REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de octubre de 2023
AÑOS: 213° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 6929

MOTIVO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHÍDRIDO AA.

PARTE DEMANDANTE: ENTIDAD MERCANTIL C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N° 35, Folios 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano: LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.295.031, casado y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.515, Inpreabogado N° 49.979.

PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, debidamente registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 61, folios 76 Vto. 77 de fecha 08 de julio de 1994; representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.266.785, domiciliado en Turen, estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SANDRA COROMOTO SUÁREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.599.556, Inpreabogado N° 135.650.

SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORMES.

I ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 22 de noviembre de 2022 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHÍDRIDO AA, interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL, C.A. DESTILERIA SAN JAVIER contra la FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, arriba identificados, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2022 por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2022 y el auto de fecha 7 de noviembre de 2022, dándosele entrada al presente expediente en fecha 23 de noviembre de 2022 y por acta de la misma fecha, la Jueza natural de este superior juzgado se inhibió para conocer la presente causa y por auto de fecha 28 de noviembre de 2022 se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de gestionar la designación de un Juez Especial. Mediante auto de fecha 27 de enero de 2023 se abocó al conocimiento de la presente causa el Abogado Iván E. Palencia Arias, librando boletas de notificación a las partes y cumplida la anterior formalidad, en fecha 9 de marzo de 2023, resolvió la inhibición planteada por la jueza superior natural, declarándola con lugar y acordando continuar en el conocimiento de la causa, por lo que se fijó por auto de fecha 16 de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideraran conveniente, solicitaran la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrían presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho, según lo establecido en el artículo 517 eiusdem.-

DE LOS INFORMES EN ESTA INSTANCIA

A los folios 167 al 174 de la 2da, pieza, cursa escrito de Informe sin anexos presentado por la parte demandada.
Cursa a los folios 175 y 176 de la 2da, pieza escrito de informe presentado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2023, cursante al folio 178 se abrió un lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones a los informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2023, se fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para decidir la presente apelación, y por auto de fecha 7 de julio de 2023, se difirió la misma por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA

A los folios 3 al 24 de la 1ra pieza, consta libelo de demanda presentada por el Abg. ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, actuando como apoderado judicial de la ENTIDAD MERCANTIL C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en los siguientes términos:

…OMISSIS…
La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, cuyo RIF es V-06266785-7, representada en el ciudadano:RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.266.785, contactó el martes 16 de marzo de 2019 vía whatsapp desde su teléfono celular 04126747286 a mi representada la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Febrero de 1975, bajo el No. 35, Folios 140 al 157, Tomo XXV; Tal y como se evidencia de la fotocopia certificadala cual acompaño marcada con la letra A; representada en el ciudadano: LEOPOLDO MOLINA AYALA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.295.031, casado y domiciliado en Caracas, Distrito Capital; en su carácter de Presidente que se evidencia de la Asamblea de Accionistas celebrada el 24 de Octubre de 2016, quedando inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 20 de marzo de 2017, bajo el No. 08, Tomo 12-A RM 466; Tal y como se evidencia de la fotocopia certificada la cual acompaño marcada con la letra C; al celular de su propiedad cuya número es 04143205927, con la finalidad de ofrecerle en venta melaza de su propiedad a razón de 140 dólares la tonelada, lo que mi representada rechazó por la misma vía whatsapp desde su teléfono celular el miércoles 17 de marzo de 2019, informándole que la Destilería estaba comprando directamente a los Centrales a mejor precio.
…OMISSIS…
El 20 de abril de 2019, RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.266.785, como representante de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES desde su celular contacta vía whatsapp a LEOPOLDO MOLINA AYALA, como presidente de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER a su celular 04143205927, para concretar el negocio. Y es cuando ambas partes dieron su conocimiento de mutuo acuerdo en forma bilateral en los términos planteados vía whatsapp y perfeccionaron y se celebró un Contrato de Producción y Comercialización Alcohol Anhidro AA, a partir del suministro, procesamiento y destilación de melaza.
Los términos del contrato fueron convenidos a distancia: RAFIK NASSER SOULEIMAN, como representante de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES afirmó textualmente vía whatsapp que: El problema es el precio del AA que no es seguro y que el no tenía para los fletes y terminar de pagarle a los productores rápido. Afirmó que si tuviera las cosas claras sería diferente
Por su parte mi representada le respondió textualmente a esa afirmación: Muy claro querido amigo.
Es decir ambas partes estaban totalmente conscientes de que el precio del alcohol anhidro AA no era seguro porque era variable según el mercado. No era fijo porque podía subir y podía bajar.
Seguidamente las partes dieron su consentimiento el 20 de abril de 2019 por mensajería de WHATSAPP. Se acordó que el lugar de ejecución de la obligación era en la sede de la Destilería San Javier ubicada en la carretera principal San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Y su posterior ejecución del contrato se siguió con conservaciones, misivas, cartas, cuadros, vía electrónica por WHATSAPP y correo electrónico. Tal y como se evidencia de las reproducciones e impresiones que acompaño en 17 folios útiles marcadas con la letra D.
De ellas se puede evidenciar que la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES convino en enviar voluntariamente, libre de presión o apremio, melaza de su propiedad al lugar dónde debía ejecutarse la obligación contractual, me refiero a la sede de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, Carretera principal San Javier en San Felipe, Estado Yaracuy, y ésta se comprometió a utilizarla para procesarla y destilarla para convertirla en alcohol anhidro AA al 96.3° grados a razón de 32 toneladas por día con un rendimiento de 260 litros por tonelada por mes o 30 días para un total de 249.600 litros de alcohol anhidro AA al mes. Para ser vendido el alcohol anhidro AA calculado a precio variable según el mercado muy cambiante que podía subir y bajar. Probablemente en tres escenarios posibles.
…OMISSIS…
Es el caso, que a la solicitud de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le fue adelantado por concepto de anticipo el 3 de mayo de 2019 por parte de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, la cantidad de Bs. 120.000.000,00 equivalentes a 19.354,84 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de Bs.6.200 por dólar. Correspondiente a 129.30 toneladas de melaza por procesar aproximadamente. Finalmente procesadas y vendidas al equivalente a 137.5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto costo tonelada de melaza y al equivalente a 12,5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto de costo de flete. A razón del equivalente a 0.82 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA producido.
…OMISSIS…
En conclusión, en la ejecución del contrato desde el 12 de abril de 2019 hasta el 20 de agosto de 2019 y a pedimento de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, le pagó Bs. 551.676.400,oo equivalentes a 66.364, dólares al tipo de cambio de referencia del Banco central de Venezuela. Correspondiente al procesamiento de 435,13 toneladas de melaza. Como se desprende de las documentales relacionadas con las impresiones de los recibos bancarios y constancias bancarias de las transferencias y depósitos, enviadas al correo electrónico rafiknasserysucesores@gmail.com perteneciente a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Las cuales acompaño marcadas con la letra E.
A los fines de pagar los correspondientes impuestos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT; La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER le exigió el las facturas legales de los pagos efectuados a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, quien el 19 de agosto de 2019 se negó a entregarlas y se negó a que se continuara con el proceso de destilación de melaza. Tal y como se evidencia de las 3 correspondencias referenciadas con los números: 19/005, 19/006 y 19/007, respectivamente, constantes cada una de un folio útil, enviadas el 26 de agosto, 27 de agosto y el 5 de septiembre, respectivamente al correo electrónico rafiknasserysucesores@gmail.com perteneciente a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Las cuales acompaño marcadas con la letra F.
Así, pues por tratarse este caso de un contrato verbal, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo. Los cuales se encuentran establecidos en el artículo1.141 del Código Civil y son:
…OMISSIS…
De la disposición legal precedente citada, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato pretendida por mi representada, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes al respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato celebrado por las partes, debe este Tribunal determinar el segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
TITULO III
LA PRETENSIÓN
Según lo convenido verbalmente y de conformidad con todos los artículos mencionados, y como quiera que a mi representada le asiste el derecho y por ende a accionar por cumplimiento de contrato, es por lo que actuando en su nombre y representación ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto demando, Acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil, a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, cuyo RIF es V-06266785-7, representada por el ciudadano: RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.266.785. A los fines que convenga en dar cumplimiento al contrato verbal con mi representada la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Febrero de 1975, bajo el No. 35, Folios 140 al 157, Tomo XXV; y proceda a expedir la factura legal en bolívares equivalentes a 66.364 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio legal vigente para el momento en que deba cumplir con la obligación a que condene éste Tribunal. Correspondiente al procesamiento de 453,13 toneladas de melaza. Y convenga en proceder a procesar y destilar 595.07 toneladas de melaza las cuales se encuentran depositadas en el tanque N° 3 de la sede de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, a los fines de la comercialización del alcohol anhidro AA que resulte al precio vigente del mercado al momento de su comercialización y mi representada pueda obtener un beneficio equivalente a 0,25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y de lo contrario que así lo declare y ordene éste Tribunal.
…OMISSIS…
TITULO VI
SOLICITUD DE ADMISIÓN DE DEMANDA Y DE LAS COSTAS PROCESALES
Por cuanto es San Javier, en el Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, el lugar donde debe el ejecutarse la obligación propongo la presente demanda ante la competencia de éste Tribunal por el territorio de conformidad con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, y solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva y que sea condenada la demanda en costas procesales… (Sic)

III DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A los folios 153 al 157 de la 1ra pieza, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, representado Judicialmente por la abogada SANDRA SUÁREZ, por medio de escrito optó por promover cuestiones previas de acuerdo al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en fecha 5 de marzo de 2021, y expuso lo siguiente:

…OMISSIS…
Artículo 346: “DENTRO DEL LAPSO FIJADO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PODRÁ EL DEMANDADO EN VEZ DE CONTESTARLA PROMOVER LAS SIGUIENTES CUESTIONE PREVIAS”.
PRIMERO: Numeral 1 (Incompetencia por cuantía):
…OMISSIS…
Si bien es cierto que la parte demandante estableció en su demanda para la cuantía, una suma en bolívares de 21.000.000,00 y su equivalente en unidades tributarias de 14.000 a razón de 1.500,00 cada unidad tributaria; que a la luz de toda lógica y coherencia, no corresponde en nada a la suma total que realmente corresponde al CONVENIO VICIOSO Y DE MALA FE POR PARTE DEL DEMANDANTE; ya que en un solo pago por transferencia, de fecha 25-07-2019, la destilería San Javier, le emitió un pago de la cantidad de 104.568.000 millones de bolívares; según referencia N° 0084761721. Entendiendo que la Entidad Mercantil C.A. Destilería San Javier tiene una deuda con la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, de 1.048 toneladas de melaza, de un promedio de 300 $ por tonelada al cambio del día siendo un total de 58.164.000.000.000,00 bolívares a razón de 1.5000.000,00 bolívares por unidad para un total de 38.776.000.000 de unidades tributarias. El cual acompaño en copia simple marcado con las letras “A y B”.
Por lo cual el Tribunal que debe conocer el presente conflicto, es un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, atendiendo a la resolución N° 20180013, de fecha 24-10-2018, publicada en gaceta oficial N° 41.620, de fecha 25-10-2019, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Numeral 1 (Incompetencia por territorio)
…OMISSIS…
Lo planteado aquí no es un conflicto de jurisdicción, sino un conflicto de competencia, no es la falta de jurisdicción del Juez sino su incompetencia por el territorio, razón por la cual oponemos la cuestión previa del artículo 346 numeral uno (1) de nuestro Código de Procedimiento Civil.
De la competencia por el territorio, nuestro artículo número 40 del código de procedimiento civil establece que…OMISSIS…
En el caso en cuestión podemos determinar clara y abiertamente que en domicilio de nuestro demandado es el municipio Turen estado Portuguesa, y que nunca se fijó otro domicilio para dirimir eventualmente cualquier anomalía, porque siempre privó la buena fe entre las partes. Así como lo refiere el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual se anexa copia de registro de comercio de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, donde se puede verificar el domicilio, el cual acompaño en copia marcado con la letra “C”.
Lo que determina la competencia, es el domicilio del demandado, a menos que se haya establecido por escrito y de mutuo acuerdo el lugar o la ciudad a la cual se someten las partes para solventar o dirimir sus propias controversias, y en este caso nunca se fijó ni acordó nada al respecto. Así como lo refiere el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Y atendiendo a lo señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 19-06-2000, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en amparo, expediente N° 00-0131; la cual entre otras cosas señala:
…OMISSIS…
TERCERO: Numeral 8. PREJUDICIALIDAD:
8.- La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Según lo que expresa la sentencia ratificada y mantenida de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-11-1996. Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharme Alonzo, juicio Banco Provincial S.A. Vs. Banco de Venezuela S.A., expediente N° 12084; la cual entre otras cosas señala:…(sic)

IV OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

Consta en fecha 15 de marzo de 2021, cursante a los folios 192 al 200 de la 1ra pieza que el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOSSIERE, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas relacionada con el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la manera siguiente:

…OMISSIS…
PRIMERO
Cuestión Previa del 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1
De la Incompetencia por La Cuantía

La Cuestión Previa Opuesta viola el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual es la norma que regula lo concerniente a la estimación de la presente demanda, a saber.
…OMISSIS…

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, se precisó que además de que se establezca la impugnación como exagerada o insuficiente, su fundamentación debe hacerse en la oportunidad requerida por el legislador, a saber, al momento de contestar la demanda y no en otra ocasión.

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales transcritos, y en aplicación al caso de autos, se evidencia que la demandada, está impugnado la cuantía por primera vez antes de contestar la demanda al fondo, como cuestión previa, lo cual debe hacer en la contestación de la demandada, impugnando la cuantía por exagerada o reducida.

En consecuencia resulta extemporánea por anticipada la impugnación de la cuantía, por tal razón sea declarada sin lugar dicha solicitud.

Por otra parte la demandada reconoce que la estimación no tiene defectos o errores de cálculo entre el monto en bolívares y las unidades tributarias congruentemente con el Tribunal de Municipio que actualmente conoce. Y confunde la presente acción de Cumplimiento de Contrato en la cual se le pide al Tribunal condene a una obligación de hacer como lo es……..omissis…

Confundiéndola con una acción de cobro de bolívares o de indemnización por daños u otra que conlleve a solicitar en el petitorio a exigir una condena de pago por las condiciones establecidas en un contrato verbal. No se está demandando a Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, para que pague lo convenido sino para que convenga en hacer (expedir facturas y proceda aceptar autorizar a la demandante a procesar melaza y a vender alcohol) y eso fue estimado correctamente en el libelo al momento de introducir la demanda ante el Tribunal competente por la cuantía.

SEGUNDO

Cuestión Previa del 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1
De la Incompetencia por El Territorio

La Cuestión Previa opuesta el violatoria al artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo concerniente a la competencia por el territorio de éste Tribunal por ser el Municipio San Felipe el lugar en que debe ejecutarse la obligación de procesamiento de melaza y destilarla en alcohol anhidro AA, no haciendo falta que el demandado se encuentre en el mismo lugar. La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, al proporcionar la solicitud de declinación de competencia como Cuestión Previa no desconoció que la obligación debe ejecutarse en San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. no objetó la aplicación del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue el fundamento alegado en el libelo de la demanda para proponerla ente éste Tribunal competente, no está en discusión cual es el lugar del domicilio de la demandada, sino tal cual esta establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, mi representada eligió proponer la demanda ante el Tribunal competente según el territorio del lugar donde debe ejecutarse la obligación, de procesamiento de melaza en alcohol anhidro AA, no haciendo falta que el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sobran elementos de prueba en autos que confirman de manera inequívoca en el lugar en el que debe ejecutarse la obligación al momento de la interposición de la demanda, acompañada con los instrumentos probatorios:…(sic)

En fecha 18 de marzo de 2021, cursante a los folios 202 al 209 de la primera pieza, que el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOSSIERE, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas relacionada con el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la manera siguiente:

...A los fines de definir lo que se entiende por prejudicialidad, hago valer y la traigo a colación, la Sentencia N° 1010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Noviembre de 2016, Expediente N° 16-0136, Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, la cual es tenor siguiente:
…OMISSIS…
De la Sentencia N° 1010 del a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Noviembre de 2016, Expediente N° 16-0136, Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, podemos sacar las siguientes conclusiones:
1.- Que la paralización del proceso civil solo surge cuando este evidenciado con toda claridad que hay un proceso penal iniciado anteriormente con una acusación al menos;
2.- Que tal paralización es dable cuando existe efectivamente una cuestión conexionada con la materia discutida en la jurisdicción civil; y que tal vinculación influya decisoriamente en este proceso, sin posibilidad de desprenderse de ella;
3.- Que mientras la acción penal no haya sido realmente intentada, el Tribunal Civil debe conocer y decidir el proceso civil que se haya propuesto, pero no puede suspender cuando se trate de una mera posibilidad de intentar dicha acción penal;
4.- Que para la acción penal se considere capaz e idónea de ser prejudicial, es menester que haya sido intentada con anterioridad; y
5.- Como nos lo ha dicho la propia Sala Constitucional, los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador procura evitar retardos y dilaciones procesales indebidas.
En este sentido paralizar o suspender una causa sin que haya prejudicialidad conlleva a la violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y de petición que reconocen los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso se observa, que la denuncia penal que invoca la Parte Demandada como cuestión prejudicial se propuso ante el Ministerio Público el 20 de octubre de 2020, a la cual se le dio inició de investigación por auto de la Fiscalía. Luego el Ciudadano: LEOPOLDO MOLINA AYALA está notificado para la eventual celebración de la Audiencia de Imputación para el día 16 de Marzo de 2021, por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa, Extensión Acarigua, en el asunto principal PP11-P2021-000151, es decir, que LA CONDICIÓN DE IMPUTADO de LEOPOLDO MOLINA AYALA posiblemente y eventualmente comenzará el 16 de Marzo de 2021, y con certeza con posterioridad al comienzo del presente juicio en donde se producirá el fallo. Menos existe hasta el día de hoy 15 de marzo de 2021 ACUSACIÓN PENAL en contra de LEOPOLDO MOLINA AYALA, que dé inicio a un PROCESO PENAL.
Debo resaltar que la presente demanda es propuesta como parte demandante, por la entidad mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, la cual represento. Persona jurídica con personalidad propia e independiente de su representante legal, LEOPOLDO MOLINA AYALA. Figuras que confunde erróneamente la parte demandada.
De lo expuesto anteriormente se desprende, que no es posible alegar una defensa previa, como la prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa fue admitida con anterioridad a la inexistente acusación penal o a la querella penal debidamente admitida que pudieran dar inicio a un eventual procedimiento judicial, ya que como antes se expresó, la cuestión prejudicial solo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, y sólo procede cuando el otro proceso penal (en este caso inexistente porque no ha habido Acusación Penal hasta el día de hoy 15 de marzo de 2021), en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva en el juicio en el cual se alega la prejudicialidad se haya iniciado con anterioridad a éste.
Por otra parte, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en forma reiterada, en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva (sentencia del 12 de marzo de 2003, caso: Gilberto Emiro Correa Romero y Corporación Agrícola Rio Dorado Card.C.A.)
El ciudadano; Leopoldo Molina Ayala, hasta el día de hoy, 15 de Marzo de 2021, tiene la condición de Investigado, y sólo ante el Ministerio Público, lo cual de modo alguno se puede interpretar que existe un proceso penal en su contra, pues nunca ha sido Acusad Penalmente, ni siquiera ha sido Imputado Penalmente, en consecuencia hago valer y opongo la Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se suspende cautelarmente con efecto erga omnes y ex nunc la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de2012, y acuerda cautelarmente de oficio que sólo se adquiere la condición de imputado mediante acto formal ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría. La cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 537 del 12 de julio del año en curso, en ponencia conjunta de los Magistrados y Magistradas que la integran, admitió demanda de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, ejercida por los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo, María de los Ángeles Machado e Indira Amarista Aguilar, contra el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la decisión se desprende, que con el propósito de evitar una posible vulneración de derechos constitucionales que puedan conllevar a una lesión jurídica irreparable y en resguardo de la independencia de la actuación de los jueces que integran el sistema justicia penal, así como los derechos de las víctimas de dichos procesos, medida cautelar que ordena la suspensión, con el efecto erga omnes y ex nunc, mientas se dicta el fallo definitivo, de la aplicación del único aparte de la norma legal impugnada.
De igual forma, la Sala Constitucional, a fin de garantizar el cumplimiento de la legalidad en el proceso, en especial los derechos constitucionales del investigado, acordó, de oficio, medida cautelar referida a toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, solo obtendrá la condición de imputado una vez haya sido informado por ante el Ministerio Público con las garantías de defensa, en la sede jurisdiccional, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación.
…OMISSIS…
Por otra parte, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en forma reiterada, en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar dilaciones procesales, por lo que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva (sentencia del 12 de marzo de 2003, caso: Gilberto Emiro Correa Romero y Corporación Agrícola Río Dorado Card C.A.
En consecuencia rechazo y contradigo la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada relacionada con el Numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La defensa previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la Litis.
En el presente caso se observa que hasta el día de hoy, 15 de Marzo de 2021 no existe algún proceso penal que motive la suspensión de la causa la cual se admitió el 15 de Diciembre de 2020, y se citó al demandado el 10 de febrero de 2021, y que sólo existe una denuncia con anterioridad a la admisión de la presente demanda en la cual el Ciudadano: Leopoldo Molina Ayala tiene la condición de investigado ante el Ministerio Público. De lo anterior se refiere que no es posible que se pueda alegar una defensa previa como la prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se encuentra admitida desde el 15 de Diciembre de 2020 y no existe proceso penal previo, ni actual, al 15 de Diciembre de 2020, ya que las excepciones de previo pronunciamiento sólo pueden ser promovidas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el mencionado dispositivo legal. Por otra parte, se advierte que en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que éstas sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva. En tal sentido, debe considerarse que la suspensión de la causa que pudiera ser ordenada por la Ciudadana Juez, no sería proferida como consecuencia de una cuestión previa de prejudicialidad verdaderamente existente, interpuesta por la demandada, por lo que dicha paralización del proceso constituiría una actuación arbitraria y, por ende, ilegal.
En virtud de lo anterior, solicito sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, pues lesionaría el debido proceso de la parte demandante en el presente juicio, por lo que la tutela constitucional que se solicita resulta procedente y ajustada a los derechos constitucionales de mi representada… (Sic)

V DE LA SENTENCIA QUE RESUELVE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 1°

Consta a los folios del 211 al 218 de la 1ra pieza, que en fecha 14 de abril de 2021, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictaminó lo siguiente:

…Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 1ERO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda de ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHÍDRO AA, intentada por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A DESTILERIA SAN JAVIER, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, antes identificada contra la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN ya identificado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: SE CONDENA EN COTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

VI DEL ESCRITO DE APELACIÓN A LA SENTENCIA DEL 14 DE ABRIL DE 2021

Riela al folio 227 de la primera pieza, escrito de apelación suscrito por la Abogada SANDRA SUAREZ, de la siguiente manera:

Yo, SANDRA COROMOTO SUÁREZ BRAVO, Venezolana, mayor de edad, el I.P.S.A con el N°: 135.650, teléfono N°: 0414-9556078, correo electrónico: sandritabebe910@gmail.com; actuando en nombre y representación de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por el señor RAFIK NASSER SOULEIMAN, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.266.785; quien esta domiciliado: EN LA AVENIDA RICARDO PEREZ ZAMBRANO, LOCAL 13-77, VILLA BRUZUAL, MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA. En mi condición de Apoderada Judicial, tal y como consta en el Expediente N°: 2.782-20. Acudo ante usted, con la venia de costumbre como en efecto lo hago y estando dentro de la oportunidad procesal, a fines de exponer: Apelo de la Decisión emanada de este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2021, reservándome el derecho de Formalizar el Recurso ante el Juzgado de alzada inmediato que conocerá la Apelación… (Sic)

VII DE LA SENTENCIA QUE RESUELVE LA CUESTIÓN PREVIA
ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 8°

Consta en fecha 10 de junio de 2021, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los folios del 18 al 23 de la 2da pieza dictaminó lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se emplaza al demandado de autos, a dar Contestación a la Demanda, dentro de los CINCO DÍAS DE DESPACHO PRESENCIAL EN SEDE SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS LA ULTIMA NOTIFICACIÓN PRACTICADA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes actuantes en este proceso de la presente decisión. Líbrese boletas
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

VIII DEL ESCRITO DE APELACIÓN A LA SENTENCIA
DEL 10 DE JUNIO DE 2021

Riela al folio 32 de la segunda pieza, escrito de apelación suscrito por la Abogada SANDRA SUAREZ, de la siguiente manera:

Yo, SANDRA COROMOTO SUÁREZ BRAVO, Venezolana, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio, Titular de la cedula de identidad N V-17.559.556, inscrita en el el I.P.S.A con el N°: 135.650, teléfono N°: 0414-9556078, correo electrónico: sandritabebe910@gmail.com; actuando en nombre y representación de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por el señor RAFIK NASSER SOULEIMAN, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Numero V-6.266.785; quien esta domiciliado: en la avenida Ricardo Pérez Zambrano, Local 13-77, Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa. En mi condición de Apoderada Judicial, tal y como consta en el Expediente N°: 2.782-20. Acudo ante usted, con la venia de costumbre, como en efecto lo hago y estando dentro de la oportunidad procesal, a los fines de exponer lo siguiente: APELO, de la decisión emanada de este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2021, reservándome el derecho de Formalizar dicho RECURSO ante el Juzgado de alzada inmediato que conocerá de la Apelación… (Sic)

IX DEL AUTO RECURRIDO

Consta a los folios 91 y 92 auto de fecha 7 de noviembre de 2022, auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la manera siguiente:

…Omissis…
(…) Este Tribunal, actuando como director del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aclarar y subsanar lo relacionado a los días de Despacho establecidos en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2021, cursante a los folios 18 al 23 de la pieza 2, considera prudente hacer las siguientes observaciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución número 005-2020, estableció un plan para el inicio de procesos virtuales en la Jurisdicción Civil, es decir, diseñó con el apoyo de la inteligencia artificial, como son los medios electrónicos disponibles, una plataforma digital donde cada estado cuenta con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional y de correos electrónicos, en la cual estableció lo siguiente:
…OMISSIS…
De lo antes transcrito, se evidencia que la Sala Civil no diferenció los días de despacho virtual durante la semana de restricción, con los días de despacho virtual durante la semana de flexibilización, con presencia en la sede del Tribunal, -método (7x7)-, por lo que en ese proceso novísimo establecido, todos los días, tanto los de la semana de flexibilización como los de la semana de restricción, son los días de despacho computables a los lapsos de las causas civiles.
Ahora bien, consta en la dispositiva de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2021, cursante a los folios 18 al 23, que quedó establecido lo siguiente: “…se emplaza al demandado de autos a dar Contestación a la Demanda, dentro de las CINCO DIAS DESPACHO PRESENCIAL EN SEDE SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN PRACTICADA…”
Observa esta juzgadora, que el Tribunal realizó una diferenciación en los días de despacho para el computo del lapso de contestación, lo que se traduce como una violación al debido proceso; por lo que en aras del equilibrio procesal, y por mandato constitucional del artículo 49 de la Carta Magna concatenado con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se aclara y se subsana que los días a computar para la contestación de la demanda establecidos en la sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2021, son DÍAS DE DESPACHO QUE DEBEN SER COMPUTADOS DE MANERA CONTINUA SIN DIFERENCIACIÓN.
En resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación del presente auto motivado, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Las notificaciones se cumplieron así: La de la parte demandada en fecha 10 de junio de 2022, mediante auto librado por la secretaria deja constancia de haber notificado vía telefónica, folio 117, la de la parte demandante en fecha 10 de noviembre de 2022, folio 113,

X DE LA SENTENCIA DE FONDO RECURRIDA

Consta en fecha 9 de noviembre de 2022, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los folios del 95 al 98 de la 2da pieza dictaminó lo siguiente:

…En el caso que nos ocupa, es relativo a un procedimiento en materia civil que se tramita por el juicio ordinario y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la demandada Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas a su favor en la oportunidad legal correspondiente, lo cual constituye una conducta procesal omisiva, indiferente y contumaz, respecto al llamado que le hizo la autoridad judicial para que se presentara a juicio a defender y sostener sus propios derechos e intereses, incurriendo en consecuencia en la sanción legal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conocida como confesión ficta.
Analizada la acción impetrada por la demandante Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, a través de su apoderado judicial abogado ENIO JESUS ZERPA BOSSIERE, inpreabogado Nro. 49.979, se infiere que se trata de una acción de cumplimiento de contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA, y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de la demandada Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
DECLARA:
PRIMERO: Se declara la confesión ficta de la parte demandada firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHÍDRO AA interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, a través de su apoderado judicial abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, contra firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, identificados up supra.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, proceda a expedir factura legal en bolívares equivalentes a SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES ($66.364) al tipo de cambio del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio legal vigente para el momento de cumplir con la obligación condenada en la presente sentencia, y que corresponde al procesamiento de 453,13 toneladas de melaza.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, a emitir su conformidad en cuanto al procesamiento y destilación de 595,07 toneladas de melaza, que se encuentran depositadas en el tanque N° 3 de la sede de la Entidad Mercantil C.A. Destilería San Javier, a los fines de la comercialización del alcohol anhidro AA que resulte al precio vigente del mercado al momento de su comercialización, y la parte actora pueda obtener un beneficio equivalente a 0,25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes la decisión dictada por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil… (Sic)

XI INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA

Mediante escrito de informes presentado en fecha 3 de marzo de 2023 y ratificado el 29 de marzo de 2023, por la abogada SANDRA SUÁREZ, apoderada judicial de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, cursante a los folios 154 al 160 y 167 al 174 respectivamente (2da. pieza), establece lo siguiente:

…OMISSIS…
CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA
Ciudadano (a) Juez (a) de Alzada, como podrá usted constatarlo de una simple revisión del expediente, el presente proceso se encontraba paralizado desde el 20 de julio de 2021, por cuanto el Tribunal de origen que conocía el asunto se encontraba cerrado, sin Juez (a), y por tanto sin despacho; permaneciendo dicho Tribunal sin dar despacho hasta el 03 de octubre de 2022, tal y como se acredita del oficio emanado del referido juzgado, signado con el N° 0.017/2022, de fecha 18 de octubre de 2022, inserto al folio 65 de la Pieza 2 de este expediente. Lo que implica que la presente causa, al momento de ser recibida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de octubre de 2022, tenía un (1) año, dos (2) meses y veinticuatro (24) días paralizada.
Ante tal paralización, era un deber legal y constitucional del Tribunal, ordenar la reanudación de la causa, previa notificación de las partes, concediendo un lapso no menor de diez (10) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este tema, señalado en el párrafo anterior, referido a la OBLIGATORIEDAD QUE TIENE EL JUEZ DE NOTIFICAR A LAS PARTES PARA REINICIAR LA CAUSA CUANDO HA ESTADO PARALIZADA, es prolífica, pacífica y reiterada la jurisprudencia patria, conviniendo traer a colación los siguientes fallos:
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: Sentencias N° 431, del 19 de mayo de 2000; N° 3325 del 02 de diciembre de 2003; y N° 1609 del 10 de agosto de 2006; N° 1183 del 22 de septiembre de 2009:

…OMISSIS…
Sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta, resulta evidente que el Tribunal a quo, obvió la jurisprudencia vinculante del Máximo Tribunal de la república, relativa a la obligación que tienen los Tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado, y por tanto, la sentencia recurrida menoscabó los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso del recurrente.

…OMISSIS…
En este orden de ideas, de la lectura de las doctrinas jurisprudenciales transcritas, es evidente la OBLIGACIÓN QUE EN EL PRESENTE CASO TENÍA LA JUEZA DE INSTANCIA, DE NOTIFICAR A LAS PARTES PARA REINICIAR LA PRESENTE CAUSA, EN VIRTUD DE QUE TENÍA MÁS DE UN (1) AÑO PARALIZADA, OBLIGACIÓN A LA CUAL NO DIO CUMPLIMIENTO; vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso y la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA,
Y DE PROHIBICIÓN DE VOLVER A DECIDIR LO YA DECIDIDO

Ciudadano (a) Juez (a) de Alzada, sin duda alguna que tanto el fallo interlocutorio de fecha 07 de noviembre de 2022, como el definitivo de fecha 09 de noviembre de 2022, están condenados a la nulidad y revocatoria por efecto de lo denunciado en el capítulo anterior. No obstante, considero pertinente realizar en los párrafos sucesivos de este capítulo, algunas precisiones de relativa importancia que, aparte de lo denunciado en el capítulo anterior, también constituyen graves violaciones al derecho al debido proceso y la defensa.
Así, mediante el fallo interlocutorio de fecha 07 de noviembre de 2022, inserto del folio 91 al 92, de la pieza 2, el Tribunal a quo vulneró el principio de la cosa juzgada formal y la prohibición de volver a decidir lo ya decidido; lo que se infiere del hecho de que, mediante sentencia interlocutoria firme, no sujeta a apelación, de fecha 10 de junio de 2021, inserta del follo 18 al 23, el Tribunal decidió y emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho presencial en sede, siguientes a que conste en autos la última notificación practicada.
Así, el fallo de fecha 21 de junio de 20221, a tenor de lo establecido en el artículo 252 y 272 del Código de procedimiento Civil, no puede ser modificado o revocado por el mismo Tribunal que lo dictó, siendo el mismo inmutable por efecto de la cosa juzgada; por lo tanto, la decisión interlocutoria de fecha 07 de noviembre de 2022, inserta del folio 91 al 92, debe ser declarado nula de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil

CAPITULO III
TERCERA DENUNCIA
DE LA SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

En concomitancia con lo denunciado en los capítulos anteriores, pues todo se circunscribe a la violación del derecho al debido proceso y la defensa; debo señalar en nombre de mí representado, otros elementos que configuran la vulneración de estos derechos.

Así pues, por una parte, el Tribunal a quo debió tener una conducta apegada a derecho y justicia, y por la otra, la parte demandante debió proceder con lealtad y probidad en el presente asunto; pero ninguna de las dos cosas ocurrió. Pues desde que el Tribunal recibió el expediente, teniendo más de un año paralizado, se procedió a actuar a espaldas de la parte demandada, hasta el punto de declararla confesa y condenarla en el presente juicio.

Lo que debió hacer el Tribunal, al recibir el expediente, que evidentemente estaba paralizado, era ORDENAR LA REANUDACIÓN del juicio, previa notificación de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concomitancia con las doctrinas jurisprudenciales transcritas y analizadas en el capítulo I. Así una vez constará en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso legal para la reanudación de la causa, vencido el cual, la misma se habría reanudado en el estado en que se encontraba; a partir de lo cual debían las partes ejercer las acciones, recursos, y actos de defensa que le correspondieran en dicho estado procesal.
En este orden de ideas, está claro que la presente causa se paralizó en estado de contestación de la demanda por virtud de lo decidido y establecido en la sentencia de fecha 21 de junio de 2021, Inserta del folio 18 al 23 de la pieza 2; siendo que el lapso de contestación de la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente al 19 de julio de 2021, fecha en la que CONSTÓ EN AUTOS la última de las notificaciones, Habiendo transcurrido, antes de la paralización, solo un (1) día de despacho, conforme está acreditado mediante oficio N° 0.017/2022, de fecha 18 de octubre de 2022, inserto al folio 65 de la pieza 2 de este expediente.

De lo señalado en el párrafo anterior, se delata uno de los elementos más subrepticios y fraudulentos de los que adolecen los fallos recurridos, la parte demandante insinuó, y así lo aceptó el Tribunal, que la notificación de la parte demandada se verifico cuando ésta en fecha 14 de junio de 2021, envió, por medio de correo electrónico, escrito de apelación contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2021. No obstante, ni dicho escrito, ni dicha actuación electrónica, se acreditó en el expediente en fecha 14 de junio de 2021, ni mucho menos la Secretaria Certificó en fecha 14 de junio de 2021, que se haya verificado en dicha fecha la notificación electrónica de la parte demandada.

Lo que sí ocurrió, en todo caso, es que el escrito de apelación enviado en fecha 14 de junio, vía correo electrónico, fue agregado en fecha 19 de julio de 2021, al expediente, y es en esta fecha (19 de julio de 2021), cuando se practica la notificación de la parte demandada, respecto de la sentencia de fecha 21 de junio de 2021, y se deja expresa constancia de ello en el expediente, tal y como consta en los folios 30 al 34 de la pieza 2 de este expediente.
Así las cosas, en relación a la sentencia de fecha 21 de junio de 2021, en la que claramente se estableció que el lapso de contestación de cinco (5) días de despacho, comenzaría a correr una vez CONSTE EN AUTOS la última de las notificaciones; se debe tener claro que la notificación de la parte demandante constó en auto en fecha 11 de Junio de 2021, y la notificación de la parte demandada constó en autos en fecha 19 de julio de 2021; siendo claro que es a partir del día siguiente a esta constancia en autos de la notificación de la parte demandada (19 de julio de 2021), cuando comienza a correr el lapso para la contestación.

En este sentido, determinar que el lapso para la contestación comienza en fecha 14 de junio de 2021, constituye una violación al derecho de la defensa y un desconocimiento flagrante al dispositivo del fallo de fecha 21 de junio de 2021.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por los razonamientos precedentemente expuestos solicito a este honorable Tribunal, declare:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones formuladas.
SEGUNDO: REVOQUE las decisiones recurridas.
TERCERO: REPONGA la causa al estado de aplicar el precepto contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: ADVIERTA que antes de la paralización de la presente causa, solo transcurrió un (1) día de despacho del lapso para la contestación de la demanda, por virtud de lo decidido y establecido en la sentencia de fecha 21 de junio de 2021, inserta del follo 18 al 23 de la pieza 2, y conforme está acreditado mediante oficio N° 0.017/2022, de fecha 18 de octubre de 2022, inserto al folio 65 de la Pieza 2 de este expediente…
Ratifico el presente escrito, el cual ya fue consignado ante este tribunal en fecha 03 de Marzo de 2023.

Asimismo la parte demandante consigno escrito de informes presentado en fecha 21 de abril de 2023, por el abogado ENIO ZERPA, apoderado judicial de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, cursante a los folios 175 y 176, establece lo siguiente:

…Solicito declare Sin Lugar la Apelación efectuada por la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES y ratifique la Sentencia del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha 9 de Noviembre de 2022, la cual declaró la CONFESIÓN FICTA de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Toda vez que la Parte Demandada no contestó la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera. Habiéndole precluido los lapsos procesales para tales fines.

