REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 13 de octubre de 2023
Años: 213º y 164º

Decidida como ha sido la presente causa y vista la diligencia suscrita en fecha 28/09/2023, por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.148, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana CLARISA CRISTINA RODRIGUEZ, parte demandantes en la presente causa, mediante el cual expone: “(…) Vista la sentencia de fecha 20/06/23, emanada de este Tribunal, anuncio contra la misma, El Recursio de Casación. (…)”

El tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. (….)”

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 20/06/2023, mediante la cual se declaró: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Roger González, actuando en su caracter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Clarivel Perdomo, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 11/01/2019. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición al decreto de las medidas bajo estudio, en consecuencia, se RATIFICA la medida nominada de Prohibición de Enajenar, se ordena Tribunal a quo REVOCAR la medida innominada de ocupación del inmueble decretadas en fecha 09/05/2018 recaidas sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, constituido por un apartamento desdinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. 03-03, situado en el piso 03 del edificio del condominio K, parcela 10, manzana 36 del urbanismo Riveras del Caroní, ubicado en la Unidad de Desarrollo 327 (UD-327), final de la avenida Atlantico con la avenida NS-7 Urbanización Villa Upata, en la parroquia Unare municipio Caroní Puerto Ordaz y ejecutada por el Tribunal comisionado en fecha 23/05/2018. TERCERO: Queda así MODIFICADA la decisión recurrida por los argumentos aquí expuestos (…)”.

En atención a la naturaleza de la decisión contra lacual se ejerció recurso de casación, este Tribunal Superior, observa lo señalado por el autor Patrick Baudin, en el Codigo de Procedimiento Civil Venezoano, 2010-2011, Ediciones Paredes, págs.. 422 y 423, en el cual estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)
Interlocutorias con fuerza de definitiva

Medidas preventivas

1.- “… Considera la Sala que la doctrina que había desarrollado en cuanto a la admisibilidad de inmediato del recurso de casación contra las decisiones que acuerdan, revoquen, suspenden, etc., medidas preventivas, no tiene por qué ser modificada o abandonada, puesto que las razones que la fundamentaron conservan plena validez aún dentro del nuevo sistema…”. – Auto, SCC, 26 de Junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Jordache Interprise Inc. Vs. Manufacturas Jordache, C.A.; O.P.T. 1987, Nº 6, pag. 240;

2.- “…de manera reiterada este Alto Tribunal ha venido declarando que las interlocutorias que deciden las incidencias sobre oposiciones a embargos y demás medidas preventivas,…, son recurribles de inmediato, sin distinguir si la oposición la formuló un tercero o algunas de de las partes (Auto, 19/12-1968; Reiterado: 13/08-1985). Ahora bien, la jurisprudencia transcrita no ha sido abandonada por este Supremo Tribunal ni quedó derogada por el N.C.P.C.,… lo que las hace recurribles de inmediato en casación por aplicación del citado Art. 312 Ord. 1º…”, - Auto, SCC, 15 de Diciembre de 1987, Ponente Conjuez Dr. José Roman Duque Sánchez, juicio Ariza Shop, S.R.L. Vs. Boutique El Gato Rosado; O.P.T. 1987, Nº 12, pag. 102;
(…omissis…)

5.- “… La jurisprudencia reiterada de esta Corte ha aceptado la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que deciden las incidencias sobre medidas preventivas, por cuanto al ser esas incidencias autónomas, tramitadas por cuaderno separado, sin que la articulación sobre las mismas suspendan el curso de la demanda principal, la decisión que en definitiva recae puede asimilarse a una verdadera sentencia definitiva…”.

En sintonía de lo anteriormene transcrito y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se deja expresa constancia que: La sentencia fue dictada el día 20/06/2023, ordenando la notificación de las partes, y constando en autos que la última de las notificaciones se produjo en fecha 27/09/2023, iniciándose así, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación, vale indicar el 28/09/2023, venciéndose el día 11/10/2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 28/09/2023, es decir dentro del lapso de Ley. En consecuencia a lo antes expuesto, este tribunal superior ADMITE el referido recurso, por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que el día 11/10/2023, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, vencieron los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 314 eiusdem del citado texto legal, para el anuncio del presente Recurso de Casación.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente signado con el Nº 19-5659 contentivo del cuaderno de medidas, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 522 del citado texto legal. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por secretaría. Líbrese oficio.-
La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,

Yngrid Guevara,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose el expediente Nº 19-5659, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante de ( ) folios útiles, mediante oficio Nº 2023-_______ .Conste.
La Secretaria,

Yngrid Guevara.
MAC/YG.
Exp. Nº 19-5659