REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8020
DEMANDANTE:Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, Agrario y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrerode 1975 , bajo el N°35, Folio 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.295.031, domiciliado en caracas Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: ENIO J. BOISIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.513.515, casado, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.979.
DEMANDADADO: Firma Personal RAFIL NASSER SOULEMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.266.785, domiciliado en el Municipio Turen, estado portuguesa.
MOTIVO: ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIO MATERIALES DERIVADOS DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO)
MATERIA: CIVIL
I
En fecha 12 de mayo de 2021, se recibe escrito en físico, donde el abogado ENIO J. ZERPA BOISIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.513.515, casado, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.979, Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N°35, folios 140 AL 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°3.295.031, domiciliado en caracas Distrito Capital, parte demandante en la presente causa, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre 595.07 toneladas de melaza, propiedad de la demandada Firma Mercantil RAFIL NASSER SOULEMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N°V-6.266.785, domiciliado en el Municipio Turen, Estado Portuguesa.
En fecha 11 de Mayo de 2021 (folio 1 al 36), se ordena la apertura del cuaderno de Medidas, encabezándolo con copia certificada del libelo de demanda.
En fecha 24 de Mayo de 2021 (folios 37 y 38), se dictó auto y se acuerda inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. El cual fue practicada en fecha 07/06/2021 tal como se evidencia de los folios 49 y 50 del expediente.
En fecha 24 de mayo del 2021 folio 39 al 45, se dicto decisión:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre 595.07 toneladas de melaza propiedad de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representadas por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V- 6.266.785; que se encuentra depositadas en el tanqueN°3 de San Javier, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy; de conformidad con los artículos 585, articulo 588 en su ordinal 1° del Código Procedimiento Civil. SEGUNDO:Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Municipio y Ejecutor de las Medidas de los Municipios San Felipe, independencia, y cocorote y la circunscripción Judicial Estado Yaracuy, a los fines de que practique la medida de Embargo Preventivo decretado por este juzgado. TERCERO: Se acuerda oficiar al Despacho Rector de la circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, donde se le participa del decreto de la mencionada Medida.
En fecha 7 de Junio 2021,( folio 48 al 51) se dicta auto se designa secretaria accidental para la elaboración de acta para la inspección judicial en el mismo día el tribunal se traslada a la carretera Principal de San Javier parroquia Marín Municipio San Felipe estado Yaracuy y se practica inspección Judicial.
En fecha 09 de Noviembre 2022, (folio 52 al 77) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción de estado Yaracuy y agrega los auto comisión numero 9.810-22 proveniente del juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, independencia y cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitido bajo oficio numero 200/2022 de fecha 04 de Noviembre 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
II
Establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” (Resaltado del Tribunal).
Aplicando la norma transcrita ut supra al caso de autos, constata quien Juzga, que no se evidencia la interposición de oposición alguna en el lapso establecido (03 días) y la articulación probatoria plasmada en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito parcialmente, para que los interesados expongan las razones y fundamentos que tuvieren que alegar en contra de la medida.
Por otra parte, nos indica el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 603. “Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, en fecha 12/08/2005, expediente 04-934, mediante la cual ratifica el criterio sostenido por esa Sala, en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de abril de 1978, en la cual deja sentado lo siguiente:
“…El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 antes citado.
Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 380 (602), no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida preventiva dictada, confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que ‘el recurso se tiene como no hecho, por haber precluido el término para formularlo’, como aparece de la recurrida…”.
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PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO DOCUMENTALES
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el Instrumento Público en copia certificada marcada con la letra J, contentiva de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 9 de noviembre de 2022, del Expediente N° 6619-22 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual declara Con Lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA, que interpone la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER contra la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se evidencia de la Sentencia que fue declarada en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara la confesión ficta de la parte demandada firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN. SEGUNDO: Con lugar la demanda de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, interpuesto por ENTIDAD MERCANTIL C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, a través de su apoderado judicial abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, contra firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, identificados up supra.TERCERO: Se ordena a la parte demandada RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, proceda a expedir factura legal en bolívares equivalentes a SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES ($66.364) al tipo de cambio del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio legal vigente para el momento de cumplir con la obligación condenada en la presente sentencia, y que corresponde al procesamiento de 453,13 toneladas de melaza.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, a emitir su conformidad en cuanto al procesamiento y destilación de 595,07 toneladas de melaza, que se encuentran depositadas en el tanque N° 3 de la sede de la Entidad Mercantil C.A. Destilería San Javier, a los fines de la comercialización del alcohol anhidro AA que resulte al precio vigente del mercado al momento de su comercialización, y la parte actora pueda obtener un beneficio equivalente a 0,25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido.
SEGUNDO RATIFICACIÓN DEL VALOR Y MÉRITO FAVORABLE DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ratifico el valor y el mérito favorable de la Inspección Judicial practicada el 7 de junio de 2021 la cual cursa al folio 49 al 50 del Cuaderno de Medidas del Expediente N° 8020.
En atención a la prueba de inspección judicial, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente: “La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba”. Es decir, la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 01910, expediente 1999-15790, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, de fecha 22/11/2007. Caso: Alcaldía del Municipio Valdéz del Estado Sucre apela de sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 1998, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario con motivo del recurso interpuesto por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.).
El objeto de la inspección judicial lo constituyen los hechos que el juez puede reconocer, por cualquiera de los órganos de los sentidos, según la naturaleza de los propios hechos, es posible que haya cesado su ocurrencia; en este evento, solo podrán ser objeto de inspección los vestigios, huellas, rastros, residuos, pues de lo contrario el hecho debe existir, salvo que suceda en el momento de la diligencia. (Autor: Jairo Parra Quijano; Obra: Manual de Derecho Probatorio, Décima Primera Edición, 2000, Bogotá. Págs. 458 y 459).
En tal sentido, constata esta juzgadora que el asunto sometido al conocimiento y que corresponde decidir, lo constituye la pertinencia o no de la prueba de Inspección Judicial, promovida en fecha 12/04/2021 y acordada por este Tribunal en fecha24/05/2021 y practicada 07/06/2021.
Ahora bien, aplicado al caso de autos lo anteriormente señalado, y habiendo precluido el lapso de aquella articulación probatoria (08 días) sin que los interesados hayan promovido prueba alguna, y constatándose que no hubo oposición a la medida en referencia, solicitada por la parte actora; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en razón de las anteriores consideraciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: RATIFICA el decreto de la MEDIDA DE EMBARGO, sobre 595.07 toneladas de melaza que se encuentra depositadas en el tanqueN°3 en la Destilería de San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, propiedad de la Firma Personal RAFIL NASSER SOULEMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.266.785, solicitada por el abogado ciudadano ENIO J. BOISIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.513.515, casado, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.979, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, Agrario y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975 , bajo el N°35, Folio 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.295.031, domiciliado en caracas Distrito Capital, el cual fue practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02/11/2022; y así se declara. SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
Osmarly Coromoto Gómez Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
Osmarly Coromoto Gómez Pérez
MdelSCP/ocgp/
Exp8020 (C.M)
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