REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de octubre de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE N° 6668
PARTE ACTORA Ciudadano LUIS ANTONIO ROMERO CELIS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.890.360 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA JOSE CLEMENTE PEREZ ANGULO, Inpreabogado N° 74.838. (Folio 08 y vto).
PARTE DEMANDADA Ciudadana CORIMAR ELADIA ALEJOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.261.020 y domiciliada en el barrio La Conquista, calle 3, casa 145, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA LA PARTE DEMANDADA FRANCIS PARRA, Inpreabogado N° 130.264.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (CONVENIMIENTO).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO ROMERO CELIS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CLEMENTE PEREZ ANGULO, Inpreabogado N° 74.838 contra la ciudadana CORIMAR ELADIA ALEJOS CASTILLO, plenamente identificada en autos, recibida por distribución en fecha 25 de julio de 2023, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos. Del escrito libelar se desprende que la parte actora de autos alega que en fecha 30/06/2023, suscribió contrato de venta pura y simple perfecta e irrevocable de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías, construidas sobre terrenos municipales, ubicadas en el barrio La Conquista, calle 3, casa 145, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y que mide quince metros (15 mts) de ancho por veinte metros (20 mts) de fondo, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la parcela que es o fue de Víctor Carrera, SUR: Con la parcela que es o fue de Doris Espinoza, ESTE: Con la parcela que es o fue de Leonardo Villanueva y OESTE: Con parcela que es o fue de Luis Francisco Romero López, tal como consta en documento original acompañado con el escrito libelar marcado con la letra “A”, con la ciudadana CORIMAR ELADIA ALEJOS CASTILLO, antes identificada. Es por lo que acude a los fines que el documento privado y firmado con huellas dactilares, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas. Fundamento su demanda en los artículos 450, 338, 339 y todo el 340 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano. Estimo la demanda en la cantidad de ciento sesenta y un mil setecientos cincuenta bs (Bs. 161.750,00), equivalentes a 5.000,00 euros, según la tasa oficial del BCV a la fecha, en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023. Por lo antes expuesto, es que alego como parte actora que está legitimado para instar a la ciudadana CORIMAR ELADIA ALEJOS CASTILLO para que reconozca el contenido del documento privado de venta pura y simple perfecta e irrevocable sobre el inmueble objeto de la demanda, del mismo modo reconozca que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron el 30/06/2023, todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Por auto de fecha 28 de julio de 2023 se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 6668 de la nomenclatura interna de este Juzgado, inserto al folio 06 del presente expediente y se insto a la parte actora de autos ciudadano LUIS ANTONIO ROMERO CELIS, plenamente identificado en autos, a dar estricto cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, contenida en el expediente N° 21-213, N° de sentencia 000386, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en cuanto a la indicación de dos (2) números telefónicos de la parte demandante de autos (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) a los fines de que se practiquen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes. Al folio 07 del presente expediente cursa diligencia de la parte actora de autos ciudadano LUIS ANTONIO ROMERO CELIS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CLEMENTE PEREZ ANGULO, Inpreabogado N° 74.838, consignando los números telefónicos solicitados. Al folio 08 del presente expediente cursa poder apud acta otorgado por el ciudadano LUIS ANTONIO ROMERO CELIS, plenamente identificado en autos, al abogado en ejercicio JOSE CLEMENTE PEREZ ANGULO, Inpreabogado N° 74.838, debidamente certificado por el Secretario Temporal del Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2023 se admitió la demanda a sustanciación en todo cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se libró boleta de citación a la parte demandada de autos y en esa misma fecha el Alguacil Titular del Juzgado dejo constancia que previo convenio con el abogado en ejercicio JOSE CLEMENTE PEREZ ANGULO, Inpreabogado Nº 74.838, actuando en su carácter de autos, acordó el traslado para la citación de la parte demandada de autos ciudadana CORIMAR ELADIA ALEJOS CASTILLO, plenamente identificada en autos.
En fecha 02 de agosto de 2023 la ciudadana CORIMAR ELADIA ALEJOS CASTILLO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCIS PARRA, Inpreabogado N° 130.264, actuando en su carácter de autos, consigno diligencia donde expone: “…Me doy por citado en la presente causa, renuncio expresamente al lapso de comparecencia, reconozco el contenido en todas y cada una de sus partes del documento privado de compra-venta que riela en el presente expediente, expresamente declaro que es mi firma la que aparece en el referido documento así como es mi huella dactilar la que aparece la lado de dicha firma. Así mismo convengo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las partes de la demanda contra mi incoada…”(SIC).
En fecha 04 de octubre de 2023 se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil y que la ciudadana CORIMAR ELADIA ALEJOS CASTILLO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCIS PARRA, Inpreabogado N° 130.264, actuando en su carácter de autos, consigno diligencia de contestación a la demanda en fecha 02 de agosto de 2023, constante de un (01) folio útil. Por auto de fecha 06 de octubre de 2023 se fijó la causa para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez o Jueza para que dicte una resolución que con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así, que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención. Por eso dentro de un proceso civil los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala que el proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
De la misma forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, prevé que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.
Ahora bien, la disposición del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado(a) para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente, por lo que en la contestación de la demanda deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación.
La doctrina patria señala que el convenimiento se produce cuando el demandado(a) acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del causa, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es una manifestación de aceptación del demandado(a), con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegado por el demandante en su escrito libelar, bien sea total o parcialmente.
Se desprende de las actas procesales que la parte demandada de autos ciudadana CORIMAR ELADIA ALEJOS CASTILLO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCIS PARRA, Inpreabogado N° 130.264, consigno diligencia de contestación a la demanda en fecha 02 de agosto de 2023, donde reconoce el contenido en todas y cada una de sus partes del documento privado de compra-venta que riela en el presente expediente, declaro que es su firma la que aparece en el referido documento así como que es su huella dactilar la que aparece al lado de dicha firma y convino tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las partes de la demanda, observándose así que en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, no hubo contención, debido a que la parte demandada de autos ciudadana CORIMAR ELADIA ALEJOS CASTILLO, reconoció el contenido en todas y cada una de sus partes del documento privado de compra-venta que riela en el presente expediente, declaro que es su firma la que aparece en el referido documento así como que es su huella dactilar la que aparece al lado de dicha firma y convino tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las partes de la demanda, lo que configuró la renuncia a toda defensa o excepción, aceptando todo pedimento realizado por la parte actora de autos ciudadano LUIS ANTONIO ROMERO CELIS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CLEMENTE PEREZ ANGULO, Inpreabogado N° 74.838.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 363 y 264, señalo lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no esté prohibida las transacciones”.
De los artículos transcritos ut supra y del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales, se comprueba que en efecto la parte demandada de autos ciudadana CORIMAR ELADIA ALEJOS CASTILLO, plenamente identificada en autos, tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento y de acudir a este Juzgado a manifestar su reconocimiento del documento privado antes señalado y señalar que es su firma y sus huellas dactilares, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio, sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez(a) solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada de autos y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte de autos, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que quien aquí decide, imparte la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada de autos ciudadana CORIMAR ELADIA ALEJOS CASTILLO, en el presente proceso, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL RECONOCIMIENTO efectuado por la parte demandada de autos ciudadana CORIMAR ELADIA ALEJOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.261.020 y domiciliada en el barrio La Conquista, calle 3, casa 145, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCIS PARRA, Inpreabogado N° 130.264, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por el ciudadano LUIS ANTONIO ROMERO CELIS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.890.360 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CLEMENTE PEREZ ANGULO, Inpreabogado N° 74.838.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO ROMERO CELIS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CLEMENTE PEREZ ANGULO, Inpreabogado N° 74.838 contra la ciudadana CORIMAR ELADIA ALEJOS CASTILLO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCIS PARRA, Inpreabogado N° 130.264, en consecuencia, SE DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA por la parte demandada de autos ciudadana CORIMAR ELADIA ALEJOS CASTILLO, plenamente identificada en autos, el instrumento privado siguiente:
a) Documento de Compra Venta Privado celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadanos CORIMAR ELADIA ALEJOS CASTILLO y LUIS ANTONIO ROMERO CELIS, ambos plenamente identificados en autos, donde se da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por unas bienhechurías, construidas sobre terrenos municipales ubicadas en el barrio La Conquista, calle 3, casa 145, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y que mide quince metros (15 mts) de ancho por veinte metros (20 mts) de fondo, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con la Parcela que es o fue de VICTOR CARRERA, Sur: Con la parcela que es o fue de DORIS ESPINOZA, Este: Con la parcela que es o fue de LEONARDO VILLANUEVA y Oeste: Con parcela que es o fue de LUIS FRANCISCO ROMERO LOPEZ. El inmueble objeto de la venta está construido con bases, fundaciones, columnas y vigas de concreto y cabillas, paredes de bloque de cemento, tiene los servicios públicos, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras y está cercado perimetralmente con bloques de cemento.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL DOCUMENTO ORIGINAL, inserto en las actas procesales del expediente, dejándose en su lugar copia certificada, previa su certificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo la tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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