REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa


SOLICITANTES: MARÍA ÁLVAREZ, SIMÓN YEGRES, ROSA DORTA, PEDRO ACUÑA, JOSÉ RÍOS Y SUSANA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-. 7.295.455, V-. 4.034.948, V-. 6.332.080, V-. 3.918.764, V-. 9.952.938, y V-. 14.603.161, respectivamente, asistidos del Abg. José Gregorio Meignen Requena, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.602.


CAUSA: SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL



Llegaron a este Tribunal las presentes actuaciones con ocasión a la diligencia de fecha 21/04/2023 (F. 17), en que la parte actora Apela de la decisión de fecha 17/04/2023 tomada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que riela del folio 12 al 15 del expediente contentivo de la solicitud que por NOTIFICACIÓN JUDICIAL fue incoada por los ciudadanos María Álvarez, Simón Yegres, Rosa Dorta, Pedro Acuña, José Ríos y Susana Linares; decisión que NIEGA la referida solicitud por exceder de las funciones atribuidas al referido despacho, así como no enmarcar los requisitos que fundamenta el artículo 1.429 del Código Civil, en relación a la solicitud de fecha 13/04/2023 que riela del folio 1 al 2 en el presente expediente, los solicitantes pidieron al a quo que conforme al artículo 1429 del Código Civil se trasladara hasta las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Caroní del Estado Bolívar, específicamente al Despacho del Ciudadano Alcalde del Municipio, a efectos de entregarle formalmente una Comunicación de fecha 07/03/2023 suscrita por los solicitantes, la cual constituye una Solicitud de Derogación, así como que se deje constancia de que se hace entrega al referido ciudadano frente a los solicitantes. Junto a su escrito, se consignaron los siguientes anexos:
1. Copia simple de las cédulas de los solicitantes. (Fs. 3-8).
2. Copia simple de documento Privado contentivo de Solicitud de Derogación dirigida al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (Fs. 9-10)

ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
En fecha 03/05/2023 se le da entrada al expediente contentivo de la presente causa, y se fija el lapso correspondiente para la presentación de informes (F. 22).
En fecha 01/06/2023 el ciudadano Pedro Acuña, debidamente asistido por el Abg. José Meignen Requena presentó escrito de informes, solicitando que se declare Con Lugar la apelación, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida y se ordene tramitar la petición sobre la cual versa este expediente (Fs. 23-25). Por auto de fecha 03/06/2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes, por tanto este Juzgado fijó el lapso para presentar observaciones (F. 27).
Por auto de fecha 14/08/2023 se difirió del acto de sentenciar por un lapso de (30) días siguientes su fecha de emisión (F. 30).
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
La presente causa versa sobre la solicitud realizada por los ciudadanos María Álvarez, Simón Yegres, Rosa Dorta, Pedro Acuña, José Ríos y Susana Linares, quienes fundamentaron su petición en el artículo 1.429 del Código Civil, requiriendo que el a quo se traslade hacia la sede de la Alcaldía y deje constancia de que hizo entrega al ciudadano Tito Oviedo, en su condición de Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, un comunicado suscrito por ellos referente a la Solicitud de Derogación.
Ahora bien, en principio quien aquí suscribe considera forzoso señalar que el artículo sobre el cual basan su pretensión –Artículo 1.429 eiusdem– versa sobre Inspecciones Oculares, cuyo fin es servir de medio probatorio para hacer constar en juicio las circunstancias o estado de lugares que de otra forma no pudiese acreditarse, no siendo aplicable la norma señalada por los solicitantes al caso en marras, en cambio, subsume en el supuesto de notificación judicial, la cual Ossorio entiende como “Acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento.” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2018), destacando de la mencionada doctrina que la notificación es una figura que permite dar a conocer a las partes exclusivamente de actos que sucedieron durante el proceso del cual son parte. Tal como se desprende del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 233-. “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.”
De la norma parcialmente transcrita, se destaca que las notificaciones judiciales se realizan cuando la ley lo disponga en los siguientes supuestos: por ser necesaria la continuación del juicio o por tratarse de la realización de alguna actuación procesal, aunado a ello, se trae a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Nacional, en decisión Nº 61 de fecha 22/06/2001, Caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez, que declaró lo siguiente:
“… Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que asi lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento…”. [Subrayado del Tribunal]
No obstante, a lo antes expuesto, quien aquí suscribe, en aplicación del principio “iuria novit curia”, el Juez conoce del derecho y aplica el derecho, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la “notificación extralitem”, y siendo que la del caso bajo revisión, fue presentada con la finalidad que el Tribunal se traslade y constituya en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Caroní, del estado Bolívar, con el objeto que entregue la solicitud suscrita por las personas allí identificadas, a saber, “Comunicación ó Carta de fecha 07 de Marzo de 2.023” (sic), pasa el Tribunal analizar la procedencia o no de la misma, para lo cual se hacen los siguientes delineamientos:
Así las cosas, es oportuno indicar que, sobre el procedimiento idóneo para efectuar tales notificaciones, se ha señalado que el mismo lo constituye el procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el autor J.L.V., señala: “El medio idóneo para efectuar las notificaciones, en ausencia de acuerdo de las partes para autenticarla, es el previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, referente a las justificaciones para perpetua memoria”.
Al respecto, es importante señalar también que las Notificaciones Judiciales pertenecen al campo de las solicitudes de jurisdicción graciosa, también llamada jurisdicción voluntaria, respecto de lo cual el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil que: “…la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)…”.
En cuanto a la competencia para efectuar tales notificaciones, el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez civil del domicilio del notificado”.
La norma antes transcrita resulta muy clara en determinar, que las notificaciones de cualquier índole resultan de la competencia de la jurisdicción civil ordinaria del domicilio del notificado.
Tal norma atributiva de competencia se encuentra ubicada dentro de la SEGUNDA PARTE del LIBRO CUARTO del Código de Procedimiento Civil, referida a la jurisdicción voluntaria (artículos 895 y 939) Según Couture, la jurisdicción voluntaria trata de un medio procesal que ‘abre instancia’, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria, de allí que, si bien es cierto que, el Tribunal a quo, posee la competencia por el territorio para practicar las notificaciones en el Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción, también es cierto que, la solicitud bajo estudio, desnaturaliza tal figura jurídica, toda vez que los solicitantes en su petitorio requieren al Tribunal que haga entrega de un Comunicado suscrito por ellos constante de una Solicitud De Derogación del Decreto Nº 008/2022, dirigida a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por tanto, es evidente, que tal actuación desvirtúa la potestad que posee el Tribunal, a saber, “NOTIFICAR”, y no de ENTREGAR comunicaciones contentivas de solicitudes dirigidas al ciudadano Tito Oviedo en su condición de Alcalde de este Municipio, omitiéndose los trámites correspondientes para ello, razón por la cual, este Tribunal considera que la misma es improcedente en derecho, por cuanto no encuadra dentro de lo tipificado en el artículo 935 de nuestro ordenamiento jurídico civil. Así se declara.
Con fuerza de los argumentos antes expuestos, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, IMPROCEDENTE la solicitud realizada por los ciudadanos María Álvarez, Simón Yegres, Rosa Dorta, Pedro Acuña, José Ríos y Susana Linares, en consecuencia, confirmada la decisión de fecha 17/04/2023 dictada por el a quo. Así se dispondrá en el dispositivo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte solicitante debidamente asistida por el abogado José Gregorio Meignen, en la Solicitud de Notificación Judicial interpuesta por los ciudadanos María Álvarez, Simón Yegres, Rosa Dorta, Pedro Acuña, José Ríos y Susana Linares, todos plenamente identificados en los autos, en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 17/04/2023.
Segundo: IMPROCEDENTE la solicitud de Notificación Judicial presentada por los ciudadanos María Álvarez, Simón Yegres, Rosa Dorta, Pedro Acuña, José Ríos y Susana Linares, todos plenamente identificados en los autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida con los motivos aquí expuestos, y por lo tanto se
Cuarto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
MAC/yg/vl
Exp. 23-6030