REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 25 de octubre de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 15069
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: RODRÍGUEZ LENNI CARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.978.683, domiciliada en la Urbanización Las Malvinas, Aroa, Municipio Bolívar, del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ARGENIS SÁNCHEZ, LUÍS ARTURO SÁNCHEZ y ENRIQUE HENRIQUEZ, Inpreabogado N° 248.251, 248.252 y 202.871 respectivamente. (folio 24 y vto).
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadano: MARTÍNEZ ESPINOZA DANIEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.994.162, domiciliado en el auto lavado Inversiones Abrohlo, avenida Baldomero, detrás de la bomba entrada de Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO suscrita y presentada por la ciudadana RODRÍGUEZ LENNI CARINA, arriba identificada, debidamente asistida por los abogados LUÍS ARGENIS SANCHEZ, LUÍS ARTURO SÁNCHEZ y ENRIQUE HENRIQUEZ, Inpreabogado N° 248.251, 248.252 y 202.871 respectivamente, contra el ciudadano MARTÍNEZ ESPINOZA DANIEL ANTONIO, arriba identificado siendo distribuida y recibida en este Tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, constante de tres (3) folios útiles y ocho (8) anexos.
Del escrito libelar se desprende lo siguiente:
“… Nuestra patrocinada, la ciudadana RODRÍGUEZ LENNI CARINA, antes identificada, inicio a partir del 14, de Marzo, de 2002, una Unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano MARTINEZ ESPINOZA DANIEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad soltero de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.994.162, correo electrónico: danielmartinez197001@gmail.com, teléfono: 0412-0139061, en forma ininterrumpida, pacifica pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente; residenciados en la calle principal al final, casa s/n, barrio las Malvinas Aroa del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, hasta el día 16, Febrero de 2022, fecha en la cual se separaron, dando por finalizada dicha unión de hecho. Nuestra poderante en fecha 21 de Marzo de 2022, tramito constancia de residencias emitida por Consejo Nacional Electoral, Aroa del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que acompañamos al presente libelo en original, distinguida con la letra “A”. Nuestra poderante en fecha 11 de Agosto del 2022 solicito una Carta Aval por ante el Consejo Comunal Las Malvinas Curaguire Código N° 22-02-01-065-0000, RIF: C-30711738-9, Aroa del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy que hace constar que los Ciudadanos RODRÍGUUEZ LENNI CARINA y MARTINEZ ESPINOZA DANIEL ANTONIO, vivieron juntos durante 19 años, que acompañamos al presente libelo en original, distinguida con la letra “B”. Producto de la Unión Concubinaria, procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres DANIELA CRISTINA MARTINEZ RODRIGUEZ, Venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N°-V-31.215.220 tal como consta en el Acta de nacimiento Certifica con el N° 34, emitida por ante el Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar Aroa, Estado Yaracuy y DARIANNYS ALEJANDRA MARTINEZ RODRIGUEZ de 18 años de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N°-V-30.426.912 tal como consta en el Acta de nacimiento Certificada con el N° 635, emitida por ante el Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar Aroa, Estado Yaracuy que anexamos a la presente solicitud en Original, distinguida con la letra “C y D”. Nuestra patrocinada en el transcurso de su convivencia y su concubino, contribuyeron a la formación del patrimonio que posee con el aporte de cada uno y con las labores propias del hogar, igualmente siempre me dedique al cuidado esmerado de mi compañero en su alimentación, ropa y vestimenta, durante esos 19 años.
…Omissis…
Primero: Nuestra pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo nuestra patrocinada con el ciudadano MARTINEZ ESPINOZA DANIEL ANTONIO, desde el 14 de Marzo de 2002, hasta el día 16 de Febrero, de 2022, fecha en la cual fecha se separaron, dando por finalizada dicha unión de hecho, como se evidencia de los siguientes documentos: 1- Carta Aval emitida por ante el Comunal Las Malvinas Curaguire Código N° 22-02-01-065-0000, RIF: C-30711738-9, Aroa del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, de fecha 11 de Agosto del 2022, 2.- Actas de nacimiento de los hijos procreados por mi patrocinada y su concubino. Segunda: El presente caso, nos encontramos que el la “Unión Estable de Hecho entre los Ciudadanos RODRIGUEZ LENNI CARINA y MARTINEZ ESPINOZA DANIEL ANTONIO, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuesto la Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, no existiendo impedimento dirimentes que impidan dicha unión.
Tercero: Por cuanto el concubinato se constitucionalizo, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplen los requisitos pertinentes, producen los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio del 2005, estableció todos los efectos Jurídicos que emanan de esa relación concubinaria y la cual debe ser declarada judicialmente, irremediablemente, este tribunal al tener en sus manos todos los elementos Jurídicos, deberá declarar Judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos RODRIGUEZ LENNI CARINA y MARTINEZ ESPINOZA DANIEL ANTONIO, desde el día 14 de Marzo de 2002, hasta el día 16 de Febrero, de 2022.
…Omissis…
CAPITULO -IV-
De la pretensión Deducida
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la Ciudadana RODRIGUEZ LENNI CARINA, Ut retro identificada , ocurrimos ante su competente autoridad, en su carácter de concubina , para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por Accion Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria o UNION ESTABLE DE HECHO, al ciudadano MARTINEZ ESPINOZA DANIEL ANTONIO, al inicio identificado, en su carácter de Concubino en el periodo comprendido día 14 de Marzo de 2002, hasta el día 16 de Febrero, de 2022, con fundamento legal en las Norman Legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto mediante Sentencia definitiva , sea declarado por este Tribunal.
Primero: Se reconozca mediante pronunciamiento Judicial, la Unión Concubinaria sostenida entre RODRIGUEZ LENNI CARINA y MARTINEZ ESPINOZA DANIEL ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad N°-V-14.978.683y N°-V N°-V-12.94.162, respectivamente.
Segundo: Se establezca que la relación Concubinaria sostenida entre los Ciudadanos RODRIGUEZ LENNI CARINA y MARTINEZ ESPINOZA DANIEL ANTONIO, desde el día 14 de Marzo de 2002, hasta el día 16 de Febrero, de 2022, ya identificados, se inició el día 14 de Marzo de 2022 y culmino en fecha 16 de Febrero de 2022, cuando decidieron separarse, dando por finalizada dicha Unión de Hecho…” (Sic).
En fecha 21 de marzo de 2023, se admitió la demanda librándose las citaciones respectivas, asimismo, se ordenó la publicación de un edicto y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo de Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Al folio 23 de la causa, el Secretario Temporal de este Juzgado, hace constar que la parte actora proveyó las copias fotostáticas correspondientes, y se certificó la compulsa para la práctica de la boleta de citación dirigida a la parte demandada ciudadano Daniel Antonio Martínez Espinoza.
Consta al folio 24 diligencia presentada por la parte demandante ciudadana RODRÍGUEZ LENNI CARINA, identificada en autos y otorgó poder apud-acta a los abogados SÁNCHEZ LUÍS ARGENIS, SÁNCHEZ LUÍS ARTURO y HENRÍQUEZ ENRÍQUE, Inpreabogado Nros. 248.251, 248.252 y 202.871 respectivamente, certificándolo el secretario secretario temporal de este Juzgado.
Al folio 25 cursa diligencia presentada por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante auto consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, debidamente firmada.
En fecha 26 de abril de 2023, el Tribunal actuando como director del proceso y con los fines de llevar acabo la citación de la parte demandada de autos, acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes del estado Yaracuy, para la práctica de la respectiva citación, tal como consta a los folios 27 al 29.
Al folio 30 cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordenó agregar a la causa la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes del estado Yaracuy, relativa a la citación del demandado de autos.
En fecha 4 de julio de 2023, compareció ante este Tribunal, el abogado HENRÍQUEZ ENRÍQUE, Inpreabogado N° 202.871, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante a los fines de retirar Edicto librado por este Juzgado para su debida publicación, siendo entregado por el Secretario Temporal, tal como consta al folio 38.
Al folio 39 de la causa, el Tribunal deja constancia de vencimiento del lapso de Contestación de la Demanda. En fecha 27 de julio de 2023, el Tribunal mediante auto deja constancia de vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas. (Folio 40).
En fecha 28 de julio de 2023, el Tribunal dictó auto fijando la causa para que las partes del proceso soliciten la Constitución de Asociados. (Folio 41). En fecha 7 de agosto de 2023 se fija la causa para Informe. (Folio 42).
En fecha 02 de octubre de 2023, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento de Informe en la presente causa y fijó la causa para dictar Sentencia. (Folio 43).
LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en los autos:
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LENNI CARINA RODRÍGUEZ, DANIEL ANTONIO MARTÍNEZ ESPINOZA, DANIELA CRISTINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, DARIANNYS ALEJANDRA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, YURY DEL CARMEN MÉNDEZ, MARIA BENITA ESCORCHE PÉREZ y EVELYN CAROLINA REYES CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.978.683, 12.994.162, 31.215.220, 30.426.912, 17.061.119, 17.061.987 y 16.483.362 respectivamente.
Constancia de residencia emitida por la Coordinacion del Registro Civil del Municipio Bolivar del estado Yaracuy.
En relación a las pruebas antes señaladas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se evidencia la identificación y la dirección donde residen las partes en el presente proceso. En cuanto a las copias de cédulas de identidad de los ciudadanos YURY DEL CARMEN MÉNDEZ, MARIA BENITA ESCORCHE PÉREZ y EVELYN CAROLINA REYES CASTILLO , identificados en autos, los mismos fungen como testigos en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Carta aval y constancias de buena conducta a favor de las ciudadanas YURY DEL CARMEN MÉNDEZ y MARIA BENITA ESCORCHE PÉREZ , antes identificadas; expedida por los voceros del consejo Comunal Las Malvinas, Curaguire, Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
En cuanto a esta prueba, señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
Tal como lo señala la norma, los documentos privados que son emanados de terceros y que no forman parte de la causa, deberán ser ratificados a través de la prueba testimonial, y visto que del cúmulo de pruebas aportadas por la parte demandante no se desprende que la misma haya utilizados los mecanismo necesarios para la evacuación de la misma, este Tribunal no le da valor probatorio en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Copias certificadas de actas de nacimientos de las ciudadanas DANIELA CRISTINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y DARIANNYS ALEJANDRA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, expedidas por el Registro Civil del Municipio Bolívar- Aroa del estado Yaracuy, de los años 2004 bajo los Nros. 34 y 635 respectivamente.
Es menester señalar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada y por cuanto la parte demandada no hizo uso del derecho de impugnar dichas copias, el mismo conserva todo su valor probatorio y se desprende que las ciudadanas DANIELA CRISTINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y DARIANNYS ALEJANDRA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, son hijas de los ciudadanos DANIEL ANTONIO MARTÍNEZ ESPINOZA y LENNI CARINA RODRÍGUEZ, antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se deja establecido que la parte demandada se encontró a derecho, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente y en la oportunidad procesal de contestar la demanda, la misma no hizo uso de dicho presupuesto procesal. Y ASI SE ESTABLECE.
Se precisa antes que nada, que la Acción Mero Declarativa, o llamadas también Acciones de Certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; expresamente señala la norma que dicha acción no podrá proponerse, cuando el interesado(a) pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
De igual manera, afirma Humberto Cuenca, que esta acción es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
Por otra parte, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre...”
Es decir, en general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar, se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”.
Del mismo modo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así, ineludiblemente se tiene al concubinato, tal como lo ha definido la Doctrina Venezolana, como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio; teniendo como características que debe ser público y notorio; regular y permanente; debe ser singular (un sólo hombre y una mujer); y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
Ahora bien, la parte demandante ciudadana RODRÍGUEZ LENNI CARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.978.683, en el libelo de la demanda, que en fecha 14 de marzo de 2002, inició una unión concubinaria estable de hecho con el ciduadano MARTÍNEZ ESPINOZA DANIEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.994.162, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriendose mutuamente, hasta el día 16 de febrero de 2022.
Sin embargo, ergo de haber realizado el estudio correspondiente de las actas del proceso, y dado que la parte actora no promovió prueba alguna para demostrar lo alegado, se puede observar que no fueron demostrados de una manera veraz la existencia de unión estable de hecho, entre los ciudadanos RODRÍGUEZ LENNI CARINA y MARTÍNEZ ESPINOZA DANIEL ANTONIO, antes identificado, tal como lo señala la parte demandante en su escrito libelar y visto que de los medios probatorios consignados y valorados por esta instancia, se desprende que de los mismos, no se prueban la existencia de la union estable de hecho, pues, la prueba eficaz es la testimonial y la parte no trajo a los autos testigos que avalen lo alegado por la misma, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la demanda, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presnete fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho incoada por la ciudadana LENNI CARINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 14.978.683 contra el ciudadano MARTÍNEZ ESPINOZA DANIEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.994.162.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abog. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmarly C. Gómez P.
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmarly C. Gómez P.
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