REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de octubre de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 15093
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ROA VARGAS JESÚS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 7.589.151, con domicilio en la Avenida Miranda entre Piar y el Castaño, carretera Mata Palo, Casa S/N, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
LÓPEZ TORRES IRANIA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 219.144.
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadanos ROA VARGAS GLADYS JOSEFINA, ROA VARGAS FRANCISCO JAVIER, ROA VARGAS IRIS MARLENY, ROA VARGAS DILIA COROMOTO, ROA VARGAS CARLOS ANTONIO, TAMAYO SÁNCHEZ PASTORA RAMONA en representacion de la ciudadana ROA TAMAYO YESSIKA WALDI; y ROA MEDINA VICTOR MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.913.178, V-4.969.080, V-5.461.966, V-8.515.684, V-13.695.698, V-19.063.091, V-4.967.058 y V-22.013.820; respectivamente, domiciliados en la Urbanización los Mangos I, calle principal, casa números 18 y 19, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
QUIROGA BAUDIN ELVYN JOSÉ, Inpreabogado N° 189.871.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano ROA VARGAS JESÚS ALBERTO, arriba identificado, debidamente representado por su apoderada judicial abogada LÓPEZ TORRES IRANIA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 219.144, contra los ciudadanos ROA VARGAS GLADYS JOSEFINA, ROA VARGAS FRANCISCO JAVIER, ROA VARGAS IRIS MARLENY, ROA VARGAS DILIA COROMOTO, ROA VARGAS CARLOS ANTONIO, TAMAYO SÁNCHEZ PASTORA RAMONA en representacion de la ciudadana YESSIKA WALDI ROA TAMAYO y ROA MEDINA VICTOR MANUEL, antes identificados y recibida por distribución en este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, constante de tres (3) folio útil y un (01) anexo.
Del cual se desprende el escrito libelar textualmente de la siguiente manera:
“…Consta en el documento anexo al presente escrito, marcado “A”, que mis hermanos, los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ROA VARGAS, FRANCISCO JAVIER ROA VARGAS, IRIS MARLENY ROA VARGAS, DILIA COROMOTO ROA VARGAS y CARLOS ANTONIO ROA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.913.178, V-4.969.080, V-5.461.966, V-8.515.684, V-13.695.698, V-19.063.091, PASTORA RAMONA TAMAYO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No.V-4.967.058, actuando en nombre y representación de la ciudadana YESSIKA WALDI ROA TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.063.091, según consta en instrumento Poder General, autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el No. 06, Tomo 29, de fecha 07 de Marzo de 2017, de los Libros de autenticaciones llevados para ese año y mi sobrino VÍCTOR MANUEL ROA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-22.013.820, único heredero de mi padre, VÍCTOR JULIO ROA VARGAS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.550.255, fallecido en fecha 23 de agosto de 2008, según acta de defunción N° 162, Tomo I, de los libros de Actas de Defunción llevados por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como de su hermano, VÍCTOR JULIO ROA MEDINA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.054.723, según acta de defunción N° 833, Tomo IV, de los libros de Actas de Defunción llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, todos los arriba mencionados, con domicilio en la Urbanización los Mangos I, calle principal, casas números 18 y 19, Municipio Independencia del estado Yaracuy, quienes, a través de documento privado, me cedieron los derechos y acciones que les pertenecen por herencia sobre unas bienhechurías, según Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Mayo de 1988, bajo el No. 308, que perteneció a nuestro padre FRANCISCO MATÍAS ROA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-244.761, fallecido en fecha 13 de septiembre de 2005 y de nuestra madre, la ciudadana DELIA RAMONA VARGAS DE ROA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.036.991, fallecida en fecha 24 de febrero de 2010, consistente en una (01) vivienda particular, consta de las siguientes dependencias: un (01) recibo, un (01) comedor, Dos (02) dormitorios, una (01) sala baño, una (01) cocina, con su respectivo solar, cercada en paredes de bloques y construida en paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con instalaciones eléctricas y de aguas negras y blancas y demás servicios básicos.
Dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en Avenida No. 04-A, o Miranda, entre calles No. 02 o El Castaño y Calle No. 03 o Piar, casa S/N, Sector Carretera Matapalo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, signado con el Código Catastral No. 22-04-00-U01-003-010-002-001-N00-001, las cuales fueron construidas sobre un lote de terreno municipal, que tiene un área de terreno real de: DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (214,85 M2) y un área de construcción real de: CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (103.49 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la Familia Riera, con Dieciocho Metros Lineales con Ochenta y Cinco Centímetros (18.85 Mts); SUR: Casa que es o fue de la Familia Briceño, con Veinte Metros Lineales (20,00 Mts); ESTE: Casa que es o fue de la Familia Sequera, con Diez Metros Lineales con Sesenta y Cinco Centímetros (10,65 Mts) y OESTE: Con Avenida No. 04-A o Miranda, su frente con Once Metros Lineales con Cincuenta Centímetros (11.50 Mts). El precio de Cesión, fue por la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 113.840.00), para la fecha de la negociación.
…omissis…
…En tal sentido, a los fines de proceder a la protocolización de la venta antes señalada, ocurro ante éste órgano jurisdiccional, conforme a lo que el ordenamiento jurídico me concede, a demandar por vía principal, el reconocimiento del contenido y firma del instrumento privado, suscrito por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ROA VARGAS, FRANCISCO JAVIER ROA VARGAS, IRIS MARLENY ROA VARGAS, DILIA COROMOTO ROA VARGAS y CARLOS ANTONIO ROA VARGAS, PASTORA RAMONA TAMAYO SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana YESSIKA WALDI ROA TAMAYO y VÍCTOR MANUEL ROA MEDINA, antes identificados, para que declaren como suya las firmas estampadas en el mismo.
…omissis…
Conforme a las razones de hecho y de derecho antes explanadas, procedo en este acto a demandar, por vía principal, el reconocimiento del instrumento privado, suscrito por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ROA VARGAS, FRANCISCO JAVIER ROA VARGAS, IRIS MARLENY ROA VARGAS, DILIA COROMOTO ROA VARGAS y CARLOS ANTONIO ROA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.913.178, V-4.969.080, V-5.461.966, V-8.515.684, V-13.695.698, V-19.063.091, respectivamente, PASTORA RAMONA TAMAYO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No.V-4.967.058, actuando en nombre y representación de la ciudadana YESSIKA WALDI ROA TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.063.091, según consta en instrumento Poder General, autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el No. 06, Tomo 29, de fecha 07 de Marzo de 2017, de los Libros de autenticaciones y VÍCTOR MANUEL ROA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-22.013.820, todos domiciliados en la Urbanización los Mangos I, calle principal, Casa números 18 y 19, Municipio Independencia del estado Yaracuy. En tal sentido, solicito al Tribunal muy respetuosamente que declare lo siguiente:
Primero: Con lugar la presente demanda por vía principal, por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, con todos los pronunciamientos de ley.
Segundo: Reconocido judicialmente el instrumento privado suscrito por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ROA VARGAS, FRANCISCO JAVIER ROA VARGAS, IRIS MARLENY ROA VARGAS, DILIA COROMOTO ROA VARGAS y CARLOS ANTONIO ROA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.913.178, V-4.969.080, V-5.461.966, V-8.515.684, V-13.695.698, V-19.063.091, PASTORA RAMONA TAMAYO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No.V-4.967.058, actuando en nombre y representación de la ciudadana YESSIKA WALDI ROA TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.063.091, según consta en instrumento Poder General, autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el No. 06, Tomo 29, de fecha 07 de Marzo de 2017, de los Libros de autenticaciones y VÍCTOR MANUEL ROA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-22.013.820, mediante el cual me cedieron sus derechos y acciones que le correspondían sobre un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar, construida sobre un terreno propiedad del Municipio, ubicado No. 04-A, o Miranda, entre calles No. 02 o El Castaño y Calle No. 03 o Piar, casa S/N, Sector Carretera Matapalo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, cuyas características y demás especificaciones, se encuentran descritas en el documento anexo marcado “A” al libelo de demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil. Tercero: Sean condenados en costas procesales...” (negrita del texto).
