REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de octubre de 2023
AÑOS 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 6986
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DOMENICO ROSETTA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.000.584, domicilio procesal en la avenida 8, esquina calle 11, edificio López Ortega, piso 2, oficina N° 8, Municipio San Felipe del Edo. Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.407. (Folios 15 al 17 de la 1era pieza)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.107.531, domiciliada en Urb. Villa Rosa, casa N° 56 del Municipio San Felipe edo. Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, ERIKA ELOÍSA MARÍN GONZÁLEZ, y RAFAEL ÁNGEL PÉREZ PADILLA, Inpreabogado Nros. 49.393, 209.947 y 30.873 respectivamente. (Folios 48 y 49 de la 1era pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORMES
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 8 de mayo de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente contentivo de Dos (02) Piezas, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA seguida por el ciudadano DOMENICO ROSETTA contra la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, ut supra identificados, en virtud de las apelaciones de fecha 13 de abril de 2023; que fueran planteadas por la abogada ERÍKA MARÍN (Folio 18 de la 2da pieza), apoderada judicial de la parte demandada, y el abogado GILBERTO CORONA apoderado judicial de la parte actora (Folio 19 de la 2da pieza), contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2023; dándosele entrada en fecha 11 de mayo de 2023 y por auto de fecha 12 de mayo de 2023, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de CINCO (05) días para que las partes, soliciten la constitución de asociados y de no constituirse, presentarán sus informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
Por auto de fecha 13 de junio de 2023 al folio 33 de la 2da. Pieza, se deja constancia que siendo la oportunidad para el acto de informe compareció el apoderado judicial de la parte demandante, abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ ut supra identificado y presentó escrito de informe en CINCO (05) folios útiles sin anexos, igualmente se deja constancia que la parte demandada compareció a presentar escrito de informes en TRES (03) folios útiles sin anexos correspondientes, cursante ambos a los folios del 25 al 32.
Por auto de fecha 14 de junio de 2023, se deja constancia que se abre un lapso de ocho días de despacho siguientes a la fecha para recibir las observaciones a los informes, consignando observaciones la parte actora a los folios 34 y 35 y la parte demandada a los folios 36 y 37.
Por auto de fecha 28 de junio de 2023 cursante al folio 38, se fijó para decidir dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la misma por auto de fecha 28 de septiembre de 2023 por treinta días continuos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
El ciudadano DOMENICO ROSETTA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA, presentó libelo de demanda, cursante a los folios 02 y 03 de la 1era pieza, en el cual expone y solicita:
…En fecha 22 de abril del año 2008, comencé una unión concubinaria con la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, venezolana, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-15.107.531, de este domicilio; la cual sostuve de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos tocó vivir, tal como se demuestra en el justificativo de debidamente firmado y legalizado del cual presento en copia marcada ‘‘A’’
Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización ‘’Bella Vista, Edificio Gabriela, Piso Tres (3), Apartamento No. 3-A del municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Ahora bien ciudadano Juez(a), de esta Unión Concubinaria de Hecho no fueron procreados hijos, pero fueron adquiridos bienes por ambos. Esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: a) la cohabitación y convivencia permanente durante (11) años y once (11) meses y ocho (08) días, bajo el mismo techo, desde su inicio el 22 de abril de 2008 hasta el día 01 de marzo de 2020, fecha en la decidimos separarnos, b) Nos atendimos mutuamente y nos prodigamos amor, tratándonos y considerándonos como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad como si estuviésemos casados; llenando nuestro hogar con fidelidad, asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y toda relación estable de hecho. Conjugados y/o concatenado los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del CONCUBINATO, como una relación de UNION ESTABLE DE HECHO, a saber vale decir, la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación se mantuvo sin ningún inconveniente para contraer matrimonio civil puesto que ambos permanecíamos sin impedimento para hacerlo, así como las circunstancias del lugar y tiempo de la convivencia entre nosotros, prueba fehaciente, completa, suficiente y hasta la saciedad la existencia de esta unión estable de hecho permanente, ininterrumpida, pública y notoria, no cabe duda alguna que hubo una unión estable de hecho prolongada por once (11) años y cinco (5) meses ininterrumpidos, hasta la fecha en la cual supra señale nos separamos. En fecha 18 de febrero de 2019, decidimos trasladarnos a la ciudad de Panamá, a realizar unas gestiones de negocios pero es el caso que en fecha 01 de marzo de 2020, decidimos separarnos y reemprender cada uno la vida por separados, formalizándose la ruptura irrevocable de la unión que veníamos manteniendo desde hacia varios años; y es entonces cuando en fecha 18 de septiembre de 2020 me regreso a esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy en la siguiente dirección: La Urbanización “Bella Vista Sur”, Casa No B45-A del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy dirección o domicilio este que mantengo actualmente..
DEL FUNDAMENTO Y PETITORIO
Por las consideraciones antes señaladas es que ocurro ante su despacho con fundamento a lo dispuesto en los artículos 767 del Código de Procedimiento Civil y de la Sentencia con carácter vinculante, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de Julio de 2005, No. 1682 del expediente 04-3301, con motivo de la interpretación del artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la que sentó, que las uniones estables de hecho entre hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán en los mismos efectos que el matrimonio’’. En consecuencia por los precedentes expuestos y encontrándome legitimado para ello, teniendo un interés jurídicos vigente, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR por ACCIÓN MERO DECLARATIVA como en efecto hago a la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad NO. V-15.107.531, domiciliada en la urbanización ‘’Villa Rosa’’, casa No. 56, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Para que convenga en reconocerme como su concubino desde el día 22 de abril del año 2.008 hasta el día 01 de marzo de 2020, o si la demanda no lo hiciere, este tribunal en su sentencia DECLARE la existencia de la relación concubinaria que reclamo. Estimo la presente acción en la cantidad de Veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) que es la estimación de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, equivalentes a 13.333,33 unidades tributarias artículo conforme al primer aparte del artículo 1 de la resolución No. 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02/04/2009…” (sic)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada de autos ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, asistida por la abogada ERIKA MARIN, presentó escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 62 al 67 de la 1era pieza, en el cual expone los siguientes términos:
“…1.- Niego, Rechazo y Contradigo en parte, la demanda contentiva de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que encabeza las presentes actuaciones procesales y los hechos alegados en el escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en mi contra, por cuanto no son ciertos parte de los hechos alegados en dichos escritos ni procedente parte del derecho que en ellos invocan, por las razones de hecho y de derecho que de seguida se explanan:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS RECHAZADOS
Niego que el justificativo que alega la parte actora, debidamente firmado y legalizado, que presento junto a la demanda marcada con letra ‘’A’’, compruebe la unión concubinaria entre la parte actora y mi persona, por cuanto, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia N° 1682 de fecha 15 de Julio de del 2005 dictada en el expediente 04-330, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo resuelta la interpretación y, en cuanto al reconocimiento de la Unión Concubinaria, los requisitos y medios probatorios, dejo sentando lo siguiente:
Omisis…
En consecuencia, el concubinato al contrario del matrimonio se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, por lo que mal puede asimilarse el justificativo acompañado marcado con letra ‘‘A’’ por la parte actora, a su demanda, aunque se encuentre firmado por ambas partes.
Alegar como lo hace la actora, que ello comprueba la unión concubinaria, es por lo que expresamente rechazo tal alegato, pues es necesario alegar y probar: la fecha de inicio y terminación de la unión estable, sus características de permanencia en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión estable de hecho, que resultan similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, para que la pareja se entienda reconocida por el grupo social en donde se desenvuelve; e igualmente alegar y probar que, la unión de hecho concubinaria es excluyente de otras de iguales características como condición de la estabilidad, por lo que la pareja debe ser soltera, formado por divorciados, o viudos entre sí o con solteros, sin que existas impedimento dirimentes que impidan el matrimonio, requisitos esenciales de procedencia de la unión estable de hecho o concubinaria, cuya prueba documental traída por la actora es impertinente, como lo constituye el justificativo marcado con letra ‘‘A’’, cuyos requisitos de procedencia de la Unión Concubinaria entre las partes, a pesar de haber sido alegados, dicho justificativo sirve para colorear la posesión de estado, mas no para probar su procedencia por lo que la parte actora deberá promover medios de pruebas pertinentes en su oportunidad procesal correspondiente como lo alega en el escrito de subsanación y, así pido se decida.
Niego, rechazo y contradigo que nuestro último domicilio concubinario o conyugal lo fue en la Urbanización Bella Vista, Edificio Gabriela, Piso tres (3), Apartamento No. 3-A del Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy.
Niego, rechazo y contradigo que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.019, hayamos decidido trasladarnos a la ciudad de Panamá, República de Panamá.
Niego, rechazo y contradigo que nuestra unión estable de hecho o concubinaria lo haya sido hasta el día primero (01) de marzo de 2.020, es decir, por once (11) años, once (11) meses y ocho (08) días.
Niego, rechazo y contradigo que mi concubino se haya regresado de la Ciudad de Panamá en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.020, a la ciudad de San Felipe, a la urbanización ‘‘Bella Vista Sur’’ Casa N° B45-A, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
Visto los hechos alegados en el libelo de la demanda y en el escrito de subsanación por la parte actora y su apoderado judicial, respectivamente, procede a admitir como ciertos lo hechos alegados, por la parte actora, a saber:
- Es cierto que entre el actor, quien se identifica en la demanda como ‘‘… DOMENICO ROSETTA, extranjero, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. E-82.000.584, …’’, (cursivas mías), quien es de nacionalidad italiana de nacimiento y, mi persona, DAYANA VICTORIA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-15.107.531, de este domicilio, mantuvimos una unión estable de hecho o concubinaria por doce (12) años, siete (07) meses y un (1) días;
- Es cierto que nuestra unión estable de hecho o concubinaria, se inició en fecha veintidós (22) de abril de 2.008, y, durante ella, hicimos vida en común cohabitando como pareja manera permanente, durante un periodo ininterrumpido, pacífico y a la vista de todos o terceros, que nos tenían consideraban una pareja, por doce (12) años, siete (07) meses y un (1) días;
- Es cierto que nuestra unión estable de hecho o concubinato, se caracterizó por ser permanente e ininterrumpida, singular y notoria frente a familiares, amigos, vecinos y demás relaciones sociales de ambos, por cuanto no hubo impedimento alguno para hacer nuestra relación de conocimiento público durante por doce (12) años, siete (07) meses y un (1) días;
- Es cierto que iniciamos nuestro hogar común en la Urbanización Bella Vista Sur, Casa No. 32-B, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en donde cohabitamos bajo el mismo techo, para posteriormente mudarnos a la Urbanización Bella Vista, Edificio Gabriela, Piso Tres (3), Apartamento N°. 3-A Municipio San Felipe, estado Yaracuy, atendiéndonos mutuamente, tratándonos y considerándonos como marido y mujer ante nuestros amigos, vecinos, familia y comunidad, quien nos consideraban como esposos como si estuviésemos casados;
- Es cierto que para que nuestra unión de hecho concubinaria fuera más estable entre nosotros, la reconocimos de mutuo acuerdo y de forma voluntaria a través de documento otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, en fecha doce (12) de abril del 2.019.
