REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

Asunto Nº: UP11-R-2023-000043
Asunto Principal Nº: UP11-L-2011-000201

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Estando en etapa de ejecución el presente asunto la jueza a quo acordó el lapso de impugnación de la experticia complementaria del fallo, en virtud que, la parte demandante no le fue notificada de la mencionada experticia. Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: EMPRESA MERCANTIL GRANJA EL CATIRE DEL GRUPO SOUTO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FRANK FRANCO GUTIERREZ, OSCAR ERNESTO RODRIGUEZ OVALLES, CAROLINA LORENZO VALADO, FRANCIS TORRES, VALENTINA LARA y SANDRA VARGAS, abogados, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.539, 177.451, 152.994, 230.719, 287.488 y 146.574 respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: JOSE BASILIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 10.862.112.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS y BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA abogadas, y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 142.122 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso sus fundamentos de hecho y de derecho sobre la apelación interpuesta, señalando a este Juzgado los hechos que antecedieron en el expediente e hizo saber lo siguiente:
Que la causa principal se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitiva, habiendo estado paralizada la causa en un período de tiempo, sin embargo, el 07/02/2023 la representación de la parte demandante presentó una diligencia ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitando que se oficie al Banco Central de Venezuela para que elabore la experticia complementaria del fallo, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 16/02/2023.
Que una vez notificado el Banco Central de Venezuela de dicha actuación, en fecha 08/05/2023 se consigna al expediente el informe pericial.
Que en fecha 11/05/2023 el Juzgado a quo, considera que es necesario solo notificar a la parte demandada, por cuanto no había sido notificada con anterioridad de la solicitud que había realizado la parte demandante. Por su parte, en fecha 11/05/2023 la entidad de trabajo GRANJA EL CATIRE DEL GRUPO SOUTO, C.A., se da por notificada mediante diligencia presentada en el expediente principal.
Que en fecha 25/07/2023 la entidad de trabajo GRANJA EL CATIRE DEL GRUPO SOUTO, C.A., al ver que no se había ejercido recurso alguno a la experticia complementaria del fallo por haber transcurrido el lapso legalmente establecido, solicitó que se declare ésta definitivamente firme y se proceda conforme a la ley adjetiva laboral, para hacer la ejecución voluntaria del fallo.
Posteriormente, en fecha 28/07/2023, el Juzgado a quo en virtud de la consignación de la referida experticia acordó con las partes la celebración de una audiencia conciliatoria de pago.
Señala a su vez, la recurrente que, la parte demandante en fecha 28/07/2023, alega supuestamente no haber tenido conocimiento de la experticia complementaria del fallo que había sido agregada al expediente principal y la impugna en dicha oportunidad.
Que en fecha 02/08/2023 el Tribunal mediante auto consideró que el lapso para ejercer recurso contra la experticia empezaba a correr a partir del 31/07/2023.
En virtud de ellos, la demandada recurrente, señaló que dicho acto es violatorio a los principios procesales por cuanto ambas partes se encontraban a derecho del expediente y de la fase en que se encontraba, teniendo conocimiento la parte demandante desde el 07/02/2023 por la diligencia por ella presentada y como parte demandada desde el 11/07/2023 por haberse dado por notificada de las actuaciones que estaba realizando el Tribunal, a su decir, es a partir del 11/07/2023 que debía correr el lapso para ejercer el respectivo recurso contra la experticia complementaria del fallo, y no como erróneamente lo consideró el Tribunal a quo, que era a partir del 31/07/2023.
Adicionalmente, la parte demandada recurrente sostuvo que, la parte demandante tenía conocimiento de la llegada de la experticia complementaria del fallo y de su contenido, por cuanto el expediente fue visualizado por dicha representación en al menos dos oportunidades, luego de que se recibe la experticia complementaria del fallo, es decir, en fecha 12/05/2023 y el 13/07/2023 según las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes del archivo general de éste Circuito, que fueron agregadas al expediente. Continúa su exposición señalando que, ambas partes se encontraban a derecho de la causa principal teniendo conocimiento de cuándo empezaba a correr el lapso para ejercer el recurso correspondiente en contra de la referida experticia y en todo caso de que se considerase que era necesaria alguna notificación a ambas partes, luego de la llegada del informe pericial, a su decir, fue subsanado con la notificación tácita a la parte demandante en las dos oportunidades indicadas tal como lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio reiterado que ha tenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictada por la Sala Constitucional Nº 79 de fecha 07-03-2023, sentencia Nº 745 por la Sala de Casación Civil de fecha 12-12-2022, sentencia Nº 624 de la Sala Constitucional de fecha 03-05-2001, en donde se establece que las partes una vez revisen el expediente y hacen su devolución al archivo, tienen conocimiento de su contenido y por lo tanto debe entenderse como notificación tacita de todas las actuaciones que se han venido suscitando y en consecuencia están a derecho para ejercer los recursos que hubiese lugar, es por ello que, considera la recurrente que el auto recurrido es violatorio al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al reponer a favor de la parte demandante el lapso para ejercer recurso contra la experticia complementaria del fallo, razón por la que solicita respetuosamente que declare con lugar el presente recurso de apelación.
Por su parte, la representación judicial de la demandante expone entre otras cosas que, rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes el recurso interpuesto por la representación de la empresa GRANJA EL CATIRE DEL GRUPO SOUTO, C.A., toda vez que, violenta el debido proceso y la voluntad real de lo sentenciado en la causa, cuando jamás se le ha vulnerado los derechos a la empresa, el 07/02/2023 solicite al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución la experticia complementaria del fallo a fin de que, se le indemnizara al trabajador el daño que se le había ocasionado, después de ese momento no hay ninguna actuación que se pueda vincular con la voluntad del trabajador en actuar en el expediente, sino hay actuaciones de la parte demandante en el expediente, no existen, asimismo las solicitudes de los expedientes jamás pueden ser considerados como hechos dentro del expediente, salvo que hayan actuaciones procesales que se puedan determinar, es por ello que, solicito que debe declararse sin lugar la presente apelación.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientada ésta Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por la recurrente, se observa que, primeramente hay que dejar claro que la presente decisión se circunscribe a la apelación del auto que dejo constancia que el lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo comenzó a decursar a partir del 31 de julio de 2023, en virtud que, la recurrente denuncia que con dicha actuación se violento el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al reponer a favor de la parte demandante el lapso para ejercer recurso contra la experticia complementaria del fallo.
En relación con lo antes expuesto este Superior Despacho examinado el presente caso, observa que la apelante señala una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representado, al haberse fijado el lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, al día hábil siguiente de la consignación de la notificación de la parte demandante de dicha experticia, dándole la oportunidad de ejercer los recursos adecuados, por ello la parte recurrente consideró que se le vulnero las formas procesales, indicando que, la contraparte tenía conocimiento de la experticia, al haber solicitado el expediente en fecha 12/05/2023 y 13/07/2023 como se evidencia en las copias certificadas traídas a los autos del libro de préstamo de expedientes del archivo sede de este Circuito (Folios 47 al 50 del legajo de copias), configurándose la notificación tácita estando la demandante a derecho, siendo su impugnación extemporánea.
Ahora bien, conforme a los alegatos realizados por las partes, este juzgador procede a señalar cronológicamente las actuaciones realizadas en el presente asunto:
En fecha 07 de febrero de 2023 la representante legal de la parte demandante diligenció al Tribunal a quo para que la experticia complementaria del fallo sea realizada por el Banco Central de Venezuela (folio 04 del legajo de copias), siendo acordado por el Tribunal en fecha 17/02/2023 (folio 07 del legajo de copias).
Posteriormente, en fecha 08/05/2023 se recibe la resulta de la experticia solicitada al Banco Central de Venezuela (folios 17 al 19 del legajo de copias).
En virtud de ello, en fecha 11/05/2023 el Juzgado a quo libra notificación a la parte demandada GRANJA EL CATIRE DEL GRUPO SOUTO, C.A., (folios 20 al 25 del legajo de copias), y en fecha 11/07/2023 la misma se da por notificada mediante diligencia (folio 24 del legajo de copias).
Seguidamente, en fecha 25/07/2023 la demandada, solicitó se fijara la oportunidad para realizar el cumplimiento voluntario de la sentencia (folio 35 del legajo de copias), siendo acordado mediante auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 28/07/2023, fijando la celebración de una audiencia conciliatoria, y ordenando la notificación a la parte demandante (folio 36 al 37 del legajo de copias).
En fecha 28/07/2023 la parte demandante mediante diligencia impugna por precaria las resultas de la experticia complementaria del fallo (folio 39 del legajo de copias), y se da por notificada de la audiencia conciliatoria (folio 41 del legajo de copias).
Finalmente, se evidencia que en fecha 03/08/2023 la representación judicial de la parte demandada solicitó a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, copias certificadas del Libro de Prestamos de Expedientes de los folios 124, 175,188 y 192 correspondientes a las fechas 12-05-23, 13-07-23 y 03-08-23.
En este sentido, una vez verificado el recorrido del procedimiento a través de las actuaciones descritas, éste Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de los alegatos denunciados por la parte demandada recurrente, hace necesario hacer las siguientes consideraciones a saber:
La notificación tacita, es aquella que se produce sin necesidad de un acto formal de comunicación, que puede originarse sin hacerla formalmente, esto es por actos de transmisión positivos indubitados e inequívocos, en este sentido el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por supletoriedad nos remite al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Articulo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante del Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Del texto normativo anteriormente transcrito se entiende que, las partes se pueden dar por citadas tácitamente si se evidencia que han participado en el proceso de alguna manera antes de recibir la citación, se considerará que están citados desde ese momento sin necesidad de procedimientos adicionales; en este caso, estamos en presencia del derecho laboral, en el cual, la figura de la citación no se encuentra establecida en nuestra Ley adjetiva laboral, sin embargo, por analogía y supletoriedad la norma resulta perfectamente aplicable cuando se trate de la notificación de los actos procesales que habrán de realizarse en el transcurso del proceso.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 767 de fecha 17 de octubre de 2022 estableció lo siguiente:
(…)
Asimismo, esta Sala a través del fallo N° 889 del 27 de junio de 2012, en lo respecta al alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, destacó lo siguiente:
Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas.
En igual sentido, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en decisión N° 0244 del 21 de abril de 2015 (caso: Lennys Eliana Salazar Mercado), señaló que:
(…) en cuanto al alegato de que el artículo denunciando como transgredido -articulo 216 Código de Procedimiento Civil-, solo se refiere a la figura de la citación, es clara y precisa la Sala Constitucional al señalar que si bien la disposición normativa cuestionada se refiere a la citación, esta resulta aplicable, de manera supletoria, ante la ausencia de disposiciones que regulen de manera expresa la notificación. (vid. Sentencia N° 329 del 2 de mayo de 2014; caso: Concentrados Zamora, C.A.), por lo que dicho precepto legal es aplicable por analogía a la figura de la notificación, entendida ésta como la intención de poner en conocimiento de las partes, cualquiera sea su índole, la ocurrencia de actos de procedimiento suscitados en el transcurso de una causa, que las orienten a efectuar las actuaciones pertinentes, con el propósito de que se cumplan los postulados referidos al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo tanto, cuando las partes hayan actuado en el expediente tienen la obligación de cerciorarse de las actuaciones que precedieron su presencia en el mismo, a los fines de saber si ha ocurrido un acto que activó una nueva etapa del iter-procedimental, puesto que de no actuar con la diligencia necesaria seria atribuida a su propia conducta la perdida de la oportunidad para actuar en juicio, cumpliéndose con la consecuencia jurídica “Nemo auditur qui propriam turpitudinem alegans”.
(…)
En este orden de argumentación, esta Sala evidencia que la disposición normativa contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referida a la citación tácita, remitida al proceso laboral según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es extensible a la parte accionante, así como que abarca, por aplicación analógica a la figura de la notificación, por lo que se constata que el juez superior no incurrió en el vicio delatado como infringido, y por vía de consecuencia no quebrantó por falta de aplicación lo contenido en los artículos 4 del Código Civil, artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 206 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.- (Cursiva del fallo citado, subrayado de esta Sala Constitucional).
Tales disertaciones conducen a esta Sala a concluir que, para que se produzca la notificación tacita en un juicio, en primer lugar, debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado y; por tanto, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación; en segundo término; que la diligencia o actuación se haya realizado dentro del proceso en el cual se quiere hacer valer la notificación en cuestión…” (Resaltado de este Tribunal).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se evidencia que, la necesidad de notificar a las partes de una decisión se vuelve innecesario cuando están en pleno conocimiento de la decisión o acto procesal, ya que se quebrantarían, los principios constitucionales, sobre la prohibición de formalismo y las reposiciones inútiles, por lo que, la norma es clara al presentar la figura de la notificación tacita que operará cuando las partes hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o hayan estado presentes en un acto del mismo, de esta manera, la Sala Constitucional ratifica su criterio en donde señala que, para que se aplique la notificación tacita en un proceso primero, es necesario que quede claramente demostrado que las partes estén en pleno conocimiento de la decisión o acto procesal realizado, y en segundo lugar, es esencial que las partes hayan diligenciado dentro del mismo proceso en el que se pretende hacer la notificación en cuestión.
Resulta oportuno señalar, en cuanto a la denuncia de la recurrente, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2017, RC.132 siendo el siguiente:
“…En tal sentido, es claro para la Sala que si bien es cierto que la parte actora-recurrente solicitó el expediente en fecha 28 de octubre de 2014, no es menos cierto que esta conducta no puede configurarse como un caso análogo a la citación tácita, en virtud de que tal como lo establece el mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte o su apoderado se consideraran tácitamente citados (o notificados) cuando hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, dentro del expediente, situación ésta distinta al caso de marras.
Cabe señalar, que la consideración que antecede, emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: 1.- QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTA EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; Y 2.- el de la verdad o certeza procesal, así también, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MONDO.

En consecuencia, la Sala considera, que el juez de alzada al sostener que de la solicitud del expediente, resulta suficiente para que la parte requirente se tenga por notificada y afirmar que obra en su contra una notificación tacita sin que medie ninguna actuación en el expediente, afecta directamente el derecho a la defensa de la parte a quien se le está impidiendo la apelación, situación ésta que patentiza un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso.

De esta forma, queda claro para la Sala que el juez de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte actora, como lo denuncia el formalizante, por cuanto al mismo se le negó el pronunciamiento sobre el cual apoyo su apelación, lo que necesariamente conllevará a esta Sala a declarar la procedencia de la denuncia planteada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece…”

Criterio éste ratificado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 505 de fecha 13 de junio de 2023 estableció el cual señaló lo siguiente:
“… Por otra parte, la referida Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 2326, de fecha 18 de diciembre de 2007, ha precisado en cuanto al registro plasmado en el control de entregas de expedientes, lo que a continuación se transcribe:
“(…) es en las actas procesales donde deben constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el libro de préstamo de expedientes no forma parte de las actas procesales, ya que su uso obedece a un control de entregas de expedientes que lleva el archivo del tribunal; por tanto, no puede atribuírsele a una parte el conocimiento de un acto que ocurrió en el proceso si el mismo no consta expresamente en el expediente (…)”.
La jurisprudencia parcialmente transcrita establece de manera indubitable, que la notificación tacita a la que hace referencia el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sólo se verificará en aquellos supuestos en que la parte haya desarrollado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, circunstancia que deberá constar de forma expresa en el expediente judicial.
Precisado como ha sido lo anterior y concatenándolo al caso de autos, se observa, que la representación judicial del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda (CCPM), sustentó su pretensión en los asientos realizados en el “libro de préstamo de expedientes” del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los días 28 de septiembre de 2022 y el 19 de enero de 2023, mediante los cuales se dejó constancia de las solicitudes de préstamo efectuadas por el abogado Larry Tadino Parra, previamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV).
Sin embargo, del estudio pormenorizado realizado al expediente de la causa, este Alto Tribunal advierte, que tal y como fuera indicado por el referido Órgano Jurisdiccional, no se dilucida de las actas procesales que el referido profesional del derecho haya llevado a cabo alguna diligencia en el proceso o hubiera estado presente en algún acto del mismo, quedando vedada al operador de justicia la posibilidad de declarar su notificación tacita, especialmente, cuando dicha solicitud se sustenta de forma exclusiva en el préstamo del expediente requerido por dicha representación judicial, el cual como fue indicado ut supra, no conlleva a la presunción iuris tantum de su notificación…”
Según los criterios anteriores, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político Administrativa, acogen el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que consiste en que la solicitud de un expediente al archivo judicial no puede considerarse como una notificación tacita, en virtud que, es necesario que, para que se configure la notificación tacita, las partes deben estar presentes en un acto procesal o diligenciar al Tribunal para hacer alguna solicitud, visto que, lo que este fuera del expediente no puede tomarse como una actuación dentro del mismo.
Es así, que esta superioridad al ser constatadas cronológicamente las actuaciones contenidas en el presente asunto y una vez analizado el criterio jurisprudencial que antecede, el cual lo hace suyo para la resolución del caso de marras, considera que para que opere la notificación tácita, las partes deben actuar dentro del proceso o formar parte de un acto, y conforme a las actuaciones descritas en acápites anteriores, se desprende que la representación judicial de la parte demandante, abogada ZAFIRO NAVAS, desde el 07 de febrero del año en curso, no efectuó ningún acto dentro del procedimiento, bien sea a través de la presentación de alguna diligencia o consignación de escrito; y en relación a la consignación de las copias certificadas del Libro de Préstamos de Expedientes del Archivo Sede de éste Circuito Judicial, las cuales fueron aportadas por la demandada recurrente como medio probatorio de la alegada notificación tacita; este Superior Despacho aplicando el criterio reiterado de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, determina que la representación de la parte demandante tuvo conocimiento pleno de las resultas de la experticia el día 28 de julio de 2023, oportunidad que se dio por notificada de la fijación de una audiencia conciliatoria, y por consiguiente en esa misma oportunidad ejerció su derecho de impugnar por precaria las resultas del informe pericial, es decir, que la referida impugnación fue realizada dentro del lapso hábil, por no haberse configurado el supuesto de notificación tacita, razón suficiente para éste sentenciador declarar Sin Lugar el recurso de apelación y se confirmar el auto recurrido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha dos (02) de agosto de 2023, en el asunto signado con el Nº UP11-L-2011-000201, tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido de fecha dos (02) de agosto del año 2023, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hay condenatoria en costas. ASI SE DECISE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

LUIS EDUARDO LÓPEZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

ALEXANDRA MORA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), se diarizó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2023-000043
LEL/AM/LB