En fecha 03 de agosto de 2023, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada de autos, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, librando las respectivas boletas de citaciones dirigida a los codemandados, tal y como consta de los folios 29 al 32 y vueltos en la presente causa.
En el folio 33 y su vuelto, cursa diligencia presentada por el ciudadano ROA VARGAS JESUS ALBERTO ampliamente identificado en autos, y otorgo poder apud-acta a la abogada LÓPEZ TORRES IRANIA, Inpreabogado N° 219.144, siendo certificado por el Secretario Temporal de este Juzgado en esa misma fecha.
Riela al folio 20 diligencia presentada por la apoderada judicial abogada LÓPEZ TORRES IRANIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.144; mediante la cual consigna documentos originales a effectum vendi, y solicita copia certificada el auto de admisión.
Riela a los folios 35 y 36, escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ROA VARGAS, FRANCISCO JAVIER ROA VARGAS, IRIS MARLENY ROA VARGAS, DILIA COROMOTO ROA VARGAS, CARLOS ANTONIO ROA VARGAS Y PASTORA RAMONA TAMAYO SÁNCHEZ, codemandados de autos, debidamente asistidos por el abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, Inpreabogado N° 189.871, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, los mencionados ciudadanos se dan por citados, y asimismo alegan los siguientes hechos:
“…De conformidad con los artículos 301 y 363 del Código Adjetivo Civil, contestamos la presente demanda de la siguiente manera:
Reconocemos, sin apremio y sin coerción, como nuestras las firmas y las huellas dactilares contenidas en el documento de fecha 02 de junio de 2023, mediante el cual le cedimos a Jesús Alberto Roa Vargas, los derechos y acciones que nos corresponden sobre un inmueble que perteneció a nuestros causahabientes, Francisco Matías Roa y Delia Ramona Vargas de Roa. En tal virtud, reconocemos en el presente escrito que:
ES CIERTO, que en fecha, 02 de junio de 2023, los aquí firmantes, le cedimos a Jesús Alberto Roa Vargas, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No V-7.589.151, a través de documento privado, que se evidencia del anexo al follo 04 los derechos y acciones que nos pertenecen sobre unas bienhechurías que pertenecieron a nuestros causahabientes, el ciudadano Francisco Matías Roa, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 244.761, fallecido en fecha 13 de septiembre de 2005 y la ciudadana Delia Ramona Vargas de Roa, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-2 036 091, fallecida en fecha 24 de febrero de 2010, tal como consta de las actas de defunciones consignadas en la demanda a los fallos 18 y 19 y 20, respectivamente, cuya propiedad de las bienhechurías la acredita el Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Mayo de 1988, bajo el No 308, folios 22 al 25.