- Es cierto que durante nuestra unión estable de hecho o concubinaria, durante por doce (12) años, siete (07) meses y un (1) días, la sostuvimos en forma ininterrumpida, pública, reiterada y notoria, en los sitios donde nos tocó vivir, fue conocida y desarrollada frente a nuestros familiares y amigos comunes, de mi prenombrado concubino como de mi persona, e inclusive, por sus socios, quienes me tenían y reconocían como su esposa; tal como lo afirma y alega la actora, convivimos como grupo familiar con mi hija y mi madre, de nombres: VALERIA STEPHANIA CIFARELLI YOVERA y NORMA ARGELIA YOVERA, respectivamente conocida y aceptada por los hijos de mi concubino de nombres: FRANCESCO ROSETTA, EDUARDO ROSETTA, MAXIMILIANO ROSETTA y LUCIANO ROSETTA, respectivamente, quienes tenían conocimiento de que éramos concubinos, nos trataban como tal y aceptaban nuestra unión estable de hecho, quienes nos visitaban con frecuencia a los diversos lugares donde teníamos nuestro domicilio concubinario y compartíamos como familia, en reuniones sociales frente a todo el mundo.
- Es cierto que todas nuestras amistades, familiares, socios y demás terceros, en fin todos ellos nos consideraban como esposos, al darnos el trato como si tuviéramos casados, ya que así nos tratábamos nosotros mutuamente, tanto en el hogar común donde cohabitábamos como marido y mujer y, en las reuniones donde asistíamos bien familiares, sociales y cumpleaños, como en nuestros viajes y reuniones de trabajo o negocios con los socios de mi marido o concubino.
- Es cierto que durante nuestra unión estable de hecho o concubinaria no procreamos hijos comunes.
- Es cierto que cuando nos unimos en concubinato no manteníamos ninguna otra relación con terceras personas, ni durante el tiempo que duró la misma, siendo que ambas no teníamos pareja, por cada uno divorciados, y no existió ningún impedimento dirimente para estar juntos, de los previstos para contraer matrimonio.
- Es cierto que durante nuestra unión estable de hecho o concubinato mutuamente nos prodigamos amor y respeto, tratándonos como marido y mujer por familiares de ambos, hijos, amigos, vecinos y la comunidad, como si estuviésemos casados. Nuestro hogar se encontraba lleno de fidelidad, asistencia mutua y socorro, ya que nos ayudábamos y asistíamos mutuamente, proveyendo alimentos, medicinas, vestidos, enceres, afectos, habitación en toda la relación, cariño y compresión propio de un matrimonio, recibiendo ambos los actos de afecto y de apoyo que nos prodigamos mutuamente, hechos propios y fundamentarías del matrimonio y de toda relación estable de hecho, elementos esenciales de un núcleo familiar bajo la figura del concubinato.
- Es cierto que la cohabitación nuestra fue con carácter de permanencia, singularidad y notoriedad de la relación, que se mantuvo sin ningún inconveniente para contraer matrimonio civil, puesto que ambos permanecíamos sin ningún impedimento dirimente para hacerlo, así como las circunstancia del lugar y tiempo de nuestra convivencia, que lo fue suficiente y completa para ambos, cuya unión estable de hecho permanente, ininterrumpida, publica, notoria y reiterada, lo fue a la vista no solo de nosotros mismos, quienes la vivimos, sentimos y cohabitamos, sino frente a familiares de ambos, hijos, amigos, vecinos y la comunidad que vivimos cuya unión estable de hecho se prolongó por doce (12) años, siete (07) meses y un (1) día de manera ininterrumpida, hasta el día veintitrés (23) de noviembre del 2.020.
- Es cierto que durante nuestro concubinato, cuya permanencia lo fue desde el día veintidós 22 de abril de abril de 2008 hasta el día veintitrés (23) de noviembre del 2.020, durante ese periodo de doce (12) años, siete (07) meses y un (01) día, adquirimos bienes concubinarios patrimoniales, indistintamente a nombre de uno o cualquiera de nosotros, que conforman la comunidad concubinaria existente entre nosotros; siendo mi concubino DOMENICO ROSETTA, antes identificado quienes administra los bienes de la comunidad concubinaria.
CAPITULO TERCERO
DE LAS RAZONES Y DEFENSAS
QUE CREO CONVENIENTE ALEGAR
- Ciudadana Juez, lo cierto es que nuestro último domicilio concubinario lo fue en el inmueble de la comunidad concubinaria a nombre de mi concubino DOMENICO ROSETTA, Ubicado en la Urbanización ‘‘Villa Rosa’’, casa N° 56, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en donde actualmente habito junto con mi señora madre y mi hija, antes nombradas.
- Ciudadana Juez, lo cierto es que nuestro último viaje fuera del país lo fue de negocios, a la ciudad de Panamá, República de Panamá, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.020, por cuanto debíamos terminar de concretar la negociación de la compraventa de la guardería ‘‘Aprendiendo a Crecer’’, Ubicada en la ciudad de Panamá, como efecto se adquirió a mi nombre formando parte de la comunidad concubinaria patrimonial.
- En Panamá, nos residenciamos en el edificio ‘‘Firenze’’ apartamento N° 10B, PISO 10, Ubicado en la calle 73, San Francisco, ciudad de Panamá, en donde tuvimos que vivir hasta noviembre de 2.020 debido a la pandemia COVID-19, por lo que los últimos nueve (09) meses aproximadamente de nuestra unión concubinaria, los vivimos en la ciudad de Panamá, cohabitando juntos y de manera permanente.
- El día primero (01) de marzo de 2.020, en vista de que mi concubino DOMENICO ROSETTA, luego de varios días, asumió una actitud extraña para conmigo, dándome un trato frio y violento tuvimos una conversación donde le plantee la ruptura de nuestra unión concubinaria de mutuo consentimiento; sin embargo él se disculpó, me pidió perdón y que no rompiéramos, le atribuyo su conducta al stress, lo cual le creí; en efecto no hubo ninguna ruptura de la unión concubinaria ese día, todo lo contrario se profundizo el amor que sentíamos uno por el otro, continuando cohabitando y viviendo como marido y mujer.
- Estando viviendo en Panamá, con motivo que no era posible nuestro regreso a Venezuela por motivo de la pandemia del COVID-19, ya que los viajes comerciales aéreos se encontraban suspendidos, y a pesar de haber perdonado a mi concubino, reincidió en el mes de octubre con su conducta violenta y hostil hacia mi persona, por lo que hablamos de separarnos, ya que estaba cansada de lo mismo, pero nunca pensé que se fuera a ir tan pronto de la casa donde teníamos nuestro hogar en común, pensé que podíamos hablar de cómo iban a quedar las cosas, sin embargo cuando regresé el veintitrés (23) de noviembre de 2020, mi concubino se había ido de nuestro hogar ese mismo día, ya él no estaba.
- En una de las oportunidades que hablamos de separarnos, estando en Panamá, tocamos el tema de cómo íbamos a quedar con los bienes patrimoniales de la comunidad concubinaria que tenemos, tanto aqui en Venezuela como en Panamá, siendo que para mi sorpresa y asombro, me dijo que si yo le peleaba alguna propiedad, él me mataba, por lo que no me quedo otra alternativa de llevar la situación en paz, hasta el último día en que se fue del hogar común.
- Nuestras diferencias que poco a poco nos fueron separando, lo era porque él tomaba mucho licor, y cuando se embriagaba me ofendía e incluso en oportunidades quiso hasta pegarme, y por problemas personales con los hijos, una vez que crecieron y se hicieron alguno de ellos mayores de edad, él nunca me dio a respetar con ellos. En efecto, uno de los hijos mayores, más de una vez frente a las personas que allí se encontraban, se atrevió a correrme del colegio donde trabajo y de la casa de nuestro hogar común, alegando que todo era de ellos, es decir de él y sus hermanos.
- Nuestra separación tiene su inicio en Panamá, por cuanto yo me había comprado una camioneta en Venezuela antes de irme, y su hijo mayor me la rayó, lo cual yo capté a través de video de vigilancia instalado en nuestro hogar común, ubicado en la urbanización ‘‘Villa Rosa’’, Casa N° 56, San Felipe estado Yaracuy, República Bolivariana de Venezuela; siendo que mi concubino DOMENICO ROSETTA, nada hizo al respecto para que sus hijos me respetaran, solo decía que ya eran mayores de edad y que él no podía hacer nada, por lo que quedamos en tratar nuestra ruptura concubinaria, una vez que estuviésemos de regreso en nuestro hogar común ubicado en San Felipe estado Yaracuy, República Bolivariana de Venezuela.
- Ciudadana Juez, nuestra permanencia en Panamá lo fue desde el veinticuatro (24) de febrero de 2.020, hasta el veintitrés (23) de noviembre de 2020, es decir, siete (07) meses y un (01) día con la circunstancia que mi concubino DOMENICO ROSETTA, se regresó a Venezuela en un viaje humanitario programado por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Panamá, quien informó a los venezolanos registrados en el Plan Vuelta a la Patria, y los varados en ese país centroamericano a causa de la pandemia COVID-19, que habían sido aprobado tres (03) vuelos humanitarios para el día martes diecisiete (17) de noviembre del 2020 con destino a Venezuela, específicamente a los estado Carabobo, Zulia y Distrito Capital, las horas de salida de los vuelos fueron las siguientes: Maracaibo 10:00 a.m/ Valencia 11:30 a.m/ Caracas 03:00 p.m., resaltando que la boletería de los referidos vuelos no tuvieron ningún costo para los connacionales que fueron registradas para volver a la patria por intermedio del Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular, Relaciones Exteriores; siendo que una vez que regresó a la patria, llegó directamente a nuestro hogar común o concubinario, ubicad en la urbanización “Villa Rosa”, casa N° 56, San Felipe estado Yaracuy.
- Omisis…
- Es el caso, que el día sábado, veintiuno (21) de noviembre de 2020, mi prenombrada hija me llamó llorando a Panamá porque mi concubino DOMENICO ROSETTA, quería que me recogieran todo de nuestro hogar común, ubicado en la Urbanización “Villa Rosa”, casa N° 56, San Felipe estado Yaracuy, porque yo tenía que irme de la casa y, a mi hija le dijo que se quedara. Ante tal situación, yo lo llamé y le dije que me venía a Venezuela, que teníamos que hablar, y cuando yo regresé el día lunes veintitrés (23) de noviembre del 2020, él ya se había ido ese mismo día de la casa donde fijamos nuestro último domicilio conyugal, en donde actualmente habito junto con mi hija.