En efecto, consta en el expediente que en el Diario Virtual del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, que la Parte Demandada apeló el 14 de junio de 2021 de la Sentencia de fecha 10 de junio de 2021 la cual desechaba la cuestión previa propuesta relativa al ordinal N° 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la misma en su Dispositivo ordenaba la notificación de las partes para la Contestación de la Demanda.
Con lo cual la causa quedó abierta a la contestación de la demanda una vez cumplida la última notificación de las partes. Pues la parte demandante C.A. DESTILERIA SAN JAVIER fue notificada de la Sentencia el día 11 de junio de 2021, tal y como consta en autos. Y la parte demandada quedó notificada tácitamente al apelar de la misma Sentencia que ordenaba su notificación el día 14 de junio de 2021. Tal y como consta en Diario Virtual del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
El artículo 358 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que habiendo sido alegadas la cuestión previa del Ordinal N° 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se le hubiere desechado, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la resolución del Tribunal. Días que según el calendario del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY transcurrieron así: 15-16-17- 18-21 de junio de 2021.
Por su parte el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, establece que vencido el lapso para la contestación quedará abierto el lapso para promover pruebas sin necesidad de decreto o providencia de la Juez. Dicho lapso de quince (15) días quedo abierto el día 22 de junio de 2021 y transcurrió según el calendario del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY transcurrieron así 22-23-25-28-29-30 de junio de 2021. 1-2-6-7-8-9- 12-13-14 de julio de 2021.
Todo esto se evidencia de la Copia Certificada de la actuación del 14 de junio de 2021 del Diario Virtual del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la cual dejo constancia que la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES apeló el 14 de junio de 2021 de la Sentencia de fecha 10 de junio de 2021 en el expediente N° 2782-20.
También se puede verificar de copia certificada de la actuación del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, del 14 de junio de 2021 del correo electrónico juzg2.mun.sanfelipeindepcocor@gmail.com en la cual recibe el 14 de junio de 2021 la apelación que efectuó la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES a través del correo sandritabebe9100@gmail.com a la sentencia del 10 de junio de 2021 en el expediente N° 2782-20…(sic)

XII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El conocimiento de esta Alzada se circunscribe a resolver los recursos de apelación interpuestos:
1.- en fechas 14 de abril de 2021 contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y reafirmó su competencia tanto por la cuantía como por el territorio para conocer del presente asunto.-
2.- La apelación presentada contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3.- La apelación formulada en fecha 14 de junio de 2022, folio 118 contra el auto aclaratorio de los días de despacho para la contestación de la demanda, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y
4.- Contra la decisión de fondo dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por Confesión Ficta del demandado.-
Así las cosas, se debe indicar que consta que en fecha 14 de abril de 2021 el Tribunal A Quo dictó LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, folios 211 al 218 de la 1ra pieza en donde dictaminó lo siguiente:
…Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 1ERO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda de ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHÍDRO AA, intentada por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A DESTILERIA SAN JAVIER, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, antes identificada contra la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN ya identificado.

Llegó a este razonamiento el referido Tribunal al considerar que, la incompetencia opuesta por la demandada en relación con la cuantía, se circunscribía a que ella consideraba que la cuantía de la demanda estaba infravalorada por el demandante y que por ello consideraba que la misma debía ser por un monto mayor que indica según su interpretación del contrato y valores del producto en el mercado y pagos efectuados, siendo entonces que lo que hizo la demandada fue (…) impugnar la cuantía por considerarla insuficiente, lo que trae como consecuencia que dicho presupuesto procesal no podía prosperar como cuestión previa, pudiendo ser resuelta de conformidad con las reglas de competencia previstas en la Ley (…).-

CON RELACIÓN A LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, el tribunal a quo señaló:
El a quo indicó. (…) Que teniendo la demandante su domicilio en San Felipe, estado Yaracuy y siendo igualmente dicha ciudad el lugar de cumplimiento de la obligación contractual, resultaba competente para conocer la demanda el referido tribunal. (…)

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el recurso de apelación. Al respecto se debe indicar que, lo resuelto por el tribunal con respecto a esta cuestión previa (ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), se debió atacar por vía de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA y no de apelación, no obstante este Juzgador la revisará tal como si se tratara de una solicitud de regulación de competencia, en atención a que la apelación es el recurso general para solicitar la revisión de una decisión y en consecuencia cuando el recurrente se equivoca en el termino correcto que debe utilizar, al identificar el recurso que interpone, el juzgador en aplicación del principio Iura Novit Curia, y lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el no formalismo de los actos procesales, a menos que éste sea esencial para la validez del acto, el juez A Quo debió entenderlo y oírlo como un recurso de Regulación de Competencia y no omitir todo pronunciamiento sobre el mismo, lo cual también hizo el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez recibido el expediente, omitiendo pronunciarse sobre el recurso.
Por lo que este Juzgador pasa a resolver el Recurso de Regulación en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa, cuando se alega la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del tribunal por la cuantía, la misma debe surgir de la argumentación y de las pruebas cursantes en autos de donde se prueba apreciar el error en que pudo haber incurrido el demandante al estimar o señalar la cuantía y nunca podrá declararse la misma bajo la egida de este ordinal, por vía de impugnación de la cuantía, como sucedió en esta causa, por insuficiente o exagerada, ya que en este caso el demandado está alegando un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, pero el citado ordinal expresa que opuesta la cuestión previa del referido ordinal (…) el juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento (…) es decir que no tiene lapso probatorio, en consecuencia la incompetencia por la cuantía tal como fue opuesta no podía prosperar.
A mayor abundamiento al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:

“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo son de la sala)

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla irrisoria, señalando un hecho nuevo que debía probar en juicio y siendo que la cuestión que opuso no tiene lapso de pruebas, no podía tramitarse por vía de cuestión previa bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al haber sido desechada por el tribunal a quo la referida cuestión, éste actúo apegado a derecho y por ende se confirma lo decidido.

INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Con relación a la incompetencia por el territorio se debe indicar, que el actor en la argumentación de su demanda indicó que el contrato que une a las partes es un contrato verbal, en el cual la demandada se comprometió a enviar determinadas toneladas de melaza a la demandante para que ésta última las procesara y obtuviera Alcohol Anhídrido AA por lo cual al comercializarse obtendría una ganancia por la maquila, acordada por ellos, por tanto, no es posible determinar por el juzgador, si las partes determinaron un domicilio especial para dilucidar las diferencias que pudieran surgir en la ejecución del contrato, ni el lugar de celebración del contrato, pues de acuerdo a lo narrado por la demandante el contrato se celebró vía telemática, a través de correos y mensajes de textos, y que la ejecución del contrato se llevaría a cabo en las instalaciones de la empresa en esta ciudad, siendo ello posible discutirlo como materia de fondo, pero no como cuestión previa como fue opuesta, dado que al igual que la cuantía , cuando esta se opone como cuestión previa por el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene lapso de pruebas pues el, artículo 349 eiusden establece (omissis) (…) el juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento (…) (omissis) es decir que no tiene lapso probatorio, en consecuencia no existiendo de autos prueba alguna, que haga presumir que el a quo es incompetente por el territorio, el recurso de regulación opuesto contra la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por el territorio no puede prosperar, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

DE LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARO SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Consta que en fecha 10 de junio de 2021, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y tal como riela a los folios del 18 al 23 de la 2da pieza de esta causa dictaminó lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se emplaza al demandado de autos, a dar Contestación a la Demanda, dentro de los CINCO DÍAS DE DESPACHO PRESENCIAL EN SEDE SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS LA ULTIMA NOTIFICACIÓN PRACTICADA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes actuantes en este proceso de la presente decisión. Líbrese boletas
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, de allí que a los fines de resolver el recurso formulado por ella, contra la dicha decisión, se debe indicar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estable: “…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346, no tendrá apelación (negrillas de este juzgador) (…), por lo que siendo que el legislador no concede recurso alguno contra dicha decisión, la apelación presentada se debe declarar improcedente tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO ACLARATORIO DEL PARTICULAR PRIMERO DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO

3.- De la apelación formulada contra el auto dictado por el a quo, que aclaro el particular primero de la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando la forma correcta de computar el lapso para dar contestación a la demanda, luego de decidida la citada cuestión previa.
En el auto en cuestión el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejó establecido:
(…) Este Tribunal, actuando como director del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aclarar y subsanar lo relacionado a los días de Despacho establecidos en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2021, cursante a los folios 18 al 23 de la pieza 2, considera prudente hacer las siguientes observaciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución número 005-2020, estableció un plan para el inicio de procesos virtuales en la Jurisdicción Civil, es decir, diseñó con el apoyo de la inteligencia artificial, como son los medios electrónicos disponibles, una plataforma digital donde cada estado cuenta con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional y de correos electrónicos, en la cual estableció lo siguiente:
…OMISSIS…
De lo antes transcrito, se evidencia que la Sala Civil no diferenció los días de despacho virtual durante la semana de restricción, con los días de despacho virtual durante la semana de flexibilización, con presencia en la sede del Tribunal, -método (7x7)-, por lo que en ese proceso novísimo establecido, todos los días, tanto los de la semana de flexibilización como los de la semana de restricción, son los días de despacho computables a los lapsos de las causas civiles.
Ahora bien, consta en la dispositiva de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2021, cursante a los folios 18 al 23, que quedó establecido lo siguiente: “…se emplaza al demandado de autos a dar Contestación a la Demanda, dentro de las CINCO DIAS DESPACHO PRESENCIAL EN SEDE SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN PRACTICADA…”
Observa esta juzgadora, que el Tribunal realizó una diferenciación en los días de despacho para el computo del lapso de contestación, lo que se traduce como una violación al debido proceso; por lo que en aras del equilibrio procesal, y por mandato constitucional del artículo 49 de la Carta Magna concatenado con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se aclara y se subsana que los días a computar para la contestación de la demanda establecidos en la sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2021, son DÍAS DE DESPACHO QUE DEBEN SER COMPUTADOS DE MANERA CONTINUA SIN DIFERENCIACIÓN.
En resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación del presente auto motivado, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…) (sic).

Las notificaciones se cumplieron así: La de la parte demandada en fecha 10 de junio de 2022, mediante auto librado por la secretaria deja constancia de haber notificado vía telefónica, folio 117, la de la parte demandante en fecha 10 de noviembre de 2022, folio 113,
El citado auto fue apelado por la demandada, en fecha 14/11/2022 no obstante; el tribunal a quo, no se pronunció sobre tal recurso, sino que continúo la tramitación del procedimiento.
Estudiado el auto en cuestión, observa este juzgador que con el mismo, no violentó el citado tribunal, ningún derecho de las partes, pues éste tan sólo hizo una aclaratoria en cuanto a la forma como se debió contar, en ese momento, el lapso para la contestación de la demanda luego de resuelta la cuestión previa del ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, ya que erradamente el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, señaló en dicho particular que el lapso de los cinco días para la contestación al fondo de la demanda, se daría dentro de los “(…) CINCO DIAS DESPACHO PRESENCIAL EN SEDE SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN PRACTICADA (…)”
Por lo que al respecto, se debe indicar que el tribunal a quo, dictó un auto de ordenación del proceso fundado en lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 005-2020, del 05 de octubre del año 2020, para lo cual estaba ampliamente facultado dado el evidente error que se observa del particular de marras, al no ser lo referido al emplazamiento, indicado en dicho particular, una decisión resolutoria, pues nada se resolvía con ello, sino que buscó señalar la forma de contar el lapso referido para la contestación, cometiendo un, desafortunado error, lo cual no era necesario que hiciera, ya que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece: “(…) Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: (omissis) (…)
(…) 3.- En los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346, dentro de los cinco (05) días siguientes a la resolución del Tribunal (…), por lo que es irrelevante lo señalado por el tribunal sobre despachos presenciales, pues en términos legales, el plazo para la contestación era de cinco (05) días siguientes a la resolución del Tribunal, los cuales se cuentan por días de despacho, conforme a lo dispuesto por la sentencia Nº 80 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1º) de Febrero del año 2001 que declaró la nulidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y para el momento, la citada Resolución de Sala de Casación Civil, que no diferenciaba entre días de despachos presenciales y no presenciales para la contestación de la demanda, ya que durante la no presencia del personal del tribunal en sede, los despachos se tramitaban virtualmente, y durante ellos; las partes interesadas presentaban demandas, oponían cuestiones previas o contestaban las demandas por lo que la aclaratoria hecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no puede ser violatoria del derecho de defensa del demandado, cuando la misma está fundada en derecho, que debió conocer la representación legal de la demandada.-.
A mayor abundamiento, esa aclaratoria efectuada por el tribunal a quo, en nada afectaba a ninguna de las partes, ya que los lapsos procesales, tanto para contestación como para las pruebas, transcurrieron en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según certificaciones que constan en autos (folio 76, 2° pieza) elaboradas con base en el calendario del citado Tribunal y, de donde se aprecia que el lapso para la contestación transcurrió entre los días 15, 16, 17, 18 y 21 de junio de 2021, y el lapso para las pruebas se inició, el día 22 de junio de 2021 y transcurrió según la certificación referida los días 22, 23, 25, 28, 29, 30 de junio de 2021 y 1, 2, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y, 14 de julio de 2021, sin haberse hecho, en tal computo, diferenciación de los días de despacho virtuales y de los presenciales. Certificaciones, que dicho sea, no fueron en ninguna momento impugnadas en forma alguna por la demandada, siendo suficientes las razones antes indicadas para declarar improcedente la apelación formulada por la parte demandada el día 7 de noviembre de 2021 contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que consta a los folios 91 y 92 de la pieza Nº 2 de este expediente, por lo que se declara improcedente la referida apelación, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
Previamente, antes de conocer la apelación contra la decisión de fondo que declaró la confesión ficta, se debe resolver el alegato de la demandada de que la causa estaba paralizada y que debió ser notificada para su continuación al exponer:
(…) 1.- Ciudadano (a) Juez (a) de Alzada, como podrá usted constatarlo de una simple revisión del expediente, el presente proceso se encontraba paralizado desde el 20 de julio de 2021, por cuanto el Tribunal de origen que conocía el asunto se encontraba cerrado, sin Juez (a), y por tanto sin despacho; permaneciendo dicho Tribunal sin dar despacho hasta el 03 de octubre de 2022, tal y como se acredita del oficio emanado del referido juzgado, signado con el N° 0.017/2022, de fecha 18 de octubre de 2022, inserto al folio 65 de la Pieza 2 de este expediente. Lo que implica que la presente causa, al momento de ser recibida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de octubre de 2022, tenía un (1) año, dos (2) meses y veinticuatro (24) días paralizada.
Ante tal paralización, era un deber legal y constitucional del Tribunal, ordenar la reanudación de la causa, previa notificación de las partes, concediendo un lapso no menor de diez (10) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se debe indicar que para el momento en el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy quedó sin juez, las partes estaban a derecho, que la nueva Juez que se encargó del mismo, se inhibió en fecha tres (3) de octubre de 2022 de conocer esta causa, por lo que el expediente fue enviado al Tribunal Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y una vez efectuado el sorteo legal, correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, quien en fecha 10/10/2022 lo recibió y por auto de fecha 14/10/2022 le dio entrada y siendo entonces que la jueza a quo, ordenó un auto de corrección del proceso, que corre a los folios 91 al 92 el cual fue notificado a las partes, tal como antes se indicó, por lo que ambas partes estaban en pleno conocimiento de quien estaba a cargo de la causa y que a partir de que constara en autos la notificación de las partes comenzarían a correr los lapsos para cualesquiera otros actos del proceso, dejándose claro que los de contestación corrieron en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, según certificaciones así: : 15, 16, 17, 18 y, 21 de junio de 2021, como anteriormente se dejó establecido y que el lapso de prueba quedó abierto el día 22 de junio de 2021 y transcurrió según el calendario del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, así 22, 23, 25, 28, 29, 30 de junio de 2021 y 1, 2, 6, 7, 8, 9, 12,13, 14 de julio de 2021, como también antes se indicó y que en razón a que este último tribunal recibió dicha causa POR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, no estaba obligada a notificar a las partes su abocamiento al conocimiento de ella, pues el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil establece que: (…) Ni la recusación, ni la inhibición DETENDRÁN el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la localidad (Omissis) (negrillas y mayúsculas del tribunal) (…). Es decir, que la intención del legislador es que tal circunstancia, no genere ninguna incidencia que retarde el proceso, por lo que no tenía la nueva juez ninguna obligación, constitucional, ni legal de notificar a las partes para la continuación del procedimiento, sino que al encargarse del tribunal tenía la obligación de conocer de todos los expedientes que en el mismo se encontraran, por lo que se declara sin lugar la solicitud de ordenar la reanudación de la causa, previa notificación de las partes, concediendo un lapso no menor de diez (10) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo cual incluso implicaría anular lo decidido y reponer la causa sin ningún fin útil, pues no se dejó de cumplir en el acto ninguna formalidad esencial a su validez, como es la exigencia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-. Por lo que tal solicitud de reposición se declara improcedente, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.

