REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8107
DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.303.209, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.515, domiciliado Procesal en Avenida 12 entre avenida caracas y calle 11 casa N°10-08, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
DEMANDADO: Empresa HIERRO MAT C.A, en la persona su representante legal ciudadana ANA MARY GUEDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.260.172, domicilio callejón Piedra Grande, Sector Corocito, local S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente inscrita y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 17, tomo-34-A RM 466 de fecha 26 de Octubre de 2018.
ABOGADA ASISTENTE: YASNERIS MUJICA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.108.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.263, con domicilio procesal en la calle 18, con Avenida Cartagena y Avenida 17, oficina 13-57, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
I
La presente causa que se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.303.209, domiciliado Procesal en Avenida 12 entre avenida caracas y calle 11 casa N°10-08, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, contra Empresa HIERRO MAT C.A, en su persona de representante legal ANA MARY GUEDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.260.172, domicilio callejón Piedra Grande, Sector Corocito, local S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente inscrita y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 17, tomo-34-A RM 466 de fecha 26 de Octubre de 2018, debidamente asistida por la abogada YASNERIS MUJICA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.108.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.263.
En fecha 24 de Mayo de 2023 (folio 26) el Tribunal dictó auto donde se le da admisión a la presente demanda.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana ANA MARY GUEDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.260.172, domicilio callejón Piedra Grande, Sector Corocito, local S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil HIERRO MAT C.A, debidamente asistida por la abogada YASNERIS MUJICA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.108.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.263 donde expone:
Ciudadano juez, ALEGA el demandante ciudadano JOSE AGUSTIN MARTIN LEÓN, quien es venezolano, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.303.209, Abogado De Profesión I.P.S.A N° 203.515, que en fecha 19 de enero de 2023, OCURRIÓ UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO en la Urbanización Menca De Leoni II, ubicada en La Calle Principal De La Mosca, Frente al Club Piedra De Oro, Del Municipio San Felipe estado Yaracuy, entre los vehículos distinguido con el NÚMERO 1, MARCA : MITSUBISHI, MODELO SIGNO GLI, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: AZUL, PLACA: AH872UA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASN7Y80069, SERVICIO: PARTICULAR indicando ser el responsable del vehículo el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN LEÓN (DEMANDANTE) y el vehículo NÚMERO 2: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, CLASE: CAMIÓN , TIPO : FURGÓN. COLOR: BLANCO. PLACA: 95KGAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GDNPR71L2B546012, SERVICIO: CARGA; responsable y conducido por RONNY RAFAEL BETANCOURT DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 27.166.295, cuyo vehículo es propiedad de la sociedad de comercio HIERRO MAT, C.A. plenamente identificada en autos, en el cual el vehículo NÚMERO 2: no tomo las debidas medidas y la precauciones necesarias y suficiente para entrar al estacionamiento cuando se produce un choque con La viga corona (rellena de concreto) para que después de ese impacto con la viga de concreto pues se cae sobre mi vehículo causándome daños materiales aunque al momento de las diligencias practicada por funcionarios de adscritos a la Inspectoría De Tránsito Terrestre De La Policía Nacional Bolivariana El Municipio San Felipe Estado Yaracuy, grafico solo la posición final del vehículo número 1 y no la del vehículo número 2 ya que el conductor movió el vehículo de su posición final.
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (en lo adelante CPC) opongo en este acto, la cuestión previa contenida en los numerales 2 y 6 ejusdem, de conformidad con lo siguiente:
2° La ilegitimidad de la persona del acto por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Toda vez ciudadano juez que no consta en autos la atribución del derecho que se reclama el demandante, la cual se deriva de la facultad para comparecer a juicio como propietario del vehículo NÚMERO 1supramencionado, a tal punto que en la demanda no señala ser el dueño solo se limita a señalar que NO ERA conducido por su persona, a tal evento, el demandante no consignó el Certificado De Registro De Vehículo expedido por la autoridad competente para ellos, el único documento que identifica al vehículo número 1, reposa en el expediente administrativo de tránsito el cual, es impugnado en este acto por ser copia.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en este particular ciudadano Juez.
El artículo 340 del CPC, Señala en su numeral:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Dicho lo anteriormente expuesto honorable jueza, el demandante no cumplió con los extremos del artículo 340 del Código de procedimiento civil venezolano, ya que no consta en autos el Certificado De Registro De Vehículo que lo acredite, como propietario del vehículo número 1, aun si lo anuncia en la demanda en el vuelto del folio 3 pero no consta en el libelo, es decir, no señala en carácter con el cual actúa, aunado a eso no señala Los instrumentos en que se fundamente la pretensión incluso en los daños demandados ya que no han sido suficientemente determinados y tampoco la causa de los mismos, tal como lo indica la ley.
