REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de octubre de 2023
Años 213° y 164°


EXPEDIENTE: N° 7030
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ DANILO PINTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.972.469 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YENITH MARIA TARAZONA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.505. (Folio 6 y su vuelto)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL LUÍS SANTALIZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 17.495.788, domiciliado en la Urbanización Country Park, casa H7 Sector El Remanso del Municipio San Diego del estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NAYLUIS GEORYE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 238.949. (Folio 12 y vuelto).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES
Se recibe en este Tribunal Superior en fecha 10 de octubre de 2023, el presente expediente contentivo de una (01) pieza, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por el ciudadano JOSÉ DANILO PINTO CAMPOS contra el ciudadano ÁNGEL LUÍS SANTALIZ NOGUERA, ut supra identificados, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia de fecha 25 de septiembre de 2023, que fuera planteada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada NAYLUIS GEORYE RAMIREZ, luego que dicho Juzgado en su decisión de fecha 18 de Septiembre de 2023, declarara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada en fecha 13 de Octubre de 2023.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2023, se fijó la causa para decidir la presente regulación de competencia dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta libelo de demanda cursante a los folios 2 al 4, donde la abogada YENITH MARÍA TARAZONA MOLINA, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSE DANILO PINTO CAMPOS demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL al ciudadano ÁNGEL LUÍS SANTALIZ NOGUERA e indica los hechos de la siguiente manera:
…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 10/Abril/2015 mi representado adquirió un inmueble constituido (edificio y terreno que ocupa) ubicado en la avenida Bolívar, sin número, en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Inmueble que es o fue de la Sra. Virginia Sarno; SUR: Terreno que es o fue de Pedro Pascual Pinto; ESTE: Terreno que es o fue de Pedro Máximo López PONIENTE: La Avenida Bolívar que su frente. Dicho inmueble le pertenece a mi representado, según consta en un documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 2015.71 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.1777. Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 10/Abril/2015, documento que acompaño a esta solicitud en copia certificada e Seis (6) Folios útiles marcados con la letra “B” Ahora bien ciudadano Juez, el edificio consta de dos (2) locales comerciales, uno de los Locales comerciales se encuentra arrendado por el ciudadano: Ángel Luís Santaliz Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.495.788 de este domicilio, el cual es el Representante legal de la Compañía Auto Repuestos La Manga C.A. Es menester señalar que la ex propietaria y ex arrendadora del edificio, ha mediado para que desocupe el Local arrendado, con quien celebró contrato de arrendamiento de índole privado, del cual no ha pagado ningún canon de arrendamiento. Es de señalar que mi poderdante adquirió el inmueble arrendado y por tal hecho subrogo los efectos del contrato de arrendamiento que su vendedora había celebrado con el ciudadano: Ángel Luis Sánchez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.495.788, en fecha Primero (1) de Julio del año 2011, pasando a tener la cualidad de arrendador.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La presente demanda tiene como objeto “EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL” por incumplimiento del contrato, en atención a que mi representado es el propietario del inmueble anteriormente señalado, y que paso a ser el arrendador por efecto de subrogado que le produjo por la compra del inmueble arrendado y que se ha visto afectado en sus derechos, por cuanto el arrendatario: Ángel Luis Santaliz Noguera, no ha cumplido con la obligación prevista en el artículo 1.592 del Código Civil venezolano a pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, teniendo a la fecha una mora de Trece (13) años, por la que ha incurrido en una violación del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial literal “A”.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En virtud del agotamiento del esfuerzo conciliatorio extralitem que de manera amistosa se ha hecho, resultando infructuosa, para que el ciudadano arriba supra identificado, convenga en la entrega del Local Comercial, es por qué lleno los extremos de los requisitos para proceder para interponer la DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra el ciudadano: Ángel Luis Santeliz Noguera, por lo que procede a solicitar: PRIMERO: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, con todo el petitorio y pronunciamiento de Ley, con la condenatoria de pagar las costas procesales del presente juicio. De conformidad con lo previsto en los Artículos 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la cuantía de esta demanda, estimo su valor a monto en la suma de Noventa Mil Bolívares (BS. 90.000) equivalente a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.).- SEGUNDO: Que se declare con lugar la demanda, y se restituya la posesión a mi representada del Local Comercial arrendado, libre de personas y bienes que el inmueble se puede encontrar….” (sic)

DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano ANGEL LUIS SANTALIZ NOGUERA, asistido por su apoderada judicial abogada NAYLUIS GEORYE RAMIREZ, consignó escrito, inserto desde el folio 8 al folio 11 donde manifiesta lo siguiente:

…Omissis…
CAPITULO I
CUESTIONES PREVIAS:
…Omissis…
….Dicho esto, la demanda iniciada por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que reza sobre el inmueble descrito en su documento inicial y legalmente protocolizado de la siguiente forma: sobre una parcela de terreno y el edificio sobre el construido el cual se compone de tres plantas, formada la primera planta de dos locales comerciales dos apartamentos en la primera y la segunda planta situada frente a la AV, BOLIVAR del Municipio Nirgua, del Estado, Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es o fue de Virginia Sarno, SUR: terreno que es o fue de Pedro Pascual Pinto, ESTE: terreno que es o fue de Pedro Máximo López, PONIENTE: Av. Bolívar que es su frente, registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO NIRGUA ESTADO YARACUY de fecha veintinueve (29) del mes de abril de 1982, inscrito bajo el número 14, a los folios 19 al 21 del protocolo primero, Tomo segundo, del segundo trimestre del año 1982, que anexa copia simple, debido que en el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO NIRGUA, han suscitado problemas con el sistema para generar trámites desde hace ya varias semanas, marcado con la letra A; el cual forma parte del acervo hereditario del de cujus RAUL RODRÍGUEZ HERRERA, de nacionalidad española, con cédula de identidad E- 264.680. Que es objeto de pretensión en una demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por las ciudadanas:
NANCY JOSEFINA NOGUERA, ELSA ROSA NOGUERA, LILIA RAMONA NOGUERA, Y MINERVA ARGELIA (hoy fallecida) titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 12.280.510. V- 7.917.930, V- 10.374.093 y V- 14.997.446 en fecha 01 de Agosto del año 2013, en contra de la ciudadana: CARMEN ELENA RODRÍGUEZ NOGUERA titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.646.451; Demanda que cursa actualmente por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY signada con el Nro. UP11-V22-000182 inmueble sobre el cual reposa una MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRABAR dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY de fecha 13 de Abril del año 2015, del cual anexo copia marcada con la letra B. Al respecto:…
…Omissis…
Está cuestión previa, tiene como cometido la suspensión del curso del juicio mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene dependencia el nuevo proceso, al punto de que la sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro. Sobre este particular es preciso aludir la decisión de fecha 21 de Noviembre de 1996, en la que la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia se refirió a la prejudicialidad en los siguientes términos:
….Omissis…
Actualmente existe un juicio de carácter penal en contra de los ciudadanos: CARMEN ELENA RODRÍGUEZ y JOSE DANILO PINTO titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.646.451 y V- 4.972.469 por los delitos de Fraude y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionados en el artículo 463, numerales 1 y 6 y el artículo 320, ambos consagrados en el Código Penal Vigente, que fue admitida y tramitada correspondiente al TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 6, signada con el número de expediente: UP01-P-2023-003346 quien también emitió una medida PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de esta pretensión. El cual anexo oficio Nro. 2006/2003 marcado con la letra C.
Para que exista concurrencia en la prejucialidad requiere del supuesto que se trate de dos procesos judiciales distintos y que no se pueden acumular, sin importar en que tribunales, estado o grado se encuentren, esto es, la existencia afectiva de una cuestión vinculada con la materia del asunto a ser debatido ante la jurisdicción ordinaria. Se observa que esta cuestión previa no es subsanable Y requieren ser contradichas de manera expresa, ya que ante el silencio del actor o demandante opera una presunción legal de aceptación o admisión de las que no hubiera rebatido expresamente.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Ahora bien ciudadana Juez, luego de todo lo antes expuesto solicito ante su competente autoridad sean valoradas las cuestiones previas opuestas ante este escrito de demanda, declarándoles con lugar y debido a que la oposición del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no es subsanable por la parte actora, solicito se suspenda la causa, de forma mediata, hasta tanto no se resuelvan o se decida por sentencia definitivamente firme el asunto perjudicial. Además solicito que ésta pretensión o causa sea agregada de forma accesoria a la causa principal, en atención a lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, para que decida una misma sentencia todos los juicios e incidencias. Solicito también, que las costas procesales sean exigidas y resueltas de acuerdo al artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 357 eiusdem. Por último solicito que este escrito sea agregado a los autos y declarado en la oportunidad procesal correspondiente.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE RECHAZO DE CUESTIONES PREVIAS
Cursante a los folios 13 al 15, riela escrito suscrito por la abogada YENITH MARÍA TARAZONA MOLINA, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSE DANILO PINTO CAMPOS, indicando lo siguiente:

…Omissis…
SEGUNDO: Con relación a las cuestiones previas opuestas, las rechazo, niego y contradigo en todas sus partes así: En relación a la cuestión previa del artículo 1 del artículo 346 del CPC, que interpuso indicando que es por la accesoriedad, es decir a la existencia de dos causas en las que existe una relación de dependencia en una y otra y reseña como causa continente la presente causa de desalojo de local comercial y como causa contenida una demanda de Inquisición de Paternidad legitima que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de abril del año 2015, pero en la cual mi mandante JOSE DANILO PINTO CAMPOS, no tiene ninguna participación, ni como demandante, ni como demandado, ni ningún otro interés, pues ese es un conflicto existente entre la vendedora del inmueble objeto del presente juicio a mi mandante y sus presuntos hermanos, pero en la cual mi mandante no tiene, repito, ningún interés y así pido lo declare el tribunal en su decisión de esta cuestión previa declarándola sin lugar.…” (sic)

DE LA SENTENCIA QUE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA REFERIDA A LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria de fecha 18 de Septiembre de 2023, cursante a los folios del 16 al 21 y su vuelto, con respecto a la cuestión previa referida a la declinatoria de competencia, declaró lo que textualmente se transcribe a continuación:

…En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
SEGUNDO: Se declara competente este Tribunal, para seguir conociendo la presente causa.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado le advierte a la parte demandada que la presente decisión sólo puede ser impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia tal como lo expresa el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 67, 69, 71, 353, y 943 eiusdem, con el bien entendido que la presente decisión quedara firme si no se solicita por las partes la mencionada regulación de la competencia o jurisdicción dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso por ante este Tribunal.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se requiere notificación de las partes por cuanto la decisión de la presente incidencia se dicta dentro del lapso legal.
SEXTO: Publíquese, regístrese, incluso en la web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.…” “SIC”…


DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Mediante escrito cursante a los folios del 22 al 27, la apoderada judicial de la parte demandada abogada NAYLUIS GEORYE RAMIREZ, solicitó la Regulación de Competencia, aduciendo lo siguiente:

…OMISIS…
CAPITULO I
DE LA CONEXIÓN, CONTIENDA Y ACCESORIEDAD.
La conexión y la continencia no funcionan como límites de la jurisdicción del juez para establecer su competencia, sino más bien como causas modificadores de las reglas ordinarias de la competencia, las cuales desplazan su competencia a otro juez igualmente competente, por el hecho de estar conociendo causas iguales o conexas. Esto obedece a la necesidad de evitar sentencias contradictorias en un mismo asunto o en asuntos conexos, fundamentado el principio de la economía procesal. En todo asunto litigioso podemos observar y diferenciar tres elementos: los sujetos, el objeto y el título, ocurre que entre varias causas y asuntos litigiosos coincidan todos o algunos elementos, de tal manera que a través de la continencia, y de la conexión y en otros casos la litispendencia se determina que aquellas causas propuestas ante tribunales diferentes que concuerden en algún elemento sean conocidas contenidas y decididas por uno solo Todo amparo por los artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil…Omissis…
De acuerdo, la presente causa por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que tiene como objeto la alteración y modificación de las condiciones actuales del inmueble, en cuanto a cualidades jurídicas y otras; sabiendo que existe una pretensión en otro Tribunal igualmente competente, en una demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por las ciudadanas NANCY JOSEFINA NOGUERA, ELSA ROSA NOGUERA, LILIANA RAMONA NOGUERA Y MINERVA NOGUERA (hoy fallecida) titulares de la cedula de identidad Nro. V- 12.280.510. V- 7.917.930, V- 10.374.093 y V- 14.997.446 en fecha 01 de Agosto del año 2013, en contra de la ciudadana: CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA titular de la cedula de identidad Nro. V-11.646.451; Demanda que cursa actualmente por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY signada con el Nro. UP11-V22-0000182, dónde existe una conexión debida que en ambas causas la pretensión se refiere a un mismo título o propiedad, que reza: sobre una parcela de terreno y el edificio sobre el construido el cual se compone de tres plantas, formada la primera planta de dos locales comerciales dos apartamentos en la primera y la segunda planta situada frente a la AV, BOLIVAR del municipio Nirgua del Estado, Yaracuy, comprendiendo dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es o fue de Virginia Sarno, SUR: terreno que es o fue de Pedro Pascual Pinto, ESTE: terreno que es o fue de Pedro Máximo López, PONIENTE: Av. Bolívar que es su frente, registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO NIRGUA ESTADO YARACUY de fecha veintinueve (29) del mes de abril de 1982, inscrita bajo el número 14, a los folios 19 al 21 del protocolo primero, Tomo segundo trimestre del año 1982, el cual forma parte del acervo hereditario que actualmente y con anterioridad se litiga por otro tribunal competente perteneciente al de cujus RAUL RODRÍGUEZ HERRERA de nacionalidad española, con cedula de identidad E- 264.680; bien dicho, que siento pretendido el mismo título o propiedad en ambas causas, y que la decisión que pueda tomar este tribunal podrían ir a favor o en contra del menoscabo y violación de los derechos fundamentales de los litigantes, que aún no se decide su controversia a través de una sentencia definitivamente firme. Y que es una pretensión que se litiga mucho antes, que el ciudadano JOSE DANILO PINTO identificado supra, adquiriera cualidades como poseedor del título en cuestión, y que además exista una controversia distinta por otro tribunal competente y con facultades diferentes ya que es materia penal, dónde se ventila la modalidad con presunción fraudulenta por lo que se adquirió el título. Es propio mencionar que sobre este inmueble o título concurren actualmente dos (02) MEDIDAS DE PROTECCIÓN con finalidad de salvaguardar los derechos e intereses particulares de las partes, medidas autónomas que podrían ser violentada con cualquier decisión dictada a través de esta causa por desconocer el orden e incidencias conexas con la contienda a fin, y hasta tanto no cesen éstas medidas no se podría modificar en todo o en parte las cualidades jurídicas del título en común de ambas pretensiones, para mencionarlas son los siguientes: 01) MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRABAR dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY de fecha 13 de Abril del año 2015, vigente para el momento que se dictó con la finalidad de resguardar los bienes que pertenecen al acervo hereditario y se pretende en una contienda hasta tanto no se decidan a través de sentencias definitivas y hasta la fecha aún se litigan. 02) PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de esta pretensión emitida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPAL ES EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO 06. Donde se debate la cualidad jurídica de los acreedores del título, poniendo en duda las cualidades jurídicas que se asumen y que se presumen son adquiridas de forma fraudulenta. Es pertinente asegurar que si existe una violación de derechos por alguna de las partes o la ocurrencia en ciertos delitos para lograr la modificación de los títulos, y dar falsa fe de cualidades adquiridas de forma ilegítima corresponde a la justicia y a tribunal competente por el cual se ventila la causa decidirlas a través de sentencias definitivas y firmes, Las providencias aquí descritas constan de este expediente.
Teniendo consideraciones sobre las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, y su objeto es evitar que se burlen el derecho de la parte bien porque al fin del juicio haya de encontrarse con que no exista bienes sobre qué hacer efectivos sus derechos por mal manejo de su contratarío.
