REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: YESENIA MILAGROS DICURU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 12.359.005.

APODERADO JUDICIAL: LISBETH GRAFFE MUÑOZ Y CRUZ FUENTE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 209.428 y 179.865, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO SUAREZ, venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 13.334.865.

CAUSA: MANUTENCION ALIMENTARIA CONYUGAL.




Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 20/09/2023 (F. 106), que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el ciudadano Antonio Suarez debidamente asistido por el abogado Marco Parra inscrito en el IPSA bajo el Nro. 111.739, mediante diligencia de fecha 02/08/2023 (F. 100), contra la sentencia inserta del folio 57 al 65 del presente expediente fechada 13/03/2023, que declaró: “Primero: CON LUGAR la demanda por obligación de manutención incoada por Yesenia Milagros Dicuru (…) contraAntonio(sic) del Valle Suarez (…)Segundo: Se fija obligación de manutención para la ciudadana Yesenia Milagros Rosal el veinte (20%) del sueldo integral mensual que devenga el ciudadano Antonio del Valle Suarez Albornoz, como trabajador al servicio de la Empresa C.V.G CABELLUM, C.A. (sic)(…)”.



CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito que cursa a los folios 1 al 3, presentado por la ciudadana Yesenia Dicuru debidamente asistida por el abogado Holwen Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.757, alegó que contrajo matrimonio con el ciudadano Antonio Suarez en fecha 21/12/1992, indicando que con el transcurrir del tiempo, producto de la mala relación conyugal que afrontó, en razón de que su cónyuge –Antonio Suarez- abuso tanto física (golpes) como psicológicamente de la referida ciudadana, hasta llegar al punto de infidelidades. Que producto de esas malas situaciones comenzó a enfermarse seriamente. Que en fecha 13/12/2017 fue hospitalizada y posteriormente diagnosticada con difteria, que en fecha 01/01/2018 fue ingresada a la clínica Unare con un ACV, quedando con dificultad para caminar, hablar y valerse por sí misma.

Indicó que su cónyuge la abandono a su suerte desde la fecha 06/02/2018, sin saber si recibe alimentación y necesitando tratamiento continuo con diferentes especialistas como Neurocirujano, Internista y Cardiólogo entre otras consultas médicas. Asimismo, señalo que es diabética y debe llevar un tratamiento específico para controlar esa patología.

Finalmente expuso, que a veces por su profesión hay labores que realizar y otras veces no dispone del dinero y su cónyuge se niega rotundamente a ayudarla, señalando que el referido ciudadano es empleado activo de la empresa C.V.G. Venalum, C.A.

Mediante auto de fecha 17/11/2022 el Tribunal de Primera Instancia admitió la presente acción, ordenando emplazar a la parte demandada, a la representación del Ministerio Público, asimismo se ordenó oficiar a la empresa C.V.G. Venalum (F. 16)

Presentó escrito de contestación en fecha 20/01/2023 (Fs. 25-26) el ciudadano Antonio Suarez, asistido por el abogado Oscar Ayala, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.045, en la cual indicó que son hechos ciertos que es cónyuge de la ciudadana Yesenia Milagros Dicuru, que su asistido contrajo matrimonio en fecha 21/12/1992 con la referida ciudadana, que es cierto que se separó hace siete (7) años de la demandante, también indicó como hecho relevante que tiene otras cargas familiares que no le permiten suministrarle alimentos a la ciudadana Yesenia Dicuru, ya que tiene cuatro (4) hijos menores.

Asimismo, rechazó, negó y contradijo que el demandado no haya tenido hacia su cónyuge –Yesenia Dicuru- los mas mínimos sentimientos de humanidad, siendo que en veintisiete años de relación siempre fue consecuente con la actora, siendo que ha disfrutado durante once (11) años del seguro de la empresa CVG Venalum, y se le ha suministrado medicinas para el tratamiento de las distintas patologías. Que no es cierto que el demandado haya sido una persona mala, cuando siempre fue tratada como una dama, por lo que negó, rechazo y contradijo que las causas de sus enfermedades sean los malos tratos, siendo que estos nunca existieron.

Del mismo modo, impugnó los informes médicos presentados por la actora, por cuanto estos no demuestran que está en un estado de necesidad inminente.

Mediante auto de fecha 24/01/2023 se ordenó agregar comunicación proveniente de la Gerencia de Personal de la empresa CVG Venalum. (F. 32)

Escrito de pruebas presentado por la ciudadana Yesenia Dicuru en fecha 31/01/2023 (Fs. 35-38), posteriormente, mediante auto de fecha 01/02/2023 (F. 53) el Tribunal de Primera Instancia admitió las pruebas presentadas por el actor, asimismo, ordenó las evacuación de las testimoniales ofrecidas. Mediante actas de fecha 07/02/2023 se declararon desiertos los actos de evacuación de testigos. (F. 54)

Mediante sentencia de fecha 13/03/2023 (Fs. 57-65) el tribunal a quo, declaró: “Primero: CON LUGAR la demanda por obligación de manutención incoada por Yesenia Milagros Dicuru (…) contraAntonio(sic) del Valle Suarez (…)Segundo: Se fija obligación de manutención para la ciudadana Yesenia Milagros Rosal el veinte (20%) del sueldo integral mensual que devenga el ciudadano Antonio del Valle Suarez Albornoz, como trabajador al servicio de la Empresa C.V.G CABELLUM, C.A. (sic)(…)”.

Mediante diligencia de fecha 17/03/2023 (F. 68) suscrita por la ciudadana Yesenia Dicuru, solicitó la ejecución del fallo antes mencionado. Siendo ordenada la ejecución mediante auto de fecha 17/03/2023 dictado por el tribunal de la causa. (F. 69), mediante auto de fecha 07/06/2023 (F. 84) el Juez Luis Enrique González se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente, mediante auto motivado de fecha 18/07/2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia repuso la causa al estado de la notificación de la sentencia proferida del demandado, dejando sin efecto las actuaciones subsiguientes a la sentencia, a excepción del auto de abocamiento supra mencionado. (Fs. 91-92)

Diligencia de fecha 02/08/2023 (F. 100) suscrita por el ciudadano Antonio Suarez, debidamente asistido por el abogado Marco Parra, mediante la cual apeló de la decisión proferida por el tribual a quo. Siendo oída la apelación ejercida en ambos efectos, mediante auto de fecha 20/09/2023 (F. 106).

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Mediante auto de fecha 28/09/2023 se le dio entrada al presente expediente y se fijaron los lapsos correspondientes para dictar sentencia (F. 109)

Seguidamente, el 09/10/2023 la parte actora consignó escrito, asistida por los Abg. Lisbeth Coromoto Graffe Muñoz y Cruz Fuentes, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 209.428 y 179.865, respectivamente, donde realizó un resumen de la actuaciones y solicitando entre otras cosas, se declara sin lugar el recurso de apelación.
CAPÍTULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

El asunto bajo revisión versa sobre una demanda de petición de manutención alimentaria conyugal incoada por la ciudadana Yesenia Dicuru en contra de su cónyuge Antoni Suarez, todo ello porque a su decir el prenombrado ciudadano no la ayuda económicamente, aunado al hecho de que la referida ciudadana presenta una serie de patologías de las cuales indicó que fueron a causa de malos tratos físicos y psicológicos por parte del demandado -Antonio Suarez-; que desde la fecha 06/02/2018 la abandonó a su suerte sin saber si recibía alimentación, necesitando cuidados y tratamiento continuo, es por ello que solicitó la manutención.

Por otro lado, la parte demandada entre sus dichos indicó que es cierto que la ciudadana Yesenia Dicuru –demandante- es su cónyuge, que es cierto que la ciudadana presenta distintas patologías, pero que estas no fueron a causa de los malos tratos dados por él, por cuanto nunca los hubo, así también que esas patologías no son impedimento para que ejerza su profesión, siendo que la referida ciudadana es abogada. Asimismo señaló como hecho relevante, que se le es imposible cubrir los gastos de alimentación de la actora, por cuanto tiene una carga familiar de cuatro (4) hijos menores de edad, también indicó que no es cierto que la haya abandonado a su suerte, que siempre ha estado pendiente de su salud y que la referida ciudadana goza de todos los beneficios de la empresa donde el labora -CVG Venalum-.
(Subrayado del Tribunal)

En base a lo antes indicado, así como en el fallo del Tribunal a quo se centrará el análisis de esta decisión.
CAPITULO CUARTO
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Establecido el mérito de la controversia pasa esta Juzgadora a analizar el acervo probatorio, ofrecido por los intervinientes de autos:

Pruebas promovidas por las partes.

