REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 03 de octubre de 2023
Años. 213º y 164º

EXPEDIENTE: Nº 15.097

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano URRIOLA CORDERO JAIRO JOSÉ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.654.203, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
SILVA SEQUERA RENÉ RAFAEL, Inpreabogado N° 175.226.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano HERRERA GÓMEZ JUAN CARLOS DE JESÚS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.757.038, domiciliado en el sector Las Acequias bloque N° 07, apartamento 002, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) (MEDIDA INNOMINADA DE SECUESTRO)

Fue recibida por distribución demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (Distribuidor); en fecha 09 de agosto de 2023, dándole entrada en fecha 14 de agosto de 2023 y admitiéndose la demanda en fecha 20 de Septiembre del 2023, incoada por el ciudadano URRIOLA CORDERO JAIRO JOSÉ, antes identificado, contra el ciudadano HERRERA GÓMEZ JUAN CARLOS DE JESÚS, ampliamente identificado en autos.
En su escrito libelar la parte actora solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de la siguiene manera:
“…De conformidad con el artículos 585, 588 numeral 2, del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 599 esjuden numeral 7, solicito ante este tribunal decrete medida cautelar innominada de secuestro, en este sentido sea nombrado el dueño, JAIRO JOSÉ URRIOLA CORDERO anteriormente identificado depositario, a objeto de que sea quien resguarde el inmueble-galpón, así como efectuar mantenimiento de limpieza, hacer reparaciones primerias básicas necesarias y útiles para que no continúe el deterioro del inmueble en cuestión, en virtud que pueda ser invadido u ocupado ilegalmente por personas, o pudiera ser expropiada por cualquier poder Municipal, Estadal o Nacional, y restituir la propiedad a su dueño en garantía constitucional…” (sic)

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad, una vez concluya el proceso, en efecto, lasa medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se haya acordado o hasta que éste finalice.
Ahora bien, el legislador estableció dos tipos de cautelares las medidas nominadas y las medidas innomindas, al respecto señala el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Tal como se desprende del citado articulo, el legislador estableció las denominadas medidas nominadas que se pueden decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las cuales consisten en medidas de emabargo, de secuestro y de prohibicion de enajenar y gravar, de igual manera señaló que además de las enumeradas taxativamente en el referido artículo, el tribunal puede acordar las providencias cautelares que considere adecuada, tales como autorizar o prihibir la ejecucion de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión; refiriendose el legislador a las denominadas medidas innominadas.
Asi tenemos que las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden deretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma.
En el presente caso la parte demandante solicita se decrete medida cautelar innominada de secuestro, en tal sentido se le hace del conocimiento al abogado RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, Inpreabogado N° 175.226, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JAIRO JOSE URRIOLA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.654.203 que la medida de secuetro es una medida cautelar típica, la cual es netamente patrimoniales y tiende a garantizar la ejecucion del fallo y que las medidas cautelares innominadas son aquellas que se decretan para autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, por lo que la medida de secuestro no se encuentra titpificada como medida innominada, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la medida cautelar innominada de secuestro solicitada, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA;

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de secuetro solicitada por el abogado RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, Inpreabogado N° 175.226, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JAIRO JOSE URRIOLA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.654.203.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de octubre de 2023. Años: 213° y 164°.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.