Por lo antes expuestos queda claramente establecida la conexión o contienda entre ambos litigios por títulos en común. Aunque esté parcializada la relación de sujetos como lo estableció el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Considero la oportunidad para de forma ilustrativa establecer la relación parcial de sujetos, de la presente causa y la que se pretende accesoria, por conexión o contienda es importante mencionar en primer lugar las relaciones o parentescos entre las partes; por una; el ciudadano ANGEL LUIS SANTALIZ NOGUERA quien es hijo legítimo de la ciudadana LILA RAMONA NOGUERA titular de la cédula de identidad NRO V-10.374.093, está hija de el ciudadano RAUL RODRÍGUEZ HERRERA (hoy fallecido) titular de la cédula de identidad NRO. E- 264.680, quien en vida fue abuelo materno de ANGEL LUIS SANTELIZ NOGUERA. también es sobrino legítimo de las ciudadanas ELSA ROSA NOGUERA DE CHAVEZ, NANCI JOSEFINA NOGUERA Y MINERVA ARGELIA NOGUERA (hoy fallecida) titulares de las cedulas de identidad NROS. V- 7.917.930, V- 12.280.510 y V- 14.997.446, por otra parte, el ciudadano JOSE DANILO PINTO, quien es esposo legítimo de la ciudadana AURA ROSA OJEDA DE PINTO, quien es tía del divorciado y anterior esposo de CARMEN ELENA RODRÍGUEZ identificado como EDUARDO PALACIOS OJEDA, manteniendo todos estos una relación bastante notoria en afecto y negocios, a su vez la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ es hermana de LILIA RAMONA NOGUERA, NANCY JOSEFINA NOGUERA, ELSA ROSA NOGUERA DE CHAVEZ y MINERVA ARGELIA NOGUERA y tía materna de ANGEL LUIS SANTALIZ NOGUERA, como se previene son familiares, amigos y conocidos en fin. Y se habían mantenido en relación armoniosa, hasta la intempestiva demanda actual, en donde se acortaron relaciones. Entonces existe una relación parcial de sujetos, y que alguno de estos se encuentren presuntamente simulando cualidades jurídicas que deben decidirse a través de sentencias definitivas y firmes, y que se corresponde considerar decisiones de otros tribunales para resolver las incidencias de este, sin el menoscabo de derechos o interese particulares, cualidades que actualmente están siendo litigadas por un tribunal competente, y dependerá de esas resultas, las cualidades de sujetos pretendidas en esta causas, que fueron alegadas también en una misma oportunidad en el escrito sobre oposición de cuestiones previas, del ordinal 8.
En cuanto al objeto efectivamente tendría parcial conexión ya que el objeto del primigenito litigio es hacer valer los posibles derechos o intereses que podrían acreditar a las demandantes de aquel litigio como poseedoras conjuntas de el mismo título y otros siendo uno común de ambas contiendas; y efectivamente con cualidades claramente establecidas a través de sentencias definitivamente firmes realizar el saneamiento de bienes para ejercer su efectivo derecho libre de gravámenes, y vicios y así proveer su efectivo libre desempeño como acreedor del derecho otorgado. Siento así, establecida la conexión genérica que estipula el 51 del Código de Procedimiento Civil con sus causales estampadas en el artículo 52 ejusdem, además la claridad de la causa continente y que tiene fuero atrayente sobre la causa contenida, se resalta la normativa del artículo 48 ejusdem.
…omisis
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Ahora bien, ciudadano Juez, luego de todo lo antes expuesto ruego ante su competente autoridad que la presente solicitud sea admitida y evaluada conforme a derecho, sea aceptada, tramitada y sustanciada de forma oportuna por el derecho que apara a mi poderdante, y sean remitidas conforme al artículo 48, 51 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Sea regulada o subsanada la competencia por conexión, contienda o accesoriedad, remitiendo al tribunal continente. Por último solicito que este escrito sea agregado a los autos sustanciados y declarado en la oportunidad procesal correspondiente…SIC”…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso concreto, la regulación de la competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, el demandado alegó la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, argumentando que existe un proceso en curso más avanzado, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesto por las ciudadanas NANCY JOSEFINA NOGUERA, ELSA ROSA NOGUERA, LILIA RAMONA NOGUERA y MINERVA ARGELIA NOGUERA (hoy fallecida) contra la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, signada con el N° de Expediente UP11-V22-0000182, donde los sujetos y el objeto, son comunes con relación al presente juicio, por tanto, tal circunstancia produjo una relación de conexión, por cuanto hay una causa pendiente ante otra autoridad judicial, cuya decisión compete al Juzgado que haya prevenido; o sea, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien la declinó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo éste quien practicó primero la citación.
Cabe destacar que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“...Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto...”.

Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales.
Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora pretende con su demanda y señala en el petitorio de su libelo el desalojo de inmueble constituido por un local comercial, mientras que la parte demandada, alega en su escrito de alegación de cuestiones previas, que existe una conexidad con la causa llevada ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, lo que a todas luces se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que en ninguno de los casos establecidos en el artículo 52 Eiusdem, se encuentra enmarcado tal pedimento, es por lo que, no procede en derecho la cuestión previa planteada y, se confirma la competencia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, para seguir conociendo la presente demanda, declarándose SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA. Y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia, planteada en fecha 25 de septiembre de 2023, por la apoderada judicial de la parte demandada abogada NAYLUIS GEORYE RAMIREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 18 de septiembre de 2023 que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por el ciudadano JOSÉ DANILO PINTO CAMPOS contra el ciudadano ÁNGEL LUÍS SANTALIZ NOGUERA, y como consecuencia;
SEGUNDO: COMPETENTE el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua estado Yaracuy, a cuyo órgano se ordena remitir las actuaciones para que continúe conociendo de la presente causa. Líbrese oficio.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo de fecha 18 de septiembre de 2023.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 30 días del mes de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YUSMANIA ARZA