ES CIERTO que las bienhechurías objeto de cesión, versa sobre un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar, construida sobre terreno propiedad del municipio, ubicado en Avenida N° 04-A, o Miranda, entre calles No. 02 o El Castaño y Calle No. 03 o Piar, casa S/N, Sector Carretera Matapalo, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, signado con el Código Catastral No. 22-04-00-U01-003-010-002-001-N00-001, el cual tiene un área de terreno real de: DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (214,85 M2) y un área de construcción real de: CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (103.40 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la Familia Riera, con Dieciocho Metros Lineales con Ochenta y Cinco Centímetros (18.85 Mts); SUR: Casa que es o fue de la Familia Briceño, con Veinte Metros Lineales (20,00 Mts); ESTE: Casa que es o fue de la Familia Sequera, con Diez Metros Lineales con Sesenta y Cinco Centímetros (10.65 Mts) y OESTE: Con Avenida No. 04-A o Miranda, su frente, con Once Metros Lineales con Cincuenta Centímetros (11.50 Mts), tal como se evidencia del Informe Catastral, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de fecha 06 de Julio de 2023 anexo folio 21, la cual posee las siguientes características o distribución: Un (01) recibo, un (01) comedor, dos (02) dormitorios, una (01) sala baño, una (01) cocina, con su respectivo solar, cercada en paredes de bloques y construida en paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con instalaciones eléctricas y de aguas negras y blancas y demás servicios básicos.
ES CIERTO, que el precio de cesión de los derechos y acciones sobre la referida vivienda, fue por la cantidad de ciento trece mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 113.840.00), para la fecha de la negociación.
ES CIERTO, que el ciudadano Jesús Alberto Roa Vargas, cumplió su obligación como comprador de pagar el precio de la cesión, el cual fue recibido a la entera y cabal satisfacción de los aquí firmantes.
ES CIERTO, que con la firma del documento de cesión de derechos y acciones, nosotros, como vendedores, le hicimos a Jesús Alberto Roa Vargas, la entrega material de dichas bienhechurías, en virtud de lo cual, comenzó a ejercer la posesión legítima de las mismas a partir de la fecha de la cesión.
SON CIERTOS, tanto los hechos así como el derecho invocados en el libelo, por lo cual, convenimos en todo y cada uno de las partes contenidas en el presente juicio.
…omissis…
Visto el anterior reconocimiento, mediante el cual declaramos como nuestras las firmas y las huellas dáctilo digitales contenidas en dicha cesión así como cierto el contenido del referido documento, solicitamos respetuosamente a éste Tribunal, declare como reconocido judicialmente el Instrumento privado, cursante al folio 04 del expediente...”
En fecha 08 de agosto de 2023 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación de los ciudadanos ROA VARGAS GLADYS JOSEFINA, ROA VARGAS FRANCISCO JAVIER, ROA VARGAS IRIS MARLENY, ROA VARGAS DILIA COROMOTO, ROA VARGAS CARLOS ANTONIO Y TAMAYO SÁNCHEZ PASTORA RAMONA, identificados en autos sin firmar, por cuanto los mismo se dieron por citados mediante escrito de contestación de la demanda. Tal como consta en los folios 38 al 43 y sus vueltos.
Cursan a los folios 46 y 47 del expediente, escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano ROA MEDINA VÍCTOR MANUEL plenamente identificado, debidamente representado por el abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, Inpreabogado N° 189.871, de la lectura del escrito de contestación la parte codemandada alega lo siguiente:
“…De conformidad con los artículos 361 y 363 del Código Adjetivo Civil, contestamos la presente demanda de la siguiente manera:
Visto el escrito de contestación presentado por los ciudadanos Gladys Josefina Roa Vargas, Francisco Javier Roa Vargas, Iris Marleny Roa Vargas, Dilia Coromoto Roa Vargas, Carlos Antonio Roa Vargas y Pastora Ramona Tamayo Sánchez, me adhiero a lo señalado en el mismo. En tal sentido, reconozco, sin apremio y sin coerción, como mías la firma y las huellas dactilares contenidas en el documento de fecha 02 de junio de 2023, mediante el cual le cedí a Jesús Alberto Roa Vargas, los derechos y acciones que me corresponden sobre una vivienda unifamiliar, que se identifica en el documento cursante al folio 04 del expediente. Por tal razón, reconozco en el presente escrito que:
ES CIERTO, que por documento privado de fecha, 02 de junio de 2023, le cedí a Jesús Alberto Roa Vargas, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No V-7.589.151, cursante al folio 04, los derechos y acciones que me pertenecen, sobre unas bienhechurías cuya propiedad la acredita el Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Mayo de 1988, bajo el No 308, folios 22 al 25, por ser el único heredero de mi padre, Víctor Julio Roa Vargas, hermano de los demandados de autos.
