REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 8044
DEMANDANTE: DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.261.892, con domicilio en la calle Venezuela 96 bajo B, El Tablero- San Bartolomeo de Tirajara, Las Palmas de Gran Canaria, España.
APODERADO JUDICIAL:ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.909.944 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.896, tal como se evidencia del poder otorgado por ante la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 09/09/2021 autenticado bajo el número ciento siete (107), folios doscientos doce y doscientos tres (2012 y 2013, Protocolo único del libro de Registro de Poderes, Protestos y Otros Actos que lleva el Consulado General durante 2021.
DEMANDADO: CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 17.611.562, con domicilio en el Edificio Wahid, piso 2, Apartamento N° 2-B, Avenida 10 entre calles 4 y 5, Sector La Impresión, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR JOSE NOGUERA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.696.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.292.
MOTIVO:ACCION MERA DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA:DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
CON INFORME DE LAS PARTE DEMANDADA
I
Se inicia el presente juicio, mediante demanda, recibida por distribución en fecha presentado en fecha 14 de Diciembre de 2021, (folio 02 al 10) interpuesta por la ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.261.892, con domicilio en la calle Venezuela 96 bajo B, El Tablero- San Bartolomeo de Tirajara, Las Palmas de Gran Canaria, España, porACCION MERA DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO contrael ciudadanoCARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 17.611.562, con domicilio en el Edificio Wahid, piso 2, Apartamento N° 2-B, Avenida 10 entre calles 4 y 5, Sector La Impresión, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien expone:
I
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Desde aproximadamente el día 14 de Octubre del 2009, mi representada inicio una relación sentimental con el ciudadano: CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, quien es Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N V-17.611.562, domiciliado en el Edificio Wahid, piso 2. Apartamento Ne 2-B. Avenida 10 entre calles 4 y 5, Sector La Impresión, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, lo cual luego de varios meses de noviazgo, decidieron ir a vivir como pareja en la casa de la mama de Carios José Betancourt Escalona, ubicada en la Calle San Rafael, casa s/n, Sector La Madrileña, Nirgua del Estado Yaracuy, comenzaron a pintar la habitación, acondicionarla, CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, compro una cama matrimonial, luego un Tv, un escaparate, las sabanas que comenzaron a usar fueron un regalo su mama y poco a poco fueron comprando todas las cosas que necesitaban, la ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA no tenía un trabajo estable, pero ayudaba vendiendo dulces, panes y cualquier otra cosa, así portaba a los gastos de la unión, allí estuvieron viviendo por un lapso aproximado de dos (2) años y medio, luego procedieron a obtener el Apartamento en el cual reside a la fecha el ciudadano Carlos José Betancourt Escalona. Es el caso Ciudadano Juez que por más de 02 años de esa unión concubinaria y con la promesa de casarse algún día, con la sana intención de crear una familia y prodigarse libremente el amor que mantenían; esa relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubiesen estado casados, hasta El 19 de Octubre del 2012, cuando decidieron legalizar el concubinato, Unión estable que mantenían en forma ininterrumpida, pacifica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y de relaciones de negocios, trabajo, entre otros, como si hubiesen estado casados.
Esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: a) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en que se separamos y posteriormente se divorciaron, en donde se dieron atención con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas. b) se prodigaron amor recíproco, se trataban y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados: colmaban el hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal. c) Convivieron en forma singular y notoria durante más de 08 años, en los cuales mantuvieron una unión estable de hecho cuasi matrimonial. d) su hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio. e) Como pareja estable de hecho se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaban.
CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Anexo a la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO consigno a los fines de que surtan los efectos de Ley.
1).-"A"ACTA DE MATRIMONIO, con lo cual pretendo demostrar, que los ciudadanos CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA y DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, se casaron de conformidad con el Artículo 70 del Código Civil, que establece "Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta constancia se certificara expresamente en la partida matrimonial. Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajo Su patria de potestad, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido en el Capítulo VII de este Título." Asimismo se evidencia de la trascripción de dicha acta, que los contrayentes tenían un mismo lugar de residencia Calle San Rafael, casa s/n, Sector La Madrileña, Nirgua del Estado Yaracuy…omissis…
Vista la concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del concubinato, como lo es una relación de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, a saber: la "efecto maritalis", la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que se mantuvo sin ningún impedimento para contraer matrimonio civil puesto que ambos permanecimos de estado civil soltero, así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre ellos, prueba fehaciente, completa, suficiente y hasta la saciedad la existencia de esta UNIÓN ESTABLE DE HECHO PERMANENTE, ininterrumpida, pública y notoria, no cabe duda alguna que hubo una unión estable de hecho prolongada por más de 08 años.
CAPITULO III
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
Respetado Juez, la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: desde aproximadamente el año 2009, CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA y DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA decidieron vivir como marido y mujer, en UNIÓN CONCUBINARIA y con la promesa de luego Casarse; esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso de tiempo de más de 08 años.
SEGUNDA: Esta unión estable de hecho la mantuvieron por un tiempo ininterrumpido de más de ocho (08) años.
TERCERA: Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: "estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio"; asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció "todos los efectos jurídicos que emanan de esa Unión Estable de Hecho, y la cual debe ser declarada Judicialmente". Este Respetable Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos de juicio deberá declarar judicialmente la existencia de la Unión Estable de Hecho que existió entre los ciudadanos solteros, CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA y DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA
CURTA: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga, previamente, un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la Unión Estable de Hecho, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes a que diere lugar en materia hereditaria.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar: 1).-Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA y DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, quienes convivieron en perfecta armonía por un lapso de más de Ocho (08) años ininterrumpidos y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que este honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO y así sea declarado otorgándosele en el fallo respectivo todos los derechos que le corresponden legalmente. 2).- Una vez declarada la existencia de la Unión Estable de Hecho, partiendo del derecho que asiste a los concubinos, según se desprende de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante y ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene me sea reconocido el derecho de a participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el art.777 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 18 de Enero, ( folio 11 al 14) se dicto auto donde se admite la presente demanda y se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que practique la citación del demandado de autos.
En fecha 21 de Abril de 2022, ( folio 15 al 24) se dicto auto donde se recibe comisión N° 3.632/22, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, se acuerda agregar a los autos, debidamente cumplida.
En fecha 17 de Mayo de 2022, (folio 25) se dicto auto y se dejo constancia que se recibió vía correo electrónico del abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, con el carácter en autos, Escrito de Contestación de la Demanda, se le indico día y hora para consignar en físico.
En fecha 19 de Mayo de 2022, (folios 26 al 29) se recibió del abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172. 292, abogado asistente de la parte demandada en la presente causa, Escrito de Contestacióndonde expone lo siguiente:
CAPÍTULO I
EN CUANTO AL RECHAZO A LOS HECHOS Y ALEGATOS PRESENTADOS POR EL DEMANDANTE
1-RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, TOTALMENTE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO en todo su contenido por estar fundamentada en hechos y circunstancias contrarios a la probidad y a la lealtad que se deben los litigantes de conformidad con el artículo 17 del código de procedimiento civil.