- De allí que, la fecha de ruptura de nuestra unión concubinaria entre la parte actora y mi persona, lo fue el día veintitrés (23) de noviembre del 2020, cuando abandonó el hogar común, y no hicimos vida en común ni cohabitamos mas hasta la presente fecha…” (sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 20 de marzo de 2023, cursante a los folios 5 al 12 de la 2da pieza, declaró lo que a continuación se transcribe:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano DOMENICO ROSETTA contra la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, ambos plenamente identificados en auto.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se declara LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, entre los ciudadanos DOMENICO ROSETTA y DAYANA VICTORIA YOVERA, plenamente identificados en autos, desde el día veintidós (22) de abril de 2008 hasta el día veintitrés (23) de noviembre de 2020, ambas fechas inclusive.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos de computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora de autos publicar el dispositivo del fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, así como al Registro Civil Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano y artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes intervinientes del proceso de la decisión. Líbrense boletas de notificación.
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Consta a los folios 25 al 29 de la 2da pieza, escrito de informes presentado por el abogado GILBERTO CORONA, apoderado judicial de la parte demandante, en el cual, luego de realizar una narrativa de las actuaciones, indica lo siguiente:
Omisis…
…Ahora bien ciudadana Juez Superior, luego de haber hecho una breve reseña de las actas que conforman el expediente sin que ello implique o le reste importancia a las demás actas del proceso, es preciso señalarle que tal como riela a los autos, la Sentencia de la cual hoy se apela carece de soportes jurídicos para mantenerse, en el sentido que existen en la referida decisión graves errores procedimentales que la hacen en mi responsable opinión nula, en tal sentido tal como lo ha venido desarrollando la Doctrina Jurisprudencial patria, aquellas sentencias en las cuales no sean analizadas y en consecuencia motivadamente valoradas las pruebas que fueren aportadas en el proceso por las partes, ineludiblemente caerían en el vicio de silencio de pruebas que no es otro cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, que en el caso que nos ocupa evidentemente la ciudadana Juez, incurrió en el referido vicio, al silenciar sin motivación alguna la prueba de exhibición promovida y debidamente evacuada y más aun no se pronunció sobre el pedimento que en su oportunidad procesal fue alegado y probado por quien hoy aquí suscribe, pues de las actas que conforma el expediente en la sentencia hoy apelada nada se emitió al respecto de la referida prueba; y que siendo esta presuntamente presentada el original del documento solicitado; la demandada de autos no presento el Instrumento que se pidió su original, por el contrario solo y únicamente presento una copia certificada expedida por la Notaria Pública queriendo engañar a la Juez Tercera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pero que sin embargo no cumplió con lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procediendo Civil; ya que nunca presento el original pedido a exhibición, pero que sin embargo en la apelada sentencia se silenció la misma, y por consiguiente no se le aplicó el efecto previsto en la norma y más grave aún cayo en el denunciado vicio de silencio de pruebas, y así pido sea declarado por este Superior Tribunal.
De igual manera en la Sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en referencia a la convicción a la cual llegó la ciudadana Juez, en el sentido de haber de acuerdo a lo plasmado en la sentencia que fueron examinadas y valoradas entre si las declaraciones de las testigos VILMAIDA MARGARITA MARRUGO DE PADILLA, GABRIELYS AMALIA FLORES CAMACARO y YANET BEATRIZ SANZ DE VARGAS, plenamente identificadas en autos, tal como lo establece la norma y más aún la amplia doctrina jurisprudencial procesal, ha señalado que las declaraciones de testigos deben ser valoradas y en consecuencia dada su motivación del valor probatorio, cada una por separado pero que sin embargo, en la sentencia se indicó que fueron examinadas y valoradas en su conjunto eso por una parte; y por la otro como podría examinarse y valorarse los dichos de las referidas testigos si por Ley y criterios jurisprudenciales, las misma debieron ser excluidas del debate probatorio por la ciudadana Juez, ya que así fue debida y procesalmente expuesto y denunciado por quien aquí suscribe en la oportunidad para hacerlo y con base a la prohibición que se establece en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la ciudadana VILMAIDA MARGARITA MARRUGO DE PADILLA, quien funge como servicio doméstica de la demandada de autos; Así como las otras dos testigos de las cuales igualmente se denunció en su oportunidad procesal siendo la primera de ellas y de acuerdo a su ilegal declaración un testigo referencial y la última de ellas una trabajadora al servicio y subordinación de la hoy demandada de autos; y que sin embargo no se explica porque fueron examinadas y valoradas tales deposiciones, pero que yendo más allá, si nos remitimos a las actas procesales y observamos con detenimiento el dicho de las testigos en ningún momento con sus ilegales declaraciones NO lograron desvirtuar; que el ultimo domicilio conyugal que mantuvieron los hoy ex concubinos fuera “La Urbanización “Bella Vista, Edificio Gabriela, Piso Tres (3), Apartamento No. 3-A del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy” , y menos aún indicaron con plena exactitud, que la relación concubinaria hubiere tenido tu fin el día 23 de noviembre de 2020, ya que de sus deposiciones jamás fueron contestes en señalar la referida fecha como lo pretende dejar establecido la sentencia y que en el supuesto negado de haber sido hábiles para testificar jamás determinaron con sus exposiciones tal aseveración, por lo cual de que elementos la Juez estableció esa fecha de culminación de la relación de concubinato, cuando la demandada de autos por ningún medio de prueba pudo comprobar tal hecho.
Por otro lado y no menos importante ciudadana Juez Superior; en referencia a la valoración que se le da al Instrumento Publico promovido por la representación del demandante de autos, siendo debidamente valorado por la ciudadana Juez, tal como consta lo cual me permito transcribir “se desprende que los ciudadanos DOMENICO ROSETTA y DAYANA VICTORIA YOVERA, llevan para la fecha de interposición de la solicitud una relación concubinaria pública y notoria, pacifica e ininterrumpida desde hace once (11) años, del cual no procrearon hijos y que inicialmente su domicilio fue en la urbanización Bella Vista Sur, calle El Parque, casa 32-B, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y como su ULTIMO DOMICILIO EN LA URBANIZACIÓN BELLA VISTA, EDIFICIO GABRIELA, PISO TRES (3), APARTAMENTO N° 3-A, MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY. En el caso que nos ocupa, la parte demandada de autos no utilizo los medios para desvirtuar los documentos público, tal como lo establece Código de Procedimiento Civil en sus artículos 429,438 al 443 ambos inclusive, por lo que el documento conserva todo su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE (el resaltado es mío). De la transcripción que antecede ciudadana Juez, con meridiana claridad se demuestra la contradicción en la cual cae la sentencia hoy apelada, puesto que por un lado le da fé pública y es que no queda de otra al documento público en el cual determino y se probó el último domicilio de los ex concubinos pero que sin embargo, cuando hace la valoración de los testificales que fueron anteriormente referidos, extrae no sé de donde un domicilio que jamás fue demostrado y menos probado por la demandada de autos, de igual manera en ninguna etapa del proceso la demandada de autos logro demostrar que la fecha de culminación de la relación concubinaria que mantuvo con mi representado se haya producido el día 23 de noviembre de 2020, pues las pruebas aportadas por ella, en ningún momento fueron dirigidas a determinar la referida fecha, aunado al hecho cierto, que la propia Juez, de la prueba de informe promovidas por la demandada, las desechó por no aportar nada al proceso y como opinión particular la demandada de autos en su escrito de pruebas jamás determino la finalidad de su prueba de informe, y yendo más allá con unos movimientos migratorios no puede determinarse en ningún momento, la terminación de la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadano DOMENICO ROSETTA y DAYANA VICTORIA YOVERA, pues de ser así se desplomaría todo el ordenamiento Procesal y la amplia desarrollada doctrina, ya que es bien conocido por todos los criterios que se han avanzado en cuanto a la separación y el abandono que existe entre unos cónyuges; y en este caso de unos concubinos, refiriéndome que el abandono y/o la separación se puede producir aun cuando los dos permanezcan en el mismo espacio físico. Así las cosas en la parte motivacional y dispositiva de la sentencia hoy apelada la Juzgadora de Primera Instancia, estableció que la fecha de inicio de la relación concubinaria comienza a partir del veintidós (22) de abril de 2008 hasta el día veintitrés (23) de noviembre de 2020, pero que con el debido respeto no existe probanza, indicio o presunción alguna para que la Juez haya determinado la fecha de culminación, como lo he retirado la demandada de autos nunca pudo desvirtuar que la relación concubinaria haya terminado el día veintitrés (23) de noviembre de 2020 y menos aún el ultimo domicilio que es determinado por el Tribunal. Ciudadana Juez Superior la demandada en el curso del proceso y de las actas que conforman el expediente, no logro desvirtuar lo de mandado y menos aún con los argumentos que carecen de fundamentación jurídica, al querer o pretender señalar una situación distinta a la que fue alegada y efectivamente probado por a quien represento; pues no logró demostrar o desvirtuar en ningún momento y por ningún medio de prueba, que el ultimo domicilio conyugal que mantuvieron los hoy ex concubinos fuera “La Urbanización “Bella Vista, Edificio Gabriela, Piso Tres (3), Apartamento No. 3-A del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy” , tampoco logro demostrar que la relación de concubinato haya finalizado el día 23 de noviembre de 2020 y que haya tenido una duración de doce (12) años, siete (7) meses y un (1) día, pero que sin embargo la hoy contradictoria sentencia le otorga a la DEMANDADA tal aseveración; razón por la cual ciudadana Juez, en base a las consideraciones de hechos antes esgrimidos considero de manera responsable que la decisión de la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no fue ajustada a derecho y por el contrario es una flagrante violación a las normas procesales y a la inagotable Doctrina Jurisprudencial y en consecuencia inmediata al debido proceso; por lo cual incurrió en graves vicios que inevitablemente la hacen nula lo cual conlleva a la violación al debido proceso y al derecha a la defensa del hoy recurrente demandante aquí representado, es por ello que solicito que el presente escrito de informe del presente recurso sea tomado en consideración y declarado el recurso con lugar y en aras de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el referido artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, y en consecuencia sea anulada la sentencia aquí apelada. En San Felipe, estado Yaracuy a la fecha de su presentación... (sic)
Consta a los folios 30 al 32 de la 2da pieza, escrito de informes presentado por la abogada ERIKA ELOÍSA MARÍN GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte demandada, en el cual, indica lo siguiente:
…omisis…
“…Ciudadana Juez, como consta en autos, mi representada ciudadana DAYANA YOVERA, plenamente identificada en autos, admitió desde un primer momento en la contestación de la demanda, los siguientes hechos: ‘‘…Es cierto que nuestra unión estable de hecho o concubinaria, se inició en fecha veintidós (22) de abril del 2.008, y, durante ella, hicimos vida en común, cohabitando como pareja manera permanente, durante un periodo ininterrumpido, pacífico y a la vista de todos o terceros, que nos tenían consideraban una pareja, por doce (12) años, siete (07) meses y un (1) días…’’
Con ello certificaciones, y dejamos constancia que mi representada admitía que desde el Veintidós (22) de abril del año Dos Mil Ocho (2008) comenzó la relación e hicieron vida en común, formándose así la unión estable de hecho, admitiendo mi representada los hechos narrados por la parte actora en cuanto a que la unión estable de hecho dio inicio el día Veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2008).
