REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de octubre de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 14.996
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MÁRMOL MATAS IRENE CRISTINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.914.273, con domicilio procesal ubicado en la urbanización Villa de Oro, calle 3, casa D-41, municipio Independencia, estado Yaracuy.
PUERTAS MOGOLLÓN RAFAEL ALFREDO y MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, Inpreabogado Nros 49.393 y 209.947 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA MIREYA MÁRMOL y DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LAS DE CUJUS ANA TERESA DIAZ DE MÁRMOL, MÁRMOL DE YÉPEZ, ALICIA MARGARITA, MÁRMOL BLANCA BEATRIZ y ANA TERESA MÁRMOL:
MOTIVO: Ciudadanos MÁRMOL DÍAZ MARÍA ENRIQUETA, MÁRMOL DÍAZ VÍCTOR MANUEL, MÁRMOL MIREYA, DÍAZ DE MÁRMOL ANA TERESA (+), MÁRMOL DE YÉPEZ, ALICIA MARGARITA (+), MÁRMOL BLANCA BEATRIZ (+) y MÁRMOL ANA TERESA (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.728.512, 1.244.777, 1.727.870, 427.342, 423.765, 984.301 y 2.930.033 respectivamente, la primera domiciliada en la calle 12 con avenida, sector Caja de Agua, quinta mamita, municipio San Felipe, estado Yaracuy, el segundo domiciliado en la urbanización Bella Vista, calle Los Mangos, quinta marmolejo, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la tercera domiciliada en la urbanización Prados del Norte, calle 7 con avenida E, casa N° E-87, municipio Independencia, estado Yaracuy.
JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana MÁRMOL MATAS IRENE CRISTINA, arriba identificada, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados PUERTAS MOGOLLÓN RAFAEL ALFREDO y MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA; Inpreabogado Nros 49.393 y 209.947 respectivamente, contra los ciudadanos MÁRMOL DÍAZ MARÍA ENRIQUETA, MÁRMOL DÍAZ VÍCTOR MANUEL, MÁRMOL MIREYA, DÍAZ DE MÁRMOL ANA TERESA (+), MÁRMOL DE YEPEZ, ALICIA MARGARITA (+), MÁRMOL BLANCA BEATRIZ (+) y MÁRMOL ANA TERESA, antes identificado y recibida por distribución en este Tribunal en fecha quince (15) de marzo de 2021, constante de tres (3) folio útil y un (01) anexo.
Señala la parte demandante, que en fecha tres 03 de abril del dos mil (2002), suscribió contrato de venta pura privado de un bien inmueble ubicado en la calle Tarabana, urbanización Colinas del Turbio de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, constante de un area de terreno conformado por cinco parcelas y adicional de terreno que mide DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19.448 Mts²), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con la calle Tarabana en línea recta de distancia 122,50 ML, entre los puntos 1 y 2 de coordenadas PTO 1 (N-1.111.480 e-468-917) PTO 2 (N-1.111.481 E-468.044); SUR: con zonas protectoras de los márgenes del rio Turbio en dos trazos de líneas rectas de distancia 188,00 ML, entre los puntos 4, 5 y 6 de coordenadas: PTO 4 ( N-1.111.376 E-409.100) PTO 5 (N-1.111.366) PTO 6 (N-1.111.372 E-468.912); ESTE: con la parcela N° 53 de la misma urbanización Colinas del Turbio en dos trazos de líneas de distancia 125,30 ML entre los puntos 2, 3 y 4 de coordenadas PTO 2 (N-1.111.481, E-469.044) PTO 3 (N-1.111.472 E-469.038) PTO 4 (N-1.111.376 E-469.100), y OESTE: con vía de acceso al rio Turbio en tres trazos de líneas rectas de distancia 120,00 ML entre los puntos 6,7,8 y 1 coordenadas PTO 6 (N-1.111.372 E-468.912) PTO 7 (N-1.111.424 E-468.892) PTO 8 (N-1.111.460 E-468.917) PTO 1 (N-1.111.480 E-468.917), dicho terreno se encuentra ubicado dentro de uno de mayor extensión cuyos linderos generales son: NACIENTE con terrenos de la señora Adelaida de Freitez empezando en el botalón norte de la cerca de dicha señora Freitez donde se encuentra un árbol de semeruco siguiendo por el camino que conduce del Carabalí a Barquisimeto hasta un dividive que está en el naciente de una casa que es o fue de Francisca Seckatz; este lindero es de naciente a poniente; NORTE: con terrenos de los sucesores del Dr. Rafael Freitez Pineda formado por una línea que entra del referido dividive hacia el sur hasta el botalón que se pondrá cerca de la casa en ruinas llamado el Oso y quebrando la línea busca otra vez hacia el poniente hasta un cardón grande donde estaban un lechoso de monte y las ruinas de una casa pajiza, siguiendo por una pica que abrió el doctor Rafael Freitez Pineda hasta encontrarse con el botalón Norte del alambre de Juan Tovar, siguiendo dicho alambre hasta el naciente hasta llegar al otro botalón de la misma cerca y siguiendo al sur hasta llegar a la carretera que desde Barquisimeto conduce a Cabudare por la vía de Tarabana hasta llegar al rio turbio siguiendo rio abajo hasta llegar a un botalón que divide con la señora Adelaida de Freitez y que está en la orilla izquierda del río Turbio, siguiendo por la línea del alambre de púa de dicha señora Freitez hacia el norte hasta llegar al camino viejo del Carabalí, dada en venta en fecha 03 de abril de 2002 por los ciudadanos DÍAZ DE MÁRMOL ANA TERESA (+), MÁRMOL DE YÉPEZ ALICIA MARGARITA (+), MÁRMOL BLANCA BEATRIZ (+), MÁRMOL ANA TERESA (+), MÁRMOL DÍAZ MARÍA ENRIQUETA, MÁRMOL DÍAZ VÍCTOR MANUEL y MÁRMOL MIREYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 427.342, 423.765, 984.301, 2.930.033, 1.728.512, 1.244.777 y 1.727.870, respectivamente.
