REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 06 de octubre de 2023
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE: N° 14.962
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ZAMBRANO ALMENDRALES LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.664.181, domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y con domicilio procesal en la avenida cedeño, entre avenidas Yaracuy y calle Padre Pacheco, quinta Masu, #%, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ELISA CASTRO, CARLA VANESSA VERASTEGUI Y ANNA IBARRA, Inpreabogado Nros 31.631, 138.944 y 51.832 respectivamente.


Ciudadana FLORES LEÓN ANA JUDITH, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 7.041.516, domiciliada en la calle El Samán, casa S/N, de color blanco con dos portones verdes sector Salóm, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

PALENCIA MÚJICA ALEXIS ALEJANDRO, Inpreabogado N° 281.289.


MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.



Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN REINVIDICATORIA, suscrita y presentada por el ciudadano ZAMBRANO ALMENDRALEZ LUIS EDUARDO, ampliamente identificado en autos, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 31.631, contra la ciudadana FLORES LEÓN ANA JUDITH, plenamente arriba identificada, siendo distribuida y recibida en este Tribunal en fecha tres (03) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), constante de cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…PRIMERO: Mi representado es legítimo propietario de dos (2) parcelas de terreno contiguas, y las bienhechurías construidas y fomentadas en las mismas consistentes en: 1) Una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, de aproximadamente doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2) ubicada en la calle "El Sol", de la población de Salóm, hoy Parroquia Salóm, del hoy Municipio Nirgua; alinderada por el NACIENTE: Con la Calle El Samán; PONIENTE: Solar de casa que es o fue de María Dolores Aguilar de Estraño; NORTE, Terreno que es o fue de Amado Romero Sánchez; y SUR: Solar que es o fue de la nombrada María Dolores Aguilar de Estraño. La referida casa adquirida y fomentada a mis únicas expensas está construida de paredes de bloques frisadas, techo de asbesto, con techo raso de paneles de anime, piso de cemento cubierto de cuadros de piso sintético y baldosas de granito; cuatro habitaciones con puertas de madera, una de las habitaciones con closet con puertas de madera; 2 baños con piso y paredes en cerámica, con puertas de madera; espacio de cocina cerrado, con puerta de madera y gabinetes de cocina empotrados; cuarto de despensa con puerta de madera; puerta de madera en entrada principal a la casa; porche del frente con piso de terracota; garaje para vehículos con piso de cemento, techo con estructura de tubos de hierro, y acerolit; corredor trasero con piso de cemento, techo en estructura de hierro, cubierto con láminas de acerolit; puerta de hierro en salida de la casa hacia el corredor trasero; cuarto lavadero anexo al corredor trasero, cerrado con paredes de bloque frisadas, puerta de hierro, techo en estructura metálica y láminas de acerolit; cuarto pequeño de despensa que da hacia el corredor trasero, con puerta de hierro; cuarto con tanque de 3 mil litros de agua; filtros de agua y sistema hidroneumático, cerrado con rejas de tubos cuadrados en el frente y paredes de bloques frisadas en los laterales; área de recibo-comedor con separación intermedia abierta, enmarcada en madera; nueve ventanas de hierro y vidrios; pared de bloques, frisada, enmarcando todo el terreno donde está la casa, con dos portones grandes corredizos hacia la calle; piso de cemento rústico sobre el área de terreno a lo largo del frente de la casa y sobre el área de terreno a lo largo de la parte derecha (norte) de la casa; rejas de tubo cuadrado que encierran el corredor trasero por sus dos salidas. La referida parcela y la casa quinta construida en ella le pertenecen a mi representado, por haberla adquirido según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), inscrito bajo el Número 2010.886, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.461.20.3.2.189 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que en original anexo marcado con la letra "B", contentivo de seis (6) folios; y aclaratoria según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), inscrito bajo el Número 2010.886, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No.461.20.3.2.189 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que en original anexo marcado con la letra "C", contentivo de cuatro (4) folios; y 2) un