2.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo declarado por el demandante en su escrito de libelar donde manifiesta que en fecha 14 de Octubre del año 2.009, inicie una relación sentimental con la ciudadana: DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.261.892. Del mismo modo, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, haber vivido con la referida ciudadana en casa de mi progenitora (Calle San Rafael, casa, S/N, Sector la Madrileña, Nirgua del Estado Yaracuy) y todos los pormenores que falsamente aduce el accionante en su escrito, donde menciona "comenzaron a pintar la habitación, acondicionarla, CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, compro una cama matrimonial, luego un Tv, un escaparate. Las sabanas que comenzaron a usar fueron un regalo de su mama y poco a poco fueron comprando todas las cosas que necesitaban"
3.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo manifestado por el accionante donde manifiesta una supuesta convivencia con la ciudadana: DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA por un lapso de dos (2) años previo al matrimonio.
4-RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO. Haber obtenido junto a ella. Apartamento alguno, tal como lo menciona el accionante
5.- ES CIERTO que en fecha 19 de Octubre del año 2012, contraje matrimonio civil con la ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, ya identificada, sin embargo, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, las intensiones del accionante al querer traer a colación un acta de matrimonio que por si sola, no demuestra la existencia de la unión estable de hecho y mucho menos un tiempo determinado.
6-RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, tal como se ha expresado anteriormente, la existencia de alguna unión estable con la ciudadana: DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA previo al matrimonio y la existencia de las características fundamentales que aduce el accionante en su escrito libelar.
7- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, tal como lo expresa el accionante en el literal "e)" del capítulo "De los hechos" (reverso de la primera hoja del libelo) en donde de manera manifiestamente infundada y confusa, declara lo siguiente: "Convivieron en forma singular y notoria durante más de 08 años, en los cuales vivieron en unión estable de hecho cuasi matrimonial" (negritas y subrayado nuestro); sin lugar a dudas, esta contradicción del accionante denota AMBIGÜEDAD, IMPRECISIÓN, FALTA DE DETERMINACIÓN DE SU PRETENSIÓN y más aún su afán temerario de querer confundir a este respetable tribunal, alegando por una parte una supuesta relación estable previo al matrimonio por 02 años y luego por más de 08 años lo cual contraria lo previsto en el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar
4°El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con PRECISIÓN...
8-RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO el Capitulo 11, relativo a los medios probatorios.
9- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO el Capítulo III del escrito libelar, relativo a las PERTINENTES CONCLUSIONES
10- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO el Capítulo IV del escrito libelar, respecto al derecho invocado por el demandante en su libelo de la demanda.
11-RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO el Capitulo V del escrito libelar, respecto al capítulo DEMANDA
12.-RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO el Capítulo VI del escrito libelar, relativo al PETITORIO
13.-RECHAZO Y NIEGO el Capítulo VIII concerniente a la ADMISION POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y en este mismo sentido, solicito respetuosamente el PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL TITULO XI DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debido a la naturaleza de la acción.
CAPITULO II
DE LA IMPUGNACION DE LAS ACTAS
1) Impugna, rechaza y desconoce, documento de poder mencionado en el escrito libelar.
2) Impugna, rechaza y desconoce, Acta de Matrimonio agregada al escrito libelar, marcad con la letra “A”.
3) Rechaza, niega y desconoce, los testigos presentados por la parte accionante. …omissis…
En fecha 08 de Junio de 2022, (folio 30) se dicto auto y se dejo constancia que se recibió vía correo electrónico del abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, con el carácter en autos, escrito de Promoción de Pruebas, se le indico día y hora para consignar en físico.
En fecha 09 de Junio de 2022, (folio 31) se dicto auto donde el Tribunal subsana error en certificación de poder.
En fecha 09 de Junio de 2022, (folio 32) se dicto auto y se dejo constancia que se recibió vía correo electrónico del abogado ROGER RENDON, con el carácter en autos, escrito de Promoción de Pruebas, se le indico día y hora para consignar en físico.
En fecha 13 de Junio de 2022, (folio 33 al 35) estando en la oportunidad legal correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se agrega a los autos escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, parte demandada en la presente causa,donde expone:
CAPITULO I. PUNTO PREVIO
UNICO:Ciudadana Juez, la parte accionante en el presente juicio, ha pretendido, confundir a este respetable tribunal, llevando a cabo alegaciones confusas y ambiguas, referente a una supuesta unión de hecho previo al matrimonio de mi representado; CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, con la ciudadana: DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, situación NEGADA rotunda y plenamente en el escrito de contestación al fondo, y es así, por cuanto, de manera infundada e imprecisa, alega por una parte la existencia de una supuesta relación previo al matrimonio por 02 añosy luegopor más de 08 años, situación que contraria las formalidades, previstas y expresas de manera taxativa en el articulo 340 numeral 4 de la Ley Adjetiva Civil. Por lo tanto, in limini litis la acción propuesta debió declararse INADMISIBLE, por ser contraria a las disposiciones expresas en el referido artículo 341 ejusdem.
CAPITULO II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos:
1) ANA JULIA REYES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V- 6.718.378, residenciada en la Calle San Rafael, Sector La Madrileña, Casa Sn, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
2) YUNIOR JOSÉ DOUBRONT SEQUERA. venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V- 6.602.561, residenciado en la Calle San Rafael, Sector La Madrileña, Casa Sn, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
3) LUSMIL ESTHELLA PEREZ. venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V- 15.721.097, residenciada en Edificio Wahid, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
4) ALEXIS DAVID HERRERA. venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V- 12.431.355, residenciada en Edificio Wahid, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
En fecha 13 de Junio de 2022, (folio 36 al 38) estando en la oportunidad legal correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se agrega a los autos escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, apoderado judicial de la ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, parte actora en la presente causa,donde expone:
CAPÍTULO I .DE LAS DOCUMENTALES
1- Promovió y ratifico el ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA yDEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, la cual riela al folio 10 del libelo de demanda.
CAPITULO II. DE LAS TESTIMONIALES
1- Promovió en calidad de testigo a la ciudadana: DIOSELAUREN DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.483.512, domiciliada en el Sector La Aduana, calle La Guardia, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
2- Promovió en calidad de testigo a la ciudadana: JOHANA MARISELA ROJAS CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.593.503, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
3- Promovió en calidad de testigo al ciudadano: ANTONIO EDUARDO ANDRADES ANDRADES , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.483.512, domiciliado en los actuales momentos en Teatro Princesa 31, Maipu Sector La Farfana, Santiago de Chile, con numero de contacto +56935041944, para lo cual solicita al Tribunal, proceda a ordenar una VIDEO LLAMADA TELEMÁTICA.
CAPITULO III. DE LA PRUEBA DE INFORME
1- Solicita al Tribunal, se sirva oficiar al Registro Civil del Estado Yaracuy, a los fines de que remita a este Tribunal, copias certificadas de los recaudos consignados en la oportunidad de la celebración de Matrimonio Civil de los ciudadanos, CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA yDEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA.
En fecha 14 de Junio de 2022, (folio 39) se dicto auto y se dejo constancia que se recibió vía correo electrónico del abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, con el carácter en autos, escrito de Oposición a las Pruebas, se le indico día y hora para consignar en físico.
En fecha 15 de Junio de 2022, (folio 40 al 44) se recibió del abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, parte demandada en la presente causa, escrito de Oposición a las pruebas promovidas por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON.
En fecha 16 de Junio de 2022, (folio 45 y 46) se dicto auto donde se cuerda librar boleta de notificación a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Se libro boleta de notificación.
En fecha 20 de Junio de 2022, (folio 47) se dicto auto y se dejó constancia que se recibió vía correo electrónico del abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, con el carácter en autos, escrito donde solicita sea subsanado Certificación de Poder Apud Acta, se le indico día y hora para consignar en físico.
En fecha 20 de Junio de 2022, ( folios 48 al 51) se dicto decisión y se declara SIN LUGAR, la oposición a las pruebas de la parte demandada efectuada por el abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, parte demandada en la presente causa.
En fecha 20 de Junio de 2022, (folio 52) se dicto auto donde se admiten las pruebas promovidas por el abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, parte demandada en la presente causa.
En fecha 20 de Junio de 2022, (folio 53 y 54) se dicto auto donde se admiten las pruebas promovidas por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, apoderado judicial de la ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, parte actora en la presente causa.
En fecha 21 de Junio de 2022, (folio 55 al 61) se recibió del abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, con el carácter en autos, escrito de solicitud de certificación de poder y sus anexos.
En fecha 21 de Junio de 2022, ( folio 62) se deja constancia que la Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, certifico Poder otorgado por la ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA al abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON.
En fecha 22 de Junio de 2022, (folio 63 y 64) el Alguacil Titular de este tribunal consigna boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida.
En fecha 27 de Junio de 2022, (folio 65) se dicto auto donde se difiere las horas para oír las declaraciones de testigos, en virtud de que la misma coincide con Audiencia Oral y Pública.
En fecha 27 de Junio de 2022, (folio 66 al 70) se levantan actas para oír las declaraciones en calidad de testigo de los ciudadanos ANA JULIA REYES, YUNIOR JOSE DOUBRONT SEQUERA, LUSMIL ESTHELLA PEREZ, ALEXIS DAVID HERRERA, con el carácter en autos, se deja constancia que se hicieron presente los prenombrados ciudadanos.
En fecha 29 de Junio de 2022, (folio 71) se recibió del abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, con el carácter en autos, diligencia donde solicita nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos en la presente causa.
En fecha 29 de Junio de 2022, (folio 72 y 73) se recibió del abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, parte demandada en la presente causa, Escrito de Incidencias, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Junio de 2022, (folio 74) se recibió del abogado del abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, parte demandada en la presente causa, Escrito de Tacha de Testigo, de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Junio de 2022, (folio 75) se dicto auto donde se acuerda fijar nueva oportunidad para presentar los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 30 de Junio de 2022, (folio 76) se recibió del abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, con el carácter en autos, diligencia donde solicita al Tribunal la celebración de una Video Llamada o Telemática a la ciudadana Deymar Yolanny Castillo Torrealba, identificada en autos, a los fines de ratificar el Poder Especial que le fuera otorgado.
En fecha 30 de Junio de 2022, (folio 77) se dicto auto donde se acuerda fijar la Audiencia Telemática, de conformidad con la resolución N° 00031/2020 de fecha 09 de Diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Articulo 7 de la resolución N° 001-2022 de fecha 16 de Junio de 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal.
En fecha 04 de Julio de 2022, (folio 78) se recibió del abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA,con el carácter en autos, diligencia donde rechaza y se opone a la prueba promovida por la parte actora, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Julio de 2022, (folio 79) se recibió del abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, con el carácter en autos, diligencia donde solicita nueva oportunidad para la evacuación de testimonial, en virtud de que no se pudo conectar la audiencia telemática debió a las fallas del internet.
En fecha 04 de Julio de 2022, (folio 80) se dicto auto donde se acuerda fijar la Audiencia Telemática, de conformidad con la resolución N° 00031/2020 de fecha 09 de Diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Articulo 7 de la resolución N° 001-2022 de fecha 16 de Junio de 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal
En fecha 04 de Julio de 2022, (folio 81) se recibió del abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA,con el carácter en autos, diligencia donde Apela al auto dictado en fecha 30 de Junio de 2022.
En fecha 06 de Julio de 2022, (folios 82 y 83) se levanta acta para oír las declaraciones en calidad de testigo del ciudadanoANTOMIG EDUARDO ANDRADES ANDRADES, con el carácter en autos, mediante audiencia telemática, se deja constancia que se hizo presente el prenombrado ciudadano.
En fecha 06 de Julio de 2022, ( folio 84) se levanta acta para oír las declaraciones en calidad de testigo de la ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, con el carácter en autos, mediante audiencia telemática, se deja constancia que se hizo presente la prenombrada ciudadana.
En fecha 06 de Julio de 2022, (folio 85) se levanta acta por la Secretaria Temporal de este Juzgado y se deja constancia que se celebro la Audiencia Telemática dando cumplimiento a la resolución N° 00031/2020 de fecha 09 de Diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Articulo 7 de la resolución N° 001-2022 de fecha 16 de Junio de 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal.
En fecha 06 de Julio de 2022, (folio 86 y 87) se dicto auto donde este Tribunal niega el auto el referido recurso contra el auto de fecha 30 de Junio de 2022, en virtud de que los autos de mero trámite o mera sustanciación no se le concede recurso de apelación.
En fecha 06 de Julio de 2022, (folio 88) se recibió del abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, con el carácter en autos, diligencia donde solicita nueva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos DIOSELAUREN DEL CARMEN HERNÁNDEZ y YOHANA MARISELA ROJAS CUICAS.
En fecha 07 de Julio de 2022, (folio 89) se dicto auto donde se acuerda fijar nueva oportunidad para oír las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad con los artículos 483, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Julio de 2022 (folio 90) se recibió del ciudadano, CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, asistido de abogado, Poder Apud Acta otorgado al abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA.
En fecha 12 de Julio de 2022, (folio 91) se dicto auto donde se ordena corregir la doble foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Julio de 2022, (folio 92 y 93) el Alguacil Titular de este Tribunal consigan oficio N° 092/2022 al Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, debidamente entregado.
En fecha 19 de Julio de 2022, (folio 94 y 95) se levantan actas para oír las declaraciones en calidad de testigos de las ciudadanas DIOSELAUREN DEL CARMEN HERNÁNDEZ y JOHANA MARISELA ROJAS CUICAS, se dejaconstancia que se hicieron presente las prenombradas ciudadanas.
En fecha 26 de Septiembre de 2022, (folio 96) se recibió del abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, con el carácter en autos,diligencia donde solicita cómputo de los días transcurridos desde la admisión de las pruebas en fecha 20 de Junio de 2022, hasta el 26 de Septiembre de 2022.
En fecha 27 de Septiembre de 2022, (folio 97) se dicto auto donde se ordena practicar cómputo solicitado por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 28 de Septiembre de 2022, (folio 98 al 103) se recibió del abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, parte demandada en la presente causa, Escrito de Informe.
En fecha 29 de Septiembre de 2022, (folio 104) se recibió del abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, con el carácter en autos, diligencia donde solicita copias simples de los folios 57 al 62 y 96, 97.
En fecha 10 de Octubre de 2022(folio 106) se recibió del abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, con el carácter en autos, diligencia donde ratifica escrito de informe que riela a los folios 98 al 103 y sus vueltos.
En fecha 25 de Enero de 2023( folio 107) se recibió del abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, con el carácter en autos, diligencia donde solicita computo de los días de despacho desde el 10 de Octubre del año 2022 y la totalidad de los días transcurridos para el dictamen del fallo.
En fecha 30 de Enero de 2023, (folio 108) se dicto auto y se ordena practicar por secretaria cómputo desde el día 10/10/2022 exclusive hasta la fecha para dictar sentencia, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 30 de Enero de 2023, (folio 109) se dicto auto donde se informa que el Tribunal dictara el fallo en la presente causa, una vez conste en autos la información solicitada en oficio N° 092/2022 librado al Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
En fecha 20 de Marzo de 2023, (folio 110) se recibió del abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, con el carácter en autos, diligencia donde solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del diferimiento hasta la presente fecha.
En fecha 23 de Marzo de 2023, (folio 111) se dicto auto donde se ordena practicar por secretaria cómputo desde el día 30/01/2023, hasta el día 20/03/2023 inclusive. Se cumplió con lo ordenado.
En fecha 11 de Abril de 2023, ( folio 112) se recibió del abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, con el carácter en autos, diligencia donde solicita se oficie a la Coordinación del Registro Civil Electoral de San Felipe, para que el mismo ordene al Registro Civil de Nirgua del Estado Yaracuy para que de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
En fecha 12 de Abril de 2023, (folio 113 y 114 y su vto) se recibió del abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, con el carácter en autos, diligencia donde solicita pronunciamiento respecto a la presente causa y se opone a la solicitud realizada por la parte actora.
En fecha 12 de Abril de 2023, (folio 115) se dicto auto y se niega lo solicitado.
En fecha 13 de Abril de 2023, (folio 116) se dicto auto donde se acuerda ratificar ordena ratificar oficio librado al Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
En fecha 11 de Mayo de 2023, (folio 118 al 119 y su vto) se recibió del abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, parte demandada en la presente causa, Escrito de Incidencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Mayo de 2023, (folio 120) se dicto auto donde se acuerda aperturar Articulación Probatoria de conformidad con lo estableció en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Mayo de 2023, (folio 121) se recibió del abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, con el carácter en autos, diligencia donde ratifica prueba de informe promovida en la oportunidad procesal correspondiente y ratifica oposición a la Incidencia aperturada por el Tribunal.
En fecha 19 de Mayo de 2023, (folio 122, 123) se recibió del HECTOR JOSE NOGUERA MORA, Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, parte demandada en la presente causa, Escrito de Promoción de Pruebas de Incidencia.
En fecha 26 de Mayo de 2023, (folio 124) se dicto auto donde se admiten las pruebas promovidas por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, Apoderado Judicial de la ciudadanaDEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, parte actora en la presente causa.
En fecha 26 de Mayo de 2023, (folio 125) se dicto auto donde se admiten las pruebas promovidas por el abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, parte demandada en la presente causa.
En fecha 07 de Junio de 2023, (folio 126, 127) se dicto auto donde se ordena ratificar oficio librado N° 092/2022, librado en fecha 18 de Julio de 2022 al Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Se libro oficio.
En fecha 01 de Agosto de 2023, (folio 128, 129) se recibió del abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, con el carácter en autos, diligencia donde consigna comunicación librada por la Registradora Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, dando respuesta al oficio N° 103/2023, librado en fecha 21 de Abril de 2023.
En fecha 02 de Agosto de 2023, (folio 130) se dicto auto donde el Tribunal tiene por no consignado el oficio de fecha 21 de Abril de 2023, consignado por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, librado al Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
En fecha 11 de Agosto de 2023, (folio 131,132) el Alguacil Titular de este Juzgado consigna oficio N° 162/2023 de fecha 07/06/2023, enviado por el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO VENEZUELA (IPOSTEL) SAN FELIPE al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 21 de Septiembre de 2023, (folio 133,134) se dicto auto donde se recibe comunicación, proveniente del Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, se acuerda agregar a los autos.
En fecha 28 de Septiembre de 2023, (folio 135) se recibió del abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, con el carácter en autos, diligencia donde solicita se dicte el fallo respectivo en la presente causa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta el demandante su pretensión en el artículo 16 del código procedimiento civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente, a saber:
Artículo 16.-Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 77. “Se protege el matrimonio, entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a esta juzgadora analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso Vestalia de la Cruz Ron contra Isabel Chekbir de Fernández y Otros).
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682, de fecha 15-07-2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De los documentos acompañados y consignados por la actora junto al escrito de demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
Promovió y ratifico y hace valer copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA y DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, que riela al folio 10 del expediente.
De la lectura de este instrumento, esta Juzgadora puede constatar que obra inserto al folio 10del expediente, Acta de Matrimonio de los ciudadanos Carlos José Betancourt Escalona y DeymarYolanny Castillo Torrealba, signada con el Nro. 179, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de 19/10/2012, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, y que fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por el abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.696.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.292 apoderado judicial de la parte demandada, el cual no demostró lo alegado por tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad,por emanar de funcionario Público se le da valor de documento público, conforme al Artículo 1357 y 1384 del Código Civil. Y así se decide.
Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1- Consta al folio 94 del expediente, testimonial de la ciudadanaDIOSELAUREN DEL CARMEN HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16,483.512 domiciliada en el Sector La Aduana, Calle La Guardia, MunicipioSan Felipe del Estado Yaracuy, siendo interrogado por el abogado ROGER RENDON ya identificado, y procede a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Deymar Castillo y Carlos Betancourt? Contestó. Si los conozco". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Deymar Castillo y Carlos Betancourt mantenían una relación de pareja antes de la celebración de su matrimonio civil el día 19 de Octubre de 2012? Contestó: Si lo sabía y me consta". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde los ciudadanos Deymar Castillo y Carlos Betancourt compartían o convivían como pareja? Contestó "En Nirgua en un apartamento que tenían. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? Contestó: No ninguno Es todo, cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra el abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.696 171 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172 292, apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, y procede hacerlo da la siguiente manera, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si realizó estudios universitarios con la ciudadana Deymar Castillo por alrededor de cinco (5) años consecutivos? CONTESTO: "Si estudiamos en la misma universidad" SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga tal testigo el nombre de la progenitora del ciudadano Carlos Betancourt? Contesto: "No lo sé" TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si durante los años de estudios con la ciudadana Deymar Castillo estableció nexos de amistad? Contesto: "No solo éramos compañeras de clases. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo porque considera que la ciudadana Deymar Torrealba le dio el honor de ser su testigo de bodas? Contesto: "Yo era allegada a la casa por parte de la mamá.
2- Consta al folio 95 del expediente, testimonial de la ciudadanaJHOANA MARISELA ROJAS CUICA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad, N°V-16.112.109, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, ssiendo interrogado por el abogado ROGER RENDON ya identificado, y procede a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Deymar Castillo y Carlos Betancourt? Contesto "Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Deymar Castillo y Carlos Betancourt mantenían una relación de pareja antes de la celebración de su matrimonio civil el día 19 de Octubre de 20127? Contesto: “Si” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde los ciudadanos Deymar Castillo y Carlos Betancourt compartían o convivían como pareja? Contesto "Si en el Sector Madrileña en Nirgua" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? Contestó: "No" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo porque le consta lo declarado? Contestó:" porque la niña de Deymar que es SheiserZamara yo soy profesora de Danza y ella viajaba de Nirgua a Chivacoa, pero no la seguí llevando porque la niña se mareaba mucho en el transporte, entonces cuando la mama no podía ir a buscar iba la hermana de Carlos o la misma señora. Acto seguido toma la palabra el abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.696.171 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172 292, apoderado judicial del Ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, y procede hacerlo de la siguiente manera, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo como se llama la progenitora del ciudadano Carlos Betancourt? CONTESTO: "La señora Carmen, la conozco como la señora Carmen. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo la dirección exacta de la progenitora del ciudadano Carlos Betancourt? Contesto: "Calle San Rafael sector la Madrileña en Nirgua, bueno eso fue lo que colocaron en la ficha de inscripción". TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si antes de la celebración del matrimonio conocía a los ciudadanos Deymar Castillo y Carlos Betancourt? Contesto: “Si” CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo la fecha exacta del matrimonio de los referidos ciudadanos? Contesto: si no me equivoco fue octubre 2012 19" QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si llegó a visitar a estos ciudadanos en la dirección que aseguró en las repuestas anterior? Contesto: No.
3- Promuevo en la calidad de testigo al ciudadano: ANTONIO EDUARDO ANDRADES ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°V-16.593.503, domiciliado en los actuales momentos en teatro princesa 31, Maipu sector la Farfana, Santiago de chile, con numero de contacto +56935041944, para la cual solicito del tribunal, proceda a ordenar un VIDEO LLAMADA TELEMATICA, a fin de que proceda a rendir su declaración, previa formalidades del Tribunal, el cual fue identificado con su cedula de identidad donde su identificación correcta es ANTOMIG EDUARDO ANDRADES ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.593.503, domiciliado en el Teatro Princesa 31, Maipu Sector La Farfana, Santiago de Chile, La presente audiencia es realizada en la Sala Telemática, ubicada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito e esta Circunscripción Judicial con el Técnico Audiovisual ciudadano DARWIN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-13.796.612, funcionario adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy. Se anunció la audiencia telemática a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y abierta como fuera el Tribunal deja expresa constancia que se encuentra presente en este acto, el abogado ROGER RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V. 7.909.944 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.896 apoderado judicial de la demandante, ciudadana: DEYMAR YOLANNY CATILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.261.892 y el abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.696.171 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.292, apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, plenamente identificados en autos. En este estado el Tribunal procedió a realizar el video llamadovíaWhatsApp, dando cumplimiento con la Resolución Nro. 00031/2020 de fecha 09 de Diciembre de 2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Artículo 7 de la Resolución N°001-2022 de fecha 16 de Junio de 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, el cual fue atendido por el ciudadano ANTOMIG EDUARDO ANDRADES ANDRADES seguidamente es juramentado por la Jueza Provisoria de este Despacho e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogado por el abogado ROGER RENDON ya identificado, y procede a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Deymar Castillo y Carlos Betancourt? Contestó: "Si, los conozco". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Deymar Castillo y Carlos Betancourt mantenían una relación de pareja, antes de la celebración de su matrimonio civil, el 19-10-2012? Contestó: "Si, si mantenían una relación de Noviazgo antes de casarse". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta donde los ciudadanos Deymar Castillo y Carlos Betancourt, compartían o vivían como pareja? Contestó: "Si, en Nirgua". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque le consta lo declarado? Contestó: "Porque una vez fui a donde vivía, que era la mama de Carlos, pero, aun no estaban casados, luego ella se mudó al apartamento cuando se casaron". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? Contestó: "No, ninguno. Es todo, cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra el abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.696.171 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.292, apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, y procede hacerlo de la siguiente manera, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoció a Carlos Betancourt antes o después del Matrimonio? CONTESTO: "Antes del Matrimonio" SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana Olga Escalona? Contesto: "No, creo que es la mama de Carlos, pero no la conozco de trato TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha visitado la Calle San Rafael Sector La Madrileña, del Municipio Nirgua? Contesto: "Si, una vez creo que es ahí donde Vivian Carlos y Deymar antes de que se casaran" CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si manifestó que la relación entre Deymar Castillo y Carlos Betancourt era de noviazgo o de concubinato como está pretendiendo manifestar? Contesto: "Vivian en concubinato, ella vivía con él, vivían en la casa de la mama de ella, yo un día fui a llevarle un curriculum y ella después se mudó al apartamento del cuando se casaron." QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por queasegura con tanta firmeza si solo la visito una sola vez? Contesto: "Porque ella vivíaahí, vivía con el SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo porque la Ciudadana Deymar Castillo le dio el honor de ser el Testigo de su boda? Contesto: "Era amigo de la familia de ella, conocido de la casa de ella".
Por cuanto las respuestas dadas por los testigos antes citados a las preguntas formuladas, se contradice al afirmar que conoce a la accionante y al demandado desde hace varios años y luego declara que los mismos tienen un noviazgo y vivían en concubinato, no permite atribuirles la calificación de conteste con relación a los hechos afirmados por la parte demandante por cuanto no trae ala juzgadora elementos de convicción suficientes, sus deposiciones carece de valor probatorio alguno, de conformidad con la potestad otorgada por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió prueba de Informe donde solicita se oficie al Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada de los recaudos consignados en la oportunidad de la celebración del matrimonio civil de los ciudadanos CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA y DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, según acta de Matrimonio Nro. 179 de fecha 19/10/2012.
Consta al folio 134 del expediente oficio S/N, proveniente de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, donde hacen del conocimiento al Tribunal que los recaudos del expediente de matrimonio de los ciudadanos CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA y DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, plenamente identificados en autos, se deteriorado a raíz de la filtración de la Institución por lo cual fueron desechados y solo cuentan con expedientes del año 2016 hasta la presente fecha, de lo que se puede evidenciar que la prueba solicitada por el Representante Judicial de la parte actora no puede ser valorada por no contar con los requisitos consignados por los contrayentes para el momento de la celebración del matrimonio por lo que este Tribunal no tiene medio de pruebas que valorar. Y así se decide.
Así mismo fue consignado con el libelo de demanda otorgado por ante la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 09/09/2021 autenticado bajo el número ciento siete (107), folios doscientos doce y doscientos tres (2012 y 2013, Protocolo único del libro de Registro de Poderes, Protestos y Otros Actos que lleva el Consulado General durante 2021, por la ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.261.892, con domicilio en la calle Venezuela 96 bajo B, El Tablero- San Bartolomeo de Tirajara, Las Palmas de Gran Canaria, España, al abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.909.944 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.896.
En este mismo sentido, a los fines de valorar el presente documento traídas en copia simple y luego ratificado mediante audiencia telemática celebrada en fecha 06/07/2022, tal como se evidencia al folio 84 del expediente, donde la ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, plenamente identificada en autos, donde procede a ratificar y convalidar en todas sus partes las actuaciones realizada por el Abogado Roger Alejandro Rendón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.909.944, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.896 y siendo que la misma fueron atacadas mediante escrito de oposición por la parte demandada en su oportunidad y declarada sin lugar la oposición por este Tribunal en fecha 20/06/2022, salvo su apreciación en la definitiva; corresponde referir lo establecido en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, respecto al Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en lo atinente a la denominada “apostilla”, certificado considerado como un requisito indispensable, cuando se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro de los países país también miembro de la misma. El mencionado convenio preceptúa lo siguiente:
Artículo 1. “El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio: a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial. b) Los documentos administrativos. c) Los documentos notariales. d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas. Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará: a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares. b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera”.
Artículo 2. “Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente”.
Artículo 3. “La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4., expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento. Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento”.
Artículo 4. “La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio. Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa”.
Artículo 5. “La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…”.
Ahora bien, conforme a lo señalado precedentemente, debe destacarse que la República de España, (donde fue autenticado el poder ), es uno de los países miembros de la Convención de la Haya de 1961, así como también lo es la República Bolivariana de Venezuela (país donde se pretenden hacer valer dichos documentos), por tanto, cuando se quiere legalizar un documento emanado de alguna de las autoridades civiles, administrativas o judiciales de aquellos estados, para que surta efectos legales en Venezuela, el documento del cual se trate, deberá previamente ser traducido al castellano, visado por un intérprete público y certificado con la correspondiente “apostilla” por el Consulado Venezolano de los países de constitución de las empresas (artículo 3 de la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros), por lo que el presente Poder Autentica poder otorgado por ante la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 09/09/2021 autenticado bajo el número ciento siete (107), folios doscientos doce y doscientos tres (2012 y 2013, Protocolo único del libro de Registro de Poderes, Protestos y Otros Actos que lleva el Consulado General durante 2021, se le da el valor probatorio. Y así se decide.
Promovió Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA y DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, el cual consta al folio 10 del expediente, el cual fue extendida ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, documento éste que por emanar de funcionario Público se le da valor de documento público, conforme al Artículo 1357 y 1384 del Código Civil y de las mismas se evidencia el error que adolecen dicha acta, la cual no fue tachada de falso en el curso del juicio y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIOUNICO: Ciudadana juez, la parte accionante en el presente juicio, ha pretendido, confundir a este respetable tribunal, llevando a cabo alegaciones confusa y ambiguas, referente a una supuesta unión de hecho previo al matrimonio de mi representado: CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, con la ciudadana: DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, situación NEGADA rotunda y plenamente en el escrito de contestación al fondo, y es así, por cuanto, de manera infundada e imprecisa, alega por una parte la existencia de una supuesta relaciónprevio al matrimonio por 02 años y luego por más de 08 años , situación que contraria las formalidades prevista y expresas de manera taxativa en el articulo340 numeral 4 de la ley Adjetivacivil. Por lo tanto, in liminilitis la acción propuesta debió declararse INADMISIBLE, por ser contraria a las disposiciones expresas en el referido artículo 341ejusdem, el Tribunal decidirá al fondo de la sentencia.
Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos:
Consta en acta de fecha 27/06/2022, folio 66 y 67 del expediente, declaración de la ciudadana ANA JULIA REYES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N 6.718 378, tal como se evidencia al folio 66 del expediente, y procede a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Betancourt y Deymar Castillo? Contestó: "Si, a Carlos SEGUNDA PREGUNTA ¿diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que le ciudadano Carlos Betancourt contrajo matrimonio el 19 de Octubre de 2012? Contestó: si es cierto. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento que previo al referido matrimonio los ciudadanos antes identificados convivían en concubinato en la casa de la señora Olga Escalona progenitora de Carlos Betancourt ubicada en la Calle San Rafael Casa S/N Sector la Madrileña del Municipio Nirgua Yaracuy? Contestó: "No es falso, siempre vivió con su mama hasta después de casarse con la chica vivió solo con su mama, ella nunca mantuvo concubinato en la casa de la señora Olga CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo en base a la respuesta anterior por que afirma con tanta certeza? Contestó: Soy su vecina, vivo cerca, y los conozco muy bien a su mama y a Carlos QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene algún interés en la presente causa? Contestó: "No, para nada" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si guarda alguna relación de amistad con el ciudadano Carlos Betancourt? Contesto: "No, somos amigos, vecinos y a su mama la conozco desde hace mucho tempo Es todo, cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra el abogado ROGER RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-7.909.944 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.896 apoderado judicial de la demandante en autos, ciudadano: DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, y procede hacerlo de la siguiente manera, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Betancourt y Deymar Catillo? CONTESTO: "A Carlos la conozco desde hace un tiempo somos vecinos, la chica después de que se casaron SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo de acuerdo a su respuesta anterior por que respondió la primera pregunta formulada por el abogado promovente que conocía solamente a Carlos y porque ahora responde que conoce a Carlos y a la muchacha después del matrimonio? Contestó: "Caro porque hace un tiempo lo conozco es mi vecino y a la muchacha después que se casaron en e 2012 cuando ella iba a visitar a su suegra en este estado interviene el abogado Roger Rendón plenamente identificado en autos, y hace objeción a la respuesta dada por la ciudadana y la Juez la declara con Lugar, acto seguido vuelve a formularse nuevamente la pregunta SEGUND REPREGUNTA REFORMULADA: ¿diga la testigo de acuerdo a su respuesta anterior por que respondió la primera pregunta formulada por el abogado promovente que conocía solamente Carlos y porque ahora responde que conoce a Carlos y a la mucha después del matrimonio Contesto: "Tengo mucho tiempo conociéndolo es mi vecino la chica poco la vela hasta después de casarse TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadana Carlos Betancourt y Deymar Castillo pernotaban los fines de semana en la casa materna de Car Betancourt? Contesto: "No no me consta" CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe consta que Carlos Betancourt su vecino y amigo conocido de toda la vida mantenía una relación de novios, marital o de pareja con la ciudadana Deymar Castillo? Contesto: "No no me consta hasta después de casarse”.