Que por las razones señaladas por ella y con su carácter de autos, procedió a demandar a los ciudadanos MÁRMOL DÍAZ MARÍA ENRIQUETA, MÁRMOL DÍAZ VÍCTOR MANUEL, MÁRMOL MIREYA, DÍAZ DE MÁRMOL ANA TERESA (+), MÁRMOL DE YÉPEZ ALICIA MARGARITA (+), MÁRMOL BLANCA BEATRIZ (+) y MÁRMOL ANA TERESA (+), antes identificados, para que reconociera su firma y el contenido del documento suscrito; y asimismo estimó la demanda interpuesta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs.40.000.000,00) convertidos en unidades tributarias, equivalentes al momento de demandar en VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SÉIS UNIDADES TRIBUNATRIAS (26.666,66 UT) a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CADA UNIDAD TRIBUTARIA (Bs. 1.500,00 UT); de igual manera señaló el domicilio donde la parte demandada debe ser citada, y su domicilio procesal, números telefónicos y correos electrónicos, tanto de la parte demandante, como de la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2021, el Tribunal ordenó darle entrada y asignarle el número correspondiente a la causa.
Al folio 08 del expediente, cursa auto de admisión de la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada de autos, ciudadanos MÁRMOL DÍAZ MARÍA ENRIQUETA, MÁRMOL DÍAZ VÍCTOR MANUEL, MÁRMOL MIREYA, y a los herederos desconocidos de los ciudadanos DÍAZ DE MÁRMOL ANA TERESA (+), MÁRMOL DE YÉPEZ ALICIA MARGARITA (+), MÁRMOL BLANCA BEATRIZ (+) y MÁRMOL ANA TERESA (+), ampliamente identificado en autos, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, librando las respectivas boletas de citaciones dirigida a los codemandados y edicto, tal y como consta de los folios 08 al 13 de la causa.
En fecha 14 de abril de 2021, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, Inpreabogado N° 209.947, presentó diligencia mediante la cual consignó poder general conferido por la ciudadana MÁRMOL IRENE CRISTINA ampliamente identificada en autos, por ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, el cual fue vía correo electrónico de este Juzgado, el día 08 de abril de 2021, tal como consta a los folios 14 al 19 de la causa.
Riela al folio 20 diligencias realizadas por el alguacil titular de este Tribunal, dejando constancia que la parte actora proveyó todas las medidas de bioseguridad para realizar la práctica de la citaciones de los demandados de autos.
En fecha 16 de abril de 2021 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MÁRMOL DÍAZ y MARÍA ENRIQUETA MÁRMOL DÍAZ, en su condicion de codemandados.
Al folio 25 del expediente, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado PUERTAS RAFAEL, Inpreabogado N° 49.393 a fin de retirar edicto librado en la presente causa. El cual fue entregado por secretaria en la misma fecha.
En fecha 14 de mayo de 2021, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Cursan a los folios 26 vuelto y 27, consignaciones realizadas por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que previo convenio con la parte actora acordó el traslado para las prácticas de citaciones de los codemandados de autos.
Corre inserto al vuelto del folio 28 consignación efectuada por el Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia de haberse trasladado a realizar la práctica de la citación siendo infructuosa la misma, por lo que consigna en autos boleta y compulsa sin firmar.
Rielan al folio 34 de la causa, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA Inpreabogado N° 209.947, donde solicitó el abocamiento de la presente causa y se realice la citación por cartel de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento, asimismo consignó edictos publicados en la prensa.
Por auto de fecha 02 de septiembre de 2021, el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las boletas de notificación respectivas y en fecha 15 de septiembre de 2021 el Alguacil consigno las boletas de notificación debidamente firmadas.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2021 se ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 54 al 57, consignaciones efectuadas por el Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de haber notificado a las partes codemandadas de autos debidamente firmadas.
En fecha 15 de octubre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA Inpreabogado N° 209.947, compareció por ante este Tribunal a fin de retirar cartel de citación librado por este Juzgado, siendo entregado en esta misma fecha a la mencionada apoderada.
En fecha 25 de octubre de 2021, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, Inpreabogado N° 209.947, mediante la cual consigna cartel publicado en el Diario “Yaracuy Al Día”, siendo agregados por auto de fecha 26 de octubre de 2021 y en fecha 28 de octubre de 2021 la secretaria fijó en la morada el mencionado cartel de citación.
Cursa al folio 70, diligencia suscrita y presentada por la abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, Inpreabogado N° 209.947, mediante la cual solicita la designación del Defensor Ad-litem de la codemandada ciudadana MIREYA MÁRMOL, identificada en autos, recayendo tal designación en la abogada SICLIMAR RAMÍREZ, Inpreabogado N° 202.944, quedando debidamente notificada en fecha 02 de diciembre de 2021 y juramentada en fecha 06 de diciembre de 2021.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2021 se ordenó librar nuevamente el edicto a los herederos desconocidos, siendo retirado en fecha 10 de diciembre de 2021 por la abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA Inpreabogado N° 209.947.
En fecha 10 de marzo de 2022 se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, Inpreabogado N° 209.947, mediante la cual consigna el edicto debidamente publicado, siendo agregado por auto de fecha 14 de marzo de 2022.
Cursa a los folios 04 y 05 planilla de recepción de documento y diligencia presentada por la abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA Inpreabogado N° 209.947, solicitando sea designado defensor ad-litem a los herederos desconocidos de las De cujus ANA TERESA DÍAZ MÁRMOL, ALICIA MARGARITA MÁRMOL de YÉPEZ, BLANCA BEATRIZ MÁRMOL y ANA TERESA MÁRMOL, identificadas en autos, recayendo tal designación en la abogada MARIELIS VARGAS, Inpreabogado N° 263.088, quedando debidamente notificada en fecha 08 de junio de 2022, juramentada en fecha 10 de junio de 2022, dandose por citada en fecha 17 de junio de 2022.
Corren insertos al folio 114 del expediente, diligencia presentada por la abogada SICLIMAR RAMIREZ, Inpreabogado N° 202.944, en su carácter de defensora judicial de la codemandada ciudadana MIREYA MARMOL, identificada en autos.
En fecha 18 de julio de 2022, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, asimismo, deja sin efecto la designación y juramentación de la defensora judicial de la parte codemandada abogada RAMIREZ SICLIMAR Inpreabogado N° 202.944. (Folios 115 al 125)
Al folio 126, cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora de autos abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA Inpreabogado N° 209.947, solicitando nuevo defensor judicial a la codemandada ciudadana MARMOL MIREYA identificada en autos.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2022, fue designada como defensora judicial la abogada MARIELIS VARGAS, Inpreabogado N°263.088, en fecha 20 de octubre de 2022, se excuso la designada.
Cursa al folio 133 diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora de autos abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA Inpreabogado N° 209.947 y solicita nuevo defensor judicial.
En fecha 28 de octubre de 2022 fue designado el abogado ROGER RENDÓN, Inpreabogado N° 247.896, como defensor judicial, quedando notificado en fecha 18 de noviembre de 2022, juramentado en fecha 03 de noviembre de 2022 y citado en fecha 16 de noviembre de 2022.
Cursa a los folios del 145 al 147 escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano VÍCTOR MANUEL MÁRMOL DÍAZ identificado en autos, asistido por la abogada PUERTAS MOGOLLÓN HELEN PATRICIA, Inpreabogado bajo el N° 49.420; parte codemandada en la causa, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, alega los siguientes hechos:
“… Ciudadana Juez, reconozco formalmente y convengo en absolutamente toda la presente demanda, por cuanto es cierto, que dimos en venta el inmueble antes descrito a la ciudadana IRENE CRISTINA MARMOL MATAS, mediante el documento de compra venta privada que firmamos de mutuo acuerdo todas las partes involucradas, en fecha Tres (03) de Abril del Dos Mil Dos (2002), y que se encuentra anexo al presente expediente marcado con la letra “A”, el cual reconozco…”
…omissis…
En consecuencia, es por todo lo antes expuesto que solicito que la demanda contentiva del Reconocimiento de Contenido y Firma presentado por la parte actora, sobre el documento de compra venta privada que se encuentra anexo al presente procedimiento marcado con la letra “A” se tenga como cierto y FORMALMENTE RECONOCIDO, y solicito se proceda de conformidad con el artículo 363 de Código de Procedimiento Civil…”
Rielan a los folios 148 al 153, escrito de contestación a la demanda y sus anexos, presentado por el ciudadano VÍCTOR MANUEL MÁRMOL DÍAZ identificado en autos, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MARIA ENRIQUETA MÁRMOL DÍAZ codemandados de autos, asistido por la abogada Puertas Mogollón Helen Patricia, Inpreabogado bajo el N° 49.420, y según sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, declaró como no presentado dicho escrito.
Corre inserto al folio 159 y su vuelto, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado RENDÓN FALCON ROGER ALEJANDRO Inpreabogado N° 247.896, en su carácter de defensor ad litem designado en la presente causa y según sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado declaró como no consignado el referido escrito. Asimismo decretó la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial de la parte codemandada y de los herederos desconocidos. Dejando sin efecto la designación y juramentación del mencionado abogado.
Al folio 164, el apoderado judicial de la parte demandante abogado PUERTAS MOGOLLÓN RAFAEL ALFREDO Inpreabogado N°49.393, consignó diligencia solicitando se designe nuevo defensor ad litem a los sucesores desconocidos de las codemandadas de autos.
Por auto de fecha 25 de enero de 2023, el Tribunal acordó la designación del defensor ad litem a la codemandada de autos ciudadana MÁRMOL MIREYA identificada en autos, y a los herederos desconocidos de las codemandadas plenamente identificadas en autos, abogado JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEONIDAS, Inpreabogado N° 79.626, en fecha 14 de febrero de 2023, quedó notificado, juramentado en fecha 16 de febrero de 2023 y citado en fecha 20 de marzo de 20232.
Rielan a los folios 177 al 184, escrito de contestación a la demanda y sus anexos, presentado por la abogada PUERTAS HELEN PATRICIA Inpreabogado N° 49.420, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ENRIQUETA MÁRMOL DÍAZ codemandada de autos, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, la mencionada ciudadana se dio por citada, y asimismo alega los siguientes hechos:
“… Ciudadana Juez, en nombre de mi representada MARIA ENRIQUETA MARMOL DIAZ, reconozco formalmente y convengo en absolutamente toda la presente demanda, por cuanto es cierto, que dio en venta el inmueble antes descrito a la ciudadana IRENE CRISTINA MARMOL MATAS, parte actora en el presente procedimiento, mediante el documento de compra venta privada que firmaron de mutuo acuerdo todas las partes involucradas, en fecha Tres (03) de Abril del Dos Mil Dos (2002), y que se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “A”, el cual reconozco, en nombre de mi representada...
…omissis…
En consecuencia, es por todo lo antes expuesto que solicito que la demanda contentiva del Reconocimiento de Contenido y Firma presentado por la parte actora, sobre el documento de compra venta privada que se encuentra anexo al presente procedimiento marcado con la letra “A” se tenga como cierto y FORMALMENTE RECONOCIDO…”
Consta al folio 186 y su vuelto, diligencia presentada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL MÁRMOL DÍAZ plenamente identificado, donde le confiere poder Apud acta a la abogada PUERTAS MOGOLLÓN HELEN PATRICIA Inpreabogado N° 49.420, el cual fue debidamente certificado por el Secretario Temporal de este Juzgado.
Cursan a los folios 187 al 194 del expediente, escrito de contestación a la demanda y sus respectivos anexos presentado por el ciudadano VÍCTOR MANUEL MÁRMOL DÍAZ plenamente identificado, debidamente representado por la abogada PUERTAS MOGOLLÓN HELEN PATRICIA Inpreabogado N° 49.420, de la lectura del escrito de contestación la parte codemandada alega lo siguiente:
“… Ciudadana Juez, reconozco formalmente y convengo en absolutamente en absolutamente toda la demanda, por cuanto es cierto, que dimos en venta el inmueble antes descrito a la ciudadana IRENE CRISTINA MARMOL MATAS, mediante el documento de compra venta privada que firmamos de mutuo acuerdo todas las partes involucradas, en fecha Tres (03) de Abril del Dos Mil Dos (2002), y que se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “A”, el cual reconozco…
…omissis…
En consecuencia, es por todo lo antes expuesto que solicito que la demanda contentiva del Reconocimiento de Contenido y Firma presentado por la parte actora, sobre el documento de compra venta privada que se encuentra anexo al presente procedimiento marcado con la letra “A” se tenga como cierto y FORMALMENTE RECONOCIDO…”
En fecha 10 de abril 2023, cursa escrito presentado por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA Inpreabogado N° 79.626, en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana MIREYA MÁRMOL y de los herederos desconocidos ampliamente identificados en autos, mediante la cual señala textualmente en el presente escrito lo siguiente:
“… Niego, rechazo y contradigo que sea cierto el contenido y las firmas del documento de compra venta privado anexo a la presente demanda, niego que se haya concretado y realizado la venta de un bien inmueble constante de un área de terreno de cinco parcelas y adicional que mide DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19.448 MT2), en el cual mis representado poseen derechos y acciones.
Rechazo y contradigo que se haya realizado el pago total de la venta y que mis representadas hayan recibido algún pago por los derechos y acciones que les pertenecen sobre dicho inmueble que lo constituye un área de terreno de cinco parcelas y adicional que mide DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19.448 MT2), y el cual les pertenece según consta y evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro (1944), anotado bajo el N° 265, Folios 148 vuelto al 150 del protocolo de Primero, Tomo Segundo adicional, y por haberlo heredado de su padre VICTOR MARMOL ARROCHA, como consta y evidencia en planilla de liquidación sucesoral de fecha veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Uno (2001), con el expediente N° 273 y planilla N° 0089398.
En consecuencia, es por todo lo antes expuesto que solicito que la demanda contentiva del Reconocimiento de Contenido y Firma sea declarada Sin Lugar, conforme a las razones, defensas y demás hechos alegados, en la presente contestación al fondo de la demanda…”
En fecha 25 de abril de 2023, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, al como consta al folio 197.
Corren insertos a los folios 198 y 199, acto del Tribunal, dejando constancia de la consignación de las pruebas promovidas por la demandante y asimismo por el defensor ad litem designado en la presente causa de la parte demandada de autos y de los herederos desconocidos de los codemandados de autos, los cuales serán agregados en su debida oportunidad procesal.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2023, el Tribunal ordenó aperturar una nueva pieza, encabezándolo con copia certificada del presente auto. (Folio 200)
Cursan a los folios 02 al 06 y sus vueltos, auto dictado por este Tribunal ordenando agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por los abogados MARIN ERIKA Inpreabogado N° 209.947 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por el abogado JOHNNY JIMÉNEZ Inpreabogado N° 79.626 en su condición de defensor ad litem de la ciudadana MIREYA MÁRMOL identificada en autos y de los herederos desconocidos de los codemandados de autos.
Consta al folio 07, auto de admisión de pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, fijando el dia y la hora para oír las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 02 de junio de 2023, el Tribunal acordó mediante auto oír la testimonial del ciudadano AGÜERO ALEJOS HÉCTOR LUÍS identificado en autos, el cual se trascriben textualmente:
“… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR MANUEL MARMOL DÍAZ? Contestó: Si, si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ENRIQUETA MARMOL DIAZ? Contestó: Si, si la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIREYA MARMOL? Contestó: Si, si la conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció en vida de vista, trato y comunicación a las ciudadanas ANA TERESA DÍAZ DE MARMOL, ALICIA MARGARITA MARMOL DE YEPEZ, BLANCA BEATRIZ MARMOL Y ANA TERESA MARMOL hoy fallecidas? Contestó: Si, si las conocí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del documento de venta privado firmado en fecha 03 de abril de 2002, por los ciudadanos VICTOR MANUEL MARMOL DÍAZ,MARIA ENRIQUETA MARMOL DÍAZ, MIREYA MARMOL y las ciudadanas ANA TERESA DÍAZ DE MARMOL, ALICIA MARGARITA MARMOL DE YEPEZ, BLANCA BEATRIZ MARMOL Y ANA TERESA MARMOL hoy fallecidas, donde le dan en venta a la ciudadana IRENE CRISTINA MARMOL MATAS un área de terreno conformado por cinco (5) parcela y adicional de terreno que mide (19.448 mts2)? Contestó: Si, si tengo conocimiento. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos VICTOR MANUEL MARMOL DÍAZ, MARIA ENRIQUETA MARMOL DÍAZ, MIREYA MARMOL y las ciudadanas ANA TERESA DÍAZ DE MARMOL, ALICIA MARGARITA MARMOL DE YEPEZ, BLANCA BEATRIZ MARMOL Y ANA TERESA MARMOL hoy fallecidas, firmaron personal y voluntariamente el documento de venta privado ante referido y si igualmente recibieron el pago de venta acordado de mutuo acuerdo de mano de la ciudadana IRENE CRISTINA MARMOL MATAS satisfactoriamente? Contestó: Si…”