lote de terreno contiguo a la casa quinta antes identificada, al cual se le accede desde la parcela antes descrita y deslindada en el numeral 1) que precede, de aproximadamente Un Mil Setecientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (1783,62), ubicado cerca de la Calle "El Samán” de la población de Salóm, hoy Parroquia Salóm del hoy Municipio Nirgua; alinderada por el NACIENTE, con terrenos que son o fueron del Señor Oswaldo Aguilar, cerca de alambre en medio; PONIENTE, con solar de casa que es o fue de Agueda Cecilia Estraño Aguilar; NORTE, en parte con terrenos que son o fueron del señor Amado Romero, y en parte con terreno que fue de Patricia Díaz de Pérez, hoy propiedad de mi representado; y SUR, con terreno de la misma casa que es o fue de Agueda Cecilia Estraño Aguilar. La referida parcela se encuentra cercada en su fondo y por el lado este de malla ovejera extendida doble alto, de aproximadamente 2,40 mts de altura, con árboles de rabo de ratón, y por el lado este con bloques; y se ha fomentado bienhechurías como la nivelación de todo el terreno; y le pertenece a mi representado por haberla adquirida según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha veinte(20) de julio de dos mil diez (2010), inscrito bajo el Número 2010.888, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.461.20.3.2.190 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que en original anexo marcado con la letra "D", contentivo de seis (6) folios; y aclaratoria según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha veinte(20) de julio de dos mil diez (2010), inscrito bajo el Número 2010.888, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No.461.20.3.2.190 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que en original anexo marcado con la letra "E", contentivo de seis (6) folios.
SEGUNDO: Es el caso ciudadano Juez, que dichos inmuebles están siendo ilegítima e ilegalmente ocupados por la ciudadana ANA YUDITH FLORES LEON, mayor de edad, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad V-7.041.516, quien de manera abusiva, arbitraria, y actuando de mala fe, ha despojado a mi representado de los mismos en contra de su voluntad, privándolo legítimamente de la posesión de los bienes inmuebles descritos, contrariando expresa disposición del artículo 547 del Código Civil.
TERCERO: Ciudadano Juez, de la documentación que acompaño se evidencia, sin lugar a dudas, que mi representado es el legítimo propietario de los bienes inmuebles descritos en el particular primero de este libelo de demanda, y sin embargo no ha sido posible que la ocupante ilegitima, le restituya la posesión, razón por la cual acudo en su nombre y representación, a fin de demandar a la ciudadana ANA YUDITH FLORES LEON, C.I.V-7.041.516, quien no tiene ningún derecho, ni título de alguna naturaleza, que le legitime a ocupar el inmueble propiedad de mi mandante, y así convenga, o a ello sea condenada por este tribunal, en restituirle y entregarle a mi representado, los inmuebles descrito en el particular PRIMERO de este capítulo, sin plazo, ni procedimiento previo alguno, dado que es una ocupante ilegitima, excluida del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No.8.190, publicado en la Gaceta Oficial 39.668 del viernes, 06 de mayo de 2011…”
…omissis..
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, y bajo el amparo de los principios y normas citadas, es por lo que acudo ante este Tribunal, en nombre y representación de LUIS EDUARDO ZAMBRANO ALMENDRALES, mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la Cédula de Identidad V-5.664.181, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, a fin de demandar, como en efecto demando a la ciudadana ANA YUDITH FLORES LEON, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número C.I.V-7.041.516, con domicilio en la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, quien no tiene ningún derecho, ni titulo de alguna naturaleza, que le legitime a ocupar el inmueble propiedad de mi mandante, y así convenga, o a ello sea condenada por este tribunal, en lo siguiente:
1. Que mi mandante, LUIS EDUARDO ZAMBRANO ALMENDRALES, plenamente identificado, el el unico y legítimo propietario de los lotes de terrenos y bienhechurías en ellos fomentadas, ampliamente descritas y alinderadas en el partiucular PRIMERO, del CAPITULO I de este libelo.
2. Que la ciudadana ANA YUDITH FLORES LEON, plenamente identificada, no tiene derecho alguno, ni titulo de alguna naturaleza para ocupar, usar y gozar, de los inmuebles contiguos propiedad de mi mandante, y descritos y alinderados en el partiucular PRIMERO, del CAPITULO I de este libelo.
