REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de octubre de 2023
Años: 213º y 164º

EXPEDIENTE Nº 6679

PARTE DEMANDANTE Ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.938.927 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO y DAILING DESIREE JAMES TOVAR, Inpreabogados N° 243.966 y 121.703 respectivamente. (Folios 07 al 09).

PARTE DEMANDADA Ciudadanos EDGAR JOSE OLMOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 7.558.945 y con domicilio en la prolongación villa dolores, quinta “La Heliconia”, sector San Rafael, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 18.303.209 y con domicilio en la avenida 12 entre avenida Caracas y calle 11 frente a YC AUTO C.A., San Felipe, Estado Yaracuy, ALBERTO JOSE ARTEAGA BADILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 16.951.614 y con domicilio en la urbanización el parque, calle 1, casa 1, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, ANDREA LEON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 16.643.978 y domiciliada al final de la calle 34, casa N° 11-38, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y ZULAY DEL VALLE TAPIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 6.386.624 y con domicilio en la calle 5, sector 24 de julio, casa N° 22, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA ANDREA LEÓN RODRIGUEZ
ENRIQUE LEONEL PEREZ, Inpreabogado N° 141.169.

MOTIVO SIMULACIÓN DE VENTA (EXCLUSION DE ABOGADO).

Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por la ciudadana ANDREA LEÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.643.978 y domiciliada al final de la calle 34, casa N° 11-38, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE LEONEL PEREZ, Inpreabogado N° 141.169, consignado en el Juzgado en fecha 25 de octubre de 2023, inserto al folio 69 del presente expediente, donde expone que se da por citada en la causa de SIMULACIÓN, incoada por la ciudadana YURIBY TEREZA RIVAS MONASTERIO, plenamente identificada en autos.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Define la doctrina patria que el Juez o Jueza para conocer y decidir una controversia sometida a su consideración debe ser competente objetiva y subjetivamente, puesto que para administrar justicia al caso concreto debe ser imparcial, idóneo, capaz y apto; no pudiendo estar inmerso en ninguno de los motivos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La competencia subjetiva se encuentra íntimamente ligada con el hecho de no poder el Juez o Jueza a su arbitrio escoger cuando puede o no excusarse en el ejercicio de sus funciones, por tanto, sólo puede ser cuestionado en el proceso mediante la figura de la Inhibición y la Recusación.
El doctrinario Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la inhibición como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación y el tratadista Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa que llámese inhibición a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación es el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante está comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario.
Del mismo modo, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…” .
Ahora bien, quien suscribe se encuentra comprendida en causal de inhibición con el profesional del derecho, abogado en ejercicio ENRIQUE LEONEL PEREZ, Inpreabogado N° 141.169, en orden a la previsión legal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede ser admitida su asistencia en orden a lo consagrado en el único aparte del artículo 83 eiusdem; de tal manera, que teniendo conocimiento el mencionado profesional del derecho de la citada causal de inhibición que ha sido declarada con lugar por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, no obstante, incurre en pretender actuar en este Tribunal cuando tal situación le está vedada por imperio del mencionado artículo 83 ibidem.
De tal manera que este Tribunal para decidir sobre la exclusión del indicado abogado, pasa a hacer previamente las siguientes consideraciones:
El único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en algunas de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda” (Subrayado por el Tribunal).
La disposición procesal anteriormente transcrita establece dos situaciones jurídicas distintas, la primera, con relación a la existencia en la jurisdicción de varios Tribunales competentes para conocer del asunto, en cuyo caso se ordena no admitir a ejercer la representación o asistencia de la parte en juicio a aquél abogado comprendido con el Juez o Jueza en alguna causal de inhibición, que es el caso que se refiere lo subrayado en la citada disposición legal y en el presente caso con relación al abogado en ejercicio ENRIQUE LEONEL PEREZ, Inpreabogado N° 141.169 y la segunda parte del transcrito artículo que se refiere a un caso distinto y es cuando en el lugar donde se sigue el juicio no existiere sino un sólo Tribunal competente para conocer del asunto; esta última parte del artículo nada tiene que ver con el presente caso.
Ahora bien, formuladas como han sido las inhibiciones en otros expedientes de este Juzgado y declaradas las mismas Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la causal consagrada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes…”, es lo que hace aplicable el señalado artículo 83 eiusdem, tal como lo ha reiterado la más acreditada doctrina patria y las decisiones de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia con la única excepción de la materia penal, en donde no procede la aplicación del artículo 83 del señalado texto procesal, de tal manera que en dicha materia no se puede excluir a un abogado(a) como defensor(a) del acusado(a) tal como lo señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia número 2539, de fecha 17 de septiembre de 2.003, contenida en el expediente número 02-2816 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García.
Con relación a la exclusión del abogado en ejercicio ENRIQUE LEONEL PEREZ, Inpreabogado N° 141.169, para conocer del presente juicio, este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, donde expresó:
“...la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.
En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “...en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto...”
Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese Tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece”. (Lo destacado fue efectuado por el Tribunal).
De igual manera la expresada Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, produjo una sentencia de fecha 28 de septiembre de 1.994, mediante la cual acotó:
“...En efecto, no encuentra la Sala violación alguna del artículo 84 de la Constitución pues el Juez de Alzada, se limitó a aplicar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia que el abogado resultara excluido.
La decisión proferida por la Alzada, se encuentra en un todo ajustado a derecho, y como consecuencia de ello, la Sala considera que la solicitud de amparo ejercida es inadmisible y así se declara”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 16 de febrero de 1.994, indicó:
“...se entiende el interés superior de la recta administración de justicia que subyace en la norma denunciada y que justifica plenamente la imposición de una limitación de las condiciones de ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado Juez, que eventualmente pueda corresponder a un profesional del derecho. No adolece entonces de inconstitucionalidad. Y así se decide”
Este elenco de decisiones del Máximo Tribunal de la República, han sido permanentemente reiteradas por las precitadas Salas de la Máxima Jurisdicción del País y se traen a colación, por estar referidas a la exclusión de un profesional del derecho en los Juzgados en los cuales litiga, se haya producido una inhibición y la misma hubiese sido declarada con lugar por un Tribunal Superior. En ese mismo orden de ideas, con respecto a la imposibilidad de conocerle al mencionado profesional del derecho, cabe destacar lo siguiente: El propio legislador patrio en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, del actual Código de Procedimiento Civil, señala en unas de sus partes lo siguiente: “... Sin embargo se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que viene produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente: Uno de estos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer en otro proceso, distinto en el cual interviene el mismo apoderado inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso se ha establecido en el artículo 83 del proyecto que: No serán admitido a ejercer la representación de las partes en juicio…”
Advierte el Tribunal, que si bien es cierto, que en la exposición de motivos del Proyecto se señaló lo antes transcrito, en el artículo 83 vigente del referido texto legal, no sólo se refiere a la REPRESENTACIÓN sino también a la ASISTENCIA de las partes, con la observación de que el artículo 82 eiusdem en su encabezamiento, incluye también los asuntos de jurisdicción voluntaria.
Por su parte el eminente procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, comenta:
“ ...a fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjease una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio, mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistente de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido...”
Es de meridiana claridad que de conformidad con el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el abogado(a) que esté incurso en una causal de inhibición declarada existente con anterioridad en otro juicio no podrá ser admitido para ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio y según el encabezamiento del artículo 82 eiusdem, ni aún en asuntos de jurisdicción voluntaria.
Por todas las razones legales, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: SE EXCLUYE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al abogado en ejercicio ENRIQUE LEONEL PEREZ, Inpreabogado N° 141.169, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2023. Años: 213° y 164°.
La Jueza,



Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ



El Secretario Temporal,



Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL Secretario Temporal,



Abg. LUIS CRUZ