REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de octubre de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 14967.


PARTE DEMANDANTE:


Ciudadanos: VARELA de MENDES TERESA, MENDES VARELA FRANCISCO JOSÉ y MENDES VARELA ADRIANA DE JESÚS,de nacionalidad portugués la primera y venezolanos los otros dos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros:E- 1.008.379, V-16.824.469 y V-14.608.212, respectivamente, domiciliados en la calle 6, entrada a la Flor del Encanto, edificio Don José, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OJEDA CASTILLO LUGARDIS ABDON, Inpreabogado N°243.966.
PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO: Ciudadano: NASSR MARWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.989.642¸domiciliado en el edificio Virgen de Fátima, avenida en la Bolívar, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

JIMÉNEZ PINEDA JUAN RAFAEL, Inpreabogado N°168.865.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (CONVENIMIENTO).
Recibida como ha sido por distribución en fecha 22 de noviembre de 2019, demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el abogado en ejercicio LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado N° 243.966,en su carácter de apoderado judicial delosciudadanos TERESA VARELA DE MENDES, FRANCISCO JOSÉ MENDES VARELA y ADRIANA DE JESÚS MENDES VARELA, contra el ciudadano MARWAN NASSR, plenamente identificados,constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.
En fecha 27 de noviembre de 2019, se admitió la presente demanda, signándosele el N° 14.967 (nomenclatura interna llevada por este Tribunal); asimismo, se ordenó emplazar ala parte demandada, ciudadano MARWAN NASSR, antes identificado.
Al folio 21, cursa diligencia consignada por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que se trasladó en tres oportunidades al referido domicilio de la parte demandada y el mismo no se encontraba, es por lo que consigna boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa.
En fecha 04 de diciembre de 2019, comparece ante este Tribunal el abogadoLUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado N° 243.966, apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se cite a la parte demandada mediante cartel de citación, siendo acordado por auto de fecha 10 de diciembre de 2019.
Riela al folio 29, diligencia presentada por la Secretaria Temporal de este Tribunal, en la cual deja constancia que se trasladó a fijar cartel de citación ordenado por este Juzgado.
Cursante al folio 30, comparece ante este Juzgado, el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUGARDIS OJEDA, Inpreabogado N° 243.966, mediante la cual consigna carteles de citación, siendo agregado a los autos en fecha 20 de diciembre de 2019.
En fecha 20 de enero de 2020, comparece ante este Tribunal, el ciudadano MARWAN NASSR, debidamente asistido por el abogado JUAN RAFAEL JIMÉNEZ PINEDA Inpreabogado N° 168.865, en la cual mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.
Al folio 35, cursa diligencia presentada por la parte demandada, ciudadano MARWAN NASSR, debidamente asistido por el abogado JUAN RAFAEL JIMÉNEZ PINEDA Inpreabogado N° 168.865, en el cual le otorga poder Apud-Acta, al mencionado abogado, siendo certificado por la Secretaria Temporal de este Juzgado.
Riela al folio 36, diligencia presentada por el abogadoJUAN RAFAEL JIMÉNEZ PINEDA Inpreabogado N° 168.865, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita al Tribunal le aclare lapso de contestación de la demanda, respondiendo el Tribunal por auto de fecha 03 de febrero de 2020.
Cursa al folio 38, escrito de contestación a la demanda y anexos, presentado por el abogado JUAN JIMÉNEZ, Inpreabogado N° 168.865, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejando constancia el Tribunal del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, por acto de fecha 27 de febrero de 2020.
Riela al folio 52, auto librado por este Juzgado en el cual se acordó fijar Audiencia Preliminar para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
En fecha 12 de marzo de 2020, siendo oportunidad señalada en autos, se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde las partes del proceso acordaron de manera textual lo siguiente:
“…Seguidamente la parte demandada le solicita al ciudadano Juez que le permita hacerle una propuesta a la parte demandante, la cual consiste dicha propuesta en que le permita permanecer en el local objeto de esta demanda de desalojo hasta el día 02 de octubre de 2020, fecha está en que entregará voluntariamente el local. Seguidamente el apoderado de la parte demandante acepta la propuesta manifestada por la parte demandada, asimismo le solicita la parte demandante a este Tribunal que una vez que se cumpla con la fecha pactada, en caso de que no se produzca la entrega material ese mismo día, se proceda a la ejecución de la sentencia. Seguidamente ambas partes solicitan al tribunal que Homologue el presente convenimiento y ponga fin a este juicio. Este Tribunal oída la propuesta aceptada por ambas partes procede a fijar al tercer día siguientes al de hoy para homologar el presente acuerdo o convenimiento enmarcado en la potestad constitucional de que las partes puedan acudir a los medios alternativos de resolución de conflictos, igualmente este Tribunal deja constancia que las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento siguen en el mismo orden es decir no habrá aumento de canon de arrendamiento extrajudicial. Finalmente ambas partes solicitan a este tribunal que no haya condenatoria en costas. Este Tribunal acuerda lo solicitado…”

Al folio 56, la Jueza Provisoria de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo, se acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de notificar a las partes intervinientes en la causa. Líbrese boleta de notificación.
Cursa al folio 60, auto dictado por este Tribunal en el cual se acuerda agregar a los autos comisión debidamente cumplida, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 04 de octubre de 2023, comparece ante este Tribunal el abogado LUGARDIS OJEDA, Inpreabogado N° 243.966, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de notificar al Tribunal que en fecha 02 de octubre, la parte demandada realizó entrega del inmueble libre de personas y cosas, dando cumplimiento a lo acordado en fecha 12 de marzo de 2020.
RESPECTO LO QUE OBSERVA EL TRIBUNAL

Este Tribunal en aras de brindar una tutela judicial efectiva y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse respecto a la homologación, observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…. ”

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada en la cual se aviene o se está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas, más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia del 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia del 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Este Juzgado, hace constar que el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado N° 243.966, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, informo al Tribunal que en fecha 02 de octubre el demandado entregó el inmueble libre de personas y cosas cumpliendo de forma voluntaria el acuerdo sostenido ante este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2020.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, y por mandato de la misma ley especial que rige la materia este Juzgador, considera que debe prosperar en derecho y declararse HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por las partes, en fecha 12 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado por las partes del proceso ciudadanos TERESA VARELA DE MENDES, FRANCISCO JOSÉ MENDES VARELA y ADRIANA DE JESÚS MENDES VARELA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 1.008.379, V- 16.824.469 y V- 14.608.212 respectivamente; y el ciudadano MARWAN NASSR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.989.642, en la audiencia preliminar de fecha 12 de marzo de 2020, y participado a este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2023.
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE desincorporarlo del inventario real de este Tribunal y remitirlo en su oportunidad al archivo judicial.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Elena Camacaro.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.

En esta misma fecha, y siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó y registró la presente decisión.

El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.