Ciudadana Juez lo cierto, es que oportunamente rechazamos lo alegado por la parte actora en cuanto a la fecha de terminación de la unión estable de hecho, alegando mi representado que la unión estable de hecho con el demandante de autos finalizo el veintitrés (23) de noviembre de 2020, cuando mi representada regreso de viaje, debidamente probado con el movimiento migratorio promovido y evacuado, dejando ese mismo día la parte actora ciudadano DOMENICO ROSETTA, la casa donde fijaron su ultimo domicilio conyugal, de allí que, ciudadana Juez , la fecha de ruptura de la unión concubinaria entre la parte actora y mi representada, lo que fue el día veintitrés (23) de noviembre del 2020, cuando no hicieron vida en común ni cohabitaron más hasta la presente fecha, y así quedo debidamente probado en autos, con el movimiento migratorio; siendo así, tales pruebas que la sentencia declaro en el punto segundo que: ‘‘…SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se declara LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA, entre los ciudadanos DOMENICO ROSETTA y DAYANA VICTORIA YOVERA, plenamente identificados en autos, desde el día veintidós (22) de abril del 2008 hasta el veintitrés (23) de noviembre de 2020, ambas fechas inclusive. (cursivas mías).
En la presente sentencia se evidencia que se declara la existencia de la unión concubinaria comenzando en fecha veintidós de abril de dos mil ocho (2008), lo cual fue promovido así por la parte actora en su libelo de la demanda y admitido así por mi representada en la contestación de la demanda, finalizando la relación y dando culminación así, a la unión estable de hecho el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), fecha esta que, alego mi representada y como fue promovido oportunamente y debidamente probada en autos.
Ciudadana Juez el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago en costas’’ (negritas y cursivas mías). En el presente caso, es más que evidente que no existe vencimiento total, y la sentencia recurrida debía declarar parcialmente con lugar la demanda, razón por la cual, si la demanda era parcialmente con lugar no existía vencimiento total y, por ende, no podía ser condenada la apelante, es decir, mi representada al pago de costas procesales, por cuanto no existe vencimiento total en el presente procedimiento de la existencia de la Unión estable de hecho entre la ciudadana DAYANA YOVERA y DOMENICO ROSETTA.
El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador en este caso del proceso, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, por la parte actora, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido como encontramos en el presente caso que mi representada en el procedimiento para declarar la existencia de la Unión Estable de Hecho, en este tipo de procedimientos es necesario que al declarar la existencia, el Juez debe indicar cuando se inició y culmino dicha unión, ese es el fin de este tipo de procedimientos, es este caso en particular, la relación dio inicio el veintidós (22) de abril de 2008, como fue aportado por la parte actora en su libelo de la demanda y admitido por mi representada en la contestación de la demanda, y finaliza en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2020 tal como fue declarado por mi representada y debidamente probado y declarado así por el tribunal, como consta en el punto SEGUNDO de la sentencia recurrida de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), que estableció: ‘‘…SEGUNDO: COMO CONSENCUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMINETO, se declara LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA , entre los ciudadanos DOMENICO ROSETTA y DAYANA VICTORIA YOVERA, plenamente identificados en autos, desde el día veintidós (22) de abril del 2008 hasta el veintitrés (23) de noviembre de 2020, ambas fechas inclusive. (Cursivas mías).
Ciudadana Juez, la recurrida sentencia de fecha veinte (20) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), declara con lugar la demanda de unión estable de hecho, y por ende, la existencia del concubinato entre las partes desde el día veintidós (22) de abril del 2008 hasta el veintitrés (23) de noviembre de 2020, con la circunstancia, que el tribunal tomo como fecha de terminación de la relación concubinaria la alegada y probada por la parte demandada, es decir, mi representada ciudadana DAYANA YOVERA y rechazo la alegada por la parte actora, con la cual la parte actora no salió totalmente victoriosa, en razón de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘‘Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda si no cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera formas’’ (cursivas mías). Ciudadana Juez por cuanto no existió plena prueba de los hechos alegados en la demanda, al no probar sus alegatos en cuanto a la duración y fecha de terminación de la relación concubinaria, al alegar que ‘‘…hubo una unión estable de hecho prolongada por once (11) años y cinco (5) meses ininterrumpidos, hasta la fecha en la cual supra señale nos separamos en fecha 18 de febrero de 2019, decidimos trasladarnos a la ciudad de Panamá, a realizar unas gestiones de negocios pero es el caso que en fecha 01 de marzo de 2020, decidimos separarnos y reemprender cada uno la vida por separados, formalizándose ruptura irrevocable de la Unión que veníamos manteniendo desde hacía varios años; y es entonces cuando en fecha 18 de septiembre de 2020 me regreso a esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy en la siguiente dirección: La Urbanización ‘‘Bella Vista Sur, Casa No. B45-A del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy dirección o domicilio este que mantengo actualmente…’’; Es por lo que al no probar la duración ni la fecha de terminación alegada por la actora, es por lo que debió ser declara parcialmente con lugar la demanda, es por ello que la parte demandada no resulto vencida totalmente en el proceso, por lo que no debió ser condenada en costas, como lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuya parte del dispositivo la perjudica al ser condenada en costas cuando no resulto mi representada totalmente vencida en el proceso, quien además alego y probo oportunamente la existencia de la relación concubinaria entre las partes, así como las fecha de su inicio y terminación, siendo ella demostrada no solo en autos sino también en el dispositivo de la presente sentencia apelada.
Ciudadana Juez, se evidencia que no hubo un vencimiento total en el presente procedimiento, si no que la sentencia fue parcialmente con lugar, y no ha debido ser declarada con lugar, sino PARCIALEMENTE CON LUGAR, por cuanto a las partes no fueron totalmente vencidas en el presente procedimiento, y al no ser totalmente vencida en el presente procedimiento se debe REVOCAR la presente sentencia y que la misma sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y revocar la condenatoria en costas a la parte perdidosa, por cuanto no existe en este procedimiento un vencimiento total de la parte demandada…” (sic)
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
La parte actora consigna con su libelo las siguientes documentales:
A los folios 4 al 7 de la 1era pieza, riela copia fotostática de justificativo de testigo debidamente autenticado en fecha 12 de abril de 2019 por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, según Planilla N° 45800166177, y apostillado bajo el N° 7P714PB3Z9, solicitado por los ciudadanos DOMENICO ROSETTA y DAYANA VICTORIA YOVERA, consignada de igual forma en copia fotostática en la etapa probatoria cursante a los folios 77 al 80 de la 1era pieza. Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, compareció por ante esta Notaria, una persona debidamente juramentada dijo ser y llamarse Alba Solhenigzi Mujica Ozuna, de nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado en San Felipe Yaracuy, estado civil Soltero, titular del Documento de identidad cédula V-13695809, leidole la solicitud antecedente y las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y respondió: AL PRIMERO: ‘‘Si, conozco a ROSETTA DOMENICO y DAYANA VICTORIA, de vista, trato y comunicación, desde hace varios años’’. AL SEGUNDO: ‘‘Si, por el conocimiento de ellos tengo, se y me consta que mantienen una relación pública y notoria, pacifica e ininterrumpida, desde hace aproximadamente once (11) años’’. AL TERCERO: Si, se y me consta que en dicha unión concubinaria no han procreado hijos y que fijaron su residencia en Urbanización Bella Vista Sur, Calle el Parque, casa N° 32-B, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y actualmente vive en Urbanización Bella Vista, Edificio Gabriela, Piso tres (3), Apartamento N° 3-A, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy’’. AL CUARTO: ‘‘Todo lo antes dicho me consta por conocerlos desde hace años’’. Termino, se leyó y conformen firma. EL NOTARIO PÚBLICO (FDO) EL TESTIGO (FDO)
Seguidamente me fue presentada otra persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse: Luz Marina Martínez de Alvarenga, de nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, estado civil Soltero, titular del documento de identidad cédula V-5463717, leidole la solicitud antecede y las generales de Ley, referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y respondió: AL PRIMERO: ‘‘Si, los conozco de vista, trato y comunicación, desde hace varios años’’. AL SEGUNDO: ‘‘Si, se y me consta que tienen una relación concubinaria pública y notoria, pacifica e ininterrumpida, desde hace aproximadamente once (11) años’’. Al TERCERO: ‘‘Si, se y me consta que de dicha unión concubinaria no ha procreado hijos y que establecieron su residencia en Urbanización Bella Vista Sur, Calle El Parque, Casa N°32-B, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y actualmente viven en Urbanización Bella Vista, Edificio Gabriela, Piso Tres (3), Apartamento N° 3-A, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy’’. AL CUARTO: ‘‘Todo lo antes dicho me consta por conocerlos desde hace varios años’’ Termino, se leyó y conforme firma.
Seguidamente me fue presentada otra persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse: Aidee Adilia Acosta Quintero, de nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, estado civil Soltero, titular del documento de identidad cédula V-7575244, leidole la solicitud antecede y las generales de Ley, referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y respondió: AL PRIMERO: ‘‘Si, los conozco de vista, trato y comunicación, desde hace varios años’’. AL SEGUNDO: ‘‘Si, se y me consta que tienen una relación concubinaria pública y notoria, pacifica e ininterrumpida, desde hace aproximadamente once (11) años’’. Al TERCERO: ‘‘Si, se y me consta que de dicha unión concubinaria no ha procreado hijos y que establecieron su residencia en Urbanización Bella Vista Sur, Calle El Parque, Casa N°32-B, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y actualmente viven en Urbanización Bella Vista, Edificio Gabriela, Piso Tres (3), Apartamento N° 3-A, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy’’. AL CUARTO: ‘‘Todo lo antes dicho me consta por conocerlos desde hace varios años’’ Termino, se leyó y conforme firma…”
De igual forma, de la referida documental, la parte actora solicitó prueba de informe dirigida a la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, admitiéndose la misma en fecha 21 de enero de 2022 y oficiando sobre el siguiente punto: 1) Remita e informe si los ciudadanos DAYANA VICTORIA YOVERA, y DOMENICO ROSETTA, suscribieron ante ese despacho Declaración Jurada de Unión Concubinaria en fecha 22 de abril de 2019, librándose oficio N° 0013 de fecha 21 de enero de 2022 (Folio 89 de la 1era pieza), verificándose las resultas al folio 111 al 115 de la 1era pieza, bajo oficio N° 0189-002 de fecha 31 de enero de 2022 emanado de la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en el cual indicó lo siguiente:
“Efectivamente los ciudadanos DAYANA VICTORIA YOVERA y DOMENICO ROSETTA, suscribieron Declaración Jurada de Unión Concubinaria, según consta en Planilla N° 18900116238, Numero de tramite 189.2019.2.143, en fecha 11-04-2019, otorgado en fecha 12-04-2019 y no en la fecha que aparece en el oficio, antes señalado. Sin otro particular que hacer referencia, se suscribe de Usted. Atentamente Abg. ADAMELYS del C. Segovia Ch. NOTARIO PUBLICO INTERINO SAN FELIPE Edo. Yaracuy.(FDO)
Este medio de prueba, (prueba de informe) que aun siendo un medio autónomo, ingresa a los autos por escrito; el contenido se aprecia por la sana crítica, y el hecho informado va a verse contradicho o apoyado por las otras pruebas de la causa, pero como estas probanzas pueden no solucionar el problema de la información errada, ella puede ser en concreto “impugnada”; por ello tenemos que, la información requerida judicialmente a las personas jurídicas, partes o terceros, bien sea de documentos, archivos, papeles o libros, tiene como soporte ese cúmulo de documentos que han permitido una síntesis, que es la que se transmite al tribunal, conforme a la petición realizada, la cual vale destacar, es uno de los medios de pruebas legales, previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, por lo que, si el aporte de datos o el resultado de la información solicitada, se basa en instrumentos inexistentes, o se falsifica, o erradamente se transcriben datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el mismo podría ser impugnado por la parte que se siente afectada, y tal impugnación deberá ser tramitada por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, pues, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación del contenido o resultado de la prueba de informes, siendo que, tal impugnación está destinada a enervar la eficacia probatoria de la prueba de informes, pues ésta (la impugnación) va dirigida a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad del medio de prueba en referencia.