Consta en acta de fecha 27/06/2022, consta al folio 68 del expediente, declaración del ciudadano YUNIOR JOSE DOUBRONT SEQUERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N 6.602.561, el cual consta al folio 68 del expediente,y procede a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Betancourt y Deymar Castillo? Contestó: "Si los conozco SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que le ciudadano Carlos Betancourt contrajo matrimonio el 19 de Octubre de 2012? Contestó: "eso es cierto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que previo al referido matrimonio los ciudadanos antes identificados convivían en concubinato en la casa de la señora Olga Escalona progenitora de Carlos Betancourt ubicada en la Calle San Rafael Casa S/N Sector la Madrileña del Municipio Nirgua Yaracuy? Contestó: "eso es falso, lo conozco desde hace años y conozco muy bien a Carlos y antes de casarse vivió con su mama no vivió con ella antes de casarse. CUARTA PREGUNTA: ¿Digas el testigo en base a la respuesta anterior por que afirma con tanta certeza? Contestó: "soy su vecino desde hace muchos años y conozco bien a Carlos a ella la conocí luego de casados". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en la presente causa? Contestó: "Para nada" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si guarda alguna relación de amistad con el ciudadano Carlos Betancourt? Contesto: "No somos amigos, solamente vecino de la mama ya el lo conozco desde hace muchos años. Es todo, Acto seguido toma la palabra el abogado ROGER RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-7.909.944 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.896 apoderado judicial de la demandante en autos, ciudadano: DEYMAR YOLANNY CATILLO TORREALBA, y procede hacerlo de la siguiente manera, PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si su lugar de habitación es en la Calle San Rafael Sector la Madrileña S/N? Contesto: eso es correcto SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si vive exactamente en la casa de al lado de la mama de Carlos Betancourt? Contesto: "No a escasos metros como 30 o 35 metros" TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si su lugar de habitación es la casa materna de la señora Olga mama de Carlos Betancourt? Contesto: "con lugar de habitación de quien, no".
Consta en acta de fecha 27/06/2022, folio 69 del expediente, declaración de la ciudadana LUSMIL ESTHELLA PEREZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 15.721.097, el cual consta al folio 69 del expediente, y procede a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Carlos Betancourt? Contestó: "Si lo conozco". SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que en el año 2011 el señor Carlos Betancourt adquirió un apartamento en el edificio WHAID piso 2 distinguido con las siglas 2-D? Contestó: "Si, lo adquirió porque ahí lo conocí". TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si en base a la respuesta anterior para ese año 2011 conoció a la ciudadana Deymar Castillo? Contestó: "No, lo conocí soltero cuando adquirió el apartamento" CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Betancourt conviviera con la ciudadana Deymar Castillo antes de casarse en el año 2012? Contesto: "No siempre lo vi solo cuando estábamos remodelando lo vi solo, cuando la vi fue cuando se caso" QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo en base a la respuesta anterior porque afirma con tanta certeza? Contesto: "porque soy vecina del mismo edificio SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si guarda alguna relación de amistad intima con el ciudadano Carlos Betancourt? Contesto: "No, solo somos vecinos" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de interés en la presente causa? Contesto: "No para nada" Es todo, Acto seguido toma la palabra el abogado ROGER RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-7.909.944 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.896 apoderado judicial de la demandante en autos, ciudadano: DEYMAR YOLANNY CATILLO TORREALBA, y procede hacerlo de la siguiente manera, PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Betancourt y Deymar Castillo? Contesto: "Si, los conozco SEGUNDA REPREGUNTA ¿diga la testigo como puede asegurar que le consta que el ciudadano Carlos Betancourt era soltero al momento de la compra del apartamento? Contesto: siempre lo vi solo ella lego después que se casaron TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si conoció al ciudadano Carlos Betancourt a partir de que se empezaron hacer los trámites para la adquisición de ese apartamento, es decir, no lo conocía de antes? Contesto: "lo conocí en el 2011 cuando estábamos haciendo los tramites del apartamento CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo s sabe y le consta que el ciudadano Carlos Betancourt y Deymar Castillo mantenían una relación de noviazgo, pareja o concubinato antes de ella conocer a Carlos? Contesto: "No no me consta".
Consta en acta de fecha 27/06/2022, consta al folio 70 del expediente, declaración del ciudadano ALEXIS DAVID HERRERA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 12.431.355, y procede a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Carlos Betancourt Contestó: "Si lo conozco". SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que en el año 2011 el señor Carlos Betancourt adquirió un apartamento en el edificio WHAID piso 2 distinguido con las siglas 2-D? Contestó: "Si. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si en base a la respuesta anterior para ese año 2011 conoció a la ciudadana Deymar Castillo? Contestó: "No no.” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Betancourt conviviera con la ciudadana Deymar Catillo antes de casarse en el año 2012? Contesto: "No" QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo en base a la respuesta anterior porque afirma con tanta certeza? Contesto: "porque vivo en el mismo edificio” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si guarda alguna relación de amistad intima con el ciudadano Carlos Betancourt? Contesto: "no en lo absoluto” SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de interés en la presente causa? Contesto: "no".
