REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Anotada como ha sido la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el libro de causas respectivo, asignándole el Nº 23-6075; en consecuencia, de ello este Tribunal Superior, pasa a proveer al respecto de la siguiente manera:
Se recibieron en esta Alzada las actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la acción de HABEAS DATA que fuera interpuesta por los ciudadanos ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA, MARIA GABRIELA FERREIRA MIRANDA, MARIA FERNANDA FERREIRA MIRANDA Y FERNANDO JOAQUIN FERREIRA MIRANDA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.180.282, V-16.845.592, V-18.885.298 y V-27.334.485 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CLÍNICA LA ESPERANZA, C.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 52, Tomo A, Nº 194 del libro de registro respectivamente, mediante el cual expuso que en fecha 03/08/2020 fue ingresado en el área de hospitalización de la Clínica La Esperanza C.A el ciudadano Fernando Ferreira Da Silva quien fuera en vida cónyuge de la demandante, el cual al momento de su ingreso en el centro hospitalario bajo diagnóstico de Infección Respiratoria emitido por la Dra. Doris Carolina Odreman Castro, contaba con una póliza de salud con la aseguradora Oceánica de Seguros, C.A.; aconteció que a partir de fecha del 19/08/2023, una vez consumido el monto correspondiente al Seguro, la demandada comenzó a facturarle a quien fuera en vida el ciudadano FERNANDO FERREIRA DA SILVA, los costos que se seguían generando por concepto de Servicios Clínicos por un lapso de 26 días hasta el momento del deceso en fecha 15/09/2020 alcanzando el monto de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS ($58.348,00) que la ciudadana ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA fue cancelando, sin embargo, en diversas ocasiones reclamó por considerar exagerado los montos facturados, alegando que la demandada no colaboró en un consenso a sus reclamos, e inclusive los y desconoció, de forma que solicita al juzgado de municipio ordene a la demandada a poner a su disposición los documentos e información completa referente al procedimiento llevado a cabo a fines de atender al De Cujus, entiéndase factura emitidas y canceladas, su tipo de cambio, su Declaración al Impuesto sobre la Renta, entre otros medio demostrativos de los gastos en que incurrió la atención médica del referido ciudadano.
Establecido lo anterior, el Tribunal, a fin de pronunciarse sobre lo solicitado ha de traer a colación lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
Artículo 253-. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
Ahora bien, establece los artículos 169 y 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la competencia del Habeas Data:
Artículo 169. “El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.”
Artículo 173. “Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación.” (Subrayado nuestro)
Colorario a lo anterior, la norma la norma establece que son competentes para conocer de la Acción de Habeas Data, los Tribunales de Municipio con competencia Contencioso-Administrativa, así como en Alzada correspondería la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho; así las cosas, si bien es cierto que el presente expediente fue remitido por un Tribunal de Municipio de competencia Civil, quien aquí suscribe considera necesario señalar lo previsto en la decisión Nº 649 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/08/2022, Caso: Jean Gómez, en el cual se pronunció al respecto de la siguiente manera:
“… Ahora bien, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “(…) [h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio(…)”(Corchetes de la Sala).
(…) Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo. Así se declara.”
[Subrayado del Tribunal]
En estricta aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, al caso que nos ocupa, el cual quien aquí suscribe hace suyo, toda vez que, si bien es cierto que, el asunto bajo revisión fue sustanciada y decidida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, competencia ésta atribuida de manera excepcional por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en esta Circunscripción no se encuentran en funcionamiento los Tribunales de Municipio Contencioso Administrativos, también es cierto, que de manera categórica advirtió la Sala, que la competencia para conocer en alzada de la apelación en este tipo de procedimientos corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Tribunal que conoció la causa en primera instancia. Así se establece.
Siendo así, tomando en cuenta los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en orden al artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso declarar la incompetencia por la materia de esta Alzada para conocer el presente asunto, la cual le corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por ende, este Tribunal Superior, DECLINA la competencia y ordena su remisión al mencionado Juzgado, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto, se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio, al Juzgado señalado como competente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m., previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
MAC/yg/vl
EXP. Nº 23-6075
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