REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecinueve (19) de octubre de 2023
213º y 164º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2013-000252

PARTE DEMANDANTE NELSON CLEMENTE AMARIGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.221

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 94.815
PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA COMAZUCAR, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA PEGGY SIMOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.879
MOTIVO COBRO DE PRESTACION SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Revisadas las actas procesales del presente asunto, se evidencian informes de experticia de revisión de la experticia complementaria del fallo impugnada, consignadas en fechas 26/06/2023 (folios 160 al 171, pieza Nº 02) y 10/10/2023 (folios 187 al 192, pieza Nº 02), por los expertos contables Licenciados Delgi Ramón Medina Gómez y Gisela Francisca Ramos Sequera, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos (C.P.C.) bajo los Nº 10.767 y 118.251, respectivamente; designados y juramentados conforme a lo contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto, quien juzga pasa a pronunciarse acerca de la impugnación realizada, de la siguiente manera:

ANTECEDENTES

En fecha 06 de febrero de 2023, se recibió oficio CJ-Cjaaag-2023-0038 de fecha 26/01/2023, el cual riela a los folios 128 al 130, de la pieza Nº 2, contentivo del cálculo de la indexación de las cantidades condenadas (exceptuando el beneficio de alimentación), el cual fue impugnado por el profesional del derecho Héctor León Escalona González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en fecha 15/02/2023, por considerar “que atenta contra la progresividad de los derechos laborales del trabajador…” (folio 138, pieza Nº 2).

Ante dicha impugnación este Tribunal en fecha 22/02/2023 (folio 141, pieza Nº 2), se pronunció conforme a lo contemplado en el primer aparte del artículo 249, aplicado por analogía expresa establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, ordeno en la misma fecha oficiar al Colegio de Contadores Públicos del estado Yaracuy, a objeto de que se sirva remitir una terna de especialista contables (folio 142, pieza Nº 2). Ahora bien, en fecha 14/06/2023, el Lcdo. Ramón Medina Gómez, inscrito en el C.P.C. bajo el Nº 10.767, acepto su designación como experto contable (folios148 y 149, pieza Nº 2). En fecha 18/09/2023, la Lcda. Gisela Francisca Ramos Sequera, inscrita en el C.P.C. bajo el Nº 118.251, acepto su designación como experto contable (folios182, pieza Nº 2), ambos en su condición de peritos contables, a fin de que efectúen la revisión de la experticia impugnada y una vez consignados los informes, este tribunal se pronunciará sobre lo reclamado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Primeramente, se debe definir la experticia complementaria del fallo, la cual constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, pues en determinadas ocasiones, el juzgador no posee los conocimientos técnicos necesarios para establecer y calcular lo condenado en su fallo, por ello, se emplea el término de “complementaria” pues hace efectiva la ejecución de la sentencia.
Asimismo, la figura de la experticia complementaria del fallo se encuentra tipificada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

La norma anteriormente transcrita brinda a las partes la posibilidad de reclamar en contra de la decisión de los expertos, siempre y cuando este fuera de los límites del fallo o en caso que consideren que la estimación sea excesiva o mínima.

Así las cosas, presentado como fuera los escritos de revisión del informe pericial por los expertos designados ya identificados, donde se describen de manera clara las conclusiones a las cuales llegaron con relación a los cálculos realizados y presentados por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), este juzgador, considera que efectivamente existen errores de fondo en la experticia impugnada, en la que ambos expertos coinciden al concluir que los índices nacional de precios al consumidor (INPC), aplicados en ambos conceptos no son los publicados por el BCV en su pagina WEB, lo que implica una variación sustancial en la determinación del factor que se debe aplicar, lo cual genera una variación en el monto final significativo por utilizar incorrectamente los INPC vigentes de los meses correspondientes.

Por todo lo anteriormente expuesto y visto que el informe de revisión presentado por la Lcda. Gisela Francisca Ramos Sequera, fijo definitivamente la estimación, al respecto, este Tribunal lo considera ajustado a derecho por realizar las correcciones de los INPC correspondientes de cada mes, en consecuencia, se deja sin efecto la experticia complementaria del fallo efectuada por el Banco Central de Venezuela consignada en fecha 06 de febrero de 2023 (folios 128 al 130, de la pieza Nº 2), y se tiene como complemento de la sentencia la experticia presentada en fecha 10/10/2023 (folios 187 al 192, pieza Nº 02), quedando el monto indexado a pagar por la parte demandada DISTRIBUIDORA COMAZUCAR, C.A., a la parte demandante NELSON CLEMENTE AMARIGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.221, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 66.330,51). Así se decide.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueves (19) días del mes de octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ,



Abg. ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR

LA SECRETARIA,



Abg. ALEXZANDRA MORA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy., siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), se diarizó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,



Abg. ALEXZANDRA MORA