En consecuencia, visto que luego de la consignación de la prueba de informe en el presente juicio, la parte demandada no impugnó la misma, inexorablemente debe conducir a atribuirles pleno mérito probatorio sobre lo informado en su contenido.
Es oportuno traer a colación, que la parte demandada en su escrito de pruebas, solicitó ratificación de la prueba documental consignada por la parte actora con el libelo, para lo cual promovió las testimoniales de las ciudadanas ALBA SOLHENIGZI MUJICA OZUNA, LUZ MARINA MARTINEZ DE ALVARENGA y AIDEE ADILIA ACOSTA QUINTERO, cuyos actos constan en las actas procesales de la siguiente forma:
Al folio 104 de la 1era pieza riela boleta de citación de la ciudadana AIDEE ADILIA ACOSTA QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.575.244, con declaración del alguacil a su vuelto, indicando que consigna la boleta sin firmar, por cuanto la referida ciudadana se encuentra domiciliada fuera del país, por lo que esta Instancia Superior nada tiene que valorar.
A los folios 121 y 122 de la 1era pieza, riela declaración de la ciudadana ALBA SOLHENIGZI MUJICA OZUNA, venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.695.809, de profesión Licenciada en Contaduría Pública y domiciliada en la calle principal los cerditos, entre avenida villa real y el batallón bimas, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
…Omissis...
…Ciudadana Juez se presenta la siguiente testigo ante este despacho para que declare y ratifica el contenido y su firma en el justificativo de unión concubinaria de los ciudadanos DAYANA YOVERA y DOMENICO ROSETTA presentado por ante la notaría pública en fecha 12 de abril de 2019 y se encuentra agregado en autos del presente expediente marcado con la letra ‘‘A’’. En este estado el tribunal visto lo expuesto por la abogada en ejercicio ERIKA MARIN, Inpreabogado N° 209.947 Actuando en su carácter de autos, coloca disposición de la testigo aquí presente la documental antes mencionada, es todo CONTESTÓ: Si, si claro. En este estado se le da el derecho de palabra al abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407, actuando en su carácter de autos, quien expone: Sin convalidar los vicios que presenta el presente acto de ratificación de testimonial de documento privado, es propicia la ocasión para señalar que nuestra legislación procesal vigente a través de la norma que invoca la promovente de auto, vale decir, el artículo 431 del código de procedimiento civil, es claro y preciso sin equivocación alguno al señalar que tipo de documento privado se debe pedir la ratificación en el juicio por la persona que lo haya suscrito y que no sea parte directa en el juicio. Ahora bien, tal como fue consignado conjuntamente con el escrito libelar y promovido como documental en escrito de prueba que corre en los autos, el documento que la apoderada demandada pretende sea ratificado como si se tratase de documento privado, cuando el contenido de su exposición y aunado al hecho cierto y sin equivoco alguno referido documento que fue presentado en primer término ante la ciudadana notaria de la ciudad de San Felipe y evacuada su testimonial de la testigo aquí presente, asimismo el referido instrumento fue legalizado ante la oficina del Registro Principal del estado Yaracuy, de igual manera fue apostillado ante el ministerio que regula la apostilla en Venezuela, con lo cual evidentemente estamos en presencia de un documento que de acuerdo a la norma procedimental y la amplia y desarrollada doctrina jurisprudencial venezolana es considerado como documento público administrativo, con plena fe ante toda autoridad y absolutamente quien promueve los efectos y consecuencia del desconocimiento del referido documento público administrativo como anteriormente se indicó sobre toda persona e institución del estado y sus efectos implícitos.”
A los folios 123 de la 1era pieza riela declaración de la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ DE ALVARENGA, venezolana, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.463.717, de profesión docente y domiciliada en final de la calle 35 con Urbanización 24 de julio, casa s/n, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
…Omissis…
…Coloca a disposición de la testigo aquí presente la documental antes mencionada. Es todo. CONTESTO: Si es mi firma. En este estado se le da el derecho de palabra al abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407, actuando en su carácter de autos, quien expone sin convalidar los vicios que presenta el presente acto de ratificación de testimonial de documento privado, es propicia la ocasión para señalar que nuestra legislación procesal vigente a través de la norma que lo invoca la promovente de auto, vale decir, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es claro y preciso sin equivocación alguno al señalar que tipo de documento privado se debe pedir la ratificación en juicio por la persona que lo haya suscrito y que no sea parte directa en el juicio. Ahora bien, tal como fue consignado conjuntamente con el escrito libelar y promovido como documental en escrito de prueba que corre en los autos, el documento que la apoderada demandada pretende sea ratificado como si se tratase de documento privado, cuando del contenido de su exposición y aunado al hecho cierto y sin inequívoco alguno el referido documento fue presentado en primer término ante la ciudadana Notaria de la ciudad de San Felipe y evacuada su testimonial de la testigo aquí presente, asimismo el referido instrumento fue legalizado ante la oficina del Registro Principal del estado Yaracuy, de igual manera fue apostillado ante el Ministerio que regula la postilla en Venezuela, con lo cual evidentemente estamos en presencia de un documento que de acuerdo a la norma procedimental por la amplia desarrollada doctrina jurisprudencial venezolana es considerado como documento público administrativo, con plena fe ante toda la autoridad y ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, aun mas se tiene como documento público, antes diversos países signatarios del convenio de la Haya del cual nuestro País es firmante por lo cual, mal podría este Tribunal y menos aún la promovente considerar tan absurda y apartada de todo asidero jurídico la prueba que se presenta sea ratificada; por consiguiente, aun habiendo siendo admitida la misma y en resguardo del debido proceso y el mantenimiento del ordenamiento jurídico procesal, solicito que la misma sea declarada impertinente por no ser la forma ni la manera, como ha sido promovida al desconocer total y absolutamente quien promueve los efectos y consecuencia del desconocimiento del referido documento público administrativo como anteriormente se indicó sobre toda persona e institución del estado y sus efectos implícitos.
Es de hacer notar, que no puede negarse, ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su contraparte, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución, imponen que la parte a quien se le oponga la prueba, tenga el derecho a ejercer el control de la misma, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio, para que pueda producir una presunción de certeza para verificar los hechos de posesión que alega la parte actora.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., expediente N° 03-721).
Por lo tanto, lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación, y no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
Por tales razones, considera esta instancia superior, que por aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un justificativo de testigos, es necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba, verificándose de los autos que se llevó a cabo tal ratificación como se explanó ut supra, por lo que forzosamente, al haber sido ratificado el justificativo de testigo promovido, indefectiblemente posee valor probatorio y así se establece.
De igual forma, la parte actora promueve exhibición de la documental correspondiente al justificativo de testigo firmado en fecha 12 de abril de 2019, ut supra identificado, siendo debidamente intimada la demandada DAYANA YOVERA en fecha 25 de febrero de 2022, tal como consta al folio 126 de la 1era pieza, constando el acto de exhibición en fecha 8 de marzo de 2022, tal como consta a los folios 127 y 128 de la 1era pieza, donde quedó establecido lo siguiente:
“…Omissis…
“Solicitada la exhibición del instrumento que hoy se presenta y debidamente notificada como ha sido la demandada de autos, solicito la exhibición del original del mismo, es todo”. En este estado, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, antes identificada, quien expone: “Si lo tengo, está en mi poder y lo traje a este acto, es todo”. Asimismo, se le da el derecho de palabra a la abogada en ejercicio ERIKA MARIN, Inpreabogado N° 209.407, actuando en su carácter de auto, quien expone: “Ciudadana Juez, en este acto procedemos a consignar en original el justificativo de testigo identificado en autos, marcado con la letra “A”, todo esto de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es todo”. Seguidamente, visto lo expuesto por la parte demandada de autos y la consignación de la copia certificada del documento solicitado para su exhibición en original por la parte actora de autos, este Tribunal ordena agregarlo constante de cinco (05) folios útiles, es todo. En este estado, se le exhibe al abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407, actuando en su carácter de autos, la documental consignada en este acto, quien expone: “De acuerdo a la norma procesal que regula la exhibición de documento, propicia es la oportunidad para señalarle al tribunal que la instrumental que hoy consigna ante este órgano de justicia la demandada de autos, no se corresponde con la que se solicita su exhibición, ya que se trata de una copia certificada de la notaría pública de esta ciudad de San Felipe, sin embargo tal como corre a los folios 77 y su vuelto, 78 y su vuelto, 79 y su vuelto y 80 y su vuelto, la instrumental que aquí es consignada carece en su plenitud del conjunto solicitado en exhibición, por lo cual de acuerdo a la supra señalada norma pido al Tribunal le sea aplicado el efecto que conlleva la no exhibición del mismo, vale decir, se tome como cierto el instrumento que es presentado en el escrito de prueba y pedido en exhibición inserto en los folios antes indicado y no la copia que presenta hoy la demandada de autos, es todo”. Solicita el derecho de palabra la abogada en ejercido ERIKA MARIN, Inpreabogado N° 209.947, actuando en su carácter de autos, quien expone: “Si bien es cierto, que hemos consignado una copia certificada del justificativo de testigo que se identifica en autos marcado “A”, no es menos cierto que en su contenido y firma es integro a la copia simple que se encuentra en el expediente, es por lo cual consignamos la copia certificada que se encuentra en poder de la parte, de conformidad con el artículo 436 del Código del Procedimiento Civil, es todo”.
La exhibición de documentos es un medio para incorporar pruebas al proceso, y en el caso concreto, consta de los hechos analizados, que la exhibición fue solicitada sobre una documental consignada con el libelo de la demanda, la cual no fue impugnada por la parte demandada, aunado que se evacuó prueba de informes sobre la misma y por la promoción de prueba de la parte demandada, se ratificaron las testimoniales del referido justificativo, lo que fue ut supra valorado. Por tanto, cualquier error de derecho cometido en el análisis de la prueba de exhibición no es determinante en el dispositivo del fallo, por referirse a un medio de prueba que constaba en el expediente, el cual fue ut supra valorado, por no haber sido impugnado en la oportunidad que concede la ley. Y así se establece.