Por cuanto las respuestas dadas por la testigo antes citada a las preguntas formuladas, se contradice al afirmar que no conocen a la accionante, sino al demandado, asimismo manifiestan que vivían en concubinato en la casa de la Señora Olga Escalona progenitora del ciudadano CARLOS BETANCOURT, donde vivió con su mama antes de casarse, de igual manera manifiestan que es falso que vivió en concubinato con la accionante y ante de casarse vivió con su mama, y si se casó en fecha 19/10/2012, no permite atribuirles la calificación de conteste con relación a los hechos afirmados por la parte demandante por cuanto no trae ala juzgadora elementos de convicción suficientes, sus deposiciones carece de valor probatorio alguno, de conformidad con la potestad otorgada por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, es ejercida por la parte actora alegando que mantuvo una unión concubinaria desde el 14 de octubre de 2009, el inicio una relación sentimental con el ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, luego de varios meses de noviazgo , decidieron irse a vivir en casa de la mama del demandado, Por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice la acción incoada por la actora, por cuanto en la misma no plantea una pretensión concreta al órgano jurisdiccional.Planeada la controversia en los términos expuestos, resulta obligatorio para quien aquí juzga, revisar la naturaleza de la presente acción y el marco doctrinario, legal y jurisprudencial que lo identifica:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Por su parte, el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte el artículo 767 del Código Civil preceptúa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
Juan José Bocaranda en su obra (“LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMAPARO CONSTITUCIONAL DECLARARTIVO“. Caracas 2001. Pág...34), presenta una definición del concubinato cabal, en los siguientes términos:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…”
Como corolario de lo antes expuesto, la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
El Tribunal procede a pronunciarse en la tacha de los testigos ciudadanos DIOSELAURA DEL CARMEN HERNADEZ Y ANTONIO EDUARDO ANDRADES ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-16.593.503 y V-16.483.512 respectivamente, los cuales fueron tachados por la representación judicial de la parte demandada en fecha 29/069/2022, de lo que se puede evidenciar que en el transcurrir del proceso no se comprobó lo alegado por la parte, objeto de tacha.
Sobre la tacha de testigos, el Código Civil Adjetivo, establece que conforme al artículo 499, debe hacerse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba, no obstante, debemos tener presente que nos encontramos frente a una incidencia, cuyo lapso para la articulación probatoria tiene un margen de tiempo muy reducido, razón por la que todos los actos conducentes a ejercer la defensa dentro de tal articulación debe ajustarse a esta particular circunstancia, lo cual, si bien no impide que las partes ejerzan cualquier defensa que pudiera favorecerles, la aplicación de la norma debe abordarse bajo justificados criterios.
En consecuencia, con base al anterior razonamiento, las declaraciones de este testigo no se puede desestimar, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada no probó lo alegado en la tacha de testigo y por tanto se le da valor probatorio, y así se decide.
Por los alegatos que constan en autos se hace palmario que la presente causa enfrenta a una mujer, la demandante, alegando haber vivido en concubinato desde el 14 de octubre de 2009, con un hombre del cual se casó el 19 de octubre de 2012, quien en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice de haber tenido una relación concubinaria con la demandante.
Apreciados y valoradas las pruebas en los términos expuestos ut supra, los elementos de convicción que de ellas se desprenden conducen a quien aquí decide a las siguientes conclusiones:
PRIMERA: La unión concubinaria cuyo reconocimiento se reclama ante esta jurisdicción es entre dos personas de sexo diferente, ambos de estado civil solteros, lo cual la hace procedente, en cuanto a presupuestos necesarios.
SEGUNDA: La accionante y el demandado, ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, no procrearon hijos pero no hace plena prueba para tener como cierta la existencia de la unión concubinaria que aquí se dirime.
TERCERO: La relación que pudo existir entre la accionante y el demandado, careció de permanencia durante el tiempo alegado, no fue pública y en consecuencia careció de la debida notoriedad dentro del ámbito social y familiar, que es propio para quienes bajo esta modalidad de relación estable se tratan como si estuvieran unidos por el vínculo matrimonial, conducta que de igual forman proyectan en su entorno, lo cual hace que los testimonios que pudieran ilustrarla, resultan espontáneos, abiertos y sinceros, esto es, con la suficiente claridad, acierto y precisión.
Así pues, encontramos que la "unión estable de hecho entre un hombre y una mujer", representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, debiendo ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Le corresponderá a la parte interesada, utilizar los medios de prueba que consideren más apropiados para causarle convicción al Juez de los hechos alegados y será plena prueba de la existencia de dicha unión la correspondiente sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato y con la cual se producirán las consecuencias jurídicas deseadas por el demandante.
Esta Juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, en concordancia con las anteriores consideraciones de carácter jurisprudencial, estima que no se encuentra suficientemente probado en autos,que entre los ciudadanos CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA y DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA plenamente identificado, en el cual puede concluir que conforme lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte actora no logró probar la notoriedad de la convivencia entre ella y el ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, aunado al hecho, que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el bien inmueble en el cual alegó la representación judicial de la parte actora, que mantenía una relación con su representada, le pertenece a la madre de la parte demandada, tal como lo declararon los testigos promovidos por esa representación en su debida oportunidad.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde 14 de octubre de 2009, inició una relación concubinaria con el ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 19 de octubre de 2012, no se demuestra que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA Y CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, hechos que no concuerdan con lo alegado por la actora, hechos que fueron desvirtuados por la parte demandada, por lo que con base a ello, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano, CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 17.611.562, desde el 14 de octubre de 2009 hasta el día 19 de octubre de 2012, fecha en que se celebró, el matrimonio entre las partes.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho” entre la parte actora, ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA,y el ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, no se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, pública y notoria, frente a familiares y amigos, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer y un hombre.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio, y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge los efectos establecidos en la referida sentencia donde se constata que no quedo demostrado la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA y el ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, desde el 14 de octubre de 2009, hasta el 19 de octubre de 2012, es decir, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipios Nirgua del Estado Yaracuy. Y así se declara.
Ahora bien, como no fue demostrada la existencia de la unión concubinaria que unía a la accionante con el ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, de acuerdo a lo establecido en las leyes que lo regulan, el concubinato es el motivo por el cual este Tribunal; no da por cierta la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA y el ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, desde el 14 de octubre de 2009, hasta el 19 de octubre de 2012, es decir, por ocho (08) años aproximadamente, tal cual lo expuso en el libelo la parte actora, el cual se dirá en la dispositiva del fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.261.892, con domicilio en la calle Venezuela 96 bajo B, El Tablero- San Bartolomeo de Tirajara, Las Palmas de Gran Canaria, España, representada judicialmente por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.909.944 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.896, tal como se evidencia del poder otorgado por ante la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 09/09/2021 autenticado bajo el número ciento siete (107), folios doscientos doce y doscientos tres (2012 y 2013, Protocolo único del libro de Registro de Poderes, Protestos y Otros Actos que lleva el Consulado General durante 2021; contra el ciudadanoCARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 17.611.562, con domicilio en el Edificio Wahid, piso 2, Apartamento N° 2-B, Avenida 10 entre calles 4 y 5, Sector La Impresión, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.696.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.292. SEGUNDO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Coromoto Gómez Pérez
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Coromoto Gómez Pérez
MdelSCP/ocgp
Exp. 8044
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