REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2022-000050

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSE FEDERICO GALEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.194.500.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAMON CASTILLO Y JOSE LUIS CASTILLO, inscritos en los I.P.S.A., bajo los Nros 211.491 y 211.492, respectivamente.
DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A y C.N.PC SERVICES VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: DAYRUSKA DEL VALLE MARTINEZ BETANCOURT, NATHALY RODRÍGUEZ BLOHM Y FERNANDO ANTONIO CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 276.470, 87.814 y 76.783, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de abril de 2022, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los abogados en ejercicio JOSE RAMON CASTILLO Y JOSE LUIS CASTILLO, supra identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: JOSE FEDERICO GALEA, titular de la cédula de Identidad Nro V-14.194.500, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara en contra de las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, y C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A, supra identificadas. En fecha veintidós (22) de abril de 2022, es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas. (f.20).


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que en fecha 29 de Marzo de 2010, fue contratado por la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 5 de Noviembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo A-78, quien tiene su sede en la Zona Industrial de la ciudad de Maturín, estado Monagas, calle 12, manzana 48, parcela 6 al frente de la empresa Cameron, y luego de realizarse una sustitución de patrono el catorce de marzo del año dos mil nueve (14/03/2009) entre C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A; y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, dicha sustitución patronal no se realizó conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente tipificado en su capítulo III y sus artículos 66, 67,68,69 y 70 obviando todo proceso administrativo que conlleva una sustitución patronal ni mucho menos dándole notificación alguna a la Inspectoría del trabajo de tal situación laboral, una vez dichas empresas dividían los equipos de perforación (taladros), los cuales quedaron desglosados de la siguiente forma; del 100% de los equipos de perforación que son veinticuatro (24), trece (13) quedaron en mano de C.N.P.C SERVICE VENEZUELA L.T.D, S.A. y once (11) en manos de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, es de hacer de su conocimiento que las siglas para identificar lo taladros anteriormente era GW y al momento de la separación, la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A los cambios a BH, dentro de estos once equipos y en especifico mi representado paso a trabajar sin protesto alguno a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A en el taladro BH 05, con un rol de guardia de 5556 y dos días de descanso de cada semana, trabajando en las zonas del Furrial, Musipan, Punta Mata, Tejero, Punta gorda y Santa Bárbara lugar donde la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A, termino el ultimo pozo (perforación), y está asumiendo todo el pasivo laboral contractual del trabajador desde su fecha de ingreso originaria hasta el momento de su despido, cabe anunciar que mi representado al momento de ingresar a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A, esta no cumplió lo estipulado en la convención colectiva petrolera de realizarles exámenes de ingresos tipificado en la cláusula 41 del C.C.P.V, quedando toda la información del expediente en poder de la empresa C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A, ni mucho menos recibió pago del finiquito laboral y/o adelantos de prestaciones sociales u otros conceptos nominales que pudieran corresponderle por terminación de la relación laboral y/o por el cambio de patrono con la empresa C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A, la clasificación y/o cargo ocupado por el trabajador dentro de la organización o empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A, fue OBRERO DE TALADRO, por tiempo indeterminado e ininterrumpido, encontrándose amparado por los beneficios y conceptos en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA 2017-2019 y 2019-2021 (en adelante denominada C.C.P).

Destacan, que el día 12 de Diciembre de 2018, la representación de la empresa hoy demandada notificó a su representado, la decisión de prescindir de sus servicios sin prestarle justificativo alguno ni mucho menos evidencia de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo que los autorizara para ello, por lo que fue injustificadamente despedido en dicha fecha, habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo, BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A por un período de: doce (12) años, dieciséis (16) días, pero el trabajador valiéndose de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (en adelante L.O.T.T.T) activa por la Inspectoría del Trabajo Extensión Punta un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos Expediente N. 052-2018-0100117, la cual hasta hoy en día no se le notifica al trabajador si procede o no su reenganche ni mucho menos la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, ha comunicado al trabajador por escrito, cartel, radio, correo electrónico, otros, los depósitos u ofertas reales de las acreencias adeudadas al trabajador hasta la fecha de quince (15) de abril de 2022.

Señalan, es importante hacer de su conocimiento que hasta la fecha ya mencionada el trabajador aun no recibe sus prestaciones sociales y otros conceptos que por Ley le corresponden tales como: Antigüedad legal, contractual y adicional, Preaviso, Vacaciones no disfrutadas de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, vacaciones fraccionadas 2022, ayuda vacacional de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, ayuda vacacional fraccionada 2022, utilidades 2019, 2020 y 2021, Indemnización por utilidades Impactando las antigüedades fideicomiso e intereses de prestaciones sociales el bono vacacional, salarios caídos desde el 12/12/2018 hasta el 15/04/2022, bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP LITERAL “B” de los años 2012,2013,2014,2015,2016,2017,2018,2019,2020 y 2021, la cancelación de TEA desde el 12/12/2018 hasta el 15/04/2022, lo que equivale a Tres (03) años y cuatro meses, Adicionadamente la empresa no cumplió con el suministro de los equipos de seguridad (E.P.P) que por convención colectiva le corresponden esto de acuerdo a la Cláusula 46, adicionalmente la empresa se ha retardado en la cancelación del finiquito laboral habiendo una remuneración de acuerdo a la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero vigente 2019/2021, de la penalización desde el 12/12/2018 hasta el 15/04/2022. Con una cantidad de (Un mil Doscientos Quince (1.215 días de Salario Normal).

Manifiestan, la representación de la empresa que la causa que motivo la culminación de la relación sostenida, era la correspondiente a la culminación de contrato de trabajo, mas sin embargo, el presunto contrato no fue suscrito por el trabajador en ningún momento, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, (en adelante L.O.T.T.T) la relación laboral que existió entre mi representado y la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A era carácter y a tiempo indeterminado.

CAPITULO II DE LA PREMISAS PARA DEMANDAR EL PAGO COMPLEMENTARIO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Establece el Artículo 40 y 141 de la L.O.T.T.T lo siguiente:

Artículo 40: Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo.

Artículo 141: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Igualmente establece el Artículo 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Igualmente establece el Artículo 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras:

Artículo 2º: Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. (…)

Establece el Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 89: El trabajo es un hecho y gozará de protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado, se establecen en los siguientes principios:
1- Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que altera la intangibilidad y progresividad de los derechos t beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece l realidad sobre las formas y apariencias.
2-Los derechos Laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo, de estos derechos. Solo es posible la transacción y convencimientos de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
3- Cuando hubiera duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, en la interpretación de una denominada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o la trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
4-Toda medida o acto del patrono o patrona contraria a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.

CAPITULO III OBJETO DE LA DEMANDA, CUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 123, NUMERAL 2 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Esgrimen, relacionados así los hechos, como anteriormente han quedados planteados, es por lo que se procede a efectuar los cálculos y a demandar las prestaciones sociales, conforme a las estipulaciones antes mencionadas, así como la de todos los otros conceptos laborales que pudieran corresponderle en virtud de la relación laboral sostenida, tomando como base para dicho calculo las cuatro ultimas semanas de salario devengados en un rol de guardía 5556 con una jornada DIURNA, MIXTA, NOCTURNA Y GUARDIA LARGA y dos días de descansos sábado y domingo de cada semana esto contenido e la cláusula 61 C.C.P y sus respectivas incidencias todo de conformidad con los artículos 2,16,18,19,51,52,81,92,131 y 146 de la L.O.T.T.T, cláusulas 24,25,36 de la C.C.P y los Artículos 49,89,92,93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO IV DE LOS SALARIOS BASE PARA EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES, OTROS CONCEPTOS.

Señalan, conforme a los hechos expuestos, y tomando en consideración que para el día 12 de Diciembre de 2018, la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,C.A despidió injustificadamente es por lo que en este sentido, debemos tomar en cuenta que para la fecha en que culmino la relación laboral existente entre el trabajador y la hoy demandada, este devengaba un Salario Básico diario de Bs. 74,40, pero con la empresa demanda aun no honra el finiquito laboral el salario diario actual de un OBRERO DE TALADRO de acuerdo al tabulador petrolero vigente de fecha 15/03/2022 CCP 2019-2021 es de: Bs. 4,64, mas sin embargo, deberá adicionársele de acuerdo a los previsto en la cláusula 34 de la C.C.P, la compensación de antigüedad por tiempo de servicios correspondiente al rango de 12 años, por un monto de Bs. 0,27 el equivalente a 6,00 % del salario básico diario, todo ello de conformidad con la cláusula 4 del C.C.P, sumatoria que arroja un salario básico diario de Bs. 4,91.
Esgrime, ahora bien, conforme a las estipulaciones contenidas en la cláusula 4, numeral 25 del C.P.P que define el salario normal como toda remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente por la prestación de su servicio, a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior s la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BASICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida e el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 67, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la Cláusula 68, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono de Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rota entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (1/2) hora de reposo y comida cuando este se percibe de forma regular y permanente, Prima Especial por el sexto (6to) día programado trabajador bajo el sistema (5-5-5-6), Día Adicional Sexto Día generado bajo el Sistema 5556, el pago Bono Dominical cuando este es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, Prima Especial cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), Prima por Buceo, Prima STOB, Prima por Efectividad para la Tripulación de Lancha de Operaciones de Buceo, Prima por Kilómetro recorrido, Prima por Manteniendo de Flota Pesada y Liviana Activa, Prima Convenida por Compensación de Sistema de Trabajo 5x2., prima por Continuidad Productiva en Operaciones de Taladro, siempre que las mismas se generen, que calcularan a continuación.
Señalan, en este orden de ideas y debiendo tomar como base las ultimas cuatro semanas laboradas para estimar los gananciales generados por el trabajador, todo de acuerdo a los establecido en la cláusula 25, numeral 4 del C.C.P, es por lo que al haber este siempre laborado bajo un sistema de guardia 5-5-5-6, prevista e la Cláusula 61 del C.C.P, es por lo que se procede a desglosarlos de la siguiente:

Cabe destacar, que la parte actora actora especificó los conceptos supra señalados, tales como:
GUARDIA DIURNA (5 DIAS A LA SEMANA, DOS DIAS DE DESCANSO)
RECIBO DE NOMINA 5556.
GUARDIA MIXTA (5 DIAS A LA SEMANA, DOS DIAS DE DESCANSO)
RECIBO DE NOMINA 5556
GUARDIA NOCTURNA (5 DIAS A LA SEMANA, DOS DIAS DE DESCANSO)
RECIBO DE NOMINA 5556
GUARDIA LARGA (6 DIAS A LA SEMANA, UNDIA DE DECANSO)
RECIBO DE NOMINA 5556.

Seguidamente en el contenido de la demanda, la parte actora indico. Es por lo que de conformidad y en los términos explanados, se procede a calcular el salario normal y el salario integral de la siguiente manera:
SALARIO NORMAL: Conforme a las estipulaciones previstas en las cláusula CUARTA numeral 23, deberá realizarse la sumatoria de las respectivas remuneraciones percibidas de manera regular y permanente, generadas el periodo inmediatamente anterior a la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, las semanas correspondientes del 03/12/18 al 09 de DIciembre de 2018, del 10 al 16 de Diciembre de 2018, del 17 al 23 de Diciembre de 2018 y la correspondiente del 24 de Diciembre al 30 de Diciembre de 2018, por lo que en este sentido la respectiva sumatoria deberá dividirse entre los últimos 28 días efectivamente laborados, resultando de dicha ecuación el siguiente resultado:
Bs. 163,27+ Bs.165,65 + Bs.184,20 + Bs.242,02= Bs.755,14
Bs. 755,14 / 28 Bs. 26,96 (SALARIO NORMAL

SALARIO INTEGRAL: Conforme a lo previsto en la cláusula CUARTA numeral 22, el mismo se encuentra constituido por todos y cada uno de los conceptos percibidos por el trabajador integrado por salario básico, horas extraordinarias, tiempo extraordinario de guardia, tiempo d viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima por días feriados, prima por descanso semanal trabajado, ratas temporales de salario por sustitución, primas por ocupaciones especiales, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, prima por buceo, la ayuda única y especial de ciudad, el bono vacacional y la participación en los beneficios o utilidades, el valor de la alimentación en extensión a la jornada, el pago por manutención contenida en la cláusula 67 literal a del C.C.P, el pago por alojamiento familiar, el pago de la media hora de reposo y comida, la prima especial en los sistemas 7 x 7 y la prima especial por el sexto día programado trabajado y la prima especial por el sexto día programado bajo el sistema 5-5-5-6, por lo que en este sentido debemos realizar el desglose del salario integral de la siguiente manera:

ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL (ABV):
70 DIAS/12 MESES/28 DIAS X SB. 4,64 (SN)= Bs.0,96

ALICUOTA DE UTILIDADES (A.UTILIDADES):

135 DIAS / 12 MESES / 28 DIAS X BS. 4,64 (SN= Bs.1,86

SALARIO INTEGRAL (SN+ABV+A.UTILIDADES)=

Bs. 26,96+ Bs. 0,96+ 1,86= Bs. 29,78


CAPITULO V DE LOS CONCEPTOS DEMANADOS, DIFERENCIAS DE LOS YA CANCELADOS Y SU RESPECTIVA INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES 2022.

En razón al contenido del presente expediente y a los hechos ya narrados, se desprende que la representación de la empresa nunca procedió a cancelarle al trabajador una liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, mas sin embargo el calculo de los distintos conceptos se realizaron tomando en cuenta una base salarial, por cuanto conforme a las estipulaciones previstas en la vigente convención colectiva de la Industria Petrolera 2017-2019 y 2019-2021, en su cláusula 25, y de acuerdo a los previsto en la cláusula 34 de la C.C.P vigente, es por lo que procedemos a demandar: Antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, vacaciones no disfrutadas de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019,2020 y 2021, Vacaciones Fraccionadas 2022, ayuda vacacional de los años 2012,2013,2014,2015,2016,2017,2018, 2019, 2020 y 2021, Ayuda vacacional fraccionada 2022, utilidades 2019, 2020, 2021 y 2022, Indemnización por utilidades Impactando las antigüedades fideicomiso e intereses de prestaciones sociales el bono vacacional, salarios caídos desde el 12/12/2018 hasta 15/04/2022, bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP LITERAL “B” de los años 2012, 2013,2014,2015,2016,2017,2018,2019,2020 y 2021, la cancelación de TEA desde el 12/12/2018 hasta el 15/04/2022, Tres años y cuatro meses.

Adicionalmente la empresa no cumplió con el suministro de los equipos de seguridad (E.P.P), que por convención colectiva le corresponden esto de acuerdo a la Cláusula 46, adicionadamente la empresa se ha retardado en la cancelación del finiquito laboral habiendo una remuneración de acuerdo a la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero vigente 2019/2021, de la penalización de Tres (03) años y Doce (12) meses y Veinticinco (25) días (12/12/2018 hasta el 15/04/2022) y/o hasta que se honre el finiquito laboral.

PREAVISO (ARTICULO 104 L.OT):
Bs. 26,96 X 90 DIAS= Bs. 2.426,40
ANTIGÜEDAD LEGAL (CLAUSULA 25 LITERAL B):
Bs. 720 x 29,78 DIAS: Bs. 21.441,60
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 25 LITERAL D):
Bs. 360 X 29,78 DIAS: Bs. 10.720,80
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2022 CLAUSULA 23 LITERAL R): Beneficio de utilidades: LAS PARTES acuerdan que, a partir de la firma y deposito de esta Convención, se establece por concepto de pago de utilidades, el equivalente a CIENTO TREINTA y CINCO (135) días de SALARIO NORMAL, calculado con base al salario devengado por el TRABAJADOR al 30 de diciembre del año que corresponda. Queda entendido que este monto comprende el pago establecido en el articulo 131 de la LOTTT y en ningún caso podrán ser acumulados. Está disposición tendrá eficacia a partir del 01 de enero de 2018.
Utilidades año 2019:
Bs. 26,96 X 135 DIAS: Bs. 3.639,60
Utilidades año 2020:
Bs.26,96 X135 DIAS: Bs.3.639,60
Utilidades año 2021:
Bs. 26,96 X 135 DIAS: Bs. 3.639,60
Utilidades fraccionadas año 2022.
Bs.26,96 X 39,37 (3,5) DIAS: Bs. 1.061,41

INDEMNIZACION POR UTILIDADES 2021 IMPACTANDO SOBRE LAS ANTIGUEDADES (ART. 146.LO.T.T.T)

UTILIDADES AÑO 2021 (Bs.3.639,60)
Bs.3.639,60/30dias X1.440 DIAS ANTIGÜEDAD)=Bs.174.700,80

INDEMNIZACION AJUSTE DE BONO VACACIONAL:

Bs. 1.887,20 (BONO VACACIONAL 2021) /12 MESES /30 DIAS = Bs. 5,24 X 1.440 días (antigüedad) = Bs. 7.548,80
POR VACACIONES FRACCIONADAS 2022 CLAUSULA 24 C.C.P):
Bs. 26,96 X 2,83 (01 MES) DIAS= Bs. 76,38
DIFERENCIA POR AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA 2022 (CLAUSULA 24 C.C.P):
Bs. 26,96 X 5,83 DIAS= Bs. 157,26

VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS DE LOS AÑOS: 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. DEJADAS DE CANCELAR:

340 DIAS X 26,96= Bs. 9.166,40

AYUDA VACACIONAL (CLAUSULA 24 CCP): VENCIDO 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019,2020 y 2021 DEJADO DE CANCELAR:
700 DIAS X 26,96=Bs. 18.872,00

BONO REINTEGRO DE VACACIONES 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, DEJADAS DE CANCELAR:
330 DIAS X 4,64= Bs. 1.392,00

CAPITULO IV. TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) correspondiente desde el 12/12/2018 al 15/04/2022 lo que equivale a Tres años y cuatro meses, suministros de equipos de seguridad (A.P.P), que por convención colectiva le corresponde esto de acuerdo a la cláusula 46 del C.C.P.V, pago de 03 años 04 meses y tres 03 días de salario de penalización en retardo para cancelar las prestaciones sociales equivalente a 1.265 días, fideicomiso e intereses de prestaciones sociales y salarios caídos dejados de percibir desde el 12/12/2018 al 15/12/2018 has que se honre el finiquito laboral:

Visto que durante la relación laboral que sostuvo la empresa hoy demandada con su representada, esta no le cancelo el beneficio de alimentación que conforme a la cláusula 18 de la C.C.P le correspondía, es por lo que tomando en cuenta lo previsto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores y las trabajadores en su articulo 36, el beneficiario debería ser cancelado de acuerdo al monto que se encuentre vigente en la normativa laboral para el momento en que el obligado cumpla, por lo que en este sentido proceden demandar dicho concepto de la siguiente manera:
Valor actual de la TEA Bs. (199,80), mas o menos equivalente a 45$.
DESGLOSE DE TEAS
DEL 12-12-18 AL 15-04-22
TIEMPO DE TRABAJO
3AÑOS 04 MESES
3 AÑOS 36 MESES 199,80 C/U 7.192,80
04 MES 04 MESES 199,80 C/U 799,20
TOTAL A CANCELAR. 7.992,00

Por lo que en este sentido, procedemos a demandar por concepto de TEA un total de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CTS (7.992,00). (…)

Demandan la CLAUSULA 46: UNIFORMES Y BRAGAS-NO ESTAMPAR PROPAGANDA. (…)
06 Bragas 88,80 C/U 532,80
03 PARES DE BOTAS 177,60 C/U 532,80
TOTAL A CANCELAR 1.065,60

Por lo que en este sentido, proceden a demandar por concepto de equipos de protección personal (E-P-P) dejado de suministrar por la empresa en un tiempo de un año un total de MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60 CTS (1.065,60).
CLAUSULA 38: PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA REMUNERACIÒN Y PRESTACIONES SOCIALES.

