REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 03 de octubre de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 15.096
PARTE INTIMANTE:
Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA COMERCIALIZADORA E.C RORAIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 18 de mayo de 2018, bajo el N° 9, Tomo 63-A RM365, Expediente N° 365-51996, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-41148444-0, representada por el ciudadano ESPINOZA SÁNCHEZ RÓMULO ISAAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.452.092, domiciliado en la Carrera 3A entre calles 2 y 3, Galpón N° 23-A, Zona Industrial III en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en su carácter de Director de Compras y Ventas de la referida empresa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: RAMÓN RAY RIVERO, Inpreabogado N° 131.310.
PARTE INTIMADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE INTIMADA:
MOTIVO: Sociedad Mercantil COMERCIAL LA MARAVILLA MR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 16 de septiembre de 2019, bajo el N° 18, Tomo 15-A RM 466, domiciliada en la esquina de la avenida La Patria con esquina de la avenida 11, local sin número, sector La Patria de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, debidamente representada por su presidenta y vicepresidente legal, ciudadanos MEIHUA YE y FENG RUIFENG, extranjeros, de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-84.329.431 y E-84.398.756 respectivamente.
JOSE LUIS OJEDA, VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO GIMÉNEZ y
JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON,
Inpreabogado Nros. 95.594, 152.533 y 203.026 respectivamente.
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por el ciudadano ESPINOZA SÁNCHEZ RÓMULO ISAAC, arriba identificado, en su carácter de Director de Compras y Ventas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COMERCIALIZADORA E.C RORAIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 18 de mayo de 2018, bajo el N° 9, Tomo 63-A RM365, Expediente N° 365-51996, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-41148444-0, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio CARRERO BRADLEY VIRGINIA ISABEL y BRADLEY DE CARRERO VIOLETA, Inpreabogado N° 90.222 y 10.534 respectivamente, contra la sociedad mercantil COMERCIAL LA MARAVILLA MR, C.A., cuyos representantes legales son los ciudadanos FEN RUIFENG y MEIHUA YE, plenamente identificados, la cual fue recibida por distribución por ante este Tribunal en fecha ocho (08) de agosto de 2023, constante de nueve (09) folios útiles y noventa y cinco (95) anexos.
En fecha 11 de agosto de 2023 se le dio entrada a la presente demanda, admitiéndose en fecha 18 de septiembre de 2023, librándose boleta de intimación a la parte intimada. Folios 106 al 108.
Cursa al folio 109 de la cusa, escrito presentado por el ciudadano ESPINOZA SÁNCHEZ RÓMULO ISAAC, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado RAMÓN RAY RIVERO, Inpreabogado N° 131.310, mediante la cual consigna copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que sean certificadas y agregada a la boleta de intimación librada por este Tribunal.
Riela al folio 110 de la causa, auto dictado por este Tribunal dejando constancia que el ciudadano ESPINOZA SÁNCHEZ ROMULO ISAAC, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado RAMÓN RAY RIVERO Inpreabogado N° 131.310, proveyó las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la compulsa para la práctica de la boleta de intimación dirigida a la parte intimada.
En fecha 26 de septiembre de 2023, cursa auto dictado por este Tribunal actuando como Director del Proceso ordenando el desglose de la factura N° 001158 consignada en original en la pieza principal y resguardarla en la caja fuerte de este Juzgado y en su lugar dejar copia certificada de la misma. Folio 111.
Al folio 112 de la causa, riela diligencia presentada por la ciudadana MEIHUA YE, parte intimada identificada en autos, actuando en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA MARAVILLA MR, C.A, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado N° 95.594, mediante la cual se da por notificada en nombre de su representada en la presente demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2023, cursa diligencia presentada por la ciudadana MEIHUA YE, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado OJEDA ESCOBAR JOSE LUIS, Inpreabogado N° 95.594, mediante la cual presenta documento original del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA MARAVILLA MR, C.A, a effectum videndi dejando en su lugar copia certificada del mismo, en la misma fecha otorga poder apud-acta a los abogados QUERECUTO GIMÉNEZ VANESSA ESTEFANIA, OJEDA ESCOBAR JOSE LUIS y OJEDA MORÓN JOSELYNE GEOMIR, Inpreabogado Nros 151.533, 95.594 y 203.026 respectivamente, siendo debidamente certificado por el secretario temporal de este Juzgado. Folios 113 al 123.
En fecha 29 de septiembre de 2023, cursa diligencia y anexos presentada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de intimación sin firmar con su respectiva compulsa y orden de comparecencia dirigida a la parte intimada, en virtud que la misma se dio por intimada. Folios 124 al 135.
Consta al folio 136 de la causa, escrito presentado por el ciudadano ESPINOZA SÁNCHEZ RÓMULO ISAAC, plenamente identificado en autos, en su condición de Director de Compra y Venta de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C RORAIMA C.A., debidamente asistido por el abogado RAMÓN RAY RIVERO, Inpreabogado N° 131.310, donde expresa lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 263 y 265, ambos del Código de Procedimiento Civil, DESISTO del procedimiento en la presente causa. De igual manera solicito me sean devueltos los documentos originales consignados junto al libelo de demanda y en su lugar se dejen copias fotostáticas que certifique este tribunal…” (sic)
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez (a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el desistimiento se refiere a la renuncia a los actos del juicio o a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 02 de octubre del presente año, el ciudadano ESPINOZA SÁNCHEZ RÓMULO ISAAC, plenamente identificado en autos, en su condición de Director de Compra y Venta de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C RORAIMA C.A., debidamente asistido por el abogado RAMÓN RAY RIVERO, Inpreabogado N° 131.310, manifiesta en el escrito que cursa al folio 136, que:
“…De conformidad con el artículo 263 y 265, ambos del Código de Procedimiento Civil, DESISTO del procedimiento en la presente causa. De igual manera solicito me sean devueltos los documentos originales consignados junto al libelo de demanda y en su lugar se dejen copias fotostáticas que certifique este tribunal…” (Sic)
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
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PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA presentada por el ciudadano ROMULO ISAAC ESPINOZA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.452.092, en su carácter de Director de Compras y Ventas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA y COMERCIALIZADORA E.C RORAIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 18 de mayo de 2018, bajo el N° 9, Tomo 63-A RM365, Expediente N° 365-51996, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-41148444-0, debidamente asistido por el abogado RAMÓN RAY RIVERO, Inpreabogado N° 131.310, en la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada contra la sociedad mercantil COMERCIAL LA MARAVILLA MR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 16 de septiembre de 2019, bajo el N° 18, Tomo 15-A RM 466, en la persona de su presidenta y vicepresidente legal, ciudadanos MEIHUA YE y FENG RUIFENG, extranjeros, de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-84.329.431 y E-84.398.756 respectivamente, debidamente representados por sus apoderados judiciales abogados JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO GIMÉNEZ y JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORÓN, Inpreabogado Nros 95.594, 152.533 y 203.026 respectivamente.
SEGUNDO: Se imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES y en su lugar dejar copias certificadas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, desincorporarlo del inventario real de este Tribunal y remitirlo en su oportunidad al archivo juicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los tres (03) días del mes de octubre dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó, publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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