En su debida oportunidad la parte demandada promovió pruebas, siendo las mismas admitidas salvo su apreciación en la definitiva tal como se evidencia al folio 60 y 61 del expediente.
En este sentido, el artículo 350 eiusdem establece que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo (10°) día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes, según el artículo 352 eiusdem, por lo que encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia lo hace de la forma siguiente:
1°) Opuso la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con fundamento en que: (…) argumentando que no consta en autos la atribución del derecho que reclama el demandante, reclama el demandante, la cual se deriva de la facultad para comparecer a juicio como propietario del vehículo número 1 , de lo que se evidencia en la demanda no señala ser el dueño solo se limita a señalar que no era para el momento del accidente el vehículo no era conducido por la parte actora, ciudadano JOSE AGUSTIN MARTIN LEÓN, plenamente identificado en autos no consignó el Certificado de Registro de Vehículo expedido por la autoridad competente, el único documento que identifica al vehículo número 1, ya que reposa en el expediente administrativo de tránsito terrestre.
El referido autor en su texto, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003), señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor, que: “(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa. (…)”. (Obra citada. Pág. 63).
Por su parte, el eminente procesalista colombiano DevisEchandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras, cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias); y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, destacado Profesor de Derecho Procesal Civil en la Universidad Católica del Táchira en su obra denominada “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Fondo Editorial del Centro de Estudio de Derecho Procesal de San Cristóbal, págs. 43 y 44, señala lo siguiente: “…El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé esta cuestión previa, para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio. El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados. En principio, para iniciar el proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1144 del Código Civil los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquier otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos. Pero, además, también tienen legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos por la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica, como ejemplo podemos señalar los indicados en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil: sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad jurídica; los condominios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros.
Esta cuestión previa no debe confundirse jamás, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual según el Código de Procedimiento Civil vigente, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria, por tanto, no es objeto de este trabajo de investigación. Para aclarar este asunto, citamos sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992: “Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum’ sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda--. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad-causam’, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ‘ad-causam’ lo sea ‘ad-procesum’; como a la inversa, no todo legitimado ‘ad-procesum’ lo es ‘ad-causam’” (Pierre, 1992, No. 11, 74”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1137, expediente número 00-1063, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 23/07/2003 (Caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal vs. República Bolivariana de Venezuela), con respecto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, estableció:
“…La República confunde legitimación a la causa con falta de capacidad.
El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.
Esta misma Sala, se ha referido al tema en comento en la sentencia número 01454, expediente número 2000-1064, con ponencia del Magistrado HadelMostafáPaolini, de fecha 24/09/2003 (Caso: Banco Provincial Overseas N.V. vs. República Bolivariana de Venezuela), la cual dispuso lo siguiente:
“Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que establecen:
…Omissis…
La cualidad o legitimatio ad causames condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender -siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183.).
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa. (omissis)
(…) Por otra parte, la cuestión previa alegada es la del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y esta Sala observa de las actas del expediente que la sociedad mercantil Banco Provincial Overseas N.V., está constituida y domiciliada en la ciudad de Willemstad, Curazao, con arreglo a las leyes de las Antillas Neerlandesas, inscrita en el Registro de Comercio de la Cámara de Industria y Comercio de Curazao, bajo el Nº 30.829, incorporado el 27 de agosto de 1991, y que está debidamente asistida en el proceso, todo ello se evidencia del poder y de la nota marginal que hiciera el Notario Undécimo del Municipio Libertador, de los documentos que tuvo a la vista para el otorgamiento del poder en fecha 30 de enero de 1995, el cual quedó inscrito bajo el N° 14, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1337, expediente número 04-184, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 14/07/2004 (Caso: Gustavo Medina Rosales), estableció que confundir legitimación a la causa con capacidad procesal puede llevar a menoscabar las oportunidades de defensa, y expuso:
“…En el caso que ocupa a la Sala, tal y como se concluye en el fallo consultado, la declaración según la cual la legitimación activa del accionante no es tal, pues correspondería, en todo caso, a una persona jurídica distinta al demandante, constituye un error de interpretación de la hipótesis contenida en el artículo 346.2° del Código de Procedimiento Civil (legitimidad o capacidad procesal), así como también de un error, que si a ver vamos no es más que un correlato del primero, consistente en la falta de aplicación de la consecuencia jurídica que se sigue de declarar con lugar tal cuestión previa referida, cual es la orden de subsanar dicho vicio, tal como lo ordena el artículo 350 del mismo Código.
Esos serían los errores in iudicando cometidos por dicho fallo. Ahora bien, y en aplicación de la pauta decisoria a que se hizo mención poco antes, visto que no basta con la constatación del desacierto para concluir que se ha cometido la infracción, cabe hacer la siguiente pregunta: ¿en qué medida el fallo cuestionado lesiona los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante? La respuesta es que tal decisión dejó en una suerte de limbo procesal al actor, pues, siendo que dicha decisión es interlocutoria, y que lo que persigue en abstracto el artículo 346.2° del texto citado es que el proceso se consolide entre sujetos capaces de cumplir válidamente actos procesales, la confusión en que se incurrió provocó de hecho la paralización del procedimiento, pues la falta de legitimación no es subsanable, en cambio la de legitimidad sí lo es; y, en la misma línea de observación del caso en particular, en éste el actor tampoco disponía del recurso de apelación, pues lo tiene prohibido para estos supuestos el artículo 357 del mismo Código. Luego, y esta es la conclusión a la que arriba la Sala, resultó infringido el derecho al debido proceso del solicitante, particularmente en lo que concierne al trámite regular de los asuntos ante los órganos judiciales, y también, consecuencialmente, fue infringido su derecho a la defensa, pues se encontró imposibilitado de recurrir contra una decisión que, a todas luces, era contraria a las normas sustanciales atinentes a las partes (legitimación, capacidad para ser parte, capacidad procesal) y a las procesales relativas al trámite de las cuestiones previas”.
En atención a la doctrina y jurisprudencia citadas, hay que observar que en el presente caso la parte demandada alegó que al no ser el demandante ciudadano JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, la facultad para comparecer a juicio como propietario del vehículo número 1, de lo que se evidencia en la demanda no señala ser el dueño solo se limita a señalar que no era para el momento del accidente el vehículo no era conducido por la parte actora, sustentándose en lo establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose aclarar que, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, en cambio; la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte cuando establece que:
Artículo 361. “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la forma como ha sido planteada esta defensa, la parte demandada confunde los conceptos de legitimidad al proceso (legitimatio ad procesum) o capacidad procesal y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam).
Como consecuencia de lo antes dicho, la cuestión previa opuesta por la demandada Empresa HIERRO MAT C.A, en su persona de representante legal ANA MARY GUEDEZ PALMA de ilegitimidad de la persona del actor por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar ya que la parte actora en la oportunidad procesar no subsano la cuestión previa opuesta tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.Así se decide.
2.- Opuso la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por la parte demandada el cual se debe corregir mediante diligencia o escrito ante el Tribunal; es decir lo que alega la parte alega es que la parte actora no consigno el certificado de registro del vehículo N° 8X1CK1ASN7Y8000690-3-1, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, en el cual la parte demandada manifiesta el actor no señala el carácter con el que actúa, aunado a eso tampoco demostró en que fundamenta la pretensión incluso en los daños demandados, de lo que se puede evidenciar que la parte actora solo acompaña el expediente administrativos, por cuanto no se encuentran lleno los requisitos establecidos en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber el actor subsanado en su debida oportunidad, lo que conlleva a esta Juzgadora por cuanto la parte actora no subsano los defectos del escrito de la demanda y por vía de consecuencia relativo al defecto de forma del libelo de la demanda, debe prosperar tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Bajo tales circunstancias se declara procedente la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346 ordinal 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; resultando inoficioso entrar a analizar el fondo o mérito de la controversia en el presente proceso. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, promovida por la Empresa HIERRO MAT C.A, en la persona de su representante legal ciudadana ANA MARY GUEDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.260.172, domicilio callejón Piedra Grande, Sector Corocito, local S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente inscrita y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 17, tomo-34-A RM 466 de fecha 26 de Octubre de 2018, debidamente asistida por la abogada YASNERIS MUJICA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.108.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.263; en el juicio de lucro cesante y daños emergente, incoado por el JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.303.209, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.515, domiciliado Procesal en Avenida 12 entre avenida caracas y calle 11 casa N°10-08, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; contra la Empresa HIERRO MAT C.A, en la persona su representante legal ciudadana ANA MARY GUEDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.260.172, domicilio callejón Piedra Grande, Sector Corocito, local S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente inscrita y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 17, tomo-34-A RM 466 de fecha 26 de Octubre de 2018. SEGUNDO:CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, interpuesto por la parte demandada. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se suspende la causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Coromoto Gómez Pérez
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Coromoto Gómez Pérez
MdelSCP/ocgp
Exp. 8107
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