3. Que la ciudadana ANA YUDITH FLORES LEON, plenamente identificada, convenga, o a ello sea condenada por este Tribunal, en restituirle y entregarle a mi mandante, los inmuebles contiguos de su propiedad descritos y alinderados en el partiucular PRIMERO, del CAPITULO I de este libelo, sin plazo alguno.
4. CONDENE expresamente en costas la demandada por haber obligado a mi respresentado a litigar para la defensa y restablecimiento de sus derechos…”

Al folio 37 cursa auto en el cual se le da entreada y se admite la presente demanda asignándosele el N° 14.962, nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 13 de diciembre de 2019, este tribunal dictó decisión declaradno inadmisible la demanda, siendo apelada en fecha 18 de diciembre de 2019.
Cursa a los folios del 60 al 63 y sus vueltos decisión dictada por el Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, confirmando la decisión de este Tribuna, y en fecha 13 de noviembre de 2020, se anunció recurso de casación contra la referida decisión, remitiendo el expediente en fecha 18 de noviembre de 2020 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando con lugar el recurso, casando la sentencia sin reenvío, anulando el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy.
Cosnta al folio 154 auto dictado por este Tribunal, mediante el cual le da entrada a la causa proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 25 de noviembre del año 2022, es admitida la presente demanda, se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, a los fines de dar contestacón a la demanda. (Folios 125 y 126 pieza N° 1).
Al folio 157 cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual hace constar que acordó con la parte actora el traslado para la práctica de citación a la parte demandada.
Riela al folio 158 diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, la cual cursa al folio 159.
En fecha 06 de febrero del año 2023, se recibe escrito y anexos de cuestiones previas y contestación a la demanda, cursante a los folios 160 al 169, presentada por la ciudadana ANA JUDITH FLORES LEÓN, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ALEXIS ALEJANDRO PALENCIA MUJICA, Inpreabogado N° 281.289, mediante la cual expresa oponerse a las cuestiones previas establecidas en el ordinal 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la ilegitimidad del apoderado y de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse distinto y no por haberse llenado con los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en los ordinales 2° y 8°; en este sentido la parte demandada le solicita al Tribunal se declare con lugar las cuestiones previas opuestas por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; asimismo la parte demandada dio contestacion al fondo de la demanda de la siguiente manera:
“…CAPITULO II
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
En relación al punto Segundo: Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora, en el sentido que alega que yo ocupo la vivienda citada de forma abusiva, arbitraria y actuando de mala fe, que he despojado a su representado de los mismos en contra de su voluntad, privándolo de la posesión de los bienes inmuebles descritos.
En atención a lo antes expuesto ciudadana Juez, lo cierto es que yo no le he privado de nada de lo alegado por la parte actora, pues yo no le vendí, y en todo caso yo entre legítimamente a los inmuebles citados en calidad de cuidadora, y fui traída e introducida a dicha vivienda como cuidadora por el ciudadano Juan Carlos Tejera, la cual era el encargado de los inmuebles (vivienda y finca la ceiba) con la anuencia de la Sra. vendedora Carmen Pérez Díaz, desde el año 2017, desconociendo para la fecha del año 2017 cuál era la situación legal de dichos inmuebles, lo cierto es que estoy ocupando dicho inmueble bajo la figura de cuidadora sin que hasta la fecha de hoy de interponer esta contestación no sé a quién cobrarle mis años de servicios, cuidado y responsabilidad en el cuido de estos inmuebles, y ha sido tal mi responsabilidad con dicho inmueble que lo he mantenido con ánimo de dueña, sin oposición de terceros ni perturbaciones de ninguna índole, si eso es mala fe, entonces el mundo está al revés, buena fe he tenido para con esta vivienda, cuidándola como si fuera mía, responsablemente y con amor de dueña, limpiándola, pintándola y realizándole cuidados estéticos a las paredes, techos, sé que no lo soy la dueña, pero hasta ahora no conozco al ciudadano Luis Eduardo Zambrano Almendrales como su dueño, pues solo vienen abogados bajo representación de un supuesto dueño, que hasta ahora no conozco ni he visto, Lo cierto es que esperando estoy de que las partes en litigio resuelvan sus problemas, tener ciencia cierta de quien es el dueño o dueños, y a si yo poder saber a quién cobrarles mis servicios. Igualmente cumplo con informarle a la ciudadana Juez que los ciudadanos PATRICIA DIAZ de PEREZ; y RAFAEL PEREZ DIAZ, ut supra identificado, me han comunicado vía telefónica que no entregue la vivienda a nadie, hasta tanto se resuelva este conflicto.
