REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE: FRANCIS LOPES Y NIEVES LOPES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-. 21.234.371 y V-. 26.562.613, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el número 445.074.

PARTE DEMANDADA: CAUCHOS BELLA VISTA C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 11/05/1999, bajo el Nº 8; FRANCISCO LOPES Y ELSA LOPES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-. 12.006.395 y V-. 17.210.187, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: DAVID DE PONTE LIRA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 9.637.

CAUSA: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.



Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto (F. 04 P4) de fecha 08/06/2023 que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta (F.268 Pza.3) en fecha 01/06/2023 por la abogada Yahamira Seara, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31/05/2023 (Fs. 254-267 P3), que declaró:

“…De manera que, a juicio de esta juzgadora la pretensión de nulidad de las actas de asamblea de fecha 31 de marzo de 2014, es improcedente in limine Litis puesto que los hechos narrados en la demanda para fundar la pretendida nulidad aun probados no son suficientes para invalidar las decisiones de los socios documentadas en las prenotadas actas(…)declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de nulidad de actas de asambleas incoado por Francis Monserrat Lopes López y Nieves Maria de los Ángeles Lopes López…”.

Cumplidos como han sido los lapsos legales, encontrándonos dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA


La presente causa presentada en fecha 16/11/2022, contentiva del juicio que por “Nulidad de Actas de Asamblea Generales Extraordinaria” que fuere incoada por las ciudadanas Francis y Nieves Lopes en contra de la Empresa Cauchos Bella Vista, C.A., los ciudadanos Francisco y Elsa López Centeno, quienes alegaron que en fecha 11/12/2015 falleció el padre de las partes intervinientes, quien era propietario del Cincuenta y Uno por ciento (51%) de las acciones que conforman el Capital Social de la empresa, y a través de una Acta de Asamblea General de Extraordinaria celebrada por los socios los ciudadanos Francisco Javier López Centeno y Elsa Melissa López Centeno en su condición de directores actuales de la empresa. (F. 01-15 P1)

Que las ciudadanas Francis y Nieves Lopes no tienen acceso a la empresa, bienes o acciones que constituyen el patrimonio hereditario desde el fallecimiento de su padre el ciudadano Francisco Lopes de Freitas en el año 2015. Alega que las actas de asamblea presentan irregularidades tales como que presentan los mismos datos y fechas pero con contenidos diferentes y adicionalmente presume la falsificación de las firmas.

Solicitando entre otras cosas, que los demandados convengan o sean condenados en que son NULAS las Actas de Asamblea Generales Extraordinaria impugnadas, de fecha 31 de marzo de 2014, acompañadas con las letras “D” y “E”.

En fecha 22/11/2022, se admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada. (Fs.160-161, P1)

En fecha 02/12/2022, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que el que el tribunal exhorte a los administradores y comisionario de la demandada empresa CAUCHOS BELLA VISTA, C.A para que consignen el estado y balance de la misma.

En fecha 25/04/2023 el apoderado judicial de la parte demandada DAVID DE PONTE LIRA presenta escrito de Oposición de Cuestiones Previas y causal de suspensión de este procedimiento por la existencia de una cuestión perjudicial penal, impugna copia de documento presentado en la demanda e igualmente impugna y rechaza la estimación de cuantía de la demanda alegando que es exagerada.

En fecha 03/05/2023, presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas la apoderada judicial de la parte actora YAHAMIRA SEARA, expresa que fueron certificadas las actuaciones insertas en los folios 68 al 89 de la primera pieza y las mismas cursan del folio 216 al 293 de la primera pieza. Solicita que declare sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, el 10/05/2023 el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas, a los fines de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial penal que deba resolverse en un proceso distinto. (Fs. 106-112 P3)

Por su parte, la representación judicial de las demandantes, el 12/05/2023 presentó escrito de pruebas con sus respectivos anexos. (Fs.113-247 P3)

Mediante diligencia de fecha 16/05/2023, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó escrito de pruebas y solicitó prórroga del lapso probatorio.

En fecha 31/05/2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial dictó decisión en la cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente demanda de nulidad de actas de asambleas, condenando en costas del proceso a la parte actora. En vista a dicha decisión, la apoderada judicial de la parte actora apela mediante diligencia de fecha 01/06/2023.

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 15/06/2023 este Juzgado Superior le dio entrada a las actuaciones que conforman este expediente y fijó los lapsos correspondientes. (F.57, P4)

Mediante acta de esa misma fecha, la Secretaria Titular de este despacho se inhibe en la presente causa, designándose como Secretaria Accidental a la funcionaria Olvia Viña.