Promovió la parte actora, dos fotografías extraídas del dispositivo móvil Marca: SAMSUNG, Modelo: GALAXY NOTE10, Serie: R58MA2XD2JF, N° de Modelo: SM-N970F/DS, IMEI: 357452106114731. Se tiene que, las reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos en el lapso probatorio, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juicio como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta instancia superior indica que las mismas tienen valor probatorio en juicio.
Promovió la parte actora, prueba de informes dirigida al Registro Principal del Estado Yaracuy, admitiéndose la misma en fecha 21 de enero de 2022 y oficiando sobre el siguiente punto: 1) Remita e informe si fue legalizada la declaración Jurada Unión Concubinaria, suscrita por los ciudadanos DAYANA VICTORIA YOVERA y DOMENICO ROSETTA, respectivamente en fecha 22 de abril de 2019, librándose oficio N° 0014 de fecha 21 de enero de 2022 (Folio 90 de la 1era pieza), ratificado bajo oficio N° 0116 de fecha 19 de mayo de 2022; verificándose las resultas al folio 195 de la 1era pieza, bajo oficio N° 30 de fecha 27 de octubre de 2022 emanado del Registro Principal del Estado Yaracuy, en el cual indicó lo siguiente:
‘‘…En atención a su solicitud de fecha 21/01/2022 según oficio Nro. 0.014/2022, donde requiere que se le informe si fue legalizada la declaración jurada de unión concubinaria, suscrita por los ciudadanos: DAYANA VICTORIA YOVERA Y DOMENICO ROSETTA, titulares de las cedulas de identidad Nro. E-82.000584 y 15.107.53, respectivamente, al respecto se le informa que para esta fecha no se llevaba registro de cada legalización realizada ante esta oficina, por lo cual no se puede expedir dicha información. Sin más a que hacer referencia, se suscribe de usted, Atentamente, ABOG. MARÍA LAURA SÁNCHEZ QUINTERO REGISTRADORA PRINCIPAL DEL ESTADO YARACUY…”
Vista tal declaración del referido organismo público, esta instancia nada tiene para analizar y valorar de la prueba de informe respectiva.
Ahora bien, la parte demandada promovió prueba de informes dirigida oficina del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), admitiéndose la misma en fecha 21 de enero de 2022 y oficiando sobre el siguiente punto: 1) Remita el movimiento migratorio de los ciudadanos DOMENICO ROSETTA y DAYANA VICTORIA YOVERA, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-82.000.584 y 15.107.531 respectivamente, de las salidas del país y de las entradas al país, durante los años 2019, 2020 hasta el 07 de diciembre de 2021, librándose oficio N° 0012 de fecha 21 de enero de 2022 (Folio 85 de la 1era pieza), ratificado bajo oficio N° 0115 de fecha 19 de mayo de 2022; verificándose las resultas al folio 180 al 189 de la 1era pieza, bajo oficio N° SY-OF010-0621-2022 de fecha 29 de agosto de 2022 emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), en el cual indicó lo siguiente:
…Tengo el agrado de dirigirme a usted en esta oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° 012-2022 de fecha 21/01/2022 recibida por esta dirección el día 10/02/2022 y en relación a su contenido me permito informarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que los ciudadanos que se citan a continuación: REGISTRAN MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, se anexan copias certificadas de los registros’’.
01 DOMENICO ROSETTA C.I.E.-82.000.584
02 DAYANA VICTORIA YOVERA C.I.V.-15.107.531
Agradeciendo de ante mano el apoyo para el logro de los objetivos, quedo de usted. Bolivarianamente, G/D. LUIS SANTIAGO RODRIGUEZ GONZALEZ DIRECTOR DE MIGRACÍON…”
Como ya se indicó ut supra, este medio de prueba, (prueba de informe) que aun siendo un medio autónomo, ingresa a los autos por escrito; el contenido se aprecia por la sana crítica, y el hecho informado va a verse contradicho o apoyado por las otras pruebas de la causa, pero como estas probanzas pueden no solucionar el problema de la información errada, ella puede ser en concreto “impugnada”; por ello tenemos que, la información requerida judicialmente a las personas jurídicas, partes o terceros, bien sea de documentos, archivos, papeles o libros, tiene como soporte ese cúmulo de documentos que han permitido una síntesis, que es la que se transmite al tribunal, conforme a la petición realizada, la cual vale destacar, es uno de los medios de pruebas legales, previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, por lo que, si el aporte de datos o el resultado de la información solicitada, se basa en instrumentos inexistentes, o se falsifica, o erradamente se transcriben datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el mismo podría ser impugnado por la parte que se siente afectada, y tal impugnación deberá ser tramitada por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, pues, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación del contenido o resultado de la prueba de informes, siendo que, tal impugnación está destinada a enervar la eficacia probatoria de la prueba de informes, pues ésta (la impugnación) va dirigida a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad del medio de prueba en referencia.
En consecuencia, visto que luego de la consignación de la prueba de informe en el presente juicio, la parte actora no impugnó la misma, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio sobre lo informado en su contenido, desprendiéndose de su contenido que la última entrada al país en el año 2020 del ciudadano DOMENICO ROSETTA, data del 17 de noviembre de 2020 y de la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, data del 23 de noviembre de 2020.
Promovió la parte demandada, testimoniales de las ciudadanas VILMAIDA MARGARITA MARRUGO DE PADILLA, GABRIELYS AMALIA FLORES CAMACARO y YANET BEATRIZ SANZ DE VARGAS, las cuales constan de la siguiente manera:
A los folios 105 al 107 de la 1era pieza, consta declaración de la ciudadana VILMAIDA MARGARITA MARRUGO DE PADILLA, venezolana, de 57 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-15.285.958, domiciliada en la Robertina, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
…Omissis…
PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DAYANA YOVERA y DOMENICO ROSETTA. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga la testigo hace cuantos años y como conoce a los ciudadanos DAYANA YOVERA y DOMENICO ROSETTA. CONTESTO: Los conozco desde el 2011, hace 11 años. TERCERA: Diga la testigo si le consta que tipo de relación existía entre los ciudadanos DAYANA YOVERA y DOMENICO ROSETA. CONTESTO: Esposos. CUARTA: Diga la testigo si le consta que la ciudadana DAYANA YOVERA y el ciudadano DOMENICO ROSETTA recíprocamente se prodigaban atenciones y cuidados como marido y mujer hasta la fecha del 23 de noviembre de 2020. CONTESTO: Lo certifico, sí. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos DAYANA YOVERA Y DOMENICO ROSETTA son reconocidos socialmente como marido y mujer. CONTESTO: Si. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana DAYANA YOVERA y el ciudadano DOMENICO ROSETTA mantuvieron como su último domicilio la Urb. Villa Rosa, casa N° 56 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. CONTESTO: Si me consta. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos DAYANA YOVERA y DOMENICO ROSETTA viajaron a la ciudad de Panamá, República de Panamá en el año 2020. CONTESTO: Si lo certifico. OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta la fecha de llegada a la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano DOMENICO ROSETTA: CONTESTO: Si certifico. NOVENA: Diga la testigo en qué fecha llegó el ciudadano DOMENICO ROSETTA a la República Bolivariana de Venezuela. CONTESTO: El 17 de noviembre. DECIMA: Diga la testigo en que año le consta que llegó a la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano DOMENICO ROSETTA. CONTESTO: El 17 de noviembre. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo en que año le consta que llegó a la Republica Bolivariana de Venezuela el ciudadano DOMENICO ROSETTA. CONTESTO: EL 17 de noviembre de 2020. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta en qué fecha el ciudadano DOMENICO ROSETTA se fue del hogar común donde cohabitaba con la ciudadana DAYANA YOVERA. CONTESTO: Al llegar el 17 de noviembre, duro tres días de la casa, salió de la casa. DECIMA TERCERA: Diga la testigo como le consta todo lo declarado. CONTESTO: Si me consta porque yo trabajo ahí con ellos, en la casa. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora de autos abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407 solicita el derecho de palabra y expone: “ Sin convalidar el presente acto y lo dicho por la testigo que hoy se evacua y como quiera que de su deposición se determina que la testigo identificada se encuentra bajo la subordinación de la demandada promovente solicito sea desechada su testificar por cuanto está, esta inmersa dentro de la inhabilidad para testificar en juicio de acuerdo a la norma procedimental que regula la materia. Sin embargo, para no dejar indefenso a mi representado paso a repreguntarla de la siguiente forma”. Es Todo. En este estado hace uso del derecho repregunta el apoderado judicial de la parte actora de autos abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo como conoce a los ciudadanos DAYANA YOVERA y DOMENICO ROSETTA. CONTESTO: Yo los conozco hace 11 años, los conozco a los dos desde el 2011, porque yo les trabajo en el colegio y ahora en la casa, yo trabajo dos días en el colegio y tres en la casa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo en que actividad se desempeña como trabajadora de la ciudadana DAYANA YOVERA. CONTESTO: Domestica. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo en que día y año salieron de viaje los ciudadanos DAYANA. YOVERA y DOMENICO ROSETTA. CONTESTO: El 24 de febrero del 2020. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo que entiende usted por esposos. CONTESTO: Bueno yo digo que son esposos porque los he visto siempre juntos, cuando estoy en la casa, en las reuniones, por eso digo que son esposos. QUINTA REPREGUNTA: Diga fecha y día en que se separa el señor DOMENICO ROSETTA y la ciudadana DAYANA YOVERA como concubino. CONTESTO: Bueno yo digo desde el 17 de noviembre que él llego y se fue. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana DAYANA YOVERA y el ciudadano DOMENICO ROSETTA decidieron separarse el día 01 de marzo de 2020 estando en la ciudad de Panamá. CONTESTO: No, tengo es 17 de noviembre. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo porque usted asegura que los ciudadanos DOMENICO ROSETTA y DAYANA YOVERA se separaron según su dicho el 17 de noviembre de 2020. CONTESTO: Digo porque él llego en esa fecha y salió y no llego más a la casa. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo por que declara en el presente procedimiento. CONTESTO: En este estado, vista la exposición de la testigo aquí presente donde solicita se le explique la repregunta se procede a explicarle dicha repregunta. Lo que yo he contestado es lo que he vivido con ellos. Es todo…”
A los folios 116 y 117 de la 1era pieza, riela declaración de la ciudadana GABRIELYS AMALIA FLORES CAMACARO, venezolana, de 45 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.313.777, domiciliada en Urb. Bella Vista Sur, Calle los Jardines con Av. El Parque, No. B-39 San Felipe estado Yaracuy, en los siguientes términos:
…Omissis…
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DAYANA YOVERA Y DOMENICO ROSETTA. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo hace cuantos años y como conoce a los ciudadanos DAYANA YOVERA Y DOMENICO ROSETTA. CONTESTO: Desde hace trece (13) años, fueron vecinos donde resido. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que tipo de relación existía entre la ciudadana DAYANA YOVERA Y DOMENICO ROSETTA. CONTESTO: Una relación de cónyuges. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana DAYANA YOVERA y el ciudadano DOMENICO ROSETTA se prodigaban recíprocamente atenciones y cuidados de ayuda mutua como marido y mujer. CONTESTO: Si los veía en el carro junto y en el colegio. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana DAYANA YOVERA y el ciudadano DOMENICO ROSETTA mantuvieron como último domicilio en la Urbanización Villa Rosa, casa N° 56 del municipio San Felipe del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si sabía que estaban allí. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos DAYANA YOVERA Y DOMENICO ROSETTA eran reconocidos socialmente como maridos y mujer. CONTESTO: Si eran reconocidos así. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento cuando finalizo la relación existente entre la ciudadana DAYANA YOVERA y el ciudadano DOMENICO ROSETTA. CONTESTO: En el 2020 noviembre cuando llegaron de viaje de panamá. En este estado en tribunal deja constancia que se encuentra presente en las puertas del Tribunal la ciudadana YANET BEATRIZ SANZ DE VARGAS, plenamente identificada en autos. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta todo lo declarado. CONTESTO: Porque lo sabía día a día, de cómo vivieron cerca, por el colegio, sabemos que tenían su unión. En este estado el abogado en ejercicio GLIBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407, actuando en su carácter de auto, hace uso del derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que tipo de relación según su respuesta, existe entre el ciudadano DOMENICO ROSETTA y DAYANA YOVERA. CONTESTO: Están Separados. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo la fecha exacta en la cual los ciudadanos DAYANA YOVERA Y DOMENICO ROSETTA salieron del país. CONTESTO: La fecha exacta no la conozco. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo la fecha exacta en que los ciudadanos DOMENICO ROSETTA y DAYANA YOVERA regresaron al país. CONTESTO: Solo supe que en noviembre de 2020 estaban en Venezuela. CUARTA REPREGUNTA: De acuerdo a su respuesta dada a la pregunta ocho formulada por su promovente diga la testigo a este tribunal que significa lo dicho por usted, vale decir lo ‘‘sabía todo día a día’’. CONTESTO: Bueno, las veces que los tuve cerca, cuando fueron mis vecinos y fui representante del colegio, tenía comunicación, cercana a ellos. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo según su respuesta dada anteriormente que tipo de comunicación mantenía usted con los ciudadanos DAYANA YOVERA y DOMENICO ROSETTA. CONTESTO: De vista y una comunicación básica. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si a su decir tenía una comunicación básica con el ciudadano DOMENICO ROSETTA y DAYANA YOVERA, como puede usted asegurar que los referidos ciudadanos terminaron su relación según su decir noviembre de 2020. CONTESTO: Porque me la encontré y me dijo que ya no estaban juntos. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo a este Tribunal, a quien se encontró y le dijo que cosa. CONTESTO: Me encontré a la señora DAYANA YOVERA, en las puertas del colegio y me informo que estaba separada de su pareja desde su llegada del viaje de Panamá. OCTAVA REPREGUNTA; Diga la testigo, a su respuesta dada a la repregunta anterior que la señora DAYANA YOVERA le refirió o comento lo dicho por usted ante este Tribunal. CONTESTO: Porque cuando estaban de viaje, una vez hablamos la señora DAYANA y yo sobre su viaje con su cónyuge, iban a viajar por un proyecto que tenía en panamá y por eso cuando la vi le pregunte que como le había ido en el viaje, como estaba su pareja y ella me respondió que ya no estaban juntos, que se habían separados, porque él se había ido de su casa y ella estaba sola. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, de acuerdo a su respuesta dada anteriormente, todo le consta lo antes señalado por el comentario que hizo la ciudadana DAYANA YOVERA. CONTESTO: Solamente sé que ella me dijo, la palabra de la señora DAYANA YOVERA, constancia no tengo. Es todo.
A los folios 118 al 120 de la 1era pieza, riela declaración de la ciudadana YANET BEATRIZ SANZ DE VARGAS, venezolana, de 58 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-7.583.771, domiciliada en Urb. Parque Residencial Iracoy, calle 1, casa No. 19, San Felipe, estado Yaracuy, en los siguientes términos:
…Omissis…
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DAYANA YOVERA Y DOMENICO ROSETTA. CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo hace cuantos años y como conoce a los ciudadanos DAYANA YOVERA Y DOMENICO ROSETTA. CONTESTO: Desde el 2014 cuando inicie a trabajar en el colegio. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que tipo de relación existía entre la ciudadana DAYANA YOVERA Y DOMENICO ROSETTA. CONTESTO: Ellos eran pareja. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana DAYANA YOVERA y el ciudadano DOMENICO ROSETTA se prodigaban recíprocamente atenciones y cuidados de ayuda mutua como marido y mujer. CONTESTO: Si señor, se evidenciaba en las actividades sociales que eran de índole institucionales. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana DAYANA YOVERA y el ciudadano DOMENICO ROSETTA mantuvieron como su último domicilio en la Urbanización Villa Rosa, casa N° 56 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si señor. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos DAYANA YOVERA Y DOMENICO ROSETTA eran reconocidos socialmente como marido y mujer. CONTESTO: Así mismo es, eran reconocidos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento en qué fecha viajaron juntos la ciudadana DAYANA YOVERA y el ciudadano DOMENICO ROSETTA a la ciudad de panamá Republica de panamá. CONTESTO: Eso fue en el primer trimestre del 2020. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento cuando finalizo la relación existente entre la ciudadana DAYANA YOVERA y el ciudadano DOMENICO ROSETTA. CONTESTO: Bueno tengo conocimiento que eso fue cuando llegaron de panamá, ya la relación creo que estaba terminada. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta todo lo declarado. CONTESTO: Bueno porque era evidente, siempre se veían juntos, y en ocasiones llegaba al colegio. En este estado el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407, actuando en su carácter de autos, hace uso del derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo en que colegio labora usted. CONTESTO: Complejo educativo Manuel Cedeño. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo quien es el dueño o el patrono en el referido Colegio que usted señalo. CONTESTO: Tengo el conocimiento que era una sociedad entre el señor DOMENICO ROSETTA y DAYANA YOVERA. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo que cargo ocupa o desempeña la ciudadana DAYANA YOVERA para el colegio en la cual usted es trabajadora y subordinada a las órdenes de este. CONTESTO: Ella está en la administración. CUARTA REPREGUNTA: De lo dicho por usted, a la repregunta formulada anteriormente, diga la testigo a este Tribunal si es la administradora del Colegio en el cual usted labora la que le paga o le cancela su salario. CONTESTO: Bueno ella es la encargada, la gerente administrativa, emana las órdenes de pago por la empresa del colegio. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, día, mes y año que según su decir los ciudadanos DOMENICO ROSETTA y DAYANA YOVERA salieron del país. CONTESTO: No podría precisar el día, pero tengo entendido que fue en febrero del 2020. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo según su decir el día, mes y año en que llegaron o retornaron al país los ciudadanos DOMENICO ROSETTA y DAYANA YOVERA. CONTESTO: Aproximadamente el 20 de noviembre del 2020. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted tuvo a la vista el documento en el cual se verifica la entrada al país de los ciudadanos DOMENICO ROSETTA y DAYANA YOVERA. CONTESTO: Lo desconozco. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo de acuerdo a lo declarado por usted, de viva voz antes este Tribunal a la pregunta formulada por su abogada promovente, vale decir ‘‘siempre se veían juntos, en ocasiones llegaban al trabajo’’. Como es de acuerdo a este dicho por usted que el último domicilio de los ciudadanos DAYANA YOVERA y DOMENICO ROSETTA era la Urbanización Villa Rosa, N° 56 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. CONTESTO: Yo creo que esa pregunta pudieran reformularla más explícita, no se entiende, pudiera volver a preguntar. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo de acuerdo a lo declarado por usted, de viva voz ante este Tribunal a la pregunta formulada por su abogada promovente, vale decir que como le constaba todo lo declarado a las preguntas formuladas, porque entonces usted asegura, de acuerdo a su dicho que el último domicilio de los ciudadanos DAYANA YOVERA y DOMENICO ROSETTA era la Urbanización Villa Rosa, N° 56 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. CONTESTO: Porque tenga ya prácticamente ocho años conociéndolos a parte de que vivo cerca. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo desde que fecha conoce a los ciudadanos DAYANA YOVERA y DOMENICO ROSETTA. CONTESTO: Aproximadamente yo inicie en el colegio el 6 de septiembre de 2014 desde esa fecha conozco a la señora DAYANA y el señor DOMENICO. Es todo.
Ahora bien, la prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua. En este sentido es preciso hacer unas breves consideraciones en torno a la prueba testimonial.
Durante muchos años la prueba de testigo, fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
La prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, comporta una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el preguntante debe inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, sin permitírsele inquirir sobre el concepto técnico jurídico, como lo es el concubinato (relación concubinaria), que es precisamente el asunto debatido. En este sentido, no corresponde al testigo, sino al Juzgador hacer la calificación de los hechos que configuran tal concepto, para declarar que se está en su presencia. Es preciso hacer hincapié en que para que se pueda declarar la existencia del concubinato es preciso que se cumplan algunos requisitos de hecho, que son los que deben conocer los testigos y deponer sobre ellos, pero de ninguna manera es válido que el testigo responda que sabe y le consta que estos mantienen una relación concubinaria, en lugar de hacerlo sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos que pudieran configurar tal relación.
En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió una unión estable de hecho, claro está, no se cree prudente demostrar la existencia del concubinato, únicamente mediante la promoción de testigos, es necesario adminicular esta prueba con otras pruebas.
Tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide, indica en cuanto a la testigo VILMAIDA MARGARITA MARRUGO DE PADILLA, que la misma en su declaración en la pregunta décima tercera indicó que trabaja en la casa de la ciudadana DAYANA YOVERA, y al momento de las repreguntas, a la primera repregunta indicó que trabajaba en el colegio y ahora en la casa y a la segunda repregunta indicó que era doméstica. Por lo que, conforme al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra inhabilitada para declarar, en consecuencia se desecha su declaración.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana GABRIELYS AMALIA FLORES CAMACARO, la misma afirma conocer al hoy demandante y a la demandada; y sabe de su relación como pareja, - situación esta no negada por la demandada de autos-, sin embargo, es ambigua al declarar que la separación ocurrió en el mes de noviembre de 2020, no conoce la fecha en la que salieron del país los ciudadanos DOMENICO ROSETTA y DAYANA YOVERA, y al final de su declaración, en la novena repregunta, declara que el conocimiento que posee es por el comentario que hizo la ciudadana DAYANA YOVERA, por lo que la misma es una testigo referencial, motivo por el cual se desecha su declaración.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana YANET BEATRIZ SANZ DE VARGAS, la misma declara de la manera siguiente: “..SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo hace cuantos años y como conoce a los ciudadanos DAYANA YOVERA Y DOMENICO ROSETTA. CONTESTO: Desde el 2014 cuando inicie a trabajar en el colegio. Omisis… PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo en que colegio labora usted. CONTESTO: Complejo educativo Manuel Cedeño. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo quien es el dueño o el patrono en el referido Colegio que usted señalo. CONTESTO: Tengo el conocimiento que era una sociedad entre el señor DOMENICO ROSETTA y DAYANA YOVERA. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo que cargo ocupa o desempeña la ciudadana DAYANA YOVERA para el colegio en la cual usted es trabajadora y subordinada a las órdenes de este. CONTESTO: Ella está en la administración. CUARTA REPREGUNTA: De lo dicho por usted, a la repregunta formulada anteriormente, diga la testigo a este Tribunal si es la administradora del Colegio en el cual usted labora la que le paga o le cancela su salario. CONTESTO: Bueno ella es la encargada, la gerente administrativa, emana las órdenes de pago por la empresa del colegio…”
Esta instancia superior debe traer a colación, lo que se conoce como inhabilidades relativas, que pueden estar sugestionada por la debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar en sus juicios, dejando de un lado la lucha por la verdad y la justicia. Tales inhabilidades relativas, son por el hecho que se relacionan con el objeto en litigio o con las partes. El común denominador de estas inhabilidades para testificar, es el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito, por lo que, verificado los dichos de la testigo ciudadana YANET BEATRIZ SANZ DE VARGAS, se evidencia que la misma, tiene una relación bajo dependencia con las partes en el proceso, considerando quien suscribe que existe duda de la imparcialidad y desinterés de la testigo en la presente causa, en consecuencia se desecha la misma.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El conocimiento de esta Alzada corresponde a sendos recursos de apelación interpuestos ambos en fecha 13 de abril de 2023 -el primero- por la abogada ERIKA MARIN, co apoderada judicial de la demandada ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, y el segundo de ellos, por la parte actora a través de su apoderado judicial abogado GILBERTO CORONA, ambos en contra de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Vista la apelación de ambas partes, hay que señalar que uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.
Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando ambas partes ejercen su derecho de apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte, aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
En estos términos, corresponde ahora estudiar si la decisión emitida por el juzgado de primer grado de jurisdicción está apegada a derecho.
Entonces, es oportuno para quien suscribe depurar el área de conocimiento de este Juzgado Superior, en aras del recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada; por tal motivo, es claro que este Juzgado de Alzada asume el conocimiento completo del presente expediente.
Hecha la observación anterior y como se puede inferir, el demandante ciudadano DOMENICO ROSETTA, dirige su escrito libelar, alegando que vivió en una relación de concubinato con la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, desde el día 22 de abril del año 2008 hasta el día 01 de marzo de 2020; para tal supuesto factico, invocó, el artículo 77 Constitucional, entre otras normas y solicitó que el órgano jurisdiccional en su sentencia declare la existencia de esa relación de concubinato.
Por otra parte, la demandada negó y rechazó que el último domicilio concubinario o conyugal fuera en la Urbanización Bella Vista, Edificio Gabriela, Piso tres (3), Apartamento No. 3-A del Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy. Negó y rechazó que en fecha 18 de febrero de 2019, hayan decidido trasladarse a la ciudad de Panamá, República de Panamá. Negó y rechazó que la unión estable de hecho o concubinaria lo haya sido hasta el día 01 de marzo de 2020, es decir, por once (11) años, once (11) meses y ocho (08) días.
Admitió la demandada, que es cierto que entre el actor y su persona mantuvieron una unión estable de hecho o concubinaria por doce (12) años, siete (07) meses y un (1) días. Que es cierto que su unión estable de hecho o concubinaria, se inició en fecha 22 de abril de 2008, y, durante ella, hicieron vida en común cohabitando como pareja manera permanente, durante un periodo ininterrumpido, pacífico y a la vista de todos o terceros, que nos tenían consideraban una pareja, por doce (12) años, siete (07) meses y un (1) días. Que es cierto que para que su unión de hecho concubinaria fuera más estable entre ellos, la reconocieron de mutuo acuerdo y de forma voluntaria a través de documento otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 12 de abril del 2019, pero que convivieron por doce (12) años, siete (07) meses y un (1) día de manera ininterrumpida, hasta el día 23 de noviembre del 2020. Que es cierto que durante su concubinato, cuya permanencia lo fue desde el día 22 de abril de abril de 2008 hasta el día 23 de noviembre del 2020, durante ese periodo de doce (12) años, siete (07) meses y un (01) día, adquirimos bienes concubinarios patrimoniales, indistintamente a nombre de uno o cualquiera de nosotros, que conforman la comunidad concubinaria existente entre nosotros; siendo mi concubino DOMENICO ROSETTA, antes identificado, quien administra los bienes de la comunidad concubinaria. Que su permanencia en Panamá lo fue desde el 24 de febrero de 2020, hasta el 23 de noviembre de 2020.
Dentro de este marco, el artículo 77 Constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico (parafraseando la doctrina de la Sala Constitucional), contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica principal, la existencia de una unión no matrimonial, (ya que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil.
En este término de ideas, así como el matrimonio se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio, el concubinato no se tiene fecha cierta de cuándo comienza dicha unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y una vez demostrada suficientemente sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Ahora bien, trabada como quedó la litis, tomando en consideración que en cuanto a la fecha de inicio de la relación concubinaria, existió aceptación de la parte demandada, al indicar que fue en fecha 22 de abril de 2008, no hay nada que indicar de la misma, por lo que se establece perfectamente la referida fecha de inicio.
Ahora bien, el análisis en esta sentencia se dirigirá a la fecha de terminación de la relación concubinaria y visto como quedaron los medios probatorios traídos a esta causa para cumplir con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Procedimiento Civil, tenemos que de las pruebas traídas por ambas partes ut supra analizadas, se puede determinar que el actor DOMENICO ROSETTA, no probó la fecha de terminación -01 DE MARZO DE 2020 -, visto que su actividad probatoria se concentró en el justificativo de testigo suscrito junto a la demandada DAYANA YOVERA, el cual fue positivamente valorado.
Por otro lado, la demandada de autos, tampoco logró probar la fecha de término alegada – 23 DE NOVIEMBRE DE 2020 - por cuanto de las pruebas consignadas, se apoyó igualmente en el justificativo de testigo ut supra señalado, y de la prueba de informes emanada de la Oficina del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), que riela a los folios 180 al 189 de la 1era pieza, donde solo se evidencia las entradas y salidas de los ciudadanos DOMENICO ROSETTA y DAYANA YOVERA, desprendiéndose de su contenido que la última entrada al país en el año 2020 del ciudadano DOMENICO ROSETTA, data del 17 de noviembre de 2020 y de la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, data del 23 de noviembre de 2020; sin embargo, tal información no se pudo concatenar con las demás pruebas existentes en autos.
En relación con la importancia de la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en decisión N° 1.682, del 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, caso: Carmela Manpieri Giuliani, fijó criterio, y entre las cuales se cita sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-000331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente N° 2014-000669, caso: Glenda Sorley Guevara Estupiñan, contra Hernando Villamizar Vera, estableció lo siguiente:
“…Se trata de una situación fáctica (el concubinato) que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omisis…
Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes. (...)”. (Negrillas y subrayados propios de la Sala).
Se debe acotar que al momento de declarar la existencia de una unión estable de hecho, resulta necesario establecer de manera correcta, concreta, expresa y precisa las fechas de inicio y finalización de dicha unión, ya que, eventualmente, del mismo reconocimiento podrían derivarse para las partes, una serie de acciones legales posteriores, para las cuales resulta necesario poder determinar la duración exacta de la relación, pues de ella se derivan efectos jurídicos, que no son necesariamente los derivados de la contribución económica de cada uno de ellos en el incremento o formación del patrimonio común, por lo que, la falta de especificación de su duración podría traer como consecuencia la violación de los derechos fundamentales de ambas o alguna de las partes.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente de fecha 25 de abril de 2023, Exp. AA20-C-2022-000342, Sentencia Nº 162, Caso BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA contra HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO, con Ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, indico lo siguiente:
“…De lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de alzada al establecer la fecha de inicio y terminación de la unión estable de hecho alegada por la demandante, declaró que la misma existió desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2012 lo que efectivamente determina una imprecisión en la fecha de inicio y de terminación de la relación concubinaria, pues no lo hace de forma clara, precisa y exacta, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. (Vid. Sent. Sala Civil N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710, sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005).
En ese sentido, se evidencia que el ad quem incurre en una indeterminación objetiva del fallo, pues, ello hace imposible la ejecución del mismo, ya que no hay una fecha precisa de la cual se pueda determinar el inicio y terminación de la unión estable de hecho que alega la parte demandante...”
Dicho lo anterior, esta Instancia Superior, después del análisis integral de las pruebas existentes en autos, verifica que la prueba coincidente entre las partes y de la cual puede definirse la fecha de culminación de la unión concubinaria, partiendo de la declaración de ambas partes, que la misma comenzó el 22 de abril de 2008; es el justificativo de testigo, autenticado en fecha 12 de abril de 2019 por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, según Planilla N° 45800166177, y apostillado bajo el N° 7P714PB3Z9, solicitado por los ciudadanos DOMENICO ROSETTA y DAYANA VICTORIA YOVERA, ampliamente valorado y promovido por ambas partes, donde quedó establecido que la relación concubinaria pública y notoria, pacífica e ininterrumpida data de ONCE AÑOS; por lo que de una operación aritmética se podría establecer que tal relación va desde el 22 de abril de 2008 hasta el 12 de abril de 2019, lo que deviene en DIEZ AÑOS, ONCE MESES Y VEINTIUN DIAS y así se establece.
Por lo que precisado lo anterior, esta Juzgadora considera que la pretensión del ciudadano DOMENICO ROSETTA, debe ser declarada parcialmente con lugar y en consecuencia, la apelación ejercida por ambas partes en la presente causa, se declara parcialmente con lugar y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, así se decide.
VII DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2023, por la parte actora a través de su apoderado judicial abogado GILBERTO CORONA, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA seguida por el ciudadano DOMENICO ROSETTA contra la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2023, por la abogada ERIKA MARIN, co apoderada judicial de la demandada ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA seguida por el ciudadano DOMENICO ROSETTA contra la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA.
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en consecuencia,
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano DOMENICO ROSETTA contra la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, ambos plenamente identificados en autos.
QUINTO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se declara LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, entre los ciudadanos DOMENICO ROSETTA y DAYANA VICTORIA YOVERA, plenamente identificados en autos, desde el día veintidós (22) de abril de 2008 hasta el día doce (12) de abril de 2019, ambas fechas inclusive.
SEXTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos de computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora de autos publicar el dispositivo del fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
SÉPTIMO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, así como al Registro Civil Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano y artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
OCTAVO: NO SE CONDENA EN COSTAS ni en el procedimiento, ni en el recurso por no existir vencimiento total.
NOVENO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
DÉCIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 30 días del mes de octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. .
LA JUEZA SUPERIOR,
INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YUSMANIA ARZA
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