En relación al Punto Tercero, Niego, Rechazo y Contradigo el alegato del demandante cuando dice que su representado es el legítimo propietario, pues como ya dije en el punto previo “dichos inmuebles están bajo litigio por tacha de documento público, a fin de demostrar quién o quienes son los verdaderos dueños/propietarios”, Ciudadana Juez, yo ocupo la vivienda de forma legítima, pues no la invadí, forcé o de alguna manera arbitraria entre a ella, como le dije antes y lo reitero, entre con la anuencia de la vendedora Sra. Carmen Pérez Díaz, ut supra identificada para que la cuidara, a través del ciudadano Juan Carlos Tejera, hoy difunto, quien era el encargado de los inmuebles (vivienda y finca ceiba) desconociendo que negocios realizo la vendedora con el ciudadano Luis Eduardo Zambrano Almendrales...”

Al folio 170 y su vuelto, cursa diligencia presentada por la ciudadana ANA JUDITH FLORES LEÓN, ya identificada, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta al abogado ALEXIS ALEJANDRO PALENCIA MUJICA, Inpreabogado N° 281.289, siendo debidamente certificado por el Secretario Temporal de este Tribunal en fecha 06 de febrero del año 2023.
Cursa a los folio 171 al 173 y sus vueltos, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada CARMEN CASTRO, Inpreabogado N° 31.631, a los fines de contestar y contradecir las cuestiones previas presentada por la parte demandada.
A los folios del 174 al 182, cursa escrito de pruebas y anexos, presentado por el abogado ALEXIS PALENCIA, Inpreabogado N° 281.289, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Rielan a los folios del 183 al 192, escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por la apoderada judicial de la parte actora, abogada CARMEN CASTRO, Inpreabogado N° 31.631.
En fecha 03 de marzo del año 2023 comparece ante este Juzgado la abogada CARMEN CASTRO, Inpreabogado N° 31.631, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual sustituye poder Apud-Acta que le fue conferido por el ciudadano LUIS ZAMBRANO ALMENDRALES plenamente identificado, en la persona de la abogada IBARRA FERNÁNDEZ ANNA GABRIELA, Inpreabogado N° 51.832, reservándosele el ejercicio, siendo certificado el mismo por el Secretario Temporal de este Tribunal en esta misma fecha, tal como consta a los folios desde el 193 al 195.
Al folio 196 cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual admite las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa, ordenando agregar a los autos los documentos consignados y se reprodujo el merito favorable de los autos.
Cursan a los folios del 197 al 200, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en el cual declara QUE SE TIENEN COMO NO INTERPUESTAS LA CUESTIONES PREVIAS, presentadas por la parte demandada, asimismo, se ordenó la continuación del presente juicio abriendo el lapso probatorio.
En fecha 07 de marzo del año 2023, cursa auto mediante el cual este Tribunal acuerda abrir una nueva pieza.
Al folio 02 de la segunda pieza del presente expediente, este Tribunal deja constancia que la abogada CARMEN CASTRO Inpreabogado N° 31.631, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 31 de marzo del año 2023, este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la abogada CARMEN CASTRO, Inpreabogado N° 31.631, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tal como consta a los folios desde el 03 al 14 (pieza N° 2).
En fecha 13 de abril del año 2023 este Juzgado admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada CARMEN ELISA CASTRO, Inpreabogado N° 31.631, se reprodujo el merito favorable de los autos, se ordenó agregar a los autos los documentos consignados, se fijó el día y la hora para el nombramiento de experto. Asimismo, se acordó oficiar a la Jueza Rectora, a la Oficina de Seguridad y a la Coordinación Civil a los fines de hacerles saber del traslado solicitado.
Al folio 19 (pieza N° 2) del presente expediente, cursa acto de Nombramiento de Experto recayendo tal designacion en los ciudadanos PINTO CORONA ABIMELED, SEGURA ROMERO OSBART y CEDEÑO INFANTE JOSÉ EUSEBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.638.138, 3.911.650 y 4.096.531 respectivamente, se ordenó librar boleta de notificación a los expertos designados.
Riela al folio 23 (pieza N° 2) diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigan boleta de notificación firmada por el ciudadano OSBART SEGURA, experto designado.
En fecha 20 de abril del año 2023, fecha fijada para la práctica de la inspección judicial, en la cual este Juzgado declara desierto por la no comparecencia de la parte demandante.
Al folio 26 (pieza N° 2) cursa acto de juramentación del ciudadano PINTO ABIMELED identificado en auto, como experto designado en la presente causa.
Cursa al folio 27 diligencia presentada por la abogada CARMEN ELISA CASTRO, Inpreabogado N° 31.631, solicitando se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada.
En fecha 25 de abril del año 2023, cursa acto de juramentación del ciudadano OSBART SEGURA, ya identificado, experto designado en la presente causa.
Consta al folio 29 auto dictado por el Tribunal mediante el cual fija dia y hora para llevar a cabo la inspección judicial solicitada, se libraron los oficios respectivos.
Al folio 33 (pieza N° 2), cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por el experto ciudadano CEDEÑO JOSÉ, identificado en auto. Al folio 35 (pieza N° 2) cursa acto de juramentación del ciudadano JOSÉ CEDEÑO, experto designado en la presente causa.
Cursa al folio 36 (pieza N° 2), diligencia presentada por los ciudadanos ABIMELED PINTO, JOSÉ CEDEÑO y OSBART SEGURA, expertos designados informando al Tribunal y a las partes intervinientes la fecha en la que harán el traslado al lugar donde está el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 08 de mayo del año 2023, el Tribunal declara desierto el acto de traslado para la práctica de la inspección judicial, por cuanto la parte actora no compareció ni por si por medio de apoderados.
Al folio 38 (pieza N° 2), cursa acto mediante el cual este Tribunal acuerda expedir las credenciales de los expertos designados en la causa.
Cursa al folio 42 diligencia presentada por la abogada CARMEN ELISA CASTRO, Inpreabogado N° 31.631, solicitando se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada, acordandola el Tribunal por auto de fecha 18 de mayo de 2023, se libraron los oficios respectivos y en fecha 25 de mayo de 2023 se llevo a cabo dicha inspección.
Cursa a los folios del 50 al 92 (pieza N° 2), diligencia presentada por los expertos ciudadanos JOSÉ CEDEÑO, ABIMELED PINTO y OSBART SEGURA, identificados en autos, mediante la cual consignan Informe de Experticia del Inmueble en litigio.
Al folio 93 (pieza N° 2), este Tribunal fija la causa para que las partes soliciten la constitución de asociados y en fecha 09 de junio de 2023 se fijó la causa para la presentación de los informes.
Rielan a los folios desde el 95 al 99 y sus vueltos (pieza N° 2), escrito de informe presentado por la abogada CARMEN CASTRO, Inpreabogado N° 31.631, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 100 (pieza N° 2), auto dictado por este Tribunal mediante la cual fija la causa para que la parte demandada presente sus observaciones al informe de la parte contraria.
Por auto de fecha 18 de julio del año 2023, este Tribunal fija la causa para dictar sentencia en el presente juicio.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, la Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
Por tanto, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCIÓN ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL ÚNICO QUE PUEDE INTENTARLA POR SER UN DERECHO REAL Y EN VIRTUD DEL CUAL EL PROPIETARIO PERSIGUE LA COSA DONDE QUIERA QUE SE ENCUENTRE, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del título de propiedad.
El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela.
Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, que es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad.
Valoración de las pruebas:
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en la presente causa.
 Copia certificada de Poder de Administración y disposición otorgado por el ciudadano LUIS EDUARDO ZAMBRANO ALMENDRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.664.181, a las abogadas CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ y CARLA VANESSA VERASTEGUI, Inpreabogado Nros. 31.631 y 138.944, respectivamente; el cual se encuentra debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Guacara, estado Carabobo, bajo el N° 18, tomo 30, folios 68 al 71; esta Juzgadora los considera fidedignos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y POR NO HABER SIDO IMPUGNADO, por la parte demandada, y del mismo se evidencia que las abogadas CARMEN ELISA CASTRTO GONZALEZ y CARLA VANESSA VERASTEGUI, Inpreabogado Nros. 31.631 y 138.944, respectivamente; están ampliamente facultadas y tiene la cualidad para interponer la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
 Copias certificadas de documentos registrados por ante el registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fechas 20 de julio de 2010, bajo los Nros. 2010.886 y 2010.888, asientos registrales 1, 2, 1 y 2 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.2.189 y 461.20.3.2.190, cursantes a los folios del 09 al 24, sobre el inmueble ubicado en la calle "El Sol", de la población de Salóm, hoy Parroquia Salóm, del hoy Municipio Nirgua; alinderada por el NACIENTE: Con la Calle El Samán; PONIENTE: Solar de casa que es o fue de María Dolores Aguilar de Estraño; NORTE, Terreno que es o fue de Amado Romero Sánchez; y SUR: Solar que es o fue de la nombrada María Dolores Aguilar de Estraño.
 Copia certificada de documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua en fecha 08 de diciembre de 1977, bajo el N° 53, folios 115 al 117, protocolo primero, tomo primero pricipal, del cuarto trimestre del año 1977.
 Original de documento público registrado ante la oficina Subalterna de Registro de Distrito Nirgua, en fecha 27 de noviembre de 1986, bajo el N°46, folios 226 a 230 vuelto, del Protocolo Primero, tomo Primero, del cuarto trimestre del año 1986.
 Copia fotóstatica certificada por la secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 12 de diciembre de 2022, del auto de dicho Tribunal de fecha 17 de noviembre de 2022, del expediente N° 70/14, donde se acuerda archivar dicha causa y remitir el expediente al archivo judicial del estado Yaracuy.
 Copia fotostatica de documento público número 2.380, otorgado en fecha 30 de septiembre de 2021 por la ciudadana PATRICIA DÍAZ HERNÁNDEZ, parte demandante en la causa N° 70/14 de la causa llevada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, mediante el cual desiste de la accion incoada ante el mencionado Tribunal, revocando y dejando sin efecto todos los poderes conferidos para dicha causa.
Es menester señalar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor probatorio y se desprende que los inmuebles objeto de la presente reivindicación, es propiedad del ciudadano LUIS EDUARDO ZAMBRANO ALMENDRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.664.181, parte demandante en la presente demanda, por lo que la parte actora probó ser propietario del mismo, de igual forma se evidencia la tradición del inmueble objeto de la presente reivindicacion; en cuanto a las copias fotostatica de documento publico numero 2.380, otorgado en fecha 30 de septiembre de 2021, se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, sin embargo, en la presente causa, nada aporta al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las copias certificadas por la secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 12 de diciembre de 2022, del auto de dicho Tribunal de fecha 17 de noviembre de 2022, del expediente N° 70/14, donde se acuerda archivar dicha causa y remitir el expediente al archivo judicial del estado Yaracuy, razón por la que dicha prueba es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hace fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”, y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso bajo examen, la parte demandada no ejerció su derecho de exigir la confrontación de las referidas copias certificadas con sus originales por lo que éstas hacen fe del contenido del expediente Nº 70/14, llevado por el mencionado Juzgado. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01836 del 16 de diciembre de 2009); de dichas copias se desprende que la parte demandante utilizó esta prueba para demostrar que la se encuentra archivada para su posterior remisión al archivo judicial.
 Copia fotostatica de la sentencia dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2015-000720 de fecha 5 de abril de 2016, , este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil venezolano sin embargo, en la presente causa nada aporta a la reivindicacion solicitada. Y ASI SE ESTABLECE
 Experticia sobre el inmueble objeto de la presente demanda, concluyen los expertos lo siguiente:
Cabe mencionar que la experticia, según DEVIS ECHANDIA, es una actividad procesal desarrollada, en virtud de cargo judicial por personas distintas a la partes del proceso especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su conocimiento, respecto a ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.