La apoderada judicial de la parte demandante, abogada Yahamira Seara, por escrito de fecha 21/06/2023, promovió pruebas en alzada, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26/06/2023.

En fecha 17/07/2023 presentó escrito de informes el abogado David de Ponte Lira, apoderado judicial de la parte demandada en el cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ratificando la decisión, así como, la apoderada judicial de la parte actora solicitando: “…se revoque la sentencia objeto de apelación en la causa, y ordene la continuidad de la causa en el estado en que se encontraba antes que el a-quo dictase fallo definitivo dictado en fecha 31 de Mayo de 2.023 (sic)…”.

En fecha 25/07/2023 la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de observaciones de conformidad con el Art. 519 del código de Procedimiento Civil. (F.41-52, P4)

En fecha 28/07/2023 el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de observaciones a informes de contraparte. (F.53-57 P4)


CAPITULO TERCERO
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA


El asunto bajo revisión versa sobre demanda de nulidad de actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la empresa Cauchos Bella Vista, C.A., celebradas el 31/03/2014, acompañadas al escrito libelar marcadas con las letras “D” y “E”, interpuesta por las ciudadanas Francis Monserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, en su carácter de coherederas del accionista Francisco López de Freitas (+) de la mencionada empresa, en contra de la sociedad mercantil Cauchos Bella Vista, C.A., en la persona de sus representantes legales, así como a los ciudadanos Francisco Javier Lopes Centeno y Elsa Melissa Lopes Centeno, todos supra identificados en autos, siendo declarada IMPROCDENTE IN LIMINE LITIS por la recurrida, arguyendo entre otras cosas, lo que sigue:

“…No hay en el Código de Comercio alguna norma que atribuya a las actas de asamblea la naturaleza de requisito solemne por lo que mal puede declararse la nulidad de las decisiones tomadas en las asambleas impugnadas con fundamento en supuestos vicios que afectan las actas: presunta falsificación de firmas del causante común y su inscripción retardada en el registro mercantil. Lo primero es una causal de tacha de falsedad, lo segundo se sanciona con la imposición de una pena pecuniaria…
…De manera que, a juicio de esta juzgadora la pretensión de nulidad de las actas de asambleas de fecha 31 de marzo de 2014, es improcedente in limine Litis puesto que los hechos narrados en la demanda para fundar la pretendida nulidad aun probados no son suficientes para invalidar las decisiones de los socios documentadas en las prenotadas actas. La tramitación de la incidencia de cuestiones previas, evacuación de pruebas, sentencia de la incidencia, contestación de demanda, promoción de pruebas…son contrarios a los principios de brevedad, celeridad y eficacia que redundarían inútiles en vista de la manifiesta falta de fundamento jurídico”.




CAPÍTULO CUARTO
MOTIVOS PARA DECIDIR:

Establecido el mérito de la controversia, pasa quien aquí suscribe a decidir, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 257 del Texto Fundamental preceptúa el principio constitucional según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de allí que la finalidad del proceso sea la solución de controversias a través de una sentencia o providencia emitida por un órgano jurisdiccional, para alcanzar así la justicia y lograr la paz social.

Por su parte, el artículo 26 constitucional consagra el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía, por parte del Estado, de que la justicia impartida sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha señalado que las instituciones procesales deben interpretarse “…al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”, por mandato de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución. (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

Así pues, dentro del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva se encuentra el de obtener una sentencia que sea útil y ejecutable, puesto que en caso contrario, la decisión judicial conjuntamente con los derechos en ella reconocidos carecerán de efectividad y alcance práctico.

Asimismo, y para lograr el fin expuesto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige que para proponer una demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, de manera que el aparato jurisdiccional pueda activarse solo cuando existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial que además sea actual, valga decir, que tal interés jurídico lleve consigo la amenaza de daño para el momento de proponer la demanda.

Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que “…El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal es un requisito de la acción y, por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio…”. (Vid. Sentencia N° 938 del 9 de mayo de 2006).

Planteado lo anterior, tenemos que la pretensión de la parte actora –como ya se dijo- consiste en que se declare la nulidad de las Actas de Asambleas Extraordinarias de la sociedad mercantil Cauchos Bella Vista, C.A., fechadas 31/03/2014, por los fundamentos argüidos en su escrito libelar, los cuales se dan aquí por reproducidos, por lo que, se hace necesario dilucidar si en el caso bajo decisión y, en general en los juicios en los que se pretenda la nulidad de acta de asamblea de accionistas, puede cualquier persona demandar por tal concepto.