Al folio 09 y su vuelto, acto del Tribunal acordando oír la testimonial del ciudadano ALEJOS VERASTEGUI WILIAM RAFAEL identificado en autos, el cual se trascriben textualmente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR MANUEL MARMOL DÍAZ? Contestó: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ENRIQUETA MARMOL DIAZ? Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIREYA MARMOL? Contestó: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció en vida de vista, trato y comunicación a las ciudadanas ANA TERESA DÍAZ DE MARMOL, ALICIA MARGARITA MARMOL DE YEPEZ, BLANCA BEATRIZ MARMOL Y ANA TERESA MARMOL hoy fallecidas? Contestó: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del documento de venta privado firmado en fecha 03 de abril de 2002, por los ciudadanos VICTOR MANUEL MARMOL DÍAZ, MARIA ENRIQUETA MARMOL DÍAZ, MIREYA MARMOL y las ciudadanas ANA TERESA DÍAZ DE MARMOL, ALICIA MARGARITA MARMOL DE YEPEZ, BLANCA BEATRIZ MARMOL Y ANA TERESA MARMOL hoy fallecidas, donde le dan en venta a la ciudadana IRENE CRISTINA MARMOL MATAS un área de terreno conformado por cinco (5) parcela y adicional de terreno que mide (19.448 mts2)? Contestó: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos VICTOR MANUEL MARMOL DÍAZ, MARIA ENRIQUETA MARMOL DÍAZ, MIREYA MARMOL y las ciudadanas ANA TERESA DÍAZ DE MARMOL, ALICIA MARGARITA MARMOL DE YEPEZ, BLANCA BEATRIZ MARMOL Y ANA TERESA MARMOL hoy fallecidas, firmaron personal y voluntariamente el documento de venta privado ante referido y si igualmente recibieron el pago de venta acordado de mutuo acuerdo de mano de la ciudadana IRENE CRISTINA MARMOL MATAS satisfactoriamente? Contestó: Si…”
Al folio 10 del expediente, el Tribunal dictó auto fijando la causa para que las partes intervinientes soliciten la constitución de asociados dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy.
Riela al folio 11 de la causa, auto dictado por este Tribunal fijando la causa para que las partes intervinientes presenten sus informes.
En fecha 18 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA Inpreabogado N° 209.947, consignó escrito de informe (Folios 12 al 14 vto.)
Corre inserto al folio 16 de la causa, auto dictado por este Juzgado mediante la cual fija el presente expediente para dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal la parte demandada ciudadanos VÍCTOR MANUEL MÁRMOL DÍAZ y MARÍA ENRIQUETA MÁRMOL DÍAZ, identificados en autos, asi como el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626, en su carácter de defensor judicial de la codemandada ciudadana MIREYA MÁRMOL, identificada en autos y de los herederos desconocidos de los De Cujus ANA TERESA DIAZ de MÁRMOL, ALICIA MARGARITA MÁRMOL de YÉPEZ, BLANCA BEATRIZ MÁRMOL y ANA TERESA MÁRMOL, consignaron escrito de contestación a la demanda.
Valoración de las pruebas:
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en la presente causa.
• Documento Privado de compra venta suscrito entre los ciudadanos DÍAZ DE MÁRMOL ANA TERESA (+), MÁRMOL DE YÉPEZ ALICIA MARGARITA (+), MÁRMOL BLANCA BEATRIZ (+), MÁRMOL ANA TERESA (+), MÁRMOL DÍAZ MARÍA ENRIQUETA, MÁRMOL DÍAZ VÍCTOR MANUEL y MÁRMOL MIREYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 427.342, 423.765, 984.301, 2.930.033, 1.728.512, 1.244.777 y 1.727.870, respectivamente, este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud que la codemandada ciudadana MIREYA MÁRMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.727.870, no desconoció dicho instrumento; si bien es cierto, la referida ciudadana tuvo su representación a tráves del Defensor judicial y el mismo negó, rechazó y contradijo el contenido y las firman del documento privado, no es menos cierto que dicho desconocimiento corresponde es a la parte contra quien se produzca, o a los herederos o causahabiente, tal como lo establece los articulo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Poder especial judicial otorgado por la ciudadana IRENE CRISTINA MÁRMOL MATAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.914.273 a los abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN y ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, Inpreabogados Nros. 49.393 y 209.947 respectivamente.
• Poder especial judicial otorgado por la ciudadana MARÍA ENRIQUETA MÁRMOL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.728.512 a la abogada HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLÓN, Inpreabogado N° 49.420.
• Copias fotostáticas de actas de Defunción de quien en vida respondieras a los nombre de ANA TERESA DIAZ de MÁRMOL, ALICIA MARGARITA MÁRMOL de YÉPEZ, BLANCA BEATRIZ MÁRMOL de RODRÍGUEZ y ANA TERESA MÁRMOL.
En cuanto al documento antes señalado, es menester señalar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documento público (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada y fotostática respectivamente, y por cuanto la parte demandada no hizo uso del derecho de impugnar dichas documentales, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y los mismos conservan todo su valor probatorio, y se desprende que los abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ y HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLÓN, Inpreabogados Nros. 49.393, 209.947 y 49.420 respectivamente, tienen la cualidad de obrar en nombre de sus representados, en cuanto a las actas de defunción se desprenden el deceso de las codemandadas ciudadanas ANA TERESA DÍAZ de MÁRMOL, ALICIA MARGARITA MÁRMOL de YÉPEZ, BLANCA BEATRIZ MÁRMOL de RODRÍGUEZ y ANA TERESA MÁRMOL. Y ASI SE DECIDE.
• Testimoniales de los ciudadanos HÉCTOR LUÍS AGÜERO y WILLIAM RAFAEL
ALEJOS VERASTEGUI, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.539.106 y 7.509.920.
Ahora bien, en cuanto a la evacuacion de los testigos antes identificados, esta juzgadora antes de entrar al análisis de dicho testigo en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad
Señala el artículo 1.387 del Código Civil lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”
Del contenido del artículo antes citado y de la apreciación de la evacuación de los testigos HÉCTOR LUÍS AGÜERO y WILLIAM RAFAEL ALEJOS VERASTEGUI, antes identificado, se evidencia que las preguntas fueron formuladas para probar una convención monetaria celebrada en el contrato privado, por lo que esta juzgadora no le da valor probatorio y desestima dicho testigos.
Por consiguiente, en el presente caso esta Juzgadora observa que la parte demandada ciudadanos VÍCTOR MANUEL MÁRMOL DÍAZ, identificado en autos, al momento de dar contestacion a la demanda expreso lo siguiente: “reconozco formalmente y convengo en absolutamente en absolutamente toda la demanda, por cuanto es cierto, que dimos en venta el inmueble antes descrito a la ciudadana IRENE CRISTINA MARMOL MATAS, mediante el documento de compra venta privada que firmamos de mutuo acuerdo todas las partes involucradas, en fecha Tres (03) de Abril del Dos Mil Dos (2002), y que se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “A”, el cual reconozco…”, por su parte la ciudadana MARÍA ENRIQUETA MÁRMOL DÍAZ, identificada en autos, a traves de su apoderada judicial abogada HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLÓN, Inpreabogado N° 49.420 en su escrito de contestacion señaló lo siguiente: “…en nombre de mi representada MARIA ENRIQUETA MARMOL DIAZ, reconozco formalmente y convengo en absolutamente toda la presente demanda, por cuanto es cierto, que dio en venta el inmueble antes descrito a la ciudadana IRENE CRISTINA MARMOL MATAS, parte actora en el presente procedimiento, mediante el documento de compra venta privada que firmaron de mutuo acuerdo todas las partes involucradas, en fecha Tres (03) de Abril del Dos Mil Dos (2002), y que se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “A”, el cual reconozco, en nombre de mi representada.…”.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos sea el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti, al cual esta Juzgadora se acoge, que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior, y visto el reconocimiento efectuado por los demandados de autos, ciudadanos VÍCTOR MANUEL MÁRMOL DÍAZ y MARÍA ENRIQUETA MÁRMOL DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.244.777 y 1.728.512 respectivamente, esta ultima a través de su apoderada judicial, abogada HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLÓN, Inpreabogado N° 19.420; esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante de autos no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir demandante y demandado, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra el cursa, por tanto, esta juzgadora declara la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, es procedente declarar con lugar la referida pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior y visto que la parte demandada reconocio el contenido del documento privado y la firma que lo suscriben, el cual cursa a los folios 4,5 y sus vueltos del presente expediente; esta juzgadora señala que dicho documento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora declara la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión de la actora, por lo que es procedente declarar con lugar la referida pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana IRENE CRISTINA MÁRMOL MATAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.273, debidamente asistida por los abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN y ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 49.393 y 209.947, contra los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MÁRMOL DÍAZ, MIREYA MÁRMOL y MARÍA ENRIQUETA MÁRMOL DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.244.777, 1.727.870 y 1.728.512 respectivamente y los herederos desconocidos de las De Cujus DÍAZ DE MÁRMOL ANA TERESA (+), MÁRMOL DE YÉPEZ ALICIA MARGARITA (+), MÁRMOL BLANCA BEATRIZ (+) y MÁRMOL ANA TERESA (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 427.342, 423.765, 984.301, 2.930.033, respectivamente.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO entre los ciudadanos IRENE CRISTINA MÁRMOL MATAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.914.273, con domicilio procesal ubicado en la urbanización Villa de Oro, calle 3, casa D-41, municipio Independencia, estado Yaracuy, MÁRMOL DÍAZ MARÍA ENRIQUETA, MÁRMOL DÍAZ VICTOR MANUEL, MÁRMOL MIREYA, DÍAZ DE MÁRMOL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.728.512, 1.244.777, 1.727.870, la primera domiciliada en la calle 12 con avenida, sector Caja de Agua, quinta mamita, municipio San Felipe, estado Yaracuy, el segundo domiciliado en la urbanización Bella Vista, calle Los Mangos, quinta marmolejo, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la tercera domiciliada en la urbanización Prados del Norte, calle 7 con avenida E, casa N° E-87, municipio Independencia, estado Yaracuy y quines en vida respondieron al nombre de ANA TERESA (+), MÁRMOL DE YÉPEZ, ALICIA MARGARITA (+), MÁRMOL BLANCA BEATRIZ (+) y MÁRMOL ANA TERESA (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 427.342, 423.765, 984.301 y 2.930.033 respectivamente; relacionado con una cesion y traspaso de manera pura y simple, perfecta e irrevocable de todos y cada uno de los derechos y acciones que tienen y poseen sobre un area de terreno conformado por cinco parcelas y adicional de terreno que mide DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19.448 Mts²), ubicado en la calle Tarabana, Urbanizacion Colinas del Turbio de la ciudada de Barquisimeto, estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con la calle Tarabana en línea recta de distancia 122,50 ML, entre los puntos 1 y 2 de coordenadas PTO 1 (N-1.111.480 e-468-917) PTO 2 (N-1.111.481 E-468.044); SUR: con zonas protectoras de los márgenes del rio Turbio en dos trazos de líneas rectas de distancia 188,00 ML, entre los puntos 4, 5 y 6 de coordenadas: PTO 4 ( N-1.111.376 E-409.100) PTO 5 (N-1.111.366) PTO 6 (N-1.111.372 E-468.912); ESTE: con la parcela N° 53 de la misma urbanización Colinas del Turbio en dos trazos de líneas de distancia 125,30 ML entre los puntos 2, 3 y 4 de coordenadas PTO 2 (N-1.111.481, E-469.044) PTO 3 (N-1.111.472 E-469.038) PTO 4 (N-1.111.376 E-469.100), y OESTE: con vía de acceso al rio Turbio en tres trazos de líneas rectas de distancia 120,00 ML entre los puntos 6,7,8 y 1 coordenadas PTO 6 (N-1.111.372 E-468.912) PTO 7 (N-1.111.424 E-468.892) PTO 8 (N-1.111.460 E-468.917) PTO 1 (N-1.111.480 E-468.917), dicho terreno se encuentra ubicado dentro de uno de mayor extensión cuyos linderos generales son: NACIENTE con terrenos de la señora Adelaida de Freitez empezando en el botalón norte de la cerca de dicha señora Freitez donde se encuentra un árbol de semeruco siguiendo por el camino que conduce del Carabalí a Barquisimeto hasta un dividive que está en el naciente de una casa que es o fue de Francisca Seckatz; este lindero es de naciente a poniente; NORTE: con terrenos de los sucesores del Dr. Rafael Freitez Pineda formado por una línea que entra del referido dividive hacia el sur hasta el botalón que se pondrá cerca de la casa en ruinas llamado el Oso y quebrando la línea busca otra vez hacia el poniente hasta un cardón grande donde estaban un lechoso de monte y las ruinas de una casa pajiza, siguiendo por una pica que abrió el doctor Rafael Freitez Pineda hasta encontrarse con el botalón Norte del alambre de Juan Tovar, siguiendo dicho alambre hasta el naciente hasta llegar al otro botalón de la misma cerca y siguiendo al sur hasta llegar a la carretera que desde Barquisimeto conduce a Cabudare por la vía de Tarabana hasta llegar al rio Turbio siguiendo rio abajo hasta llegar a un botalón que divide con la señora Adelaida de Freitez y que está en la orilla izquierda del rio Turbio, siguiendo por la línea del alambre de púa de dicha señora Freitez hacia el norte hasta llegar al camino viejo del Carabalí.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, cursante en el mismo, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 09 de julio de 2021; en la cual indica expresamente: : 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos”. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación a las partes en el presente juicio, y entregársela al Alguacil del Tribunal a los fines de que practique dicha notificación. Librense boletas.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitres (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmarlys C. Gómez P.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmarlys C. Gómez P.
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