REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés
213º y 163º
Asunto Nº: UP11-R-2023-000046
Asunto Principal Nº: UP11-O-2022-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Ha llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional, interpuesta en el presente asunto.- Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa a emitir su pronunciamiento respectivo, en los términos establecidos por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: ALEXIS MANUEL ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.727.641.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: SAMUEL CAMACARO, abogado, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.249.
PARTE QUERELLADA: CORPORACION INLACA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: DILIANNY CARDENAS, AQUILES TERAN, CARMEN TERESA BASTOS, JOSIMAR ACOSTA y FRANCY MORA, abogados, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 149.986, 171.630, 211.414, 143.029 y 311.780 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy celebró la audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde el mencionado Tribunal declaró inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. Asimismo, la parte querellante apeló de la decisión.
En fecha 18 de agosto de 2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial publicó el texto integro de la sentencia, en donde fundamento su decisión basándose en que, la presunta violación Constitucional había cesado.
En fecha 04 de septiembre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial admite el recurso de apelación en un solo efecto según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante oficio Nº 0631-2023.
En fecha 05 de septiembre de 2023 este Tribunal Superior recibió el presente expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días según lo establece la Ley.
Asimismo, de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación de la apelación, y en atención a lo establecido en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L), esta Alzada deja constancia que el presente pronunciamiento se realizará tomando en cuanto los alegatos expuestos en la solicitud de amparo, el contenido de la sentencia apelada y demás actas cursantes en el expediente. ASÍ SE DECIDE.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer del presente recurso de apelación, cabe destacar que, según sentencias números 01 y 07 del 20/01/2000 y 01/02/2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate de un fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. El Tribunal (Superior) respectivo, decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”. Ahora bien, siendo esta la Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual proviene la recurrida actuación, este Tribunal se declara competente de conocer el presente asunto sometido a su conocimiento. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, este Tribunal observa en primer lugar, que la apelación gira en torno a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta circunscripción judicial, en donde declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la juez a quo determinó que se configuró el supuesto previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su decir cesaron las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales que motivaron la interposición de la solicitud de Amparo.
De una revisión del expediente se evidencio en la querella interpuesta por el ciudadano ALEXIS MANUEL ANDRADE la denuncia de una violación contumaz por parte de la representación de la entidad de trabajo CORPORACION INLACA C.A., en contra de los derechos Constitucionales como lo es el derecho al trabajo, a un salario digno, estabilidad laboral y familiar, toda vez que dejo de percibir de su salario y mucho menos sus condiciones laborales establecidas en la ley, asimismo, señala la violación de los derechos contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, para que resulte admisible la acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y este vigente, tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el cese de la amenaza de violación Constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedo asentado en sentencia Nº 2.302 de fecha 21 de agosto de 2003 en donde estableció la siguiente:
“… a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo Constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la mencionada Ley es la normativa es clara al determinar que no puede ser admitido el Amparo Constitucional cuando el objeto ya no existe o ha cesado, es decir, que la solicitud del Amparo se considera inadmisible debido a que la situación presuntamente infringida que lo motivo, objeto de la acción, ya no existe.
Dicho lo anterior, observa esta Alzada que de una revisión del expediente en la oportunidad de la celebración de la audiencia Constitucional de fecha 14 de agosto de 2023 la representación de la parte presuntamente agraviante consigno un escrito con el fin de demostrar que la presunta pretensión del actor fue satisfecha al ser reincorporado a su puesto de trabajo el día 01-07-2022, dando cumplimiento a la transacción celebrada ante la Inspectoría de Trabajo de San Felipe en fecha 30-06-2022 (folios 208 al 210 de la pieza Nº 01), comunicación de fecha 04-07-2022 suscrita por el apoderado judicial del actor, solicitando a la Inspectoría del Trabajo la homologación al acuerdo, dándole carácter de cosa juzgada y se sirva ordenar el cierre del expediente (folios 211 al 216 de la pieza Nº 01), recibos de pago del trabajador ALEXIS MANUEL ANDRADE de los meses julio hasta diciembre del año 2022 y desde enero hasta la segunda semana de agosto de 2023 (folios 217 al 244 de la pieza Nº 01), evidenciándose entonces que la presunta violación del derecho Constitucional del trabajo y a la estabilidad laboral ceso, debido a la reincorporación del trabajador ALEXIS MANUEL ANDRADE a su puesto de trabajo, asimismo, con el pago de sus derechos laborales adeudados, igualmente lo correspondiente por convención colectiva de trabajo, que incluyen la cantidad de mil doscientos dólares americanos (1.200,00$), por estas razones expuestas y al haber verificado que el trabajador fue reenganchado a su puesto de trabajo, y al ser el Amparo el único medio idóneo para lograr la tutela judicial efectiva de los derechos denunciados, por haber cesado la violación al derecho Constitucional del Trabajo, resulta imperativo declarar, SIN LUGAR, el recurso de apelación y confirmar el fallo recurrido, el cual declaro, la INADMISIBILIDAD de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por el ciudadano ALEXIS MANUEL ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.727.64, asistido por el profesional del derecho SAMUEL CAMACARO, abogado, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.249. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
LUIS EDUARDO LOPEZ
LA SECRETARIA,
MARIAMNIS GIMENEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.) de la tarde se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2023-000046
LEL/MG/LB
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