Ahora bien, las resultas realizadas por los expertos en la prueba antes mencionada, es de mayor relevancia por ser la prueba idónea para determinar la filiación y en el presente caso resulta un requisito de mayor importancia y a los efectos jurídicos está regulado en los artículos 463 y 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido el artículo 1.422 y 1.425 del Código Civil venezolano vigente, los mismos establecen que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimiento especiales, puede procederse a una experticia y en las resultas de dicha experticia debe aparecer el fundamento de sus conclusiones, las cuales dichas conclusiones deben ser claras, firmes e indispensable, y con consecuencia lógica de sus fundamentos, para que el juez o jueza pueda adoptarlas y vista las resultas de la experticia consignada en el presente juicio se evidencia que el inmueble sobre la cual recayo la misma, es el señalado por la parte demandante, el cual esta siendo ocupando por la parte demandada; por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio en la presente causa, conforme lo establece el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
 INSPECCIÓN JUDICIAL, la parte demandante solicitó el traslado y la constitución del Tribunal, en el inmueble objeto de la presente accion, el cual se encuentra ubicado en la calle El Saman de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
En cuanto a la inspección judicial evacuada y practicada por este Juzgado la doctrina ha sido énfasis en señalar que la misma, es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, lugares, cosas, documentos a que se refiere la controversia, para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
Por su parte el ilustre Deivis Echendia expresa que la inspección judicial, es una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Tomando en cuenta que la inspección es un medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez y visto que en el presente caso la inspección judicial practicada por este Juzgado, versó sobre hechos que están relacionados con la causa del proceso, de los cuales fueron observados por esta juzgadora y concatenados con los demás medios probatorios alegados en la presente causa, se concluye que la misma reúne los requisitos para su validez y guarda relación con el hecho alegado, se observó que el inmueble es el mismo que solicita la reivindicacion y que es ocupado por la parte demandada con sus hijos; es por lo que se le concede valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien en cuanto al derecho de reivindicar el inmueble nuestro ordenamiento jurídico establece que en los juicios de Reivindicación y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que es necesario que el actor pruebe:
a) Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado.
b) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
c) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.
Por su parte y en relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, señala esta juzgadora y de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
Por lo tanto, considera quien juzga que en el presente juicio de reivindicación la parte demandante demandó la reivindicacion de dos inmuebles debidamente identificados en el escrito libelar, manifestando que los mismos son de su propiedad, evidenciandose de la presente causa que la parte demandante demostró a travéz de los documentos consignados, debidamente registados y valorados por esta jurisdiciente, de igual forma se probó el hecho de que la parte demandada posee los inmuebles objeto de la presente reivindicación, tal como lo admite la parte misma en su escrito de contestación y conforme a la inspeccion practicada y valorada por este Tribunal; por otra parte se demostró en la presente causa la falta de derecho que posee la parte demandada sobre los inmuebles objeto de la presente acción, en cuanto a la identidad de la cosa a reivindicar la parte demandante demostró a traves de la experticia promovida y valorada por esta instancia, la identidad de los mismos, en consecuencia, en la presente causa se cumplieron los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia de la acción de reivindicación, pues, los presupuestos son concurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte la demandada de autos no probó los hechos alegados en el acto de contestación a la demanda, ni los presupuestos procesales que le favorezcan en el presente juicio, por lo tanto lo procedente es declarar con lugar la demandada, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la abogada CARMEN ELISA CASTRO, Inpreabogado N° 31.631, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO ZAMBRANO ALMENDRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.664.181, contra la ciudadana ANA YUDITH FLORES LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.041.516.
SEGUNDO: se ordena a la parte demandada ciudadana ANA YUDITH FLORES LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.041.516, a restituirle y entregarle al ciudadano LUIS EDUARDO ZAMBRANO ALMENDRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.664.181, los inmuebles contiguos propiedad de la parte demandante ciudadano LUIS EDUARDO ZAMBRANO ALMENDRALES, antes identificado, y objeto de la presente acción reivindicatoria, debidamente descritos y alinderados en el particular primero del capitulo I del libelo de la demanda, sin plazo alguno.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En San Felipe a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.

En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.