REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE: Ghazi Hassan Sahili, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.981.798.

PARTE DEMANDADA: Rmayti Rmayti Mohamad y El Sahili Ali Hassan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 21.368.113 y V- 24.891.589, respectivamente.


MOTIVO: Regulación de competencia.


CAPITULO I
Síntesis de la controversia:

Se evidencia de las copias certificadas que conforman la presente regulación de competencia, que consta a los autos del folio del 1 al 10, escrito de fecha 28/07/2023 presentado por el abogado Carlos Carrasco, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 40.061 en su condición de apoderado judicial del ciudadano Abdelin Saladino Nizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.430.007, en su condición de tercero interviniente en el juicio que por reivindicación de inmueble tiene incoado Ghazi Hassan Sahili en contra de los ciudadanos Rmayti Rmayti Mohamad y El Sahili Ali Hassan, mediante el cual impugnó a través del ejercicio del presente recurso de regulación de la competencia, el fallo interlocutorio dictado en fecha 16/07/2023 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial en el cual se declaró incompetente en razón de la cuantía.

Indicó que una vez declinada la competencia por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, ese Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, dicto en fecha 02/12/2022 decisión interlocutoria abocándose al conocimiento y declarándose competente por la cuantía para el conocimiento y decisión de la presente causa. Y siendo que no se trata de un tribunal distinto al que ahora regenta la jueza, mal puede declararse incompetente, asimismo, indicó el tiempo transcurrido desde la fecha 02/12/2022 –fecha en la que el Tribunal de Primera Instancia aceptó la competencia- y la fecha en que dictó el fallo interlocutorio declinando la competencia -16/07/2023-.

Señaló que sobre la decisión de fecha 02/12/2022 en la que el Tribunal se declaró competente ninguna de las partes ejerció regulación de competencia.

Seguidamente, constan en los autos actuaciones que sustentan la presente regulación de competencia:
Constan a los folios del 14 al 20 pronunciamiento interlocutorio dictado por el Tribunal de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial en la cual se declaró competente para conocer del juicio principal –Reivindicación de Inmueble- así como de la demanda interpuesta por vía de tercería, de acción Mero-Declarativa de Propiedad por Vía de Tercería de Dominio, incoada por el ciudadano Abdelin Saladino Nizar, supra identificado.

Mediante auto de fecha 10/04/2023 la jueza Alejandra Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fs. 21-22)

Escrito de fecha 01/06/2023 (Fs. 23-31) presentado por el Abg. Carlos Carrasco, apoderado judicial del tercero interviniente –Abdelin Saladino Nizar- en el cual presento formal oposición a la ejecución de la sentencia de reivindicación de inmueble.

Seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia en fecha 19/07/2023 dictó decisión interlocutoria en la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 36-38)

Actuaciones de esta Alzada:

Mediante auto de fecha 26/09/2023 (F. 41) este Juzgado Superior fijó el lapso correspondiente para emitir el fallo respectivo. Mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior luego de hacer una revisión de los autos, evidenció que no fueron anexadas a las actuaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia Civil lo siguiente: copia certificada del libelo de demanda principal, del libelo de tercería, auto de fecha 01/11/2022 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial en el cual se declaró incompetente, y siendo que eran necesarias para la resolución del presente conflicto, fueron solicitadas mediante oficio al tribunal remitente. (F. 42)

En fecha 10/10/2023 mediante auto (Fs. 45) se ordenó agregar a los autos, oficio Nro. 23-0.473 de fecha 09/10/2023 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… en el cual remitió las siguientes actuaciones:
- Libelo de demanda de tercería con motivo de Mero-declarativa de Propiedad por Vía de Tercería de Dominio, presentada por el Abg. Carlos Carrasco en su condición de apoderado judicial del ciudadano Abdelin Saladino, de conformidad con el articulo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que estimo su pretensión en la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000), equivalente a veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T). (Fs. 48-71)
- Libelo de demanda de acción reivindicatoria intentada ante Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, interpuesta por la Abg. Berenide Torres, apoderada judicial del ciudadano Ghazi Hassan Sahili, evidenciándose que estimó la demanda en la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00) lo equivale a un total de dos mil novecientos noventa y dos Unidades Tributarias (2.292,12 U.T.)
- Decisión Interlocutoria de fecha 01/11/2022 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró incompetente para conocer sobre la demanda de tercería –supra identificada- todo ello en razón de que la estimación de la cuantía de la demanda de tercería excede la cuantía planteada en la demanda principal. (Fs. 80-87)

Encontrándonos dentro del lapso para decidir, el asunto bajo estudio, el Tribunal pasa a realizar los siguientes delineamientos:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:

“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Ahora bien, “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, esta última expresión, la interpreta el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, como que el Juzgado competente en Primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140-Sentencia Nro. 0081) de lo que se desprende que este juzgado superior es competente para conocer del presente conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por ser superior común de ambos. Así expresamente se resuelve.

CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este juzgado para dilucidar el presente conflicto, pasa quien suscribe a determinar el tribunal competente para conocer el presente asunto sometido a su consideración, no sin antes hacer los siguientes delineamientos:

El concepto de competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien, todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia (…).
(…) En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
Los límites de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4).
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)”.
(Negrillas del fallo)
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que en un primer momento el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien conocía de la demanda principal con motivo de reivindicación de inmueble, para la cual era competente, todo ello en razón de la cuantía estimada por el actor en su libelo de demanda, a saber, por la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000) lo que equivalía a dos mil novecientas noventa y dos Unidades Tributaria (2.992,12 U.T), se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente demanda en razón de la demanda de tercería presentada de conformidad con el articulo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que fue estimada en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000) equivalente a veinte mil Unidades Tributarias (20.000 UT). Ahora bien, el Tribunal de Municipio antes mencionado remitió las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, a cargo del Juez Juan Carlos Tacoa, quien una vez recibido el expediente, aceptó la competencia y admitió la tercería planteada.
Así las cosas, el presente conflicto de competencia se originó en razón de que en fecha 10/04/2023 se abocó al conocimiento de la causa principal la jueza Alejandra Blanco (Fs. 21-22), quien posteriormente en fecha 19/07/2023 (Fs. 36-38) emitió sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, todo ello en razón de la cuantía de la demanda principal, haciendo la salvedad que la demanda de tercería la deberá conocer el juez que conozca de la causa en primera instancia, es decir, que corresponde el conocimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní….
Delimitados como han sido los hechos, resulta oportuno para quien aquí suscribe traer a colación los articulo 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, a fin de verificar el trámite de las demandas de tercería por vía incidental:
“Articulo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…)
Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° de artículo 370, se realizara mediante demanda de tercería dirigía contra las partes contendientes, que se propondrán ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasara copia a las partes y la controversia se sustanciara y sentenciara según su naturaleza y cuantía.” (Subrayado de esta Alzada)
Para mayor interpretación de las normas supra mencionadas, esta Jurisdicente se permite traer a colación lo contenido en la Jurisprudencia Patria dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/08/2006 en el expediente Nro. AA20-C-2005-000827, que estableció:
“En tal sentido, la Sala en sentencia N° 226, de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000274, en el caso de Mustpha Salem Barakat contra Luís Enrique Vizcaya Subero y otros, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“…El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece que la intervención voluntaria de los terceros se realizará mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. Por su parte, el artículo 372 del mismo Código, dispone que la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha pretensión es accesoria de la principal.
El artículo 373 eiusdem establece: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia, es decir, ante el juez que conoce de la causa principal seguida entre personas ajenas al tercerista, como así lo dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ya referido. Ello conduce a esta Sala a considerar que la demanda de tercería es accesoria de la principal y, por tanto, debe seguir la suerte de aquélla. Así lo expresó la Sala en decisión de fecha 31 de marzo de 2000 (Fabiola Espitia de Ramírez c/ Nancy Josefina León y otro), citada a continuación:
‘...Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.
Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.
Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería.
De allí que no concibe esta Sala el hecho de que la estimación del valor en una demanda de tercería pueda producir la incompetencia del juez que viene conociendo de lo principal. Este hecho adquiere superlativa importancia si se toma en cuenta que según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estimará el valor de su acción cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero; vale decir, cuando no sea posible determinar el valor principal de la causa, de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego si la tercería es accesoria, debía presentarse ante el Juez de la primera instancia, tramitarse en cuaderno separado y acumularse a la causa principal para que un pronunciamiento abrace a ambos, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal.
Este razonamiento tiene además su soporte en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra la perpetuatio jurisdictionis al señalar que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, y en el artículo 50 del mismo Código, donde se consagra la excepción prevista en la norma anterior y según el cual “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”, es decir que la excepción sólo opera en pretensiones ejercidas por la parte demandada, por lo cual se concluye que, aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquélla en lo relativo a la jurisdicción y competencia y, por tal razón, el proceso debe mantenerse como de menor cuantía, desde luego que su valor principal no excede de Bs. 5.000.000,oo.
En consecuencia, en razón de que la cuantía que fue estimada por el actor del juicio principal en la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), sin que se hubiese impugnado por el demandado ni se hubiera presentado alguna de las excepciones del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible el recurso de casación propuesto por el tercero contra la decisión de la Instancia Superior. Por tanto, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, la cuantía que se ha de tomar en consideración para la admisión del recurso de casación en todos los casos de intervención voluntaria de terceros, ha de ser la establecida en el juicio principal, de acuerdo con la doctrina expuesta en este fallo. Así se decide”.
En el caso bajo examen, el ciudadano Mustpha Salem Barakat propuso demanda de tercería contra los ciudadanos Luis Enrique Vizcaya Subero, Magali Urbina de Vizcaya y Cesare Dell’ Orso Cesarone, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y sustentado en que ostenta la titularidad y posesión del inmueble objeto del juicio principal del cual no formó parte…”.
(Destacado de la Sala)
De manera que, el tribunal, en aplicación de la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita, al caso que nos ocupa, debe observar que en un primer momento la demanda de tercería incidental fue presentada correctamente ante el juez que conocía en primera instancia, es decir ante el juez que conoció de la causa principal –Juzgado Segundo de Municipio, Municipio Caroní-. Por otro lado, la jurisprudencia indica que aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquélla en lo relativo a la jurisdicción y competencia, siendo así, y visto los hechos acontecidos en el asunto bajo estudio, considera quien aquí suscribe que mal podía el tribunal de municipio declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda tercería, siendo el Tribunal que conoció en primera instancia sobre el juicio principal, tal y como lo dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Establecido lo antes expuesto, a los fines de dirimir el conflicto de competencia planteado en esta causa, se observa que el tribunal que conoció en primera instancia sobre el juicio principal fue el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní…; por tanto, resulta concluyente que el competente es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, PARA CONOCER tanto la demanda principal, como la tercería planteada. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada en fecha 28/07/2023, por el Abg. Carlos Carrasco, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Abdelin Saladino Nizar, tercero interviniente, supra identificados.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer del juicio de acción reivindicatoria y demanda por vía de tercería con motivo de Mero-Declarativa de Propiedad por Vía de Tercería de Dominio al que se contrae la presente causa judicial, le corresponde al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en base a los términos expuestos en este fallo.
TERCERO: Que se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, a los fines de la prosecución de la causa; para que continúe el trámite de conformidad con el artículo 75 del Código de procedimiento Civil, por cuanto de las actas se desprende que el asunto original reposa en dicho Juzgado, y notificar de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Líbrense oficios.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,

Yngrid Guevara

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m., previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

Yngrid Guevara
MAC/yg/jl
Exp. N° 23-6079