En ese sentido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N°20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Condición que no logró demostrar la parte actora, pues para hacer valer su cualidad invoca ser coheredera del accionista –hoy causante- Francisco Lopes de Freitas, acompañando copia del Acta de defunción, de la declaración de único y universales herederos, del documento constitutivo de la empresa accionada, las actas impugnadas, entre otros, no siendo éste –coherederas- elemento suficiente para sostener su cualidad como demandantes en el presente juicio, puesto que –como ya se indicó anteriormente- sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas. Así se establece.

Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción por lo que, aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio.
Ahora bien, de lo expuesto se aprecia que la pretensión de quien accede a los órganos jurisdiccionales, se repite, es obtener la declaratoria de nulidad de las Actas de Asambleas Extraordinarias, tantas veces mencionada, sin ostentar la legitimación para ello, toda vez que para ejercer tal acción se requiere ser accionista o un tercero, siempre y cuando se encuentre debidamente inscrito en el libro de accionistas, lo cual no fue alegado y menos aun probado.
El autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz señala que “…La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…”. (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas, 2004. P. 336).

El referido autor plantea en su obra incluso la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in limine itis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el “…juicio de improponibilidad…” el cual “…supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada…”.

Señala que cuando el juicio de improponibilidad se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, se está en presencia de la improponibilidad objetiva de la pretensión; mientras que si el juicio se centra en las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión, como ocurre en el caso de autos, se está ante una improponibilidad subjetiva, causada por las condiciones subjetivas de quien la presenta en juicio.

Estamos pues, ante un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión, en efecto, aprecia esta alzada que la pretensión por parte de la actora de lograr la declaratoria de nulidad de las Actas de Asambleas Extraordinarias, sin poseer legitimación para ello, arroja como resultado la improcedencia de la misma, generando un desgaste de la actividad jurisdiccional en desmedro del principio de eficacia de la misma y del de economía procesal.

Así pues, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión y la diferencia con su inadmisibilidad, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que:

“…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine itis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar –previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima) (Destacado del Tribunal)

Corolario a lo antes expuesto, cabe destacar, que una pretensión para ser procedente debe ser admisible, pero no toda pretensión admisible es, al final, procedente. La admisión es de carácter “procesal” o “adjetiva”, mientras que la procedencia es de carácter “material” o “sustantiva”.

La declaración de “improponibilidad” supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, pero, in limine itis, es decir, sin haber tramitado la pretensión específica sino un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede ser planteada en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional. Es a lo que llamaba Jorge Peyrano un defecto absoluto en el acto de juzgar.

De la misma manera se pronunció nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 2003/453 de 28 de febrero (Caso Expresos Camargui, C.A.) cuando precisó lo siguiente:
“…Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.

En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine itis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, la Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine itis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.

Esta última posibilidad ha sido advertida por la doctrina procesal contemporánea, liderada en Argentina por Jorge Walter Peyrano, A gusto Morello, Roberto Berizonce; en Brasil por Norberto Ollivero, Alberto Roca, entre otros, y se denomina técnicamente improponibilidad manifiesta de la pretensión.

De esta manera, se agrega en esta oportunidad, la “improponibilidad” puede ser a) objetiva, y b) subjetiva. La primera, como dice PEYRANO es aquella que padece una pretensión que “nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente” (Jorge Walter PEYRANO “Improponibilidad objetiva de la pretensión”. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de La Plata. Argentina, 1981. Pág. 153). Por otro lado, OLLIVERO y ROCA exponen que “una pretensión es objetivamente improponible cuando en razón de la manifestación de determinados requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fundabilidad de la misma y derivados del derecho sustancial y de la relación jurídica material, afectan a la sustanciación del proceso, autorizando al juzgador a decidir sobre el fondo del asunto anticipadamente…”.
(Subrayado nuestro)

Por otro lado, la improponibilidad también puede ser “subjetiva”, cuando, en vez de referirse a la “inidoneidad” de la pretensión jurídica-material, afecta las “condiciones subjetivas”, entre ellos cuando la falta de cualidad pasiva o activa es “manifiesta, clara, patente e indubitable”. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial”.

En el caso de marras, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en la parte actora para proponer la pretensión. Como se observa, en este caso, no se trata de un supuesto de inadmisibilidad de la pretensión porque lo que se analiza no es la pretensión misma sino el sujeto que la eleva a conocimiento de los órganos jurisdiccionales. En nuestro ordenamiento, como en la mayoría de los códigos iberoamericanos, la falta de cualidad e interés supone una defensa de fondo que, por regla general no puede decidirse in limine itis sino como un capítulo previo a la sentencia de mérito, tal como se desprende del artículo 361 de nuestro ordenamiento jurídico civil. Resulta lógico además, que si un trabajador reclama sus prestaciones sociales no pueda discutirse in limine itis la cualidad de trabajador o patrono porque ello tiene una decisiva influencia en el título de pedir y, en consecuencia sobre la pretensión misma.

Ahora en otros supuestos donde sea evidente la falta de cualidad (como quien afirma no ser vendedor ni comprador y pretende exigir el cumplimiento del precio; o quien demanda el reconocimiento de la existencia de una hipoteca no teniendo vinculación con el bien hipotecado, etc.); en tales supuestos, se trata de una condición subjetiva pero que no es un asunto de admisibilidad sino sobre la procedencia misma de la pretensión como una condición absoluta. (Ortiz-Ortiz, Rafael. Ob.cit. pp. 321 y 322)
Sobre tal particular, quien suscribe considera aplicable al caso que nos ocupa el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21/05/2018, Exp. N° 2017-000606,
“…Al no haberse tomado esta determinación, se infringió el derecho constitucional a una verdadera tutela judicial efectiva, al tramitarse un proceso carente de interés jurídico actual que solucione un conflicto de una forma eficaz y con una sentencia ejecutable que haga posible la verificación de la efectividad de sus pronunciamientos.
Por consiguiente, la Sala, en función de restaurar y corregir cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a CASAR DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción de los artículos 26 y 257 constitucionales al dársele curso a una pretensión improcedente, así como la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al declarar admisible una demanda propuesta por quien carece de interés jurídico actual y por vía de consecuencia declara IMPROCEDENTE la acción propuesta. Así se resuelve…”.
Cuyo criterio fue ratificado, por la referida Sala, mediante sentencia fechada 30/11/2020, Exp. N° 2020-000054, donde dejó sentado entre otras cosas lo que sigue:
“…Luego de la reproducción que se plasma precedentemente, se aprecia que, contrario a lo manifestado por el formalizante, la recurrida acierta en la utilización de los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala, a fin de declarar improcedente in limine Litis la acción,… lo cual conllevaría a un proceso inútil con una decisión inútil…”. (Negrillas del fallo)

De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en las doctrinas y criterios jurisprudenciales, arriba transcritas parcialmente al caso que nos ocupa, tomando en cuenta que, como ya se dijo, estamos en presencia ante la falta de interés sustancial en la parte actora para proponer la pretensión, siendo la falta de cualidad e interés una defensa de fondo que, si bien es cierto, por regla general no puede decidirse in limine Litis sino como un capítulo previo a la sentencia de mérito, tal como se desprende del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar –previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva, y en el caso de marras, es evidente la falta de cualidad de las demandantes de autos, razón por la que, resulta a todas luces inútil la decisión de las cuestiones previas invocadas, en fin continuar con la prosecución del proceso en cuestión que no tiene apariencia de prosperar en la sentencia definitiva, por ende mal puede alegar la parte recurrente, que se le violó la garantía constitucional del debido proceso, pues según sus dichos se subvirtió el proceso al emitirse el fallo antes de la sentencia definitiva, en consecuencia, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora debe ser declarado sin lugar, improcedente in limine Litis la pretensión propuesta y por ende confirmada la decisión recurrida por los argumentos aquí expuestos. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
En virtud, de la anterior declaratoria resulta inoficioso entrar analizar los medios probatorios ofrecidos ante esta alzada. Así se hace saber.

CAPÍTULO QUINTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Yahamira Seara en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 31/05/2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en la causa de Nulidad de Actas de Asambleas Extraordinarias incoada por la ciudadanas Francis Monserrat Lopes López y Nieves Lopes López contra la sociedad mercantil Cauchos Bella Vista, C.A. y de los ciudadanos Francisco Javier Lopes Centeno y Elsa Melissa Lopes Centeno, todos identificados en autos.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión in limine Litis la pretensión propuesta por Nulidad de Actas de Asambleas Extraordinarias incoada por la ciudadanas Francis Monserrat Lopes López y Nieves Lopes López contra la sociedad mercantil Cauchos Bella Vista, C.A. y de los ciudadanos Francisco Javier Lopes Centeno y Elsa Melissa Lopes Centeno.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia recurrida, por los argumentos expuesto en el cuerpo de este fallo.

CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 de nuestro ordenamiento jurídico civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria Acc.,

Olvia Viña
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m, previo anuncio de Ley.
La Secretaria Acc.,

Olvia Viña
MAC/ov/am
Exp. Nº 23-6052