Demandan de conformidad de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera relacionada con el Procedimiento para el pago de la Remuneración y Prestaciones Sociales. (…) Señalando, cuando por razones imputables a la empresa el pago de la remuneración, no pueda efectuarse de acuerdo a lo convenido en esta cláusula, está indemnizará al TRABAJADOR a razón de un (1) día de SALARIO NORMAL el tiempo que tarde en obtener el pago de su remuneración, en un todo de acuerdo con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo.

Reclaman por el concepto supra señalado el pago de tres 03 años 04 meses y tres días de salarios por penalización en retardo para cancelar las prestaciones sociales equivalente a 1.265 días:
1.265 DIAS A SALARIO NORMAL.

1.265 X 26,96= Bs.34.104,40 Bs.

Señalan, por lo que en este sentido, procedemos a demandar por concepto de pago por penalización un total de: TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CTS (34.104,40)

FIDEICOMISO DEJADO DE CANCELAR
FIDEICOMISO NO CANCELADO, DESDE EL 29/03/2010 AL 015/04/2022
SALARIO INTEGRAL (29,78 X 1440 DIAS DE ANTIGÜEDAD Bs. 42.883,20.
Por lo que en este sentido, procedemos a demandar por concepto de pago de fideicomiso un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00 CTS 42.883,20.

Intereses de Prestaciones Sociales y/o de Fideicomiso no Cancelado desde el 29/03/2010 al 15/04/2022, Gaceta Oficial 42.341 del 21/03/2022.

Días efectivos laborados de 12 años y 16 días= 4.396 días.

Formula aplicable para el cálculo de los intereses de fideicomiso:

CAPITAL = 42.883,20 (ANTIGÜEDAD) Se llamara (a)
TASA DE INTERES= 47,00 %, Tomado del BCC 21/03/2022.
GACETA OFICIAL 42.341 DE FECHA 21 DE MARZO DE 2022.

FORMULA AX 47,00/100/12/30X 4.396 DIAS TRABAJADOS.

APLICACIÒN: 42.883,20 X 47,00/ 100/12/30 X 4.396= 2.461,16
PAGO DE INTERESES A CANCELAR: Bs. 2.461,16.

Salarios caídos dejados de percibir desde el 12/12/2018 al 15/04/2022 hasta que se honre el finiquito laboral.
1.265 días a salario básico
1.265 X 4,64= 5.869,60 Bs.

Manifiestan, por lo que en este sentido, procedemos a demandar por concepto de pago de salarios caídos, un total de: CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CON SESENTA CTS (5.869,60).

CAPITULO VII DEL MONTO TOTAL DEMANDADO. Arguyen por todos los conceptos esgrimidos y desglosados en el presente libelo la representación procede a realizar la sumatoria de todos y cada uno de estos, arrojando un total a demandar de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.363.579,41), Equivalentes a la cantidad de: DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA PETROS CON CINCUENTA (PTK.18.178.970,50) Equivalentes a la cantidad de: MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PETROS CON TREINTA CENTIMOS (PTK. 1.363,30), Y OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES CON 25 CENTIMOS DE DOLARES ($.81.887,25) calculados a la taza del Banco Central de Venezuela (BCV) de fecha Jueves 21 Abril de 2022. (Bs/US$: 4.44).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Recibido el expediente en fecha veintidós (22) de febrero de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admitió en fecha veintisiete (27) de abril de 2022, notificándose a las demandadas CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A y BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A y en fecha 01-06-2022 (f.25) y el 08/07/2022 (F.27), comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintiocho (28) de julio de 2022, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de promoción de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dieciocho (18) de enero de 2023 (f-46), siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En fecha 24-01-2023, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la abogado en ejercicio Dayruska del Valle Martínez Betancourt, IPSA Nro. 276.470, actuando en su condición de apoderada judicial de las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, consignó escritos de contestación de la demanda, inserto en los folios 83 al 93, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha veintisiete (27) de enero de 2023. (f.96) y en fecha tres (03) de febrero de 2023, (f.97) se admitieron las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar lo conducente para su evacuación y fijándose el Inicio de la audiencia pública y oral, mediante auto de fecha 03-02-2023 (f-103), para el día veinte (20) de marzo de 2023, el Inicio de la audiencia pública y oral.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 20-03-2023, se realizó INICIO de la Audiencia de Juicio, dejándose de la comparecencia de las partes. Se declaró constituido el Tribunal, iniciando la audiencia de juicio, La Jueza antes de concederles la palabra a las partes, le hizo saber que las inspecciones judiciales fijadas los día 14/03/2023 y 15/03/2023 a las 9:00 a. m respectivamente, no se realizó por cuanto no HUBO DESPACHO, debido a curso introductorio para ingresar al Instituto de investigación y postgrado de la Escuela de la Magistratura (IIPENM), de acuerdo a Resolución N° 19-2023, señalando el Tribunal que la misma será reprogramada por auto separado. La partes realizaron sus alegatos y defensas, se prolongó la audiencia. (F.121)

En fecha 26-04-2023, se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, Se evacuaron parte de las pruebas promovidas por la parte demandante iniciando con la evacuación de las pruebas testimoniales, para lo cual se hizo el llamado de los testigos: Yumar José Maita, Luis Montilla, Mariano Montilla y José Torres, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.631.553, V-6.920.888, V- 9294.909 y V-5.996.979, compareciendo solo los ciudadanos Luís Montilla, Mariano Montilla y José Torres, quienes rindieron su testimonio; solicitando el derecho de palabra e indicando al Tribunal el motivo por el cual no se presentó el ciudadano Yumar José Maita, manifestando la parte promovente que desiste del mismo, por lo cual fue declarado desierto por este Tribunal; procediendo ambas partes hacer las observaciones respectivas. En este estado la Jueza que preside este Tribunal prolonga la audiencia, haciendo la acotación que ratifica el auto de fecha 24/04/2023 inserto al folio 130; y en la oportunidad de la reanudación se comenzará con la evacuación de las pruebas documentales y siguientes promovidas por la parte actora. (F.131)

En fecha 25-05-2023. Se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio. Se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se procedió con la evacuación de las pruebas documentales promovida por la parte demandante, marcadas “A” recibos de pago, la apoderada judicial de la parte demandada señala por ser copias simples las impugna, ratificando la prueba la parte promovente. En cuanto a la documental marcada “B” la apoderada judicial de la accionada señala por ser documento original la desconoce en su contenido y firma, la parte actora ratifica la prueba por emanar de Recursos Humanos, y la marcada con la letra “C” en relación al comprobante de vacaciones la parte accionada la desconoce en su contenido y firma, el comprobante de retención sobre sueldos y salarios, ARI y el Impuesto Sobre la Renta y estadística de acumulación de utilidades por estar en copias simples las impugna, donde la parte promovente ratifica la prueba en todo su contenido por cuanto aparece todo los datos del trabajador. En lo que respecta a las Inspecciones Judiciales en la sede de la entidad de trabajo Bohai Drilling Services Sucursal Venezuela y en la sede de la entidad de trabajo PDVSA, S.A., específicamente en el departamento de Relaciones Laborales, dejándose constancia bajo acta en fecha 03/05/2023 y 07/03/2023, respectivamente, los apoderados judiciales realizaron las observaciones correspondientes, prolongando la audiencia. (F.256)

En fecha 06-07-2023 se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio. Se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se procedió con la evacuación de las pruebas de exhibición promovida por la parte demandante. En lo que respecta a la exhibición de los originales y copias de los recibos de pago del año 2018 y de la constancia de trabajo la apoderada judicial de la parte accionada señala que no se encuentran en su poder, lo cual es imposible su exhibición, el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que se tome en cuenta lo alegado por la parte accionada, se ratifique la prueba en todo su contenido y se aplique las consecuencia jurídica por la no exhibición de los documentos. En relación a la exhibición de los originales y copia de los comprobantes de vacaciones, retención sobre sueldos y salarios, ARI, Impuesto Sobre la Renta y acumulación de utilidades la parte accionada no exhibe por cuanto no se encuentran en su poder, y el tabulador petrolero no es emanado por su representado y no guarda ningún tipo de relación, la parte actora señala visto que no exhibe se ratifique la prueba y se aplique las consecuencia de ley. Acto seguido se procedió con el inicio de la evacuación de las pruebas promovidas de la parte demandada, referente a las Inspecciones Judiciales en la sede de la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Sucursal Venezuela, S.A., específicamente en el departamento de administración de personal como en el departamento de seguridad, las mismas se materializaron en fecha 03/05/2023, corre insertos la primera en el folio 132 y la segunda en los folios 134 al 244, respectivamente, los apoderados judiciales realizaron las observaciones que a bien tuvieren. Se prolongó la audiencia. (F.258)

En fecha 29-09-2023 se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio. Se dejó constancia de la comparecencia de las partes, , se procedió con la evacuación de la Inspección judicial promovida por la parte demandada en el capitulo segundo, denominada sección III, a los fines de inspeccionar la oficina de control de consignaciones de la Coordinación Laboral del Estado Monagas; la misma se materializo en fecha 21/04/2023, a las 09:00 a.m, corre inserto en el folio 129, ambas partes realizaron las observaciones que consideraron, en cuanto a la Inspección Judicial en la sección IV, a los fines de inspeccionar en la sede del Seniat; la misma se materializo en fecha 22/05/2023, a las 09:00 a.m, corre inserto en el folio 246 al 248, ambas partes realizaron las observaciones que a bien tuvieran, en relación a la prueba de informe del capitulo III, sección I, se libro oficio N° 019-2023 de fecha 03/02/2023, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta respuesta del mismo en el folio 254 de fecha 22/05/2023, ambas partes procedieron a realizar las observaciones a la prueba, en lo que respecta a la sección II, se libro oficio 020-2023 de fecha 03/02/2023, dirigido al Departamento De Relaciones Laborales y/o Recursos Humanos de PDVSA, S.A, consta respuesta en el folio 123 de fecha 21/03/2023, ambas partes realizaron las observaciones que consideraron, en cuanto a la sección III, se libro oficio 021-2023 de fecha 03/02/2023, dirigido a la Inspectoria del Trabajo de Punta de Mata del Estado Monagas, consta respuesta del mismo en el folio 110 de fecha 24/02/2023, ambas partes realizaron las observaciones que a bien consideraron, en relación a la sección IV, se libro oficio 022-2023 de fecha 03/02/2023, dirigido a la Inspectoria del Trabajo de del Estado Monagas, consta consignación del alguacil en el folio 104 y 105 de fecha 10/02/2023, mas no respuesta del mismo, la parte promovente de la prueba desiste de la misma y la representación judicial de la parte actora convalida el Desistimiento. Seguidamente se continúo con la evacuación de las pruebas promovida por la CO-DEMANDADA CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, en su capitulo I, a los fines de inspeccionar en la sede del SENIAT; la misma se materializo en fecha 22/05/2023, a las 09:00 a.m., corre inserto en el folio 249 al 251, ambas partes procedieron a realizar las observaciones, en lo que respecta al capitulo II, se libro oficio N° 019-2023 de fecha 03/02/2023, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta respuesta del mismo en el folio 254 de fecha 22/05/2023, ambas partes ratificaron la observaciones realizadas anteriormente. Culminada con la evacuación de las pruebas promovidas, la Jueza que preside el acto informa a los presentes que es la oportunidad para que realicen sus conclusiones. Acto seguido, le otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales al proceso, terminadas las intervenciones. Este Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las doce de la tarde (12:00 p.m.). (F.263)

En fecha 05-10-2023 se dicto el DISPOSITIVO DEL FALLO, en la Audiencia de Juicio. Se dejó constancia de la comparecencia de las partes, , la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso, en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la Entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD. S.A, y Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ FEDERICO GALEA, en contra de las Entidades de Trabajos BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD. S.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la presente Decisión, serán debidamente explanados en la sentencia que se publicará dentro del lapso legal correspondiente. (F.264)

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:
“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por las demandadas, se tiene como admitida la relación laboral entre el demandante y las co-demandada entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., cargo desempeñado, sistema de trabajo y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; quedando controvertido, las bases salariales empleadas para cálculos de los conceptos y/o beneficios reclamados; la forma de culminación de la relación laboral, toda vez que la parte demandante alega despido injustificado y la parte codemandada señala que el egreso del accionante se produjo por finalización o culminación del contrato de trabajo y no por despido injustificado y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos conforme a la Convención Colectiva Petrolera, al aducir la accionada que cancelo las prestaciones sociales y otros conceptos. Con respecto a la codemandada entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, queda como punto controvertido la falta de cualidad o legitimidad alegada por la codemandada en la presente causa, para sostener la presente causa.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.

PRUEBAS DEL PROCESO.
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. TESTIMONIALES

Promueve Testimoniales de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los ciudadanos:

YUMAR JOSE MAITA U CI: V-15.631.553
LUIS LEONARDO MONTILLA CI: V- 6.920.888
MARIANO MONTILLA SUNIAGA CI: V-9.294.909
JOSE SERVELION TORRES CI: V-5.996.979

En cuanto al cúmulo probatorio, en la audiencia realizada en fecha 26-04-2023, la parte demandante promovió y evacuó, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Yumar José Maita U titular de la cedula de identidad Nro. C.I: V-15.631.553, Luís Leonardo Montilla Nro. C.I V-6.920.888, Mariano Montilla Suniaga CI: V-9.294.909 y José Serveliòn Torres CI: V-5.996.979, en su orden respectivo:

YUMAR JOSE MAITA U CI: V-15.631.553. En relación a esta testimonial la prueba del testigo, la parte promovente desistió del mismo, siendo declarado desierto por este Tribunal.

LUIS LEONARDO MONTILLA CI: V- 6.920.888
Preguntas de la parte demandante:
Preguntó: ¿Señor Luís Leonardo Montilla, conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadano José Federico Galea?. Contestó: Si, lo trate cuando trabajábamos en el taladro
Pregunto: ¿Que número de taladro trabajaba el señor José Federico Galea? Contesto: GW64
Preguntó: Cuando pasó este taladro llamado W64 que paso a Bohai, como se llamaba y que siglas usaba? Contesto: Se GW64 y pasó a ser Bohai09 Preguntó: ¿Que actividades realizaba el señor José Federico Galea? Contestó: El era arenillero? Preguntó: Y siendo arenillero que magnitud de actividades realizaba bajo el sistema triple cinco seis 5-5-5-6? Contestó: El era arenillero y luego Cuñero, es Obrero de taladro. Preguntó: Donde tomaban el transporte para ir a las labores cotidianas? Contestó: En el terminar de Punta de Mata. Preguntó: Y el taladro estaba ubicado? Contestó: Cuando es comenzó para los lados del basurero, allá en Punta de Mata. Preguntó: Estando trabajando el señor José Federico Galea hubo alguna sustitución Patronal? Contestó: pasamos de CNPC a BOHAI Preguntó: Cuando terminó la labor donde recurrieron ustedes al ver violentados sus derechos? Contestó: A la Inspectorìa del Trabajo, porque en el momento que a nosotros nos retiraron todavía teníamos contrato con PDVSA, entonces el taladro lo pasaron para el patio entonces nos amparamos a la Ley del Trabajo.

Seguidamente interrogó la representación de la parte demanda:
Pregunto: Diga el testigo, si tiene o estuvo, alguna demanda ò reclamo en contra de las empresas BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA y CNPC SERVICES? Respondió. Si tengo una causa, igual que Federico. Preguntó: Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado del presente juicio?. Respondió: No tengo ningún interés, solo quiero que se haga justicia social en el presente caso.


