REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 10 de octubre de 2023
AÑOS: 213º y 164º

Decidida como ha sido la presente causa y vista la diligencia de fecha 27/09/2023, suscrita por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.148, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JHAN MARCOS C.A., parte demandada en la presente causa, mediante la cual expone: “(…) De conformidad con el artículo 314 del C.P.C., procedo a interponer el “Recurso de Casación”, en contra de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2023..(…)”

El tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. (….)”

Por su parte el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.) (…)”.

De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Establecido lo anterior, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 18/09/2023, mediante la cual se declaró: “(…) Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 21/03/2019 por el juzgado a quo, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por ende NULO el auto de fecha 07/05/2018. Segundo: Se ANULA el auto de fecha 21/03/2019 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial que ordenó la reposición de la causa al estado de notificación del demandado, por ende INADMISIBLE por ser extemporáneo por tardío el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado en fecha 13/12/2018 por el juzgado a quo y en consecuencia queda firme la sentencia recurrida -13/12/2018- por los motivos antes expuestos. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo . (…)”.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.

En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), donde estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional.

Estableciendo la misma Sala, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda (…)."

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente juicio de Desalojo, se observa que la reconvención propuesta en esta causa fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 460.000,00) equivalente a la fecha de presentación la demanda -16/01/2015- a TRES MIL SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.066,66 UT), calculado de acuerdo a la tasa oficial, para ese momento a saber, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150,00) cada una, tal como se desprende del escrito de contestación de la demanda que cursa del folio 32 al 38 de la primera pieza de este expediente

Al respecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad al año 2004, de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda, y por cuanto en el caso que nos ocupa la reconvención de la demanda fue presentada en fecha 16/01/2015 y cada unidad tributaria para esa fecha tenía un valor de ciento cincuenta bolívares ( Bs.150,00), que multiplicado por las tres mil unidades tributarias que exige la Ley, equivale a un monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00), y siendo así, es evidente que la reconvención propuesta por el abogado Douglas Rodriguez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JHAN MARCOS C.A. en contra del ciudadano HECTOR NADALES MARRERO, cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se determina.

Dicho esto, y encontrándonos en la oportunidad correspondiente para pronunciarnos sobre la admisión del mismo, se deja expresa constancia que: La sentencia fue dictada el día 18/09/2023, ordenándose la notificación de las partes, constando en autos que la última notificación de las partes se produjo el día 25/09/2023, iniciándose así, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación, vale indicar el 26/09/2023, venciéndose dicho lapso el día 09/10/2023, y el recurso de casación fue interpuesto en fecha 27/09/2023, es decir dentro del lapso de Ley. En consecuencia a lo antes expuesto, este tribunal superior ADMITE el referido recurso, por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que el día 09/10/2023, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, vencieron los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 314 eiusdem del citado texto legal, para el anuncio del presente Recurso de Casación.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente signado con el Nº 19-5701 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 522 del citado texto legal. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por secretaría. Líbrese oficio.-
La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,

Yngrid Guevara,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose el expediente Nº 19-5701, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conformado por dos (02) piezas, la primera constante de ( ) folios útiles y la segunda con ( ) folios útiles, mediante oficio Nº 2023-_______. Conste.
La Secretaria,

Yngrid Guevara.
MAC/yg.
Exp. Nº 19-5701