REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8077 (CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)
DEMANDANTE: JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264.
APODERADA JUDICIAL: THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009.
APODERADA JUDICIAL:JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292.
DEMANDADO Y TERCERO ADHESIVO: SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.508.563
APODERADO JUDICIAL: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.506.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGANDO APELACION)
MATERIA: CIVIL
I
Vista la diligencia que consta al folio 188 del Cuaderno de Medidas de Enajenar y Gravar, suscrita y presentada por la abogada JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, donde expone:
Omissis…“Apelo del auto dictado por este Tribunal en el presente Cuaderno de Medida, de fecha 03 de Octubre de 2023”.
II
Visto lo expuesto por la parte demanda en la presente causa, observa este Tribunal que del contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. En el caso sub-examine la accionada apela del auto dictado por este Juzgado de fecha 03de Octubre de 2023; en el cual se lee:
“Vista la diligencia, suscrita y presentada por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881, apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, parte actora en la presente causa, donde solicita se inste o fije el lapso para la práctica de la experticia y emitan el dictamen respectivo. Y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que:
En fecha 24 de enero de 2023, se dictó auto donde fue admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, en el cual fija el segundo (2do) día de despacho para el Acto de Nombramiento de Expertos de conformidad con lo previsto en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; llevándose a cabo dicho acto el día 13/01/2023, recayendo dicho nombramiento en los expertos GUSTAVO RAFAEL MUJICA VARGAS (por la parte actora), MANUEL TIRADO (por la parte demandada) y OSBART SEGURA (por el Tribunal), procediendo a juramentarse los Ingeniero Civil y Agrónomo MANUEL TIRADO, GUSTAVO RAFAEL MUJICA VARGAS y OSBART SEGURA en fecha 03/02/2023 tal como se evidencia en las actas que constan a los folios 147,148 y 149 del presente expediente.
En fecha 15 de Marzo de 2023 (folio 160); se recibió diligencia de los ciudadanos MANUEL TIRADO y OSBART SEGURA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V- 4.969.305 y V- 3.911.650 e inscritos en el C.I.V bajo los Nros 30.794 y 24.647 respectivamente, expertos designados en la presente causa por la parte demandada y por el Tribunal, donde manifiestan al Tribunal que informaron a la parte demandada el monto de los anticipos de los honorarios profesionales de los expertos, necesarios para el traslado, inspección y medición del inmueble objeto de la prueba, no habiendo obtenido ningún anticipo de lo solicitado.
En fecha 15 de Junio de 2023 (folio 166) se dictó auto donde se insta a la parte demandada a indicar si desiste de la prueba de experticia solicitada y admitida en fecha 24/01/2023, y una vez conste en autos la información solicitada, este Tribunal dictara el fallo correspondiente.
En fecha 12 de Julio de 2023 (folio 175); se recibió de la abogada Josefina Perfetti, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.646.568 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.292 diligencia donde expone: “… Insisto en la evacuación de la prueba de experticia promovida por esta representación en el presente Cuaderno de Medidas...”
Y establece el Artículo 468 lo siguiente: “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordara sin recurso alguno y señalara a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.” (Cursiva del Tribunal)
De la norma transcrita y aplicada al caso de autos se evidencia que ha vencido el lapso establecido en la referida norma, para que los expertos consignen el informe de experticia en prueba promovida por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal como Director del proceso y garantista de los principios constitucionales y legales del debido proceso acuerda notificar a los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL MUJICA VARGAS, MANUEL TIRADO y OSBART SEGURA, antes identificados, expertos designados en la presente causa en prueba promovida por la parte demandada, a los fines de que los mismos consignen el respectivo Informe de Experticia, relacionada a unas estructuras tipo galpón con sus instalaciones y la parcela de terreno urbano sobre el cual está construida, que tiene una superficie de setecientos treinta metros cuadrados (730,m2), ubicada en la Avenida Bolívar frente a la Redoma del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Naciente: que es su frente con la citada Avenida Bolívar; Poniente: con local propiedad del señor Terry Martínez, Norte: con calle que conduce al Club Campestre, pared de bloques de por medio que pertenece al edificio descrito, Sur: con local propiedad del ciudadano Manuel Concepción Clemente, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 15 de Marzo de 2013, inserto bajo el N° 2013.55, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.1194 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y una vez conste en autos la información este Tribunal dictara el fallo correspondiente y procederá a notificar a las partes”.
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”,se lee: “…Denominase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio”.
En este mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así: “…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”. (cfr. RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”.
Dicho autor, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1994, en la cual se lee: “…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)…”.
Continuando con el análisis del auto recurrido, observa esta Juzgadora que el mismo lo único que persigue, es dar orden al proceso, dirigiendo al mismo hacia una solución legalmente satisfactoria; el auto recurrido no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vista dela juzgadora; de lo que se concluye que no contiene en sí mismo decisión alguna, sobre puntos controvertidos, por lo que se concluye que el mismo tiene carácter de mero trámite; y a criterio de estasentenciadora, el precitado auto, no ocasiona a la parte demandada perjuicio material o jurídico, inmediato o irreparable; lo que nos lleva igualmente a concluir, que por tratarse de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, contra el mismo a apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A”, pudo solicitar su revocatoria o reforma, más no le esta concedido el recurso de apelación, pues como bien lo expresa el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En este sentido, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.” (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
De manera que, este Tribunal acoge el criterio establecido en la sentenciasup supra citadas, y por consiguiente le es menester pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A”, del auto dictado por este Tribunal en fecha 03/10/2023, con base a lo antes expuesto, se ratifica el auto el referido auto. Y así se decide.
III
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:NIEGA, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Octubre de 2023, contra el auto de fecha 03 de Octubre de 2023, el cual consta al 184 y vuelto del expediente, por la abogada JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009.SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
Osmarly Coromoto Gómez Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana(10:30a.m), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
Osmarly Coromoto Gómez Pérez
MdelSCP/ocgp
Exp 8077 C.M.
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