Mariano Motilla Suniaga V-9.294.909:
Preguntó: ¿Señor Mariano Montilla, conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano José Federico Galea?. Contestó: Si, cuando comenzamos a trabajar en el taladro. Pregunto: ¿Indique en que taladro trabajó con el ciudadano José Federico Galea? Contestó: En el Bohai05.Preguntó: Puede indicarnos cual era el cargo, que desempeñaba el señor José Federico Galea? Contestó: Trabajaba como cuñero Preguntó: Puede indicarnos cual era su sistema de trabajo? Contestó: 7 a 3, 3 a 11 y 11 a 7 Preguntó: ¿Usted puede indicarnos en que fecha comenzó a laborar usted en la empresa? Contestó: 17 de agosto del año 2002. Preguntó: A partir de ese año conoció al señor José Federico Galea o posteriormente? Contestó: No el comenzó a trabajar posteriormente. Preguntó: Hasta que fecha laboró para la empresa? Contestó: Hasta el 2018. Preguntó: Una vez terminada la relación laboral le pagaron sus prestaciones sociales? Contestó: No Preguntó: Conoce de algún compañero de trabajo que no le hayan cancelado el pago de sus prestaciones sociales? Contestó: Estamos varios en esa causa. Preguntó: Señor Mariano usted tiene algún interés en esta causa? Contestó: El interés es que nos paguen nuestras prestaciones y hasta los momentos no han cancelado nuestras prestaciones. Preguntó: Porque vino usted a rendir declaraciones a este tribunal? Contestó: Porque fui llamado por mi compañero.

Seguidamente interrogó la representación de la parte demanda:
Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado del presente juicio? Respondió: No tengo ningún interés, lo que queremos es que se haga justicia social en el presente caso. Pregunto: Diga el testigo, si tiene o estuvo, alguna demanda ò reclamo en contra de las empresas BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA y CNPC SERVICES? Respondió. Si tengo una causa, igual que Federico.

José Serveliòn Torres V- V-5.996.979

Preguntó: Señor Torres usted trabajó para la empresa BOHAI, en que fecha?
Respondió: Del 2000 al 2018.Pregunto: Cual era el cargo que desempeñaba? Respondió: Perforador. Preguntó: En algún momento trabajo para la empresa CNPC? Si desde allí nos pasaron a Bohai con la continuación Laboral. Petróleo, luego a CNPC y luego a Bohai. Preguntó: Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano José Federico Galea? Respondió: Si, era compañero de trabajo. Preguntò: Puede indicarnos el cargo que desempeñaba el ciudadano José Federico Galea? Obrero de taladro.

Seguidamente interrogó la representación de la parte demanda:
Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado del presente juicio? Respondió: No tengo ningún interés, lo que queremos es que se haga justicia social en el presente caso. Preguntó: Diga el testigo, si tiene o estuvo, alguna demanda ò reclamo en contra de las empresas BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA y CNPC SERVICES? Respondió. Si tengo una causa, igual que Federico. Respondió: Trabajaba como cuñero. Preguntó: Puede indicarnos cual era su sistema de trabajo? Respondió: 7 a 3, 3 a 11 y 11 a 7Preguntó: ¿Usted puede indicarnos en que fecha comenzó a laborar usted en la empresa? Respondió: 17 de agosto del año 2002.
Preguntó: A partir de ese año conoció al señor José Federico Galea o posteriormente?
Respondió: No el comenzó a trabajar posteriormente. Preguntó: Hasta que fecha laboró para la empresa?Respondió: Hasta el 2018.Preguntó: Una vez terminada la relación laboral le pagaron sus prestaciones sociales? Respondió: No. Preguntó: Conoce de algún compañero de trabajo que no le hayan cancelado el pago de sus prestaciones sociales? Respondió: Estamos varios en esa causa. Preguntó: Señor Mariano usted tiene algún interés en esta causa? Respondió: El interés es que nos paguen nuestras prestaciones y hasta los momentos no han cancelado nuestras prestaciones. Preguntó: Porque vino usted a rendir declaraciones a este tribunal? Respondió: Porque fui llamado por mi compañero.

Seguidamente interrogó la representación de la parte demanda:
Pregunto: Diga el testigo, si tiene o estuvo, alguna demanda ò reclamo en contra de las empresas BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA y CNPC SERVICES? Respondió. Si, la tengo todavía.

En las observaciones el Apoderado Judicial de la parte actora arguye: “
Ciudadana Juez como es evidente ya han pasado tres testigos, el señor Mariano Montilla, Luís Montilla y el señor Servelion Torres, y cada un ha testimoniado que si conocen al señor José Federico Galea, para el taladro Bohai 05, bajo un contrato colectivo petrolero, bajo un sistema de guaria triple cinco seis 5-5-5-6, diurna, mixta, nocturna y guardia larga trabajaba seis días por uno de descanso, es tanto así que uno de los testigos, ratifica que trabajó, cerca del vertedero, eso es la orchila, donde se encuentra la Virgen, allí estaba ubicado el taladro para ese entonces. Es importante aclarar que como se encuentran varios trabajadores esperando el pago de sus prestaciones sociales y el señor José Federico Galea que se suma a esta causa que estamos discutiendo, esta en espera de recibir el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, es importante aclara que como los testigos, es importante aclarar que este trabajador. Es importante aclarar que ratifican los testigos que conocen y trabajador José Federico Galea, se desempeñaba como arenillero y cuñero del trabajo, el de arenillero viene a ser un obrero de taladro y el cuñero es una categoría por encina del arenillero, el cuñero ayuda al encuallador a agarrar la llave machaca para poder soltar la tubería es el es trabajo del cuñero, tenia dos cargos y eso evidencia de que si trabajaba en el Bohai 05. (…)

Seguidamente la otra apoderada judicial arguyó: Ciudadana Juez con las testimoniales evacuadas, estos testigos ratifican, lo que esta en las documentales consignadas en el expediente, que en su oportunidad procesal correspondiente serán evacuadas, tanto e así cuando nos referimos al fecha de ingreso, a la sustitución patronal que no se hizo de conformidad con Ley Orgánica del Trabajo, a la fecha en que culminó la relación laboral y que hoy en día no se le han pagado sus prestaciones sociales a este grupo de trabajadores, es intereses que tienen estos testigos se les haga justicia social, que se sepa la verdad, por ello solicitamos sean valorados”.

En las observaciones la Apoderada Judicial de la parte demandada alegó: Mis observaciones respecto a los testigos debo señalar los establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no pueden ser testigos quienes tengan interés aunque sea indirecto en la resultas del juicio, dicho por sus propias palabras, dicen que tiene juicio con la empresas BOHAI y CNCPC, entiendo que sean amigos y fueron compañeros de trabajo y por ello vinieron a rendir testimonio, entiendo que quieran la búsqueda de la verdad, pero procesalmente, sus testimonios no deben ser tomados en cuenta, por cuanto tiene interés en las resultas del juicio, debo señalar que el ciudadano Luís Mariano Montilla llevo su juicio por el tercero de juicio de esta circunscripción judicial NP11-L-2021-27, y actualmente se encuentra en el tsj por una Casación anunciada por el demandante, en el caso del señor Mariano Montilla, el juicio fue llevado por tribunal tercero de Juicio con el numero NP11-L-2021-26 y posee un recurso actualmente que preside el Juez Asdrúbal Lugo, signado con el numero 2023-33, el cual fue apelado y lo lleva el Tribunal Segundo Superior, con respecto al señor José Serveliòn torres este tribunal esta llevando su caso y se encuentra en etapa de sentencia escrita.

Vistas las testimoniales evacuadas por la parte actora, este Tribunal observa que los testigos fueron promovidos en distintas causas llevadas por varios Juzgados de esta Circunscripción judicial del Estado Monagas; sin embargo, considerando que no por ello no se les pueda conceder valor probatorio a los testimonios, pues según sus dichos, los testimonios tienen gran valor, por ser contestes y hábiles para ser testigos en las distintas causas en las que fueron promovidos por ser causas idénticas a la llevada por este Tribunal, son los únicos testigos de los que se valen los demandantes para probar su relación de trabajo, que conocen de los hechos, al no existir ningún tipo de incapacidad que inhabilite a los testigos.

Vistas las testimoniales y observaciones de los representantes legales de ambas partes, bajo análisis, si bien, el artículo 478, del Código de Procedimiento Civil, establece: ``No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. ` Resaltado de este Tribunal.

No es menos cierto, que los testigos promovidos en diferentes causas en contra de las accionadas entidades de trabajo, no se encuentran en presencia de un interés directo por parte de ellos en la presente causa, que pudieren considerárseles dentro de las causales de inhabilidad relativa, por ser estos trabajadores que se desempeñaron en las mismas entidades de trabajo.
En tal caso, las inhabilidades absolutas podemos encontrarlas dispuestas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma: Artículo 98. “No podrán ser testigos en juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.”

En materia laboral, la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per sé causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo prosumitur gratuito malus)”. El hecho de que este artículo 98 no incluya otras causas de inhabilidad del testigo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que sean siempre hábiles para declarar. La Ley ha dejado al régimen de la tacha de falsedad la inhabilidad del testigo, la cual corresponde determinar al juez según las reglas de la sana crítica conforme (Vid Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil)”. Por los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora observa que los testigos fueron contestes, congruentes y no poseen ningún tipo de inhabilitación que no le permita participar en Juicio como excompañeros de trabajo de la extrabajadora demandante, Así de decide.

DOCUMENTALES:
1. Promueve la documental constante de un legajo de (13) folios marcado con la letra “A” documentales suscritos en originales y copias por el demandado, contentivos de recibos de pagos del año 2018 de los cuales se evidencian (f. 52-64).

En audiencia de juicio de fecha 06-07-2023, se evacuaron las pruebas documentales de la parte demandante en la que la apoderada judicial de la parte demandada argumento lo siguiente: “Ciudadana Juez respecto a las documentales que se me insta a exhibir, debo señalar que no se encuentran en mi poder y debo ratificar que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondientes por encontrarse en copias”.

Posteriormente los representantes de la parte demandante alegan, Respecto a la exhibición, ciudadana Juez quisiera que tomara en cuenta que la empresa no mostró los originales por lo que solicito sean aplicadas las consecuencias de ley.

En relación a las documentales, en audiencia de fecha 06-07-2023, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples y desconociendo las originales en su contenido y firma, no obstante, los apoderados judiciales de la parte demandante insistieron en la prueba, observando esta juzgadora, que el demandante consignó trece (13) recibos promovidos como prueba en el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 52 al 64. Así mismo, la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la credibilidad, autenticidad, e identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovieron en el escrito de pruebas; la exhibición de las referidas documentales, las cuales no fueron exhibidas en audiencia realizada en fecha 06-07-2023, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio supra señalada y cuyo contenido se refleja en el acta cursante a los folios 258 primera pieza del expediente; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento; tal como aparece en la copia del solicitante. Obteniéndose como cierto, los recibos de pagos que reflejan los pagos nominales efectuados al trabajador José Federico Galea, desde el año 2015, 2017 y hasta el año 2018, verificándose entre los 13 recibos consignados, cada uno de ellos demuestran, la relación de trabajo desde la empresa CNPC SERVICE LTD, S.A y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, así como los pagos que se efectuaron en fechas: Desde 29-10-2018 hasta 04-11-2018, 27-08-2018 hasta 28-10-2018, desde 01-10-2018 hasta 07-10-2018, desde el 10-08-2015 hasta 16-08-2015, desde el 04-09-2017 hasta el 10-09-2017, desde el 04-09-2017 hasta el 10-09-2017, desde el 16-03-2015 hasta el 22-03-2015, desde el 27-08-2018 hasta el 28-10-2018, desde el 05-02-2018 hasta el 11-02-2018, desde el 01-09-2018 hasta el 14-10-2018, desde el 14-08-2017 hasta el 20-08-2017, desde el 05-03-2018 hasta 11-03-2018, el ultimo recibo desde 22-10-2018 hasta 28-10-2018, los cuales reflejan, la quincena; la identificación del trabajador, la fecha de ingreso de la trabajadora 29-03-2010, los pagos por días trabajados, días de descanso, bono de campo, días libres trabajados, bono por evaluación, reposo médico, feriado trabajado, así como el sistema 5-5-5-6, las asignaciones y deducciones de ley. En cuanto a la exhibición tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instada la parte demandada a tales efectos, su apoderada no exhibe las documentales, alegando que los recibos no emanan de su representada, siendo que la parte demandante consignó tres recibos originales y uno en copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo antes expuesto, se confirma lo alegado por el demandante y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promueve la documental constante de (01) folio marcada con la Letra “B” documentales suscritas en original por el demandado, contentiva de constancia de trabajo.(F.65)

En audiencia de juicio de fecha 06-07-2023, se evacuaron las pruebas documentales de la parte demandante en la que la apoderada judicial de la parte demandada argumento lo siguiente: “Ciudadana Juez respecto a las documentales que se me insta a exhibir, debo señalar que no se encuentran en mi poder y debo ratificar que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondientes por encontrarse en copias”.

Posteriormente los representantes de la parte demandante alegan, Respecto a la exhibición, ciudadana Juez referente a la constancia de trabajo, ratificamos nuestra prueba en todo su contenido y es importante resaltar que es original, en esta prueba podemos evidenciar que esta plasmado el nombre de la empresa, RIF, nombre del trabajador, cedula de identidad, fecha de ingreso siendo esta el 29-03-2010, siendo esta emitida, el sello húmedo de la empresa, la firma del representante o Gerente de la empresa Bohai.

En relación a tales documentales, en audiencia de fecha 21-05-2023, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples y desconociendo las originales en su contenido y firma, no obstante, los apoderados judiciales de la parte demandante insistieron en la prueba, observando quien decide, que el demandante consignó contrato de trabajo, documental suscrito en original, marcado con la letra B, cursante en el folio 66 el cual señala en su cláusula cuarta la Sustitución del Patrono y del Termino del Contrato.entre las empresas C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A Y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA ,C.A, insertos en el expediente en los folios 66 al 67. En este sentido, la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la credibilidad, autenticidad, e identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, habían promovido en el escrito de promoción de pruebas la exhibición de las referidas documentales, las cuales no fueron exhibidas en audiencia realizada en fecha 06-07-2023. En tal sentido, se observa que la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A sustituye a la empresa CNPC SERVICE LTD, S.A. En cuanto a la exhibición tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instada la parte demandada a tales efectos, su apoderada no exhibe las documentales, alegando que los recibos no emanan de su representada, siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo antes expuesto, se confirma lo alegado por el demandante y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3. Promueve constante de cuatro (04) folios marcado con la letra “C” documentales suscritos en originales y copias por el demandado, contentivos de Comprobante de vacación, Comprobante de retención sobre Sueldos y salarios. Ari, Impuesto sobre la Renta y Estadística de acumulado de utilidades del año 02/11/2015 hasta 27/12/2015, y tabulador petrolero de fecha 15/03/2022 marcado con la letra C. (F.66 al 72)

En audiencia de juicio de fecha 06-07-2023, se evacuaron las pruebas documentales de la parte demandante en la que la apoderada judicial de la parte demandada argumento lo siguiente: “Respecto al comprobante de vacaciones no se encuentran en mi poder, sin embargo serán presentados en la oportunidad correspondientes serán consignados y respecto al tabulador, no es emanado de mi representado, a todo evento lo impugne por ser una copia y no corresponde a los periodos de tiempo para cuando el trabajador laboraba para mi representada.

Apoderados Judiciales de la parte demandante alegaron: “Ciudadana Juez, respecto a la exhibición ya que la parte demandada no muestra los originales solicitamos que se apliquen las consecuencias de ley.

4. Promueve Inspección Judicial en las empresas BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A y C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A Y RELACIONES LABORALES PDVSA,S.A EDIFICIO ESEM. Para constatar los depósitos de fideicomiso, y/o intereses de prestaciones sociales, como al igual constatar que dicho trabajador fue inscrito ante el seguro social y desde que fecha laboro para ambas con las empresas ya demandas, adicionalmente solicitar si el trabajador halla recibido los equipos de protección y así constatar de la dotación de los mismos toda esta información en el Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de ambas empresas. Igualmente solicitar inspección judicial al departamento de relaciones laborales PDVSA, S.A, para constatar que dicho trabajador fue trabajador de dichas empresas ya demandadas y quien los liquido en sistema de siwec y toda información que sirva para soportar su demanda. (F.112).

En horas de despacho del día de hoy, 07-03-2023, se practicó la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el presente juicio en la sede de la entidad de trabajo PDVSA, S.A. dejando constancia de la comparecencia de las partes, dejándose constancia del siguiente particulares; PRIMERO: Se deja constancia que la notificada informa que procedió a ingresar al sistema “SICC Sistema Integral de Control del Contratista”, el ciudadano JOSE FEDERICO GALEA N° 14.194.500, verificándose en dicho Sistema, que aparece reflejado el trabajador antes mencionado laboró para la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD; C.A, y para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A, SEGUNDO: Se deja constancia que la notificada informa que el trabajador demandante ciudadano José Federico Galea, el sistema refleja que no hay constancia de liquidación, siendo su estatus pendiente por liquidar. TERCERO: la Notificada informa al Tribunal que en relación a este particular el sistema arroja que el trabajador antes mencionado laboro para el talandro GW-64, para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD; C.A, y para el taladro de BH-05, para la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A. CUARTO: en relación a este particular la notificada informa que el trabajador antes mencionado está pendiente por liquidar. QUINTO: la notificada informa que el ciudadano JOSE FEDERICO GALEA N° 14.194.500, verificándose en dicho Sistema, que aparece reflejado el trabajador antes mencionado laboro para la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD; C.A, desde el veintinueve (29) de marzo de 2010 hasta 31 de julio de 2014, como obrero de taladro y para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A, desde el 1° de agosto de 2014 hasta el 09 de diciembre del 2016, y desde el 01 de enero 2017 hasta el 09 de diciembre de 2018, como obrero de taladro. SEXTO: la Notificada informa al Tribunal que en relación a este particular el sistema arroja que el trabajador antes mencionado laboro para el taladro GW-64, para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD; C.A, y para el taladro de BH-05, para la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A no arrojando información adicional en relación al trabajador demandante. Se anexa print de pantalla, constante de cuatro (04) folios útiles para que forme parte integrante de la Inspección Judicial. (F. 112)

Seguidamente tomó la palabra la Apoderado Judicial de la parte Demandante, la cual esgrime lo siguiente: Referente a esta Inspección realizada en el Departamento de Relaciones Laborales es importante mencionar que el trabajador JOSE FEDERICO GALES inició sus labores con la empresa CNPC, esto nos da constancia de que si hubo una sustitución patronal y CNPC y luego pasaron a trabajar con la empresa Bohai que adsorbió todo el pasivo laboral y luego el trabajador inicio un procedimiento por la Sala de Inmovilidad de la Sub-Inspectorìa del Trabajo. (…)

Seguidamente tomó la palabra la Apoderada Judicial de la parte Demandada, la cual esgrime lo siguiente: “La observación que debo hacer respecto a la Inspección Judicial es que en los anexos consignados por la notificada PDVSA Petróleos se establece que la relación de trabajo era por tiempo determinado, lo que coincide con una terminación de trabajo del ciudadano José Federico Galea”.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que las empresas demandadas, en relación al finiquito no existió por cuanto la extrabajadora solicitó Reenganche con un grupo de trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual indica que se le adeudan sus prestaciones sociales, así mismo, en relación al fideicomiso solo constan los pagos de los años 2015, 2016,2017 y 2018, faltando el resto de los años solicitados en el libelo de la demanda., correspondientes a la fecha de ingreso del ex-trabajador, (29/09/2010), demandante Josè Federico Galea, relación al disfrute de vacaciones que fueron disfrutadas, presentando al tribunal en original y copia comprobante de vacaciones disfrutadas años 2014-2015, 2015-2016 y fracción del 2018, en cuanto a la dotación de los equipos de seguridad no se pudo verificar, sin evidencia de los anteriores y posteriores. Así se establece.

PRUEBAS DE EXHIBICIÒN

Promueven la exhibición de Un legajo de trece (13) folios, documentales suscritos en originales y copias por el demandado, contentivos de recibos de pago del año 2018, enmarcados con la letra “A”.

Un legajo de (01) folio, documental suscrito en original por el demandado, contentivo de constancia de trabajo enmarcado con la letra “B”.

Un legajo de siete (07) folios, documentales suscritos en originales y copias por el demandado, contentivos de pago de Comprobante de vacación, Comprobante de Retención sobre sueldos y salarios, Comprobante de Impuesto Sobre la Renta (AR-I), Estadística de acumulado de Utilidades del 02/11/2015 hasta 27/12/2015 y tabulador salarial vigente desde el 15/02/2022 enmarcado con la letra “C”.

En cuanto a la prueba de exhibición las partes hicieron las siguientes observaciones:

En relación a la Exhibición de los recibos de pago de la Apoderada Judicial de la parte demandada señaló: “Ciudadana Juez los recibos que están solicitando exhibir, debo señalar que fueron impugnados y no se encuentran en mi poder mismos, se hace imposible la exhibición ya que no son emanados de mi representada”.

Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandante señalo: “Ciudadana Juez,
la empresa ya conocía que se le estaban solicitando estos documentos por lo tanto ratificamos la prueba.

En cuanto a los recibos de pagos de los años: 2015,2017 y 2018, enmarcados con la letra “A”, cursante a los folios 52-64 del expediente, cuya exhibición se solicitó, y tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando la representación de la parte demandada, a tales efectos, no exhibió las documentales, alegando que fueron impugnadas y desconocidas; manifestación que no son emanados de la empresa y que poseen otro formato de fabricación no precisa; por consiguiente, siendo que la parte demandante consignó las referidas documentales, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre los cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.

Promueve original de la documental contentiva de dos folios del contrato de trabajo que se encuentra promovida por esta representación marcada con la letra “B”.

En relación a la Exhibición la Apoderada Judicial de la parte demandada señaló: “Debo manifestar en la presente audiencia que el contrato de trabajo que me solicitan que exhiba en la presente oportunidad, lo impugne y no lo tengo en mi poder por lo tanto no lo puedo exhibir en la presente audiencia.

Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandante señalo: “Es importante señalar, y palpar que en el contrato de trabajo aparece que aparece reflejado el nombre del trabajador José Federico Galea y que en el folio 65, que fue suscrito por el Superintendente de RRHH, también se deja claro que viene de un proceso de absorción de CNPC a BOHAI, es muy claro aparece en el encabezado del contrato, donde aparece que los trabajadores pasaron de CNPC a BOHAI, es de visualizar que queda claro en la cláusulas que el contrato esta amparado bajo el Contrato Colectivo Petrolero y que esta amparado bajo un sistema de guardia triple cinco seis (5-5-5-6). Seguidamente el otro representante legal de la demandante señalo, que ratifican la documental prueba contrato de trabajo solicitamos a la empresa que muestre el contrato de trabajo por cuanto es una prueba fundamental por cuanto se verifica en el contrato que la trabajadora laboró para la empresa CNPC y BOHAI y la ratificamos en todo su contenido.

En cuanto al contrato de trabajo, marcado con la letra “B”, cursante en el folio 65 del expediente, cuya exhibición se solicitó, y tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe la documental, alegando que fueron impugnadas y desconocidas; de manifestando que no son emanados de la empresa y que poseen otro formato de fabricación no precisa; no obstante, esta juzgadora pudo observar que en el referido contrato trabajo no refleja el nombre del extrabajador José Federico Galea, la firma de la extrabajadora, lo cual no se puede precisar que realmente fue el contrato suscrito entre la demandante y la entidad de trabajo co-demandada BOHAI DRILLING SERVICE, por consiguiente, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre los cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.

PETITORIO

Solicita muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva agregar el presente escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente proceso, y que sean admitidas conforme a Derecho por el Juez de Juicio a quien le corresponda el conocimiento de la presente causa, a fin de que surta los efectos legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Adicionalmente solicito a este digno tribunal solicitar a las demandadas la exhibición de las pruebas originales, como inspección judicial a la empresa BOHAI DRILLIG SERVICE VENEZUELA,C.A para: (…)

En cuanto a la Prueba de Exhibición promovida por la parte Demandante en el ìtem PETITORIO, no fue admitida en el auto de fecha 03-02-2023, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consta en autos en el folio 95 del presente expediente. En virtud de lo expuesto este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.

PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A

CAPITULO PRIMERO: DE LA PRUEBA ESCRITA

1. Promueven instrumento privado en calidad de original, que opone al demandante en su contenido y firma, anexos en legajos marcado con la letra “B”, la prueba documental que emerge del ACTA DE TERMINACION DE LA OBRA Y/o SERVICIO CONTRATO NUMERO 46-00069217 DEL EQUIPO DE TALADRO NUMERO BHDC-05 OBRE Y/O SERVICIO DENOMINADO “SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÒN BHDC-05 (2000HP)”, suscrito por PDVSA SERVICIOS y su representada. (F.79)

En relación a la documental la representante legal de la en entidad de trabajo demandada señaló: “Con esta prueba se quiere que pueda verificar este juzgado, con la misma que el ciudadano José Federico Galea, laboró en el taladro BOHAI05, allí están las especificaciones, que mi representada Bohai, notificó la terminación del mismo a PDVSA Petróleos, cumpliendo con los requisitos de ley para ese fin”.

En relación a la documental la representante legal de la parte demandante señaló: “Está prueba evidencia que el trabajador laboraba bajo el Contrato Colectivo Petrolero, y estos a su vez hacia trabajos para PDVSA, por lo tanto corrobora la existencia de la relación laboral para con el trabajador.

Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se pudo observar en el Acta de terminación de la Obra y/o Servicio, es una notificación de forma general, que no menciona el nombre del demandante, ni refleja la firma del ex trabajador demandante José Federico Galea, como para demostrar que efectivamente recibió la notificación de la finalización del contrato, lo cual hace la prueba imprecisa. Así se resuelve.

Promueven de conformidad con lo estipulado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de Inspección Judicial, y que con ocasión a ella el (la) Juez de Juicio y su respectivo (a) Secretario (a), se sirvan concurrir a la sede de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,S.A, ubicada en la parcela 03 de la calle 12, con calle 02, manzana 48, de la Zona Industrial de Maturín, ubicada a su vez en la ciudad de Maturín, Municipio homónimo del Estado Monagas; a fin de inspeccionar en el departamento de Seguridad, en sus archivos físicos y/o digitales de la empresa; y verificar respecto al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA, titular de la cédula de identidad número V-14.194.500, los siguientes particulares (F.134):

1. Si existe constancia que durante el decurso de la relación de trabajo en estudio BOHAI cumplió con la entrega y suministro de todos los equipos de protección personal y/o uniforme para con el demandante de actas ciudadano José Federico Galea conforme a lo estipulado en la Contracción Colectiva Petrolera vigente para el determinado momento histórico.

En fecha 03-05-2023. El Tribunal se constituyó en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. ubicada en la parcela 03,de la calle 12 con calle 2, manzana 48, de la Zona Industrial de Maturín del estado Monagas, en el Departamento de Seguridad, se dejando constancia que la empresa demandada no se encuentra operativa, siendo atendidos por un personal autorizado, el cual se identificó como el Ciudadano Israel Manuel Rodríguez Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 9.900.390, en su condición de Sub-Gerente de Seguridad Industrial de la referida entidad de trabajo demandada. Seguidamente se procedió a la realización de la Prueba de Inspección Judicial promovida por ambas partes en relación al siguiente particular. UNICO: Se deja constancia que el notificado informa al Tribunal que si le fue entregado equipo de protección personal al ciudadano José Federico Galea, quien pertenecía a la cuadrilla B; presentando al Tribunal dos carpetas contentivas de entrega de EPP (Equipo de Protección Personal); y de la revisión realizada se pudo constatar lo siguiente: Entrega de Guantes, lentes, tapaoidos, bragas y Botas año 2016, Guantes de Carnaza en los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, el año 2017 hasta el mes de noviembre, y todo el año 2018, dejándose constancia que la entrega de Bragas y botas se realizaba las botas de forma trimestral y las bragas de forma mensual, no existiendo constancia de los años anteriores.

En Relación a la prueba la representante legal de la en entidad de trabajo en audiencia de fecha 06-07-2023, la demandada señaló: “El objeto de la prueba y de la inspección judicial que evidenciara el tribunal, la entrega de las dotaciones y equipos para el trabajado que realizaba el demandante para la empresa Bohai, esto debido a la pretensión de los mismos, que insista la procedencia, luego que allá terminado la relación de trabajo.

En relación a la documental la representante legal de la parte demandante señaló: Podemos observar que la empresa manifiesta y dio a conocer a este tribunal que entregó equipos del año 2016 hasta el 2018, pero hablamos del un trabajador que laboró 12 años, donde están los demás, la empresa no dio luz, no hay evidencia de que entrego al trabajador los equipos de seguridad personal.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la supra citada Inspección, se pudo comprobar la dotación de los equipos de seguridad en los años 2016, 2017 y 2018. Así se establece.
Promueven de conformidad con lo estipulado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , la prueba de Inspección Judicial, y que con ocasión a ella el (la) Juez de Juicio y su respectivo (a) Secretario (a), se sirvan concurrir a la sede de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, ubicada en la parcela 03 de la calle 12, con calle 02, manzana 48, de la Zona Industrial de Maturín, ubicada a su vez en la ciudad Maturín, Municipio homónimo del Estado Monagas; a fin de Inspeccionar en el Departamento de Administración de Personal, (Departamento de Recursos Humanos) la nomina física y/o digital de la empresa; y verificar respecto al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA, titular de la cedula de identidad numero V-14.194.500, los siguientes particulares (f. 132)

1. La denominación del cargo ejecutado durante la relación de trabajo en estudio.
2. Los distintos salarios básicos, normales e integrales, mensualmente devengados a lo largo de toda la relación de trabajo.
3. El número de días cancelado por mes.
4. El número de días de descanso cancelado por mes.
5. Si hay constancia de que se haya trabajado de noche.
6. Si hay constancia de que se hayan pagado los conceptos vacaciones y bonos vacacionales.
7. Si hay constancia de que se hayan pagado los conceptos de utilidades.
8. Si hay constancia de que se hayan pagado los conceptos concernientes a TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN o TEA.
9. Si hay constancia de que se hayan laborado HORAS EXTRAS.
10. Los domingos y feriados trabajados, fueron debidamente cancelados.
11. Los descansos compensatorios, fueron debidamente cancelados.
12. Los periodos en que el trabajador estuvo de reposo médico.

En fecha 03-05-2023, se practicó la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en el presente juicio en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., dejando constancia que el Tribunal se constituyó en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. ubicada en la parcela 03,de la calle 12 con calle 2, manzana 48, de la Zona Industrial de Maturín del estado Monagas, en el Departamento de Recursos Humanos, se deja constancia que una vez en el sitio pudimos constatar que la empresa demandada no se encuentra operativa, por lo que fuimos atendidos por un personal autorizado, las cuales se identificaron como las ciudadanas: Iliana Gómez y Melissa Romero, titulares de la Cédula de Identidad Nros 17.010.416 y 14.619.180, la primera en su carácter de Supervisor de Nómina y la segunda como Superintendente de Recursos Humanos; respectivamente; en este estado, se procedió a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada. El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el archivo físico en virtud que la notificada manifiesta que no cuenta con sistema computarizado. Seguidamente se deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se dejò constancia que las notificadas informan al Tribunal, que el cargo desempeñado por el ciudadano José Federico Galea, fue de obrero de taladro, presentado a la vista del tribunal consolidado de nómina impresa, de donde se constata la información suministrada. SEGUNDO: Se dejó constancia que las notificadas informan al tribunal sobre los distintos salarios devengados por el demandante y a tal fin consignan impresión de consolidado de nómina donde, constata el tribunal, que aparece reflejada dicha información, haciendo entrega en físico al tribunal del mencionado consolidado en veinticuatro (24) folios útiles comprendido desde diciembre año 2013 hasta diciembre año 2018. TERCERO: Se dejò constancia que las notificadas informan al tribunal que el consolidado de nómina ya presentada al tribunal se constata lo solicitado en este particular. CUARTO: Se dejò constancia que las notificadas informan al tribunal que en el consolidado de nómina ya presentada al tribunal se constata lo solicitado en este particular. QUINTO: Se dejò constancia que las notificadas informan al tribunal, que en el consolidado ya anteriormente anunciado, se observa la cancelación del concepto de Bono Nocturno y su respectiva asignación, en las oportunidades que fueron causadas. SEXTO: El Tribunal dejò constancia que las notificadas informan que con relación al disfrute de vacaciones la misma fueron disfrutadas, presentando al tribunal en original y copia comprobante de vacaciones años 2014-2015, y dos planillas denominadas 2016-2017, las cuales fueron disfrutadas en los periodos 14-04-2015 al 18-05-2015 y 27-05-2017 al 27-05-2017, constante en tres folios útiles, y señalan que en la liquidación de prestaciones se refleja el pago de las vacaciones 2017-2018, más la fracción 2018-2019, constante de tres folios útiles. SEPTIMO: El Tribunal dejò constancia que las notificadas informan que la empresa procedió a la cancelación de este concepto, pero al no estar operativo el sistema, solo presenta pago de utilidades años 2014, 2016, constante de tres folios útiles. OCTAVO: El Tribunal dejò constancia que, en relación a este particular, el promovente no arroja registro alguno. En este estado la representación judicial de la parte demandada, hace la salvedad que la entidad de trabajo encargada de cancelar el beneficio de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN o TEA es PDVSA, Petróleo, ya por los argumentos esgrimido por la ciudadana Melissa Romero en su condición de Superintendente de Recursos Humanos. NOVENO: El Tribunal dejò constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante de 24 folios útiles, correspondiente a los años diciembre 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, mediante el cual se discrimina el concepto de las horas extras, con las asignaciones en las oportunidades en que fueron causadas. DECIMO: El Tribunal dejò constancia, en relación a este particular, ya se pronunció en los particulares seis y siete. Igualmente se anexa en relación al fideicomiso los años 2016, 2017 y 2018. DECIMO PRIMERO: El Tribunal dejò constancia que las notificadas informan que, en relación al finiquito laboral, este se realizó por la empresa en fecha 09/12/2018, con contra oferta en fecha 15/03/2019 y 30/05/2019, no obstante, no fue recibido por el trabajador, constante de cuatro (04) folios útiles. DECIMO SEGUNDO: El Tribunal dejò constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante en 24 folios útiles, correspondiente a diciembre año 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, mediante el cual se discrimina los conceptos de domingo y feriados trabajados, así como su cancelación en las oportunidades en que fueron causados. DECIMO TERCERO: El Tribunal dejò constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante de 24 folios útiles, correspondiente a diciembre año 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, mediante el cual se verifica el pago de los descansos compensatorios. DECIMO CUARTO: El Tribunal dejò constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante de 24 folios útiles, correspondiente a diciembre año 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, donde se constata, las fechas las cuales el trabajador estuvo de reposo médico durante la relación laboral. Acto seguido la representación de la parte actora señala: que el comprobante de vacaciones presentado por la empresa solo se encuentra suscrito por el trabajador correspondiente al año 2014-2015, los demás no están suscritos por el trabajador; y en lo concerniente al pago de interese y/o fideicomiso solo se visualiza el pago de los años 2016, 2017 y 2018, y el pago de liquidación nunca fue recibido por el trabajador. Seguidamente interviene la representación judicial de la parte demandada y expone: al ciudadano José Federico Galea, mi apoderada le oferto su pago de prestaciones sociales, el cual en su debida oportunidad no aceptó; y la empresa en reiteradas oportunidades llamo a varias reuniones para entregar el finiquito laboral, siempre con el compromiso de honrar con buena fe el pago del trabajador.

En relación a la prueba en audiencia de fecha 06-07-2023 la apoderada judicial de la parte demandada señaló: “Con la prueba de inspección se quiere probar que durante la relación de trabajo con mi representada Bohai, fue cancelados todos y cada uno de los conceptos devengados de manera oportuna, con respecto a la TEA, la misma es cancelado por PDVSA, porque el trabajador era Obrero de taladro seleccionado por el sistema SISDEM, y los conceptos se pagaron cuando fueron causados”.

En relación a la prueba en audiencia de fecha 06-07-2023 la representante legal de la entidad de trabajo demandante señaló: “Es importante aclarar, que dentro de esta inspección, la empresa anexo 24 folios útiles, que nos enmarca o nos desglosa una serie de conceptos, primero nos habla del pago del bono nocturno, los descansos, los feriados, los días trabajados, el tiempo de viaje y todo lo que enmarcado una nomina triple cinco seis (5-5-5-6), ya deja constancia que era un trabajador amparado bajo el contrato colectivo petrolero 2017-2021, adicional a eso hablan de que cancelaron el fideicomiso nos están dando luz que cancelaron 2016, 2017 y 2018, faltando una cantidad de años que la empresa no da respuesta donde están, adicional a eso también aparece el pago de utilidades, antes era a salario integral, bajo ese esquema se aplicaba el 33.33%, ahora son alrededor de cinco (05) meses y es pagado a salario normal, esto totalmente esto cambio porque la empresa no se pagan las prestaciones sociales, adicionalmente podemos hablarles de la vacacaciones, solicitamos la cancelación de la vacaciones se encuentra el bono vacacional y bono reintegro de vacaciones, que es cancelado a salario básico, dentro de este consolidadazo la empresa nos da luz que el trabajador laboraba en el taladro Bohai05, taladro este que trabajo en Musipan, Punta de Mata y Punta Gorda y que el contrato que el trabajador termino su relación laboral porque le presentaron una liquidación, eso no es así, no estando desacuerdo se amparó en la Sala de Inmovibilidad de la Sub-inspectora de Punta de Mata, desde ese entonces la empresa nunca cancelo las prestaciones sociales hasta el día de hoy, por ende que en nuestro libelo de demanda solicitamos el pago de la penalización y nos amparamos en la cláusula 34 de la Convención Colectiva Petrolera, que hacen mas o menos 700 días, dentro del consolidado en nomina nos habla de un reposo, el cual esta mal calculado, porque se debe cancelar al salario normal, no al salario básico y debe estar avalado por el Seguro Social, dentro de eso podemos enunciar los intereses de fideicomiso, e lo que genera el trabajador como tal, y la empresa no lo cancelo, y en las liquidaciones se encuentran las utilidades fraccionadas.
Seguidamente el otro apoderado argumento: La Ley Orgánica del Trabajo ya tiene mas de diez años que se promulgo la ultima versión, en ella se establece que el pago de fideicomiso son cada tres meses por trimestre, del folio del 173 al 189 que hablan del pago del fideicomiso, la empresa dice que dio 2016,2017 y 2018, me explico la empresa solo pago una fracción, del 29 de febrero de 2016 al 27 de abril de 2016, pago un mes, del 16-01-2017 al 22-01-2017, pago un mes, del 01 de febrero de 2018 al 31 de marzo de 2018, pago tres (03) meses, estamos hablando de cuatro (04) meses que pagaron de fideicomiso y del un trabajador que tiene trece (13) años de labor de un trabajador que tiene doce (12) años de labor, obviamente que estamos frente a una deuda de antigüedad, fideicomiso e intereses. Por otra parte las liquidaciones, en esta inspección ciudadana juez, la empresa mostró en los folios 166,167 y 168, mostró tres liquidaciones fueron mostradas en este inspección que no coincidieron, me explico por cuanto en las liquidaciones en una dice que tenia 8 años, 8 meses y 11 días, en otra dice que tienen 8 años, 11 meses, 16 días, y en otra dice que tiene 9 años, 2 meses y 2 días, no fueron tomados en cuenta el tiempo de servicio de 12 años de servicio, y la empresa en si no tiene claro el tiempo de labor del trabajador. En otro punto nos muestran las vacaciones, en los folios 160 y 162 diciendo que el trabajador diciendo que el trabajador 2014-2015, este periodo, si es evidente, posee la huella digital y la rubrica del trabajador, está firmado, es aceptable, 2016-2017, no están firmadas por el trabajador, procedieron a emitir otras vacaciones que no cuadran las fecha y que no están firmadas por el trabajador, por lo tanto solicitamos el pago de las vacaciones que hemos estado reiterando. Además de eso uno de los puntos controvertidos y que aclara esta inspección es que nosotros en nuestro libelo de demanda colocamos un salario básico de setenta y cuatro coma cuarenta bolívares (Bs.74,40), pero en este consolidado de nomina dice que el trabajador ganaba ciento ochenta y seis bolívares (Bs.180) algo mas de lo que nosotros solicitamos.

En relación a la inspección materializada en fecha 03-05-2023, en la que se dejaron constancia en los particulares del cargo del trabajador, los salarios devengados, cancelación del Bono Nocturno y sus asignaciones, utilidades, Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), horas extras, fideicomiso y finiquito laboral, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que el demandante prestó servicios para ambas co-demandadas, y que hay constancia del pago de liquidación desde su egreso, sin embargo no están firmadas por el trabajador, en tal sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio a comprobantes de pago de prestaciones sociales consignados por la empresa cursantes en los folios 221, 222 y 223, comprobándose que las empresas demandadas en relación al fideicomiso mostraron comprobantes de pago correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018, y en cuanto a las utilidades 2014 y 2016 cursantes en los folios 218, 2019 y 220, reflejas en el consolidado consignado por la empresa las mismas no se encuentran suscritas, en tal virtud no se le otorga valor probatorio, relación al disfrute de vacaciones, fueron disfrutadas, presentando al tribunal en original y copia comprobante de vacaciones del periodo 2014-2015, el cual se encontraba debidamente firmado (f.159) y dos planillas denominadas 2016-2017, no obstante, este tribunal no torga valor probatorio a las dos planillas, que indican los períodos 2016-2017, cursantes en los folios 160 y 162, que indican el salario básico de 2.106,59, 435.981,39 y 2.106,59 del expediente del ex trabajador demandante José Federico Galea. En virtud, de que no se encuentran firmadas por el trabajador en señal de aceptación. Así se resuelve.

Promueve de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de Inspección Judicial, y que con ocasión a ella (la) Juez de Juicio y su respectivo (a) Secretario (a), se sirvan concurrir a la sede de la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE LA COORDINACION LABORAL DEL ESTADO MONAGAS, ubicada en este Edificio Sucre Piso Nº 2, Calle 7 entre Av. Bolívar y Av. Luís del Valle, Sector Las Avenidas de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; en la persona del Jefe de dicha oficina; y verificar a si en sus archivos y registros físicos y/o digitales tienen constancia de los siguientes particulares:
Si en el mes de Febrero del año 2019 esta Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Laboral del Estado Monagas emite algún oficio dirigido a la Gerencia del Banco Bicentenario Sucursal Maturín amen que se le diera apertura a una cuenta de ahorros a nombre del demandante de actas ciudadano JOSE FEDERICO GALES según un procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO incoado el mismo por la representación judicial de mi representada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (F.129)

Se materializó en fecha para la fecha para la cual se encontraba fijada en la sede de la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral. Dejándose constancia del siguiente particular; UNICO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el Libro de Oficios llevados por la Oficina de Control de Consignaciones, en el cual se evidencia que en fecha 13 de febrero del año 2019, esta oficina emitió Oficio N° 2019-08 dirigido a la Gerencia del Banco Bicentenario Sucursal Maturín, en la causa signado con el N° NP11-S-2019-000010, siendo la parte oferente BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A y la parte ofrecida al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA; el cual corre inserto al folio 100, entre las líneas del 13 al 24 del presente libro, el referido oficio fue retirado por el Abogado Aquiles López Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.322.148, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte oferente, observándose la firma, número de cedula de identidad y huellas digito pulgares del mencionado abogado; en este estado la notificada informa que el Oficio N° 2019-000008 era para gestionar ante la entidad bancaria Banco Bicentenario la apertura de la cuenta a favor del ciudadano JOSE FEDERICO GALEA.
En relación a la Inspección Judicial la representante legal de la entidad de trabajo demandada señaló: “En esta Inspección se dejó constancia de que la empresa estuvo la intención de hacer el pago, la ciudadana en todo momento se negó a recibir las prestaciones y la empresa hizo las diligencias pertinentes y aunque no se materializó, la empresa estuvo la intención de hacer el pago”.

En relación a la documental la representante legal de la parte demandante señaló: “Respecto a esta Inspección, arroja que emitió un oficio al banco para la apertura de cuenta, pero no consta en la misma, en tal sentido es evidente que la empresa no canceló, ni deposito las prestaciones”.

En cuanto a la Inspección Judicial realizada en la sede de la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Laboral del Estado Monagas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la supra citada Inspección, se pudo evidenciar que no había recibido el pago de sus prestaciones sociales por cuanto no se aperturó cuenta ni se realizó Deposito mediante oferta real de pago. Así se establece.

Promueven de conformidad con lo estipulado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de Inspección Judicial, y que con ocasión a ella requiero a l(la) Juez de Juicio y su respectivo (a) Secretario (a), se sirvan concurrir a la sede del SENIAT, ubicada en la Av. José Tadeo Monagas detrás del Aeropuerto de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; a fin de inspeccionar el sistema computarizado y/o sus archivos físicos, y dejar constancia de los siguientes particulares. (F. 246 al 248)

A) Si la sociedad mercantil “BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A” originalmente inscrita bajo la denominación de HUBEI PETROLEUM DOWNHOLE SERVICES, S.A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril del año 1999, bajo el Nº 22, Tomo 4-A, de los Libros de registro llevados por ese Despacho, posteriormente modificada su denominación como HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A, según acta de asamblea extraordinaria. (…).
B) Si la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Uno (2.001), anotada bajo el numero 67, tomo 575-A Qto, de los libros de registro llevados por ese Despacho e titular del Registro de información Fiscal (RIF) J-30840868-9. (la prueba corre inserta en los folios 2014 al 2016)

En relación a la prueba en audiencia de fecha 28-09-2023, la representante legal de la entidad de trabajo demandada señaló: “El objeto de la misma era que se determinara en la presente causa que las empresas BOHAI y CNPC son empresas distintas.

En relación a la documental la representante legal de la parte demandante señaló: “ Es muy evidente que las dos empresas tiene cada una un RIF y que esta realizan actividad de perforación para petróleos de Venezuela y mantenimiento de los mismos, posteriormente legalizaron los contratos con Petróleos de Venezuela, luego se habla de una sustitución Patronal de la empresa CNPC, que no fue realizada con el capitulo que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la Inspección Judicial realizada en la sede del Servicio Nacional de Impuestos Aduanero y Tributario (SENIAT), Por cuanto se pudo constatar la identificación fiscal de las entidades de trabajo demandadas y las actividades a las cuales se dedican. En virtud de la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA BOHAI:

Promueven de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes y que con ocasión a ella se requiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en la Av. La Paz (Frente de Wendy’s) de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; en la persona del Jefe de dicha oficina; informes respecto a si en sus archivos y registros físicos y/o digitales tienen constancia de los siguientes particulares:

A) Si la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SEVICE VENEZUELA S.A (en lo sucesivo solo BOHAI), identificada con el RIF: J-30612186-2; registro de la ciudadana JOSE FEDERICO GALEA, titular de la cédula d identidad número V-14.194.500.

B) De resultar afirmativa el particular anterior, verificar las fechas en que BOHAI registró y retiró al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA (antes identificado), del sistema TIUNA (o cualquier otro) del IVSS, y el último salario generado para tal fecha. (F.254)
En relación a la prueba en audiencia de fecha 28-09-2023 la representante legal de la entidad de trabajo demandada señaló: “En relación al informe emanado del Seguro Social se puede determinar que mi representada cumplio con la inscripción del demanandante ante el Seguro Social”.

En relación a la documental la representante legal de la parte demandante señaló: “Podemos evidenciar que en un principio en nuestro libelo, señalamos que el trabajador perteneció a la nomina de la empresa CNPC, ahora bien el Seguro nos da luz y nos dice que fue inscrito por la empresa CNPC y Bohai sin un día de diferencia, quiere decir que la co-responsabilidad con CNPC existe y que perteneció a la nomina de CNPC y Bohai.

En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandada, se envió oficio Nro 019-2023 de fecha 03-02-2023, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta respuesta en el folio 99, Oficio identificado con el Nro.005-2023 de fecha 08-05-2023, suscrito por la Jefe de Oficina IVSS Maturín, mediante el cual señalan que de acuerdo con los resultados arrojados por su sistema, constataron, señalando como punto primero, que el ciudadano JOSE FEDERICO GALEA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.194.500, fue inscrito en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa, BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,S.A, para el período 18/07/2014 hasta el 09/12/2018 y segundo que el ciudadano JOSE FEDERICO GALEA, supra identificado, fue inscrito en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD,S.A para el período del 29/03/2010 hasta el 17-07-2014. (Resulta corre inserta en el folio 254).

Visto el oficio identificado con el OAMAT Nº de fecha 08-05-2023, suscrito por la Jefa de la Oficina del Instituto de los Seguros Sociales, consta en el folio 234, confirmando, que las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,S.A, inscribieron al ciudadano José Federico Galea, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.194.500, en la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,S.A, para el período 18/07/2014 hasta el 09/12/2018 y segundo que el ciudadano JOSE FEDERICO GALEA, supra identificado, fue inscrito en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD,S.A para el período del 29/03/2010 hasta el 17-07-2014. (Resulta corre inserta en el folio 254). Es importante señalar, que esta juzgadora al verificar el movimiento histórico del Asegurado anexo al oficio de respuesta del Instituto de los Seguros Sociales, pudo constatar que la fecha de ingreso y de egreso del ciudadano José Federico Galea, coincide con la señalada e el libelo de la demanda. En este sentido, por el carácter de ser documento público, quedando demostrado con la referida prueba la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora demandante, en tal virtud, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

Promueven de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes y que con ocasión a ella se requiera del Departamento de Relaciones Laborales y/o Recursos Humanos de PDVSA Petróleos S.A, ubicado el edificio situado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; en la persona del Supervisor Carlos Cabeza, o en cualquier otro Supervisor y/o encargado de dicho departamento; informes respecto a si en sus archivos y registros fisicos y/o digitales tiene constancia de los siguientes particulares. (F. 123)

Si el ciudadano JOSE FEDERICO GALEA, titular de la cedula de identidad V-14.194.500, perteneció a la estructura de labor del EQUIPO DE TALADRO DE PERFORACIÒN BHDC-05 perteneciente a la Contraloría BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, RIF: J-306112186-2.

De resultar afirmativo el particular anterior informar si el ciudadano JOSE FEDERICO GALEA titular de la cedula de identidad V-14.194.500 fue beneficiario del pago del beneficio concerniente a la TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÒN (TEA) durante la relación laboral sostenida con la contratista BOHAI.

De resultar afirmativo el particular anterior, informar si el EQUIPO DE TALADRO DE PERFORACION BHDC-05 CONTRATO Nº 46-000-69217 IDENTIFICADO COMO “SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÒN BHDC-05 (2000HP)” en el cual laboro el demandante de actas perteneciente a la Contratista BOHAI DRILLIG SERVICE VENEZUELA S.A, RIF: J-30612186-2 finalizo operaciones debido a una CULMINACIÒN DE CONTRATO y por consiguiente se desincorporo a todo el personal adscrito a dicha labor.

En relación a la prueba de informes la Apoderada Judicial de la parte demandada en audiencia de fecha 28-09-2023, señalo: “El objeto de la prueba es que al ciudadano JOSÉ FEDERICO GALEA le fue cancelada la Tarjeta Electrónica de alimentación, por parte de la empresa PDVSA durante el tiempo de su relación de trabajo, esto para desvirtuar la preextensión de que le adeuda al referido ciudadano en relación a la TEA.

En relación a la prueba de informes la Apoderada Judicial de la parte demandante señalo: “Nosotros en el libelo de demanda estamos reclamando cuando culminó la relación hasta el día de hoy ya que la empresa esta penalizada, por ello estas empresas deben cancelar la TEA, porque cae sobre la contratista, una porque nunca hubo una culminación y cesaron las prestaciones sociales en su debido momento”.

En relación a la prueba de Informes promovida por la parte accionada, se recibió oficio de respuesta de PDVSA, cursante al folio 123, identificado CJDEPO-2023-022 de fecha 13-03-2023, suscrito por la Gerente de Asuntos Jurídicos de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente. En cual, manifiesta que previa revisión de los sistemas llevados por la Gerencia de Relaciones Laborales, afirman que el ciudadano JOSÉ FEDERICO GALEA, titular de cedula de identidad V.14.194.500, perteneció a la estructura labor del Equipo Taladro de Perforación BHDC-05 Perteneciente a la Contratista BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, RIF: J-30612186-2, así mismo los representantes de la contratista BOHAI entregaron a RRLL DIV PDM Acta de Terminación de la Obra y/o Servicio del proceso denominado “SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN BHDC-05 (2000HP) (DIVISIÓN PUNTA DE MATA) y si fue beneficiado con el pago del beneficio concerniente a la TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) durante la relación laboral sostenida con la contratista BOHAI. Se otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promueven de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes y que con ocasión a ella se requiere de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS SEDE PUNTA DE MATA, (En lo sucesivo INSPECTORIA DEL TRABAJO DE PUNTA DE MATA) en su SALA DE FUEROS O INAMOVILIDAD LABORAL, ubicada en la Calle 6, cruce con carrera 5, Urbanización Raúl Leoni, Punta de Mata, Estado Monagas; en la persona del Jefe de dicha sala y/o oficina; informe respecto a si en sus archivos y registros físicos y/o digitales tienen constancia de los siguientes particulares: (F.110)

A) Si existe o existió una solicitud de REENGANCHE DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano JOSE FEDERICO GALEA, titular de la cedula de identidad numero V-14.194.500, en contra de su representada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, RIF: J-30612186-2 identificada con el número de expediente administrativo 052-2018-01-00117.

B) De resultar afirmativo el particular anterior informar si dicho procedimiento cuenta con una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA donde se ordene a su representada BOHAI a reenganchar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA y a pagar todos los salarios y beneficios dejados de percibir.

En relación a la prueba de informes la Apoderada Judicial de la parte demandada en audiencia de fecha 28-09-2023, señalo: “El objeto de la prueba era establecer que si bien existió una solicitud de reenganche del ciudadano José Federico Galea, la cual no procedió, el mismo fue declarado sin lugar con lo que no corresponde el pago de los salarios caídos por parte de mi representada”.

En relación a la prueba de informes la Apoderada Judicial de la parte demandante señalo: “Es cierto que el reenganche no fue fructífero La empresa no cancelo las prestaciones sociales y en su momento procedió con un amparo que no fue fructífero, pero hoy en día y en este momento se reclaman sus prestaciones sociales”.

En relación a la prueba de Informes promovida por la parte accionada, se recibió oficio de respuesta de la Sub- Inspectorìa del Trabajo de Punta de Mata, cursante al folio 110, identificado Nº: 00014-2023 de fecha 22-02-2023, suscrito por el Sub-Inspector del Trabajo sede Punta de Mata. En cual, manifiesta que si existió una solicitud de REENGANCHE DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS expediente Nª 052-2018-01-00117 (Litisconsorsio) incoada por el ciudadano JOSÉ FEDERICO GALEA, titular de cedula de identidad V.14.194.500, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, RIF: J-30612186-2, la misma fue ejecutada en fecha 27 de junio del 2019, se abrió la articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el articulo 425, en su numeral 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT), culminando los lapsos de la Articulación Probatoria la misma fue remitida a la Inspectorìa del Trabajo sede Maturín para su respectiva Decisión, en fecha 11 del mes de julio del 2019, cuya resulta se evidencia en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, bajo el Nº 00005/2022 de fecha 14 del mes de Enero del 2020, declarado: SIN LUGAR.

Vistas las resultas procedentes de la Sub- Inspectorìa del Trabajo de Punta de Mata, cursante al folio 110, identificado Nº: 00014-2023 de fecha 22-02-2023, suscrito por el Sub-Inspector del Trabajo sede Punta de Mata, donde se demuestra que no procedió el Reenganche de pago de salarios caídos, en consecuencia este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promueven de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes y que con ocasión a ella se requiere de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Monagas sede Maturín, Dirección Estadal Monagas MPPPST (En lo sucesivo INSPECTORIA DEL TRABAJO MATURIN), ubicada en la Av. La Paz (Frente de Wendy’s) de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; en la persona del Jefe de dicha oficina; informes respecto a si en sus archivos y registros físicos y/o digitales tienen constancia de los siguientes particulares:
Si en fecha 05 de Diciembre del año 2018 su representada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A RIF: J-30612186-2 notificó a este organismo administrativo rector en materia laboral de la culminación de las actividades operacionales en el EQUIPO DE TALADRO BHDC-05.

En relación a la prueba de informes la Apoderada Judicial de la parte demandada en audiencia de fecha 28-09-2023, señalo: “Considero innecesario esperar las resultas de esta prueba, ya que con la prueba de las Sub-Inspectorìa de Punta de Mata esta cubierta la expectativa, por ello desisto de la prueba”.

En relación a la prueba de informes la Apoderada Judicial de la parte demandante señalo: “Estamos de acuerdo con el desistimiento”.

Visto el desistimiento de la parte demanda, este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CNPC SERVICES VENEZUELA,S.A

Promueven de conformidad con lo estipulado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de Inspección Judicial, y que con ocasión a ella requiero a l(la) Juez de Juicio y su respectivo (a) Secretario (a), se sirvan concurrir a la sede del SENIAT, ubicada en la Av. José Tadeo Monagas detrás del Aeropuerto de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; a fin de inspeccionar el sistema computarizado y/o sus archivos físicos, y dejar constancia de los siguientes particulares. (F. 249)

a)Si la sociedad mercantil “BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A” originalmente inscrita bajo la denominación de HUBEI PETROLEUM DOWNHOLE SERVICES, S.A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril del año 1999, bajo el Nº 22, Tomo 4-A, de los Libros de registro llevados por ese Despacho, posteriormente modificada su denominación como HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A, según acta de asamblea extraordinaria. (…).
b)Si la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Uno (2.001), anotada bajo el numero 67, tomo 575-A Qto, de los libros de registro llevados por ese Despacho e titular del Registro de información Fiscal (RIF) J-30840868-9. (la prueba corre inserta en los folios 2014 al 2016)

En relación a la Inspección Judicial la representante legal de la entidad de trabajo demandada señaló: “Respecto a esta Inspección se quiere dejar constancia que las empresas BOHAI y CNPC son empresas distintas”.

En relación a la documental la representante legal de la parte demandante señaló: “ Es muy evidente que las dos empresas tiene cada una un RIF y que esta realizan actividad de perforación para petróleos de Venezuela y mantenimiento de los mismos, posteriormente legalizaron los contratos con Petróleos de Venezuela, luego se habla de una sustitución Patronal de la empresa CNPC, que no fue realizada con el capitulo que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la Inspección Judicial realizada en la sede del Servicio Nacional de Impuestos Aduanero y Tributario (SENIAT), Por cuanto se pudo constatar la identificación fiscal de las entidades de trabajo demandadas y las actividades a las cuales se dedican. En virtud de la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES
Promueven de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes y que con ocasión a ella se requiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en la Av. La Paz (Frente de Wendy’s) de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; en la persona del Jefe de dicha oficina; informes respecto a si en sus archivos y registros físicos y/o digitales tienen constancia de los siguientes particulares:

A) Si la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2.001, anotada bajo el Nª 67, Tomo 575-A, Registro de Información Fiscal Nº J-30840868-9; registro al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA, titular de la cédula de Identidad número V-14.194.500.

B) De resultar afirmativo el particular anterior, verificar las fechas en que CNPC registró y retiró al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA, (antes identificado), del sistema TIUNA (o cualquier otro) del IVSS.

C) Verificar si el ciudadano JOSE FEDERICO GALEA titular del a cédula de identidad número V-14.194.500; se encuentra inscrito en el IVSS, y en caso de que aplique, señalar el nombre y demás datos de identificación de el o los diversos patronos que lo registraron, así como las fechas de registro y retiro.

En relación a la prueba en audiencia de fecha 28-09-2023 la representante legal de la entidad de trabajo demandada señaló: “Las mismas observaciones ciudadana Juez”

En relación a la documental la representante legal de la parte demandante señaló: “Las mismas observaciones ciudadana Juez”

En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandada, se envió oficio Nro 019-2023 de fecha 03-02-2023, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta respuesta en el folio 99, Oficio identificado con el Nro.005-2023 de fecha 08-05-2023, suscrito por la Jefe de Oficina IVSS Maturín, mediante el cual señalan que de acuerdo con los resultados arrojados por su sistema, constataron, señalando como punto primero, que el ciudadano JOSE FEDERICO GALEA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.194.500, fue inscrito en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa, BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,S.A, para el período 18/07/2014 hasta el 09/12/2018 y segundo que el ciudadano JOSE FEDERICO GALEA, supra identificado, fue inscrito en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD,S.A para el período del 29/03/2010 hasta el 17-07-2014. (Resulta corre inserta en el folio 254).

Visto el oficio identificado con el OAMAT Nº de fecha 08-05-2023, suscrito por la Jefa de la Oficina del Instituto de los Seguros Sociales, consta en el folio 234, confirmando, que las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,S.A, inscribieron al ciudadano José Federico Galea, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.194.500, en la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,S.A, para el período 18/07/2014 hasta el 09/12/2018 y segundo que el ciudadano JOSE FEDERICO GALEA, supra identificado, fue inscrito en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD,S.A para el período del 29/03/2010 hasta el 17-07-2014. (Resulta corre inserta en el folio 254). Es importante señalar, que esta juzgadora al verificar el movimiento histórico del Asegurado anexo al oficio de respuesta del Instituto de los Seguros Sociales, pudo constatar que la fecha de ingreso y de egreso del ciudadano José Federico Galea, coincide con la señalada e el libelo de la demanda. En este sentido, por el carácter de ser documento público, quedando demostrado con la referida prueba la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora demandante, en tal virtud, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DEL DEMANDADO: ENTIDAD DE TRABAJO BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A

CAPITULO I DE LO RECHAZADO, NEGADO Y CONTRADICHO

Alegan de conformidad con las estipulaciones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, procedemos a rechazar, negar y contradecir los siguientes alegatos hechos por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda:

1. Rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, por no amparar a EL DEMANDANTE el derecho que alega, ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos.
2. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA pro concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL la cantidad señalada en su libelo de demanda.
3. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA, pro concepto de PREAVISO la cantidad que señala en su libelo de demanda.
4. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS DE LOS AÑOS 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.
5. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2022 la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.
6. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA por concepto de AYUDA VACACIONAL 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 Y 2021, la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.
7. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA 2022 la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.
8. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA por concepto de UTILIDADES 2018,2019, 2020 y 2021 la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.
9. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA pro concepto de INDEMNIZACIÓN POR UTILIDADES IMPACTANDO SOBRE LAS ANTIGUEDADES, FIDEICOMISO E INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, EL BONO VACACIONAL la cantidad señalada en su libelo de demanda.
10. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA pro concepto de SALARIOS CAIDOS DESDE EL 09/12/2018 HASTA EL 04/02/2022 la cantidad señalada en su libelo de demanda.
11. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA por concepto de BONO REINTEGRO DE VACACIONES ESTIPULADO EN LA CLAUSULA 24 CCP LITERAL B, la cantidad selañada en su libelo de demanda.
12. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA por concepto de VACACIONES VENCIDAS 2017,2018 y 2019 DEJADAS DE CANCELAR la cantidad selañada en su libelo de demanda
13. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA por concepto de LA CANCELACIÒN DE LA TEA DESDE EL 09/12/2018 HASTA EL 04/02/2022 LO QUE EQUIVALE A TRES (03) AÑOS DOCE (12) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS la cantidad señalada en su libelo de demanda.
14. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA por concepto de EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL E-P-P PRESUNTAMENTE DEJADOS DE SUMINISTRAR POR LA EMPRESA la cantidad señalada en su libelo de demanda.
15. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI no haya entregado de forma oportuna los EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL E-P-P al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA
16. Rechazan, niego y contradigo que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA por concepto de FIDEICOMISO NO CANCELADO la cantidad señalada en su libelo de demanda.
17. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Y/O DE FIDEICOMISO NO CANCELADOS la cantidad señalada en su libelo de demanda.
18. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI haya negado pagarle el finiquito correspondiente al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA.
19. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI a JOSE FEDERICO GALEA, el total que resulta de sumar la cantidad atribuida a cada uno de los conceptos demandados.

CAPITULO II DE ADMITIDO
Esgrimen, a los fines de determinar con precisión los hechos controvertidos, y sea mas sencilla la dilucidación del caso que hoy nos ocupa, de conformidad con las estipulaciones del articulo 135 de la LOPTRA, señalado, cuales de los hechos invocados en la demanda admiten como ciertos, lo que hago al tenor siguiente:

• Existió una relación de trabajo entre el ciudadano JOSE FEDERICO GALEA y la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.
• Durante el curso y hasta el término de la relación de trabajo, la misma fue tratada con miras a las disposiciones de la CONTRATACION COLECTIVA PETROLERA en lo sucesivo CCP).
• El término de la relación de trabajo se dio con ocasión a una CULMINACION DE CONTRATO.
• En efecto, al término de la relación de trabajo se expidió una liquidación final de Prestaciones Sociales y fue puesta en disposición del hoy demandante de actas a través de los mecanismos que establece la ley en virtud de su negativa a recibirla.

CAPITULO III DE LO ALEGADO. Arguyen, a los fines de fundamentar la defensa de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, expongo los motivos de hecho y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.

SECCIÓN I DE LA RELACIÓN DE HECHOS: Señalan, ciudadano Juez se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente y muy especialmente el que se deduce del libelo, tal como fue pactado, el ciudadano JOSE FEDERICO GALEA prestó servicios en el equipo de taladro BHDC-05, en una jornada 5-5-5-6, de conformidad con las estipulaciones del cuerpo normativo aplicable que par el presente asunto es el CCP le fue entregado de forma periódica todos y cada uno de los implementos de seguridad y de protección personal al igual que al resto de la estructura labor del equipo de taladro donde el hoy demandante de actas hizo vida laboral, del mismo modo al ser una OBRA de carácter DETERMINADO siendo OBRERO asignado con el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DEL EMPLEO (SISDEM) manejado a su vez por la unidad contratante PDVSA Petróleos S.A, en concordancia con el Departamento de Relaciones Laborales (RRLL) de forma mensual y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se hacia acreedor y beneficiario del pago por concepto de TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) pues reiteró tanto su representada como la unidad contratante son garantes del cumplimiento de dichas obligaciones de hacer y de dar, alegatos que serán probados en la oportunidad procesal correspondiente.(…)

SECCION II DE LAS CONCLUSIONES

Destacan, para concluir es menester mencionar que toda circunstancia especial que excede de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley adjetiva constituye una condición exorbitante, y pues bien nos ha señalado la reiterada jurisprudencia laboral venezolana que la carga de la prueba de tales condiciones siempre corresponde a quien las alega que es le actor demandante en el presente caso ciudadano juez.

Ahora bien, siendo que el proceso que no s ocupa se fundamenta en la pretensión de cobro de diferencias e incidencias supuestamente causadas por una supuesta falta de cumplimiento del pago de los pasivos laborales generados post finalización de la relación laboral, el pago de la tarjeta electrónica de alimentación, la entrega de los quipos de protección personal, conceptos inherentes al fideicomiso así como sus intereses carentes de elementos de convicción que respalde tales afirmaciones hechas por el demandante, lo que sin duda excede las condiciones de trabajo previstas en la Ley, mismas que deben ser probadas en el presente litigio, pues reitero se ha establecido que la carga que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la legislación laboral venezolana vigente. El demandante debe demostrar los extremos requeridos para hacerse acreedor de tales pagos, además es de suma relevancia mencionar que posterior a la culminación de la respectiva obra del equipo de taladro BHDC-05 donde el hot demandante hizo vida laboral el sujeto interpuso del trabajo siendo evidente que estaba negándose a recibir el concerniente pago a sus prestaciones sociales ya que se confiero despedido írritamente, se evidencia a todo evento el animo e intención de BOHAI en honrar los compromisos provenientes de la finalización de toda relación laboral cumpliendo así las disposiciones establecidas en la ley adjetiva, se desprende de tales hechos que el hot demandante se negó a recibir el pago concerniente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo notificada de los propio la sede de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS SEDE MATURIN, DIRECIÓN ESTADAL MONAGAS MPPPST (INSPECTORIA DEL TRABAJO MATURIN) en fecha 22 de febrero del año 2019 la oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Laboral del Estado Monagas emite oficio N° 2019-08 dirigido a la Gerencia del banco Bicentenario Sucursal Maturín amen que se le diera apertura a una cuenta de ahorros a nombre de la demandante de actas ciudadana JOSE FEDERICO GALEA según ASUNTO PRINCIPAL EXPEDIENTE N° NP11-S-2019-000010, incoada el mismo por la representación judicial de mi representada donde se evidencia a todo evento el ánimo intención de BOHAI en honrar los compromisos provenientes de la finalización de toda relación laboral cumpliendo así las disposiciones establecidas en la Ley adjetiva, oficio que se adjunta al presente escrito de contestación de demanda en calidad de ORIGINAL marcado con la letra “B” y que cuyo contenido puede este digno tribunal de oficio inspeccionar los archivos físicos y/o digitales de este circuito judicial laboral de primera instancia basándose en el principio de PRIMACIA DE LAREALIDAD SOBRE LAS FORMAS U APARENCIAS concernientes al asunto identificado con el numero NP11-S- 2019-00010, se desprende de tales hechos que el hoy demandante se negó a recibir el pago concerniente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Ahora bien ciudadano (a) Juez en concordancia de lo anteriormente señalado y motivado a la pretensión de cobro en virtud de los EQUIPOS DE PROTECCIÒN PERSONAL E-P-P PRESEUNTAMENTE DEJADOS DE SUMINSTRAR POR LA EMPRESA es decir mi representada BOHAI, proceda a vaciar un EXTRACTO DE LA SENTENCIA Nº 081, DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2021, SALA DE CASACION SOCIAL, DIOGENES MAITA Y OTROS VS BOHAI. (…)

Finalmente solicitan, que la definitiva sea declarada Sin Lugar, de la demanda por este medio atacada; así lo suscribe en la ciudad de Maturín, del Estado Monagas a la fecha de su presentación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A

CAPITULO I DE LO RECHAZADO, NEGADO Y CONTRADICHO

Alegan de conformidad con las estipulaciones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, procedemos a rechazar, negar y contradecir los siguientes alegatos hechos por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda:

1. Rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, por no amparar a EL DEMANDANTE el derecho que alega, ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos.
2. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar a el ciudadano, JOSE FEDERICO GALEA, haya trabajado para su representada.
3. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar al ciudadana, JOSE FEDERICO GALEA por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL, la cantidad que señala en su libelo de demanda.
4. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar al ciudadano, JOSE FEDERICO GALEA por concepto de PREAVISO la cantidad que señala en su libelo de demanda.
5. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar a la ciudadana, JOSE FEDERICO GALEA por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS DE LOS AÑOS 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 la cantidad que señala en su libelo de demanda
6. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2022, la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.
7. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA por concepto de AYUDA VACACIONAL DE LOS AÑOS 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, la cantidad señalada en su libelo de demanda.
8. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACIONADA 2022, la cantidad señalada en su libelo de demanda.
9. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA por concepto de UTILIDADES 2018, 2019, 2020 y 2021, la cantidad señalada en su libelo de demanda.
10. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA por concepto de INDEMNIZACION POR UTILIDADES IMPACTANDO LAS ANTIGUEDADES, FIDEICOMISO E INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, EL BONO VACACIONAL, la cantidad señalada en su libelo de demanda.
11. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA por concepto de SALARIOS CAIDOS DESDE EL 09/12/2018 HASTA EL 04/02/2022, la cantidad señalada en su libelo de demanda.
12. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA por concepto de BONO DE REINTEGRO DE VACACIONES ESTIPULADO EN LA CLAUSULA 24 CCP LITERAL B, la cantidad señalada en su libelo de demanda.
13. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA por concepto de VACACIONES VENCIDAS 2017, 2018 Y 2019 DEJADAS DE CANCELAR, la cantidad señalada en su libelo de demanda.
14. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA por concepto de LA CANCELACION DE LA TEA DESDE EL 09/12/2018 HASTA EL 04/02/2022 LO QUE EQUIVALE A TRES (03) AÑOS DOCE (12) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, la cantidad señalada en su libelo de demanda.
15. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA por concepto de EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL E-P-P PRESUNTAMENTE DEADOS DE SUMINISTRAR POR LA EMPRESA, la cantidad señalada en su libelo de demanda.
16. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA, por concepto de FIDEICOMISO NO CANCELADO, la cantidad señalada en su libelo de demanda.
17. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Y/O DE FIDEICOMISO NO CANCELADOS, la cantidad señalada en su libelo de demanda.
18. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar al ciudadano JOSE FEDERICO GALEA el total a sumar la cantidad atribuida a cada uno de los conceptos demandados.

Expuesto lo anterior y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO. DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA CO-DEMANDADA CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A

En la presente causa, la co-apoderada judicial de la parte co-demandada, en el escrito de pruebas, contestación de la demanda y en la audiencia oral y publica de juicio, alegó la falta de cualidad de la entidad de trabajo co-demandada, para sostener el presente juicio, toda vez que según sus dichos, desconoce que el accionante ciudadano JOSE FEDERICO GALEA, haya sido parte de la nómina de su representada, o que haya prestado servicios personales directos o indirectos.

Desde este contexto, cabe destacar que la falta de cualidad es una defensa o medio de atacar el fondo de la demanda y que se puede definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio; por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada. En este sentido, la legitimación es concebida como la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación; la legitimación funciona no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

De manera que la falta de cualidad en el actor o en el demandado constituye una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, en el acto de contestación de la demanda, y que conlleva al Juez a dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. En consonancia con lo anterior, importa referir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, sobre la Falta de Cualidad o legitimación ad causam, dejando sentado lo siguiente:
"omissis..
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva"

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascritos, se puede deducir que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, y que esta le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Ahora bien, consta de las actas procesales que el accionante en el escrito libelar señaló que prestó servicios para la entidad de trabajo de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A., luego de realizarse una sustitución de patrono el 14/03/2009, entre la entidad de trabajo CNPC SERVICE VENEZUELA LTD S.A y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A; aduciendo que dicha sustitución patronal no se realizó conforme a Ley Orgánica del Trabajo vigente tipificado en su capítulo III y sus Artículos 66, 67, 68, 69, 70 obviando todo proceso administrativo que conlleva una sustitución patronal ni dándole notificación alguna a la Inspectoría del Trabajo de tal situación laboral; que paso a trabajar sin protesto alguno a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A, en el taladro BH 05, con un rol de guardia 5-5-5-6 y dos días de descanso de cada semana, trabajando en las zonas del taladro BH 05, con un rol de guardia de 5556 y dos días de descanso de cada semana, trabajando en las zonas del Furrial, Musipan, Punta Mata, Tejero, Punta gorda y Santa Barbara lugar donde la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A, termino el ultimo pozo (perforación), y ésta asumiendo todo el pasivo laboral contractual del trabajador desde su fecha de ingreso hasta el momento de su despido.

Ante tal señalamiento, es oportuno referir las normas contenidas en la Ley Sustantiva Laboral con respecto a la sustitución patronal, las cuales disponen lo siguiente:

Artículo 66
Definición de sustitución de patrono o patrona
Existirá sustitución de patrono o patrona cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun cuando se produzcan modificaciones.

Artículo 67. Excepción a la sustitución de patrono o patrona
No se considerará sustitución de patrono o patrona cuando después del cierre de una entidad de trabajo el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo independientemente de que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones.

Artículo 68. Efectos y solidaridad
La sustitución de patrono o patrona no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Artículo 69. Derecho de los trabajadores y de las trabajadoras
La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organización sindical al inspector o inspectora del Trabajo. La sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora. Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus intereses dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley.

Conforme a las normas transcritas, en especial lo previsto en el artículo 68, se desprende la regulación de los efectos y solidaridad que trae consigo las sustituciones de patrono sobre las relaciones laborales, estableciendo que dicha sustitución no afectará las relaciones de índole laboral existente, y que el patrono (a) sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono de las obligaciones patronales, hasta por el término de cinco años, a menos que existan juicios laborales anteriores al vencimiento del plazo de la responsabilidad solidaria, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto, responsabilidad del patrono que sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. En tanto, que el artículo 69, dispone cuales son los derechos de los trabajadores, indicando que la sustitución debe ser notificada al Trabajador (a), a su organización sindical o al Inspector del Trabajo, y la misma no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora.

Al relacionar la normativa supra señalada con el presente caso, se verifica que de las pruebas aportadas por ambas partes, se puede verificar la Sustitución de Patronos, mediante la prueba de Inspección Judicial efectuada en el Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA en fecha 07/03/2023, y en especial quedó demostrado de acuerdo al sistema integral de control del contratista, que el ciudadano JOSE FEDERICO GALEA, fue trabajador de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A y de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.; prestación de servicio que se constata igualmente de la prueba de Informes requerida al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), signado con Nº. OAMAT Nº: 005-2023, suscrito por la Jefa de Oficina de Maturín, en su anexo, refleja la Sustitución del Patrono y el Termino del Contrato, se verifica que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. es sustituida por la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,S.A, (F.254), observándose en el Movimiento Histórico del Asegurado, que el ciudadano JOSE FEDERICO GALEA, fue inscrita en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa CNCP SERVICES VENEZUELA LTD., S.A, para el 29/03/2010 hasta el 09-12-2018; pruebas éstas plenamente valoradas por quien decide, sin embargo es importante señalar, que será tomada como fecha de egreso del trabajador la establecida en el libelo de la demanda, la cual es 12-12-2018, por cuanto la accionada durante el debate probatorio, no presentó ninguna objeción. En virtud de lo expuesto esta juzgadora observa que lo alegado por la accionante en el escrito libelar, permiten deducir que tal como ya se indicó, que la ciudadana JOSE FEDERICO GALEA, ingresó a prestar servicios para la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y posteriormente comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., manteniendo la misma fecha de ingreso 29/03/2010, el cargo de obrero, en el taladro BHDC-05.
En consonancia con lo anterior, es válido señalar, que con respecto a la sustitución patronal aludida, pese a que no existan en las actas procesales elementos que permitan verificar que ciertamente la sustitución se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 67 de la LOTTT, sin embargo, al observar el Movimiento Histórico del Asegurado anexo al oficio de respuesta del Instituto de los Seguros Sociales que consta inserta al folio 234 del expediente, que el ciudadano JOSE FEDERICO GALEA, fue inscrita en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa CNCP SERVICES VENEZUELA LTD., S.A, para el 04/04/2010 hasta el 09-12-2018 como fecha de egreso en la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA S.A, quien decide puede deducir que existió una sustitución patronal, en consecuencia y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es que se desprende la cualidad e interés de la entidad trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y en razón de lo anterior no prospera la falta de cualidad alegada por la Co-demandada de autos. Así se decide.

Forma de culminación de la relación laboral. El demandante JOSE FEDERICO GALEA, alega en su escrito libelar, que “… el 12/12/2018, la empresa demandada, notificó a su representado, la decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno ni evidencia de haber interpuesto procedimiento administrativo que los autorizara para ello; que fue injustificadamente despedido en dicha fecha, habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, por un período de Once (11) años, Diez (10) meses y Cero (0) días…(sic)”. La demandada en el escrito de contestación y exposición oral en la audiencia de juicio, adujo que “… el término de la relación de trabajo se dio por CULMINACIÓN DE CONTRATO; y se expidió una liquidación final de Prestaciones Sociales y fue ofertada y puesta en disposición del hoy demandante… (Sic)”.

Este Tribunal a los fines de dilucidar lo controvertido, advierte en primer lugar, que la fecha de ingreso como la fecha de egreso del accionante fue admitida en la presente causa, no constituyendo punto controvertido; en este sentido consta que la parte demandante promovió documentales referidas a recibos de pago de ambas entidades de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, cursante a los folios 61 al 65 de donde se pudo verificar entre otros datos la fecha de ingreso el 29/03/2010; y la parte demandada promovió prueba de inspección judicial de fecha 25-11-2022, en la sede de la codemandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A., anexándose a la misma, documentales referidas a pre-nomina de los trabajadores de la entidad de trabajo cursante a los folios 135 al 244 del expediente, así como prueba de informe dirigida al Seguro Social, cuyas resultas cursan al folio 254 del expediente; plenamente valoradas supra, de las cuales se demuestra que el accionante ingresó a prestar servicios para la co-demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., desde 04/04/2018; y que el 12/09/2018, continuó la relación de trabajo para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., manteniendo la misma fecha de ingresó hasta la fecha de egresó el 12/12/2018, como indica el accionante en el escrito libelar, pues analizadas las actas procesales, emerge que efectivamente la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 12/12/2018; determinándose un tiempo de servicio de 08 años, 08 meses y 13 días, la cual no coincide con el tiempo de servicio alegado por el actor en el libelo-por lo que mal podría considerarse que la relación laboral que unió a las partes fue por obra determinada y que el egreso del demandante se produjo por culminación de contrato, al desprenderse de autos, que la intención de la parte co-demandada era vincularse a tiempo indeterminado con el demandante desde el inicio de la relación laboral; por lo tanto, al no evidenciarse de autos, probanza alguna que desvirtué la afirmación de que el motivo de culminación de la relación de trabajo sea distinta a la alegada por el actor en el escrito libelar, permiten concluir a esta sentenciadora, que la relación de trabajo finalizó, por despido injustificado, sin que se le haya cancelado al actor, las prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes. Así se decide.

SALARIOS BASES. En cuanto a los salarios correspondientes al accionante como base de cálculo de las prestaciones sociales, esta Juzgadora observa que el actor en el escrito libelar manifiesta en cuanto al salario básico lo siguiente “…Que tomando en consideración que para el día 12/12/2018, la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., despidió injustificadamente, este devengaba un Salario Básico diario Bs. 74,40, pero como la empresa demandada aun no honra el finiquito laboral, el salario básico diario actual de un OBRERO DE TALADRO de acuerdo al tabulador petrolero de fecha 01/07/2021 CCP 2019-2021 es de: Bs. 55.345,90, y deberá adicionársele de acuerdo a lo previsto en la cláusula 34 de la C.C.P, la compensación de antigüedad por tiempo de servicios correspondiente al rango de 9 años, por un monto de Bs. Bs. 240,00, todo ello de conformidad con la cláusula 4 del C.C.P, sumatoria que arroja un salario básico diario de Bs. 309,61…(sic)”.

CLÁUSULA 34: TABULADOR – COMPENSACIÓN SALARIAL POR ANTIGÜEDAD
Las PARTES convienen aceptar los SALARIOS diarios, categorías y clasificaciones contenidos en el TABULADOR que forma parte integrante de esta CONVENCIÓN como Anexo Nº 1. Cuando se haga necesario efectuar cambios o reajustes, o establecer nuevas clasificaciones, debido a cambios de equipos u organización, nuevos tipos de trabajo o a cumplimiento de requisitos legales, la ENTIDAD DE TRABAJO, de común acuerdo con la FUTPV, podrá agregarlos al TABULADOR, siempre que no se disminuyan el SALARIO BÁSICO del TRABAJADOR afectado. Se podrá solicitar, si fuere conveniente, el asesoramiento técnico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. La ENTIDAD DE TRABAJO queda obligada a no establecer o incluir clasificaciones de comodines, utilitarios y toderos. La ENTIDAD DE TRABAJO realizará cada tres (3) años, a partir del primer año de servicio, una compensación en reconocimiento a la antigüedad del TRABAJADOR, que será de remuneración diaria, según se describe a continuación:

TIEMPO DE SERVICIO (POR AÑO CUMPLIDO) COMPENSACIÒN SALARIAL DIARIA POR ANTIGUEDAD
1 3 Bs.80,00
4 7 Bs.160,00
8 11 Bs.240,00
12 15 Bs.320,00
16 19 Bs.400,00
20 23 Bs.480,00
24 27 Bs.560,00
28 31 Bs.640,00
32 o mas Bs.720,00

El TRABAJADOR, miembro del Comité Ejecutivo de la FUTPV o de la Junta Directiva del SINDICATO, será elegible a la política de compensación salarial por antigüedad a que se refiere esta Cláusula. La ENTIDAD DE TRABAJO velará porque la CONTRATISTA que labore única y exclusivamente para la ENTIDAD DE TRABAJO en actividades permanentes, inherentes o conexas con ella, aplique la política de compensación salarial por antigüedad a su personal de la Nómina Contractual, comprendida por la NÓMINA DIARIA y la NÓMINA MENSUAL, así como a su personal administrativo siempre que éstos estén igualmente dedicados exclusivamente a labores en CENTROS DE TRABAJO para contratos, obras y actividades inherentes o conexas con la ENTIDAD DE TRABAJO; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la LOTTT y el Numeral 1 de la Cláusula 70 de esta CONVENCIÓN. (Negrillas nuestras)

Al consecuencia es importante precisar, que en la causa que hoy ocupa al Tribunal, quedó admitida la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en la relación de trabajo que existió entre el demandante y las co-demandadas; también quedo admitido la fecha de ingreso 29/03/2010, con fecha de egreso el 12/09/2018, aduciendo en el libelo de demanda que “…que la clasificación y/o cargo ocupado dentro de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, fue OBRERA por tiempo indeterminado e interrumpido, encontrándose amparado por los beneficios y conceptos en la CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA 2017-2019, que conforme a sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, activó por la Inspectoría del Trabajo Extensión Punta un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos Expediente N.052-2018-0100117, de la cual no se le ha notificado si procede o no su reenganche; ni la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, se ha comunicado con el trabajador de las acreencias adeudadas al trabajador hasta la fecha actual (18/01/2021)…(sic)”; fundamentando su reclamo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y las Convenciones Colectiva de la Industria Petrolera 2017-2019 y 2019-2021. Cabe destacar, que en virtud de que la fecha de egreso determinada en el oficio del Instituto de los Seguros Sociales Nro. OAMAT Nº: 023-2022 de fecha 21-11-2022, se determinó que la fecha correcta de egreso del Trabajador en la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, es el 12-12-2018,tal como se señala en libelo de la demanda 09-12-2018, en consecuencia la Convención Colectiva Petrolera aplicable es la 2017-2019.

De manera, que partiendo primero, de la fecha de finalización de la relación laboral existente entre el ciudadano JOSE FEDERICO GALEA y la Co-demandada Bohai Drilling Service Venezuela C.A., el 12/12/2018, en segundo lugar, de lo señalado por el actor en el libelo, respecto a que acudió al órgano administrativo e interpuso un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, de lo cual no consta en las actas procesales providencia administrativa alguna; y en tercer lugar, de la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2017-2019 y 2019-2021, que fuera suscrita y homologada en fecha posterior a la finalización de la relación de trabajo ya descrita; son aspectos que conducen a quien a esta juzgadora, a examinar lo relativo al ámbito de aplicación y principio de irretroactividad de las Convenciones Colectivas. Es por ello, que cobra importancia referir el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N°0352, de fecha 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, estableció lo siguiente:
“…Omisiss..
Ahora bien, considerando lo anterior, la Sala estima necesario examinar este asunto a la luz de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. (Subrayado Propio).
En este mismo orden, cabe mencionar lo previsto al respecto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria número 6.076 del 7 de mayo de 2012, en relación con las convenciones colectivas y su aplicación prevé lo que sigue:
“Artículo 432. Efectos de la convención colectiva. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.
Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.
(…)
Artículo 433. Cláusulas retroactivas Si en la convención colectiva de trabajo se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas beneficiarán a los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la homologación de la convención, salvo disposición en contrario de las partes.
(…)
Artículo 450. Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada. Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales”. (Subrayado propio).
…Omissis..
Considerando lo anterior, en el marco de esta naturaleza de las Convenciones Colectivas de Trabajo, debe reafirmarse conforme a lo arriba citado, que si bien la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades esta surtirá sus efectos legales una vez cumplidas las formalidades legales, que le otorgan un carácter de acto normativo, por lo que resulta contradictorio lo afirmado por el Juzgado Superior en la sentencia objeto de revisión cuando indicó que a pesar de que no se trata de un acuerdo colectivo con carácter normativo esto no constituye un obstáculo para su debida interpretación y aplicación, considerando procedente el beneficio del pago de la media (1/2) hora diaria correspondiente al segundo turno de trabajo o turno mixto, para quienes no estaban en servicio activo para el momento de la celebración del acuerdo; pues, tal como estipula la norma constitucional, la convención colectiva ampara a los trabajadores activos y activas al momento de su suscripción.
Ahora bien, siendo que en el presente caso las partes demandadas habían renunciado antes de que se suscribiera el acta convenio y que también se estableció en dicha acta con claridad que los beneficios allí establecidos debían aplicarse a los trabajadores activos para el momento de la suscripción, estima la Sala que erró el Juez Superior al acordar la aplicación a las trabajadoras del mencionado beneficio previsto en el “acta-convenio” y condenar a la hoy solicitante al pago por este concepto, pues no nació tal derecho para las demandantes, lo cual comporta la violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la vulneración de lo previsto en el artículo 96 eiusdem. Así se declara.

Conscientes del carácter vinculante de la referida decisión, es necesario destacar, que tal como emerge de las actas procesales, se comprueba que el presente caso, trata de reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, pretendiendo el accionante la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, para el cálculo de salarios y otros beneficios contractuales, lo cual -resulta improcedente, tomando en consideración que para el momento de la suscripción y homologación de la referida Convención, ya había cesado la relación laboral del hoy demandante para con la co-demandada Bohai Drilling Service Venezuela C.A; sumado a lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 433 de la Ley Sustantiva Laboral, las cláusulas que contemplan los beneficios reclamados, no estipulan aplicación retroactiva de las mismas. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, se desprende del escrito libelar, que la parte actora señala como Salario Básico diario de un Obrero 74,40, de acuerdo a la Convención Colectiva 2019-2021; no obstante durante el proceso se determinó mediante oficio del Instituto de los Seguros Sociales Nro. OAMAT Nº: 005-2023 de fecha 08-05-2023, que la fecha de egreso del accionante fue el 12-12-2018. Ahora bien, el cargo de Obrero se encuentra establecido en la clasificación y categoría del tabulador petrolero de la Convección Colectiva 2017-2019, para tomar como base de calculo el cargo de OBRERO, el cual indica la cantidad de Bs.56.991,10 que dividido en seis dígitos de conformidad con la ultima reconversión monetaria del 01-10-2021, serían Bs 0,06, instrumento normativo cuya aplicación, no procede en el presente caso por las argumentaciones ya pronunciadas; verificándose de las actas que el actor aportó recibos de pagos, ya valorados por el Tribunal, pero que son de fechas y años anteriores a la fecha de culminación de la relación laboral; es por ello, que revisada las documentales referidas a prenomina de los trabajadores de la entidad de trabajo codemandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A., anexadas en la prueba de Inspección Judicial de fecha 25-11-2022, efectuada en la sede de la entidad de trabajo, cursante a los folios 192-193 del expediente, se comprueba que el último salario básico diario percibido por el actor fue la cantidad de Bs. 69,61, resultando la cantidad mensual de Bs. 1.238,93, no obstante a los 69,61 se le debe adicionar la compensación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 34: Tabulador, Compensación Salarial por Antigüedad la cual suma un salario básico de 309,61. En cuanto al salario normal, conforme a la suma de los cuatro recibos de pago, se determina que devengó la cantidad de Veinticuatro millones setecientos mil bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.24.727, 58), el cual se dividió entre veintiocho (28), arrojando un salario normal diario de Bs. 913,59. Vista las argumentaciones anteriores, se tomará en beneficio del accionante el salario básico diario de Bs. 309,61 y como salario normal diario Bs. 913,59. Así se establece.

En este orden de ideas, para determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina Salario Integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario normal diario, la cantidad de Bs. 913,59 debiendo sumársele Bs. 190,33 por concepto de alícuota de ayuda vacacional Bs. 367,07 como alícuota de utilidades y, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 1.470,98 siendo este el último salario integral, y no el indicado por el actor en la cantidad de Bs. 29,78. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
El accionante reclama el pago de los conceptos de Antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, vacaciones no disfrutadas de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, Vacaciones Fraccionadas 2022, ayuda vacacional de los años 2011,2012,2013,2014,2015,2016,2017,2018, 2019, 2020 y 2021, Ayuda vacacional fraccionada 2022, utilidades 2018, 2019, 2020, y 2021, Indemnización por utilidades Impactando las antigüedades fideicomiso e intereses de prestaciones sociales el bono vacacional, salarios caídos desde el 12/12/2018 hasta 15/04/2022, bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP LITERAL “B”, la cancelación de TEA desde el 12/12/2018 hasta el 15/04/2022, Tres (03) años y Cuatro (04) meses, adicionalmente los equipos de seguridad (E.P.P), que por convención colectiva le corresponden esto de acuerdo a la Cláusula 46, adicionadamente señalan en el libelo de la demanda que la empresa se ha retardado en la cancelación del finiquito laboral habiendo una remuneración de acuerdo a la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero de la penalización de Tres (03) años y cuatro meses (12/12/2018 hasta el 15/04/2022) y/o hasta que se honre el finiquito laboral, no obstante se determinó durante el procedimiento que la fecha de egreso del trabajador fue el 09-12-2018, mediante prueba de informe dirigida al Seguro Social, cuyas resultas cursan en el folio 254 del expediente; plenamente valoradas supra, de las cuales se demuestra que el accionante ingresó a prestar servicios para la co-demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., desde 29/03/2010; y que el 17/07/2014, continuó la relación de trabajo para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., manteniendo la misma fecha de ingresó hasta la fecha de egresó el 18/07/2014, y no el 09/12/2018 al ser un error material en que incurre el accionante en el escrito libelar, pues analizadas las actas procesales, emerge que efectivamente la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 12/12/2018; determinándose un tiempo de servicio de 8 años, 8 meses y 13 días. Dentro de este contexto, y de conformidad con el tiempo de servicio prestado para las entidades de trabajo co-demandadas; al respecto quedo demostrado, que el accionante no ha recibido el finiquito correspondiente conforme a las previsiones Constitucionales, legales y Convencionales; es por ello, que al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad por parte de las accionadas, conlleva a que prosperen los conceptos reclamados supra indicados a favor del accionante; solo hasta el año 2018, son los que los indicaremos a continuación:
Antigüedad legal,
Antigüedad contractual
Antigüedad adicional
Preaviso,
Vacaciones no disfrutadas de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018,
Ayuda vacacional de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016,2017 y 2018,
Utilidades 2018, Indemnización por utilidades Impactando las antigüedades fideicomiso e intereses de prestaciones sociales el bono vacacional,
Bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP LITERAL “B”,
Penalización desde el 12/12/2018 hasta el 15/04/2022.

En virtud de lo supra indicado ya que se logró demostrar que el accionante laboró hasta el 12-12-2018, y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes conforme al salario normal e integral establecido en la presente decisión. Y así se acuerda.
Antigüedad Legal, Contractual y Adicional de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, quien Juzga, estima que es procedente su reclamación a tenor de la cláusula 25 numeral 1°, literal “a”, de la referida Convención, que prevé lo siguiente: Conforme al acuerdo de las PARTES suscrito con ocasión al depósito y subsiguiente homologación de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 15 de diciembre de 1995, vigente hasta el 26 de noviembre de 1997, que en los términos del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reconocen como Régimen Aplicable al TRABAJADOR el previsto en la Cláusula 4 con relación al contenido del SALARIO y en la presente Cláusula, en el entendido que tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990. En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente: 1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de: a) El Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO. a) Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. b) Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido, en virtud de ello, procede el reclamo de tal concepto calculado con el salario normal establecido en la presente decisión. Y así se acuerda

Con relación al PREAVISO pretendido de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019, quien Juzga, estima que es procedente su reclamación a tenor de la cláusula 25 numeral 1°, literal “a”, de la referida Convención, que prevé lo siguiente: “…1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de: a) El Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.; en virtud de ello, procede el reclamo de tal concepto calculado con el salario normal establecido en la presente decisión. Y así se acuerda

Peticiona el accionante los beneficios de Utilidades 2018. En relación al concepto reclamado, quedó demostrado durante el procedimiento que la fecha de egreso de la trabajadora demandante José Federico Galea fue el 12-12-2018. En consecuencia, no procede el concepto reclamado por el accionante. Así se decide.

Vacaciones no disfrutadas de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018: reclamado en el escrito libelar y calculado conforme a salarios normales alegado por el accionante en el escrito libelar y no considerado por el Tribunal conforme a las argumentaciones expresada supra; constata este Tribunal, que de las pruebas cursantes a los folios 159,160 y 162, relativos a comprobante de pago de vacaciones 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017, los cuales fueron presentados por la entidad de trabajo al efectuarse la inspección judicial promovida por ambas partes en la sede la entidad de trabajo co-demandada Bohai Drilling Service Venezuela S.A., y suficientemente valoradas por el Tribunal, que a pesar de que la empresa Bohai, mostró los referidos comprobantes de pago de las vacaciones, no obstante, se pudo determinar en las pruebas valoradas en el proceso que el período las Vacaciones Vencidas no disfrutadas 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, los cuales son los periodos vacacionales que corresponderían pagar desde (2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018) solo el periodo 2014-2015 está firmado por el trabajador, en señal de conformidad, se encuentra en copia simple y fue impugnado por los Apoderados Judiciales del demandante en audiencia de fecha 06-07-2023. En este sentido, al no demostrarse el pago liberatorio de todos los períodos vacacionales, no se dedujo del monto total el comprobante de pago de las vacaciones 2014-2015, 2015-2016 y 2017-2018 presentadas por la accionada. En tal sentido, se declara procedente el reclamo del accionante. Así se establece.

En cuanto al concepto denominado ayuda vacacional 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, reclamado por el accionante, no consta comprobantes de pago de vacaciones de los años reclamados por el actor, siendo procedente el pago, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019; y por lo tanto, el Tribunal efectuará el cálculo correspondiente y procederá a deducir lo recibido como adelanto de Ayuda Vacacional. Y así se acuerda.

En relación al bono reintegro Bono de reintegro de vacaciones 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, reclamado por el accionante, no consta comprobantes de pago de vacaciones de los años reclamados por el actor, siendo procedente el pago, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019; y por lo tanto, el Tribunal efectuará el cálculo correspondiente y procederá a deducir lo recibido como adelanto de Ayuda Vacacional. Y así se acuerda.

Reclaman el accionante el pago correspondiente a Fideicomiso no cancelado desde el 12/12/2018 al 13/10/2023, de conformidad con el tiempo de servicio prestado para las co-demandadas. En tal sentido, de las actas procesales emerge que la parte accionada en la Inspección Judicial de fecha 03-05-2023, realizada en la entidad de trabajo BOHAI (folio 132), en la cual la accionada consigno consolidados indicando que el actor recibió el pago trimestre en los años 2016,2017 y 2018, consta en los folios 171,173,176,178 y 180, por la cantidad de Bs. 1.656.967,80 (resultante de aplicar la reconversión del año 2018 a Bs. 16,57), No obstante, dichos consolidados no proceden en virtud que los mismos no se encuentran firmados por el trabajador en señal de recibidos y por ninguna autoridad que certifique la procedencia de dichos documentos en copia simples, y los mismos fueron impugnados por los Apoderados judiciales del demandante en audiencia de fecha 25-05-2023 al minuto (17.19) de la grabación. En tal virtud no procede al deducción del fideicomiso, quedando no demostrado el pago del fideicomiso durante el tiempo total de la relación laboral, y por lo tanto, a que prospera el concepto reclamado. Y así se acuerda.

Penalización en retardo para cancelar las prestaciones sociales, pretendido de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019, quien Juzga, estima que es procedente su reclamación a tenor de la cláusula 38 de la referida Convención, que prevé lo siguiente: En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a ésta no se le pague oportunamente al Trabajador las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la Empresa pagará una indemnización sustitutiva de los interés de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de Salario Normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones…” en virtud de ello, tal concepto debe ser calculado con el salario normal establecido en la presente decisión., y si bien el accionante lo estipula por 12 años y 16 días; a criterio de esta Juzgadora, no obstante quedó demostrado durante el procedimiento que la fecha de egreso en la entidad de trabajo Bohai, fue el 12-12-2018, manteniéndose la fecha de ingreso de 29-03-2010, determinándose un tiempo de servicio de 8 años, 8 meses y 13 días para el cálculo. En este orden de ideas, al no constar en las actas el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, se declara procedente su cálculo hasta la fecha del pago definitivo de las acreencias laborales que sean declaradas procedente. Y así se acuerda

El actor en el escrito libelar solicita el pago de Equipos de protección personal (a-p-p) dejado de suministrar por la empresa en un tiempo de un año, por la cantidad de Bs. 1.065,60, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo. En este orden de ideas, esta juzgadora, previa la lectura de la mencionada cláusula así como de las máximas de experiencia, colige que el suministro de botas y trajes de trabajo tienen como objeto la comodidad y protección para el trabajador en la prestación del servicio y su suministro es para llevar a cabo la labor desempeñada, por tratarse de herramientas para prestar el servicio y no debe ser entendida como un beneficio cuantificable en dinero, resultando improcedente el reclamo efectuado por este concepto. En sustento de lo anterior, cabe referir la sentencia N° 0565 de fecha 18 de julio de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, mediante la cual se determinó la improcedencia de una solicitud de pago en dinero como sustitución de los conceptos convencionales incumplidos provenientes de una convención colectiva de trabajo, cuando esta forma de sustitución de pago no haya sido establecida anteriormente mediante acuerdo entre las partes, en consecuencia, no prospera el reclamo por concepto de indemnización por incumplimiento de dotación de equipos de protección. Así se decide.

Con relación al Pago de Salarios Caídos, estimando la cantidad de Bs. 5.869,60, resultante de desde el 12-12-2018 hasta el 15-04-2022, para un total de 1.265 días; observa esta Juzgadora, que simultáneamente la parte actora, requiere el pago previsto en la cláusula 38 referida a la penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales; por lo que es necesario señalar que consta del escrito libelar que la parte actora manifestó que una vez finalizada la relación de trabajo por despido, acudió al Órgano Administrativo e interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; sin que se evidencie de la actas procesales, que se haya producido una providencia administrativa y estimación de salarios caídos que, luego de su análisis pudieran conducir adicionalmente, a su condenatoria por tratarse de conceptos provenientes del trámite de procedimiento en vía administrativa de Inamovilidad Laboral. En consecuencia, al tratarse el presente asunto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, lo procedente es la penalización por retardo tal como fue acordado supra, resultando improcedente el reclamo por concepto de salarios caídos. Así se decide.

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes, de conformidad con el instrumento jurídico aplicable en el presente caso:

a) Demandante: JOSE FEDERICO GALEA
Fecha de Ingreso: 29/03/2010
Fecha de Egreso: 12/12/2018
Tiempo de Servicio: 8 años, 8 meses y 13 días. (No obstante al determinarse que el trabajador prestó servicios con fracción superior a seis meses, se tomará nueve (9) años como base de cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera literales b, c y d).
Cargo desempeñado: Obrero
Ultimo Salario Básico diario: Bs. 309,61
Salario Normal Diario: Bs. 913,59
Salario Integral Diario: Bs. 1.470,98

En este contexto, se procede a realizar el cálculo y desglose de los conceptos demandados, los cuales se especifican de la siguiente manera:
CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS:
1. Antigüedad Legal: De conformidad con lo pautado en el literal b) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, corresponde al accionante 270 días x Bs. 1.470,00, arrojando de TRSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 397.165,44).
2. Antigüedad contractual: De conformidad con lo pautado en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, corresponde al accionante 135 días x Bs. 1.470,00 arrojando la cantidad CIENTO NOVENTA Y OHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 198.582,72).
3. Antigüedad adicional: De conformidad con lo pautado en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, corresponde al demandante 240 días x Bs. 1.470,00 arrojando la cantidad CIENTO NOVENTA Y OHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 198.582,72).
4. Preaviso: De conformidad con lo establecido en el literal a) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, le corresponde al accionante la cantidad de 90 días x Bs. 883,13 que arroja la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 82.222,79).
5. Utilidades 2018 de conformidad con la Cláusula 23 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, le corresponde al accionante la cantidad de 135 días x Bs. 913,59 que arroja la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 123.334,18).
6. Indemnización por utilidades 2018 impactando sobre las antigüedades (Art. 146 LOTTT). le corresponde al accionante la cantidad de 3.947,08 días x 540 días de Antigüedad que arroja la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL QUNCE NOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.220.015,32).
7. BONO VACACIONAL 2018 de conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, le corresponde al accionante la cantidad de 70 días x Bs. 913,59 que arroja la cantidad de SESENTA Y TRE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 63.951,06).
8. Indemnización Ajuste de Bono Vacacional de conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, le corresponde al accionante la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 95.926,59).
9. Vacaciones vencidas no disfrutadas los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 de conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, le corresponde al accionante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 279.557,48).
10. Ayuda Vacacional vencidas correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, dejadas de cancelar: De conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, le corresponde al accionante la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 447.657,41).
11. Bono reintegro de vacaciones años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24, literal b) parte infine de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, corresponde al demandante 270 días x Bs. 883,13 resultando la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS. (Bs. 83.594,70).
12. Fideicomiso no cancelado: Demandan por concepto de Fideicomiso no cancelado desde el 12/12/2018 al 15/04/2022, la cantidad de 794.330,88. Desglosado de la siguiente manera: salario integral 1.470,00 X 540 días de antigüedad Bs. 794.330,88. No obstante, se calculó desde 12/12/2018 hasta el 13/10/2023, en virtud de la fecha de egreso determinada durante el proceso. Corresponden al accionante la cantidad de seis mil seiscientos cuarenta y seis mil bolívares con diecisiete céntimos (Bs.6.646,17), de acuerdo a lo siguiente: al multiplicar 540 días de antigüedad x Bs.12,30 arroja la cantidad a pagar de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 6.646,17)
13. Penalización por retardo para cancelar las prestaciones sociales: De conformidad con lo pautado en la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019 y las argumentaciones supra indicada, se declara procedente el calculo hasta la fecha del pago definitivo de las acreencias laborales condenadas, transcurriendo hasta la presente fecha, la cantidad de 1.825 días x Bs.883,13, resultando la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 1.667.295,45).

Dentro de este contexto, la sumatoria de los montos por los conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de Bs. 5.864.532,02; monto éste que al ser re-expresado al nuevo valor del signo monetario en el país vigente desde octubre de 2021, asciende, a la cantidad de Bs. 5,86 (resultante de dividir Bs. 5.864.532,02/1.000.000) los cuales se ordenan cancelar. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el doce (12) de diciembre de 2018, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Además se ordena a las demandadas al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de las accionadas, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 12/12/2018, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la última notificación de la co-demandada en fecha 08/07/2022 (f.21), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Por último, si las demandadas no cumplieran voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ FEDERICO GALEA, contra las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A
TERCERO: Se condena a las co-demandadas entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y CNPC SERVICES VENEZUELA LTDS, S.A, pagar al demandante JOSE FEDERICO GALEA, la cantidad Bs. 5,86; por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. CHRISTINA MILAGRO GOMEZ RODRIGUEZ.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En ésta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),