Anunció (sic) formalmente RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia definitiva, de segunda instancia, dictada por este Tribunal de alzada, en fecha 06 de octubre de 2023, inserta al folio (sic) 182 al 194. En este sentido, debe este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o negativa de este recurso por auto motivado, el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para el anuncio. (…)
Visto lo anterior debe esta Instancia señalar que de conformidad con la Resolución N°-0009-2009 del fecha 28 de marzo del año 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con vigencia a partir del 02 de abril del año 2009 cuando fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó claro en sus considerandos que la competencia que ejercían los Tribunales de Primera Instancia, como última instancia para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Municipios según el artículo 69 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que textualmente indica (…) Conocer en segunda y última Instancia (negrillas de este Tribunal) de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho (…), la conocerían los Tribunales Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial correspondiente, lo que se dio en llamar por la doctrina judicial como apelación “Per Saltum”.
En consecuencia, siendo que la sentencia contra la cual se recurre resolvió un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, conociendo en segunda y última instancia, (negrillas de este Tribunal) por lo que contra la referida decisión no se concede recurso de casación en virtud de agotarse con ella la segunda instancia procesal.
A mayor abundamiento, se debe indicar que para que una decisión pueda ser recurrida en casación se requiere que por la cuantía la demanda sea recurrible y siendo que la causa decidida por este Tribunal tiene como cuantía la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000) que equivalían para el momento de la interposición de la misma a la cantidad de 14.000 Unidades Tributarias según resolución de fecha 13 de marzo 2020, publicada en Gaceta Oficial N°41.389, que fijó la unidad tributaria en Bs. 1.500, que se debe aplicar para la determinación de la cuantía según la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 de fecha 25 de abril del año 2019, aplicable a la presente demanda por cuanto la misma fue presentada para su tramitación en fecha 03 de diciembre del año 2020, siendo entonces que para acceder a casación la cuantía de la demanda debe ser superior a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, cuantía a la cual no llega el presente asunto.
Entonces, al revisar la norma adjetiva civil, nos encontramos que el artículo 312 establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

Siendo entonces que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial este tribunal resolvió la apelación contra la sentencia confutada como tribunal de última instancia, según lo ordenado por la Resolución N°-009-2009 del fecha 28 de marzo del año 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con vigencia a partir del 02 de abril del año 2009 cuando fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y porque para que la decisión definitiva sea recurrible en casación está debe ser superior a 3.000 Unidades Tributarias, cantidad a la cual no se ajusta la causa decidida por este tribunal ya que ella tiene como cuantía la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 21.000.000) que equivalían para el momento de la interposición de la misma a la cantidad de 14.000 unidades tributarias, según la Resolución emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta Oficial N°41389 de fecha 13 de marzo 2020, que fijo la Unidad Tributaria en la cantidad de Bs.1.500,00 aplicable al presente caso según la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 de fecha 25 de abril del año 2019, y a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento, por lo que este Tribunal Superior, forzosamente debe declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA

PRIMERO: SE NIEGA LA ADMISIÓN del Recurso de Casación, ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada abogada SANDRA COROMOTO SUÁREZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.650, en fecha 13 de octubre de 2023, en el juicio de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHÍDRIDO AA, interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER contra la FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 24 días del mes de octubre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Superior Accidental,

IVAN PALENCIA ARIAS
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA.