REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: FRANCIS LOPES Y NIEVES LOPES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-. 21.234.371 y V-. 26.562.613, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el número 445.074.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LOPES Y ELSA LOPES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-. 12.006.395 y V-. 17.210.187, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: DAVID DE PONTE LIRA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 9.637.
CAUSA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto (F. 168, P5) de fecha 09/06/2023 oyó en ambos efectos la apelación interpuesta (F. 73, P4) en fecha 01/06/2023 por la abogada Yahamira Seara, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31/05/2023 (Fs. 63-71, P4), en la que declaro:
“…PRIMERO: ANULA el auto de admisión original como el auto que admite la reforma de la demanda de fechas 18/04/2022 y 04/05/2023, así como los actos posteriores y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria incoado por Francis Monserrat Lopes López y Nieves María De Los Angeles Lopes López (…) en su carácter de hijas y legítimas herederas de la sucesión del fallecido ciudadano Francisco Lopes López De Freitas (…) fallecido el 11 de diciembre de 2015, debidamente representada por la profesional del derecho Yahamira Seara (…) contra los ciudadanos Francisco Javier Lopes Centeno y Elsa Melissa Lopes Centeno. SEGUNDO: Se ordena remitir copias certificadas de esta decisión, así como la declaración de impuesto (f. 65 y 56 3era-P) al Fisco Nacional. Tercero: se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
La presente causa surge de una demanda que riela a los folios del 2 al 13 de la primera pieza del expediente, presentada en fecha 07/04/2022, contentiva del juicio que por Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria que fuere incoado por las ