REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de octubre de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE Nº 6622

PARTE DEMANDANTE Ciudadanas MARIOLI PARRA PIÑA y ROSANGELA PARRA ALMEIDA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° 20.889.659 y 16.593.849 respectivamente y con domicilio procesal en la urbanización Canaima Sur, avenida Cedeño, edificio “Rapipinto”, apto N° 02, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; esta última representada por el ciudadano HERNAN YSAC MARIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.513.694 y con domicilio procesal en la avenida José Joaquín Veroes, entre avenida Caracas y calle 11, sector Caja de Agua, San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE NOELIA ANTONIETA DIAZ ANDRADE, Inpreabogado N° 168.875. (Folios 192 y 193 de la pieza N° 1 del presente expediente).

PARTE DEMANDADA Ciudadanos MARIA YOLANDA REYNA y MARIO JOSE PARRA VIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.595.068 y 5.459.809 respectivamente y con domicilio procesal la primera en avenida 8, entre calles 11 y 12, edificio Jandal, primer piso, oficina N° 8, ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y el segundo en la urbanización Canaima Norte y Sur, avenida Cedeño, edificio Rapipinto, apartamento 1, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA MARIA YOLANDA REYNA JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626. (Folio 55 y vto de la pieza N° 1 del presente expediente).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO MARIO JOSE PARRA VIEZ YESVELIA JINETT CONTRERAS, Inpreabogado N° 177.883. (Folio 176 y vto de la pieza N° 1 del presente expediente)

MOTIVO SANEAMIENTO POR EVICCIÓN (PROMOCION DE PRUEBA EXTEMPORÁNEA).

Surge la presente incidencia en virtud de la diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio NOELIA ANTONIETA DIAZ ANDRADE, Inpreabogado N° 168.875, actuando en su carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 18 de octubre de 2023, inserta a los folios 45 al 49 de la pieza N° 02 del presente expediente, donde presento escrito de promoción de pruebas fundamentadas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Vigente (SIC).

AL RESPECTO EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Define la doctrina patria que el proceso judicial es el instrumento idóneo para la aplicación del derecho sustancial, donde se busca captar la realidad de lo acontecido y así poder el juzgador(a) atender la necesidad de la justicia y que la verdad procesal sea el reflejo exacto de la realidad de lo acontecido. Por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia, garantizándose el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso judicial.
Así pues, el proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por eso en la realización de los actos procesales los Tribunales por ser órganos del Poder Público deben actuar conforme a la Ley y de acuerdo con el precepto Constitucional. Pues bien, la única forma legal de actuar es precisamente cumpliendo con las formalidades que la misma ley establece. Asimismo, por ser el proceso un instrumento a través del cual se ejerce una función pública del Estado, los particulares están obligados a cumplir también con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
Así se tiene, que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Y el artículo 196 ejusdem establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Las normas precedentes consagran el llamado principio de preclusión de los actos procesales que significa que al ser los lapsos procesales previstos por la ley, las partes no pueden disponer de ellos sino que deben sujetarse a ellos. Por lo tanto, cuando un acto se produzca después del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído o por haberse extinguido la oportunidad.
En este orden de ideas, considera pertinente esta Sentenciadora citar parte de la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia No. 1855, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre del año 2.001, que refiere lo siguiente:
“..En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permitan el avance automático del proceso y eviten el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”.
Ahora bien, en materia de pruebas judiciales el sistema procesal contempla un conjunto de formalidades que deben cumplir las partes y el operador de justicia, para su aportación al proceso, oposición, admisión y evacuación, incluso para su valoración, de donde se infiere, que en materia de pruebas existen formalidades que deben cumplirse para realizar la actividad probatoria que en definitiva es una garantía ubicada dentro del debido proceso.
Retomando lo señalado con el inviolable principio de preclusión, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y que es significativo para lo que se pretende dilucidar en el caso bajo estudio, considera necesario quien suscribe citar el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“…Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés…”.
Se puede apreciar de autos que este Tribunal actuando como Director del Proceso en fecha 19 de octubre de 2023 ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado desde el día veinticinco (25) de septiembre del año 2023 (exclusive) al día dieciocho (18) de octubre del año 2023 (inclusive) (fecha está en donde la abogada en ejercicio NOELIA ANTONIETA DIAZ ANDRADE, Inpreabogado N° 168.875, actuando en su carácter de autos, consignó la diligencia de promoción de pruebas fundamentada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Vigente (SIC), evidenciándose del mencionado cómputo que transcurrieron dieciséis (16) días de despacho, por lo que se considera necesario señalar que la oportunidad procesal para promover las pruebas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 ejusdem, culminó el día diecisiete (17) de octubre de 2023, tal como consta en auto inserto al folio 50 de la pieza N° 02 del presente expediente, en consecuencia, es forzoso para quien suscribe declarar extemporánea la diligencia de promoción de pruebas consignada por la abogada en ejercicio NOELIA ANTONIETA DIAZ ANDRADE, Inpreabogado N° 168.875, actuando en su carácter de autos, fundamentada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Vigente (SIC), como quedará establecido en la dispositiva del fallo.
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: EXTEMPORÁNEA la diligencia de promoción de pruebas consignada por la abogada en ejercicio NOELIA ANTONIETA DIAZ ANDRADE, Inpreabogado N° 168.875, actuando en su carácter de autos, fundamentada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Vigente (SIC), en fecha 18 de octubre de 2023, inserta a los folios 45 al 49 de la pieza N° 02 del presente expediente, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º Independencia y 164º Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ


El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