4.- DE LA APELACIÓN FORMULADA CONTRA LA DECISIÓN DE FONDO DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, QUE DECLARÓ LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO.

Consta que en fecha 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los folios del 95 al 98 de la 2da pieza dictaminó lo siguiente:

(…) En el caso que nos ocupa, es relativo a un procedimiento en materia civil que se tramita por el juicio ordinario y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la demandada Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas a su favor en la oportunidad legal correspondiente, lo cual constituye una conducta procesal omisiva, indiferente y contumaz, respecto al llamado que le hizo la autoridad judicial para que se presentara a juicio a defender y sostener sus propios derechos e intereses, incurriendo en consecuencia en la sanción legal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conocida como confesión ficta.
Analizada la acción impetrada por la demandante Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, a través de su apoderado judicial abogado ENIO JESUS ZERPA BOSSIERE, inpreabogado Nro. 49.979, se infiere que se trata de una acción de cumplimiento de contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA, y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de la demandada Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
DECLARA:
PRIMERO: Se declara la confesión ficta de la parte demandada firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHÍDRO AA interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, a través de su apoderado judicial abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, contra firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, identificados up supra.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, proceda a expedir factura legal en bolívares equivalentes a SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES ($66.364) al tipo de cambio del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio legal vigente para el momento de cumplir con la obligación condenada en la presente sentencia, y que corresponde al procesamiento de 453,13 toneladas de melaza.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, a emitir su conformidad en cuanto al procesamiento y destilación de 595,07 toneladas de melaza, que se encuentran depositadas en el tanque N° 3 de la sede de la Entidad Mercantil C.A. Destilería San Javier, a los fines de la comercialización del alcohol anhidro AA que resulte al precio vigente del mercado al momento de su comercialización, y la parte actora pueda obtener un beneficio equivalente a 0,25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes la decisión dictada por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…(sic)

Ahora bien, a los fines de verificar como transcurrieron los citados 5 días, que tenía la demandada para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “(…) Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: (omissis) (…)
(…) 3.- En los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346, dentro de los cinco (05) días siguientes a la resolución del Tribunal (…)

Se observa que consta en el expediente certificación del Diario Virtual del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, que la Parte Demandada apeló el 14 de junio de 2021 de la Sentencia de fecha 10 de junio de 2021 la cual desechaba la cuestión previa propuesta relativa al ordinal N° 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual ordena en su Dispositivo la notificación de las partes para la Contestación de la Demanda, siendo entonces que el lapso para la contestación de la demanda se iniciaría una vez cumplida la última notificación de las parte, lo cual se ejecutó así: La parte demandante C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, fue notificada de la sentencia referida el día 11 de junio de 2021, tal y como consta en autos, y la parte demandada quedó notificada tácitamente al apelar de la sentencia vía virtual, es decir, enviando su apelación al correo del tribunal el día 14 de junio de 2021. tal y como consta en la certificación que corre en autos del Diario Virtual del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Es conveniente aclarar que: El artículo 358 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que habiendo sido alegadas la cuestión previa del Ordinal N° 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se le hubiere desechado, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la resolución del Tribunal. Días que según el calendario del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, transcurrieron así: 15, 16, 17, 18, 21 de junio de 2021.
Por su parte el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, establece que vencido el lapso para la contestación quedará abierto el lapso para promover pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez. Dicho lapso de quince (15) días quedó abierto el día 22 de junio de 2021 y transcurrió según la certificación del calendario emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, así: Los días 22, 23, 25, 28, 29, 30 de junio de 2021 y 1, 2, 6, 7, 8, 9, 12,13, 14 de julio de 2021., por lo que al no haber dado la demandada contestación a la demanda, no haber probado nada que desvirtuara los hechos alegados por la demandante y no ser contraria a derecho la petición contenida en la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el actor, que operó claramente la sanción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que se impone al demandado contumaz, por lo que la apelación formulada contra la sentencia de fondo que declaró con lugar la demanda por haber operado la confesión ficta de la demandada, se declara improcedente y por ende se confirma la sentencia apelada en los términos señalados en esta sentencia:
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO:
a.- SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada aboga SANDRA SUAREZ, por cuantía y territorio opuesta por la demandada. Se confirma la competencia del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas para el conocimiento de este asunto.
b.- Sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, representada por la aboga SANDRA SUAREZ, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2021 que resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no conceder el legislar recurso alguno contra lo decidido sobre tal cuestión previa.
c.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada aboga SANDRA SUAREZ, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2022, que aclaró la forma como se debían computar los lapsos durante la vigencia de la resolución de la Sala de Casación Civil Nº 0005 del 10 de octubre de 2020.-
d.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada aboga SANDRA SUAREZ contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación formulada contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2022, que declaró la Confesión de la parte demandada, en el presente juicio
TERCERO: Se ratifica la sentencia apelada en los términos indicados en esta sentencia: Se declara la confesión ficta de la parte demandada firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, por no haber dado contestación a la demanda, no haber probado nada contra lo indicado por el actor, y no ser lo demandado contrario a derecho, conforme a las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO Con lugar la demanda de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHÍDRO AA interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, a través de su apoderado judicial abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, contra firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, identificados up supra.
QUINTO: Se ordena a la parte demandada RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, proceda a expedir factura legal en bolívares equivalentes a SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES ($66.364) al tipo de cambio del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio legal vigente para el momento de cumplir con la obligación condenada en la presente sentencia, y que corresponde al procesamiento de 453,13 toneladas de melaza. En caso de no cumplir esta obligación en el término que se le conceda para el cumplimiento voluntario de la sentencia, se considerará esta sentencia como la factura no emitida conforme a las previsiones del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, considerándose los SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES ($66.364) a la tasa de cambio legal vigente emitida por el Banco Central de Venezuela para el día en que se ordene el cumplimiento forzoso de la sentencia.
SEXTO Se ordena a la parte demandada RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, emitir su conformidad en cuanto al procesamiento y destilación de 595,07 toneladas de melaza, que se encuentran depositadas en el tanque N° 3 de la sede de la Entidad Mercantil C.A. Destilería San Javier, a los fines de la comercialización del alcohol anhidro AA que resulte al precio vigente del mercado al momento de su comercialización, y la parte actora pueda obtener un beneficio equivalente a 0,25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. En caso de no cumplir esta obligación en el término que se le conceda para el cumplimiento voluntario de la sentencia, se considerará esta sentencia como la autorización no emitida conforme a las previsiones del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, considerándose un beneficio para la demandante equivalente a 0,25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido a la tasa de cambio legal vigente emitida por el Banco Central de Venezuela para el día en que se ordene el cumplimiento forzoso de la sentencia..
SEPTIMO Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO Notifíquese a las partes la decisión dictada por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (6) días del mes de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Superior Accidental,


IVAN PALENCIA ARIAS
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA