REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de octubre de 2023
Años: 213° y 164°
Vista la anterior ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.919.832, con los números de teléfonos 0424-5098727, 0412-5089525 respectivamente y correo electrónico griselisriera51@gmail.com, debidamente asistida por el abogado LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, Inpreabogado N° 169.564, contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo del JUEZ, ABOG. EDWIN GODOY GONZÁLEZ; expediente N° 15104 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
…
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Asimismo, señala el artículo 19 ejusdem, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
De la revisión de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL se evidencia, que la misma NO LLENA LOS REQUISITOS indicados en el artículo 18, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales disponen taxativamente los requisitos que deberá expresar en la solicitud de la acción de Amparo Constitucional, consistente en descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, si bien es cierto, la presunta parte agraviada señala en su escrito que la acción la intenta contra el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo del JUEZ, ABOG. EDWIN GODOY GONZÁLEZ, no es menos cierto que la parte agraviada señala como fechas de las sentencias, las siguientes fechas:
1- “… En fecha 31 de mayo del año 2023, SIN QUE SE HUBIESE RESUELTO LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN; y, a pesar de haber consignado las pruebas documentales, QUE DEMOSTRABAN LA OCUPACIÓN LEGÍTIMA DEL INMUEBLE, procedió a declarar SIN LUGAR, el escrito de cuestiones previas interpuesto…” y
2- “…el cual, se evidenció al momento que en fecha 31 de mayo del 2023, declaró CON LUGAR la demanda por acción reivindicatoria, ordenando el desalojo arbitraria del inmueble, muy a pesar de que la presente acción viola flagrantemente el orden público...” (negrita y subrayado del texto).
En este sentido y examinadas como han sido las actuaciones de la presente solicitud de amparo, esta Juzgadora observa en aras de evitar futuras reposiciones y sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho, inevitablemente es necesario ordenar la notificación de la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CAMACHO, plenamente identificada en autos, para que corrija el defecto oscuro y la ambiguedad entre las fechas antes señaladas y exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional, en ocasión de garantizar a las partes intervinientes del proceso el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, restaurando el orden procesal en el juicio, tal y como lo señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tales razones esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar a la parte solicitante y presunta parte agraviada del presente Amparo antes identificada, para que se haga presente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a que conste en auto su notificación que se practique y corrija las omisiones señalada anteriormente, con la advertencia que de no hacerlo dicha acción de Amparo será declarada inadmisible. Líbrese boleta.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmarly Gómez P.
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmarly Gómez P.