ES CIERTO que las bienhechurías objeto de cesión, versa sobre un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar, construida sobre terreno propiedad del municipio, ubicado en Avenida N° 04-A, o Miranda, entre calles No. 02 o El Castaño y Calle No. 03 o Piar, casa S/N, Sector Carretera Matapalo, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, signado con el Código Catastral No. 22-04-00-U01-003-010-002-001-N00-001, el cual tiene un área de terreno real de: DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (214,85 M2) y un área de construcción real de: CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (103.40 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la Familia Riera, con Dieciocho Metros Lineales con Ochenta y Cinco Centímetros (18.85 Mts); SUR: Casa que es o fue de la Familia Briceño, con Veinte Metros Lineales (20,00 Mts); ESTE: Casa que es o fue de la Familia Sequera, con Diez Metros Lineales con Sesenta y Cinco Centímetros (10.65 Mts) y OESTE: Con Avenida No. 04-A o Miranda, su frente, con Once Metros Lineales con Cincuenta Centímetros (11.50 Mts), tal como se evidencia del Informe Catastral, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de fecha 06 de Julio de 2023 anexo folio 21, la cual posee las siguientes características o distribución: Un (01) recibo, un (01) comedor, dos (02) dormitorios, una (01) sala baño, una (01) cocina, con su respectivo solar, cercada en paredes de bloques y construida en paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con instalaciones eléctricas y de aguas negras y blancas y demás servicios básicos.
ES CIERTO, que el precio de cesión de los derechos y acciones sobre la referida vivienda, fue por la cantidad de ciento trece mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 113.840.00), para la fecha de la negociación.
ES CIERTO, que el ciudadano Jesús Alberto Roa Vargas, cumplió su obligación como comprador de pagar el precio de la cesión, el cual fue recibido a la entera y cabal satisfacción de los vendedores incluido quien aquí suscribe.
ES CIERTO, que con la firma del documento de cesión de derechos y acciones, todos los vendedores, incluyéndome, le hicimos a Jesús Alberto Roa Vargas, la entrega material de dichas bienhechurías, en virtud de lo cual, comenzó a ejercer la posesión legítima de las mismas a partir de la fecha de la cesión.
SON CIERTOS, tanto los hechos así como el derecho invocados en el libelo, por lo cual, convengo en todo y cada uno de las partes contenidas en el presente juicio.
…omissis…
Visto el anterior reconocimiento, mediante el cual declaré como mias las firmas y las huellas dáctilo digitales contenidas en dicha cesión así como cierto el contenido del referido documento. Por tal razon, solicitó respetuosamente a éste Tribunal, declare como reconocido judicialmente el Instrumento privado, cursante al folio 04 del expediente…”
En fecha 27 de septiembre de 2023 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano Roa Medina Víctor Manuel, sin firmar, por cuanto el mismo se dio por citado mediante escrito de contestación de la demanda. Tal como consta en los folios 48 al 49.
Riela al folio 50, se deja constancia que la abogada López Torres Irania, inscrita en el Inpreabogado N° 219.144, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, retira documentos originales.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada ciudadanos GLADYS JOSEFINA ROA VARGAS, FRANCISCO JAVIER ROA VARGAS, IRIS MARLENY ROA VARGAS, DILIA COROMOTO ROA VARGAS, CARLOS ANTONIO ROA VARGAS y PASTORA RAMONA TAMAYO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.913.178, V-4.969.080, V-5.461.966, V-8.515.684, V-13.695.698, V-19.063.091 y V-4.967.058, respectivamente, señalaron lo siguiente:
“…Reconocemos, sin apremio y sin coerción, como nuestras las firmas y las huellas dactilares contenidas en el documento de fecha 02 de junio de 2023, mediante el cual le cedimos a Jesús Alberto Roa Vargas, los derechos y acciones que nos corresponden sobre un inmueble que perteneció a nuestros causahabientes, Francisco Matías Roa y Delia Ramona Vargas de Roa…”
Por su parte el ciudadano ROA MEDINA VÍCTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.013.820, señalo lo siguiente:
“…reconozco, sin apremio y sin coerción, como mías la firma y las huellas dactilares contenidas en el documento de fecha 02 de junio de 2023, mediante el cual le cedí a Jesús Alberto Roa Vargas, los derechos y acciones que me corresponden sobre una vivienda unifamiliar, que se identifica en el documento cursante al folio 04 del expediente…”
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ROA VARGAS, FRANCISCO JAVIER ROA VARGAS, IRIS MARLENY ROA VARGAS, DILIA COROMOTO ROA VARGAS, CARLOS ANTONIO ROA VARGAS, PASTORA RAMONA TAMAYO y ROA MEDINA VÍCTOR MANUEL, representados por el abogado ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 189.871, los cuales rielan a los folios del 35, 36, 46 y 47; esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra el cursa, por tanto, esta Juzgadora declara la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO ROA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.589.151, de este domicilio contra los ciudadanos ROA VARGAS GLADYS JOSEFINA, ROA VARGAS FRANCISCO JAVIER, ROA VARGAS IRIS MARLENY, ROA VARGAS DILIA COROMOTO, ROA VARGAS CARLOS ANTONIO, TAMAYO SÁNCHEZ PASTORA RAMONA en representacion de la ciudadana YESSIKA WALDI ROA TAMAYO; y ROA MEDINA VICTOR MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.913.178, V-4.969.080, V-5.461.966, V-8.515.684, V-13.695.698, V-19.063.091, V-4.967.058 y V-22.013.820; respectivamente. En consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre el ciudadanoo JESUS ALBERTO ROA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.589.151, y los ciudadanos ROA VARGAS GLADYS JOSEFINA, ROA VARGAS FRANCISCO JAVIER, ROA VARGAS IRIS MARLENY, ROA VARGAS DILIA COROMOTO, ROA VARGAS CARLOS ANTONIO, TAMAYO SÁNCHEZ PASTORA RAMONA en representacion de la ciudadana YESSIKA WALDI ROA TAMAYO; y ROA MEDINA VICTOR MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.913.178, V-4.969.080, V-5.461.966, V-8.515.684, V-13.695.698, V-19.063.091, V-4.967.058 y V-22.013.820; respectivamente; de este domicilio; relacionado con una cesión de todos los derechos y acciones que les corresponden sobre un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar, construida sobre terreno propiedad del Municipio , ubicado en la Avenida N°04-A, o Miranda, entre calles N° 02 o El Castaño y calle N° 03 o Piar, casa s/n, sector carretera Matapalo, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, signado con el código catastral N° 22-04-00-U01-003-010-002-001-N00-001, el inmueble tiene un área de terreno real de doscientos catorce metros cuadrados con ochenta y cinco centimetros (214,85 M2) y un área de construcción real de ciento tres metros cuadrados con cuarenta u nueve centimetros (103,49 M2) y se encuentra comprendido dentro de los sigueintes linderos NORTE: Casa que es o fue de la Familia Riera, con dieciocho metros lineales con ochenta y cinco centímetros (18.85 Mts); SUR: casa que es o fue de la Familia Briceño, con veinte metros lineales (20,00 Mts); ESTE: casa que es o fue de la Familia Sequera, con diez metros lineales con sesenta y cinco centímetros (10,65 Mts) y OESTE: Con Avenida No. 04-A o Miranda, su frente con once metros lineales con cincuenta centímetros (11.50 Mts).
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmarly C. Gómez P.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 am)) se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmarly C. Gómez P.
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