Así, la parte actora de forma conjunta con su libelo de demanda, promovió las siguientes:
- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Yesenia Dicuru Nro. V- 12.359.005, carnet de la empresa CVG Venalum correspondiente al ciudadano Antonio Suarez, cédula de identidad Nro. V- 13.334.865 correspondiente al ciudadano Antonio Suarez. (F. 4), por cuanto, no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello la identidad de las partes intervinientes en este juicio. Así se indica.

- Copia certificada de acta de matrimonio de fecha 21/12/1992 (Fs. 5-6), el Tribunal, observa que la misma no fue tachada por la contraparte, emergiendo de la misma, que los ciudadano Yesenia Dicuru Rosal y Antonio Suarez, contrajeron matrimonio el 21/12/1992, lo cual fue admitido como cierto, por el accionado de autos, por tanto, no es un hecho objeto de prueba. Así se establece.

- Original de informe médico de fecha 10/10/2022, suscrito por el Dr. Juan Cardozo, en condición de médico cirujano, dirigido a la ciudadana Yesenia Dicuru. (F. 8)
- Copia simple de informe proferido por el Dr. Mario Casado, dirigido a la actora en autos de fecha 31/07/2017. (F. 9)
- CD de tac cerebral de fecha 04/01/2018. (F. 10)
- Original de informe médico, realizado por el Dr. Wilfredo Granado, en condición de médico cirujano, dirigido a la ciudadana Yesenia Dicuru, en el cual la refiere a un médico neurólogo de fecha 15/04/2019. (F. 11)

Con relación, a estos medios probatorios, tenemos que el demandado, en su escrito de contestación los impugnó, y siendo que no consta en autos la ratificación de los dichos en los respectivos informes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se desechan de la litis. Así se establece
- Copia simple de constancia de trabajo de fecha 02/08/2013 suscrita por el Jefe de Departamento de Beneficios de la empresa CVG Venalum, correspondiente al ciudadano Antonio Del Valle Suarez Albornoz. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba demostrativa del estado laboral del demandado. Así se determina.
- El tribunal de Primera Instancia mediante auto de admisión de fecha 17/11/2022 (F. 16) ordenó librar oficio a la empresa C.V.G Venalum, a fin de que remitiera a la brevedad posible constancia de trabajo del demandado en autos, especificando el sueldo o salario devengado por el mismo. Constando al folio 33 comunicación enviada por el Gerente de Personal de la empresa CVG Venalum de fecha 21/12/2022, en la cual entre otras cosas indicó: “Remuneración Básica del Sr. Antonio Del Valle Suarez Albornoz, la cual asciende a Doscientos Siete con Cincuenta Cts. (207,50). Se anexa constancia de trabajo”.

Del contenido de la información suministrada, se desprende que el accionado de autos, presta servicio desde el 19/12/2011, se desempeña como “OPER. INT. REC. DE BAÑO ESPC. I”, con un salario mensual básico de doscientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 207,50), la cual se presume como fidedigna, por cuanto no fue desvirtuada por ningún medio probatorio, por ende, se le otorga pleno valor probatorio a la antes indicada prueba de informes, todo ello de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas aportadas por la actora con su escrito de promoción de pruebas:
- Original de informe médico de fecha 29/11/2022, suscrito por la Dra. Rosa Medina, especialista en medicina interna y diabetología, dirigido a la ciudadana Yesenia Dicuru, consulta realizada en CVG consulta externa. (Fs. 39-42)
- Original de informe médico de fecha 14/12/2022, suscrito por la Dra. Mailin Piñero, especialista en cardiología, dirigido a la ciudadana Yesenia Dicuru, proveniente del Hospital Clínico de los Trabajadores de Guayana Dr. José Gregorio Hernández. (F. 43)
- Original de informe médico y orden para realizar estudios de fecha 13/12/2022 suscrita por el Dr. Elam Lyon, especialista en traumatología y ortopedia, dirigida a la ciudadana Yesenia Dicuru. (Fs. 44 y 46)
- Original de orden médica de fecha 23/11/2022 suscrita por el Dr. Juan Ramón Méndez, especialista en Ginecología y Obstetricia, dirigido a la ciudadana Yesenia Dicuru, proveniente del Hospital Clínico de los Trabajadores de Guayana, Dr. José Gregorio Hernández. (F. 45)
- Original de récipe médico de fecha 14/12/2022, suscrito por la Dra. Mailin Piñero, especialista en Cardiología, dirigido a la ciudadana Yesenia Dicuru.
- Copia simple de carta aval Nro. 1705991 de fecha 10/08/2017, proferida por la empresa CVG Venalum dirigida al Hospital de Clínicas Caroní, a fin de autorizar cobertura del segura para realizar estudios a la ciudadana Yesenia Dicuru en su condición de beneficiaria por el ciudadano Antonio Suarez, trabajador de la antes mencionada empresa. (F. 50)

Con relación a las documentales aportadas por la actora, el Tribunal, por cuanto observa que las mismas versan sobre documentos administrativos, que asemejan a documentos públicos, que al no ser impugnados, se tienen como fidedignas, por ello, se les otorga pleno valor probatorio, pruebas demostrativas de las patologías que padece la actora, así también demuestran que es beneficiaria del seguro HCM de la empresa CVG Venalum en calidad de cónyuge del ciudadano Antonio Suarez –demandado-, de acuerdo a lo previsto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece expresamente.

- Copia simple de informe médico de fecha 08/08/2017, proferido por el Dr. Luigi D´ Angelo, especialista Neurocirujano, Terapia Endovascular, dirigido a la ciudadana Yesenia Dicuru. (F. 48)
- Copia simple de orden de hospitalización de fecha 08/08/2017 suscrita por el Dr. Angelo D´Angelo, dirigido a la ciudadana Yesenia Dicuru, proveniente del Clínica Puerto Ordaz, C.A. (F. 49), quien suscribe, observa que tales instrumentales versan sobre documentos privados, por lo que, se desechan de la controversia, conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento jurídico civil. Así se hace saber.

- Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Anderson Antonio Suarez Dicuru. (F. 51)
- Copia simple de acta de defunción Nro. 126, correspondiente al ciudadano Anthony Alejandro Suarez Dicuru.
En relación a tales documentales, las mismas se desechan, por cuando nada aportan a la resolución del presente conflicto. Así se indica.

- Promovió las siguientes testimoniales: 1. Rosa Medina (Diabetologo), 2. Mailin Piñero (Cardiólogo).
Evidenciándose de los autos, que las antes indicadas testimoniales no fueron evacuadas. Así se hace saber.

Pruebas aportadas por el demandado con su escrito de contestación:
- Copia simple de acta de nacimiento correspondiente a la menor Anderlyn Victoria Suarez Sánchez, de la cual se desprende que el padre es el ciudadano Antonio Del Valle Suarez –demandado- (F. 27).
- Copia simple de acta de nacimiento correspondiente a la menor Antonnelys De Los Ángeles Suarez Sánchez, de la cual se lee que el padre es el ciudadano Antonio Del Valle Suarez –demandado- (F. 28).
- Copia simple de cuadro de carga familiar del ciudadano Antonio Del Valle Suarez, evidenciándose que se encuentra incluida la ciudadana Yesenia Dicuru –Actora- (F. 29)
- Copia simple de acta de nacimiento correspondiente al menor cuyo nombre se omite de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA, de la cual se desprende que el padre es el ciudadano Antonio Del Valle Suarez –demandado- (F. 30).

Con relación a las antes indicadas documentales, quien suscribe observa, que no fueron impugnadas por la parte contraria, por tanto, se tienen como fidedignas, emergiéndose de las mismas, la carga familiar del ciudadano Antonio Suarez, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil. Así se determina.

ÚNICO PUNTO PREVIO
De la nulidad de la sentencia

De una lectura minuciosa del fallo recurrido, proferido en fecha 13/03/2023 (Fs.57-65) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia..., específicamente de su parte motiva de la referida decisión, de donde no se observa que el a quo haya realizado la valoración pertinente de las pruebas aportadas por las partes, para así sostener sus motivos de hecho y aplicarlos al derecho, por lo que, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Art. 243. Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
(Subrayado de esta Alzada)

Con relación a la inmotivación del fallo, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia de fecha 20/01/2004, Exp. Nro. AA60-S-2003-000635, lo siguiente: “Señala el formalizante, que el Sentenciador de Alzada incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia. Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló en cuanto a lo que constituye el vicio denunciado, lo siguiente: “En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba."

Asimismo, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que los jueces en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que, considera quien aquí suscribe que el juez emita un pronunciamiento previo a establecer su criterio sobre las pruebas aportadas por las partes, pues de ello se desprende la veracidad o convicción de los hechos planteados por las partes.
Corolario a lo antes expuesto, tenemos que estamos en presencia ante una inmotivacion del fallo por silencio de pruebas, motivo por el cual, en defensa del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar de oficio la NULIDAD de la sentencia recurrida, y por ende, se deja sin efecto y valor jurídico alguno. Así se resuelve.
Corolario a lo antes expuesto, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, al indicar lo siguiente:
“(…) Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio (...)”. (Destacado de la Sala)

En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, por tal motivo, pasa quien aquí decide a resolver sobre los hechos controvertidos supra delimitados, en los siguientes términos:
CAPITULO QUINTO
MOTIVOS PARA DECIDIR:

Delimitada como ha sido la controversia en el caso bajo estudio, y visto los alegatos y medios de pruebas presentados por las partes, tratándose de un juicio por manutención alimentaria conyugal, resulta oportuno para quien aquí suscribe traer a colación el artículo 139 del Código Civil que establece:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.
Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro…”. (Subrayado de esta Alzada)


Así también, establece la doctrina los siguiente: Respecto de la interpretación del artículo 139 del Código Civil, la autora: Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, obra: Lecciones de Derecho de Familia, 5ta edición. Editores Vadel Hermanos. Venezuela-Valencia. Año 1991. Págs. 201, 202 y 203: “…C. Deber de socorro. Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. No obstante, como quiera que el art. 139 C.C., en su primer aparte, al consagrar el deber de los cónyuges de contribuir recíprocamente y en la medida de los recursos de cada uno, a la satisfacción de sus necesidades, utiliza la expresión «asistirse recíprocamente», y que el art. 137 C.C. preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos, de contenido fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias, para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico. Pues bien, el deber de socorro es un deber fundamentalmente ético en su contenido. Comprende la asistencia en todos los momentos de la vida, las atenciones y cuidados que deben prodigarse los cónyuges, la preocupación constante por el bienestar y felicidad del otro, el respeto y la protección a la dignidad y al prestigio social de cada uno. El deber de socorro, en fin, alcanza a toda necesidad de apoyo, ayuda o auxilio espiritual o físico que un esposo tenga y que el otro pueda atender. Cada cónyuge debe prestar al otro la ayuda que aquél pueda y éste precise.
Incumplimiento del deber de socorro. El incumplimiento grave, consciente e injustificado de este deber conyugal, por parte de uno de los esposos, puede ser alegado por el otro para demandar el divorcio o la separación de cuerpos, desde luego que tal incumplimiento puede configurar la causal de abandono voluntario o de injuria grave, como genéricamente se denomina a la que contiene el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Deber de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades. El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades. Éste es un deber de contenido eminentemente económico. Es una obligación legal de alimentos. En efecto, es obligación de alimentos, porque es el deber que tiene cada uno de los cónyuges de suministrar, en la medida de sus recursos, al otro, lo que éste requiera para satisfacer sus necesidades. Tal deber, además, está consagrado en la ley. Por eso es una obligación legal de alimentos. Difiere, sin embargo, de la obligación alimentaria familiar u obligación legal de alimentos propiamente dicha, en que esta última requiere la situación de penuria en el beneficiario y no basta, como sí es suficiente para que se establezca el deber entre los cónyuges de asistirse en la medida de sus recursos, en la satisfacción de sus necesidades, la simple relación familiar que es, en este caso, la relación conyugal.

Así las cosas, del análisis supra transcrito, tenemos que ambos cónyuges están obligados en la medida de sus necesidades a socorrerse todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Civil; en donde se establece además, que luego de la separación de cuerpo, interpuesto el divorcio, el deber de manutención será procedente cuando haya un divorcio conforme a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil y el cónyuge culpable tendrá la obligación de continuar con la manutención y en caso de incapacidad o estar imposibilitado para satisfacer sus necesidad. Ahora bien, del caso bajo estudio se desprende, según las pruebas aportadas por las partes –ya analizadas-, que los ciudadanos Yesenia Dicuru –actora- y Antonio Suarez –demandado- contrajeron matrimonio en fecha 21/12/1992, siendo éste uno de los requisitos para que sea procedente la manutención, que desde el 06/02/2018 se separaron de cuerpo, no constando en autos sentencia definitivamente firme que declare disuelto el vínculo, por lo que, es evidente que se mantiene vigente el mismo, sin embargo; quien aquí suscribe, tomando en cuenta la carga familiar actual del accionado de autos, a saber, 4 hijos menores de edad que necesitan de su manutención de manera completa, aunado al salario mensual que devenga éste, -doscientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 207,50) F. 33-, sumado al hecho que la misma disfruta actualmente de los beneficios médicos que le ofrece la empresa CVG VENALUM, tal y como se desprende de la carga familiar consignada, así como los informes médicos ofrecidos por la demandante en el lapso probatorio, incluso con fecha posterior a la presentación de la demanda, finalmente, y no menos importante, la parte actora alegó, que a causa de malos tratos tanto físico como psicológicos –hecho éste que no se encuentra suficientemente demostrado- sufre de una serie de enfermedades, que la obligan a seguir un tratamiento médico, además de constantes consultas médicas, por lo que en razón de ello exige la manutención alimentaria a su cónyuge; que si bien es cierto que la demandante padece de las patologías médicas indicadas en los informes ofrecidos en el iter procesal, también es cierto que, de los mismos no se desprende que se encuentra incapacitada o imposibilitada de alguna manera para satisfacer sus necesidades, y menos aún impedida de ejercer su profesión de abogada –como se identificó en el escrito libelar. Así expresamente se determina.
Colorario a lo anterior, y siendo que es un hecho público y notorio el índice inflacionario que padece nuestro país, lo cual lleva a quien aquí suscribe por las máximas de experiencia, a establecer de acuerdo a la remuneración mensual del accionado, -con la cual debe garantizar la manutención completa de la carga familiar de sus menores hijos- que éste no cuenta con la capacidad económica suficiente, sin embargo, ha atendido en la medida de sus posibilidades las necesidades de su cónyuge -atención médica ante el Hospital Clínico de los Trabajadores de Guayana-, razón por la que, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar improcedente la manutención alimentaria solicitada por la ciudadana Yesenia Dicuru –actora-. Así se declara.
En base a todo lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora concluye que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar, sin lugar la acción de manutención alimentaria conyugal interpuesta. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la parte demandada, en contra del fallo dictado en fecha 13/03/2023 por el juzgado a quo.
Segundo: Se ANULA la sentencia de fecha 13/03/2023 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en base a los razonamientos antes expuestos.
Tercero: SIN LUGAR la demanda de manutención alimentaria conyugal solicitada por la ciudadana Yesenia Dicuru en contra del ciudadano Antonio Suarez.
Cuarto: se condena en costas del proceso a la parte demandante, en razón de haber resultado totalmente perdidosa.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,
Yngrid Guevara

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m., previo anuncio de Ley. La Secretaria,

Yngrid Guevara
MAC/yg/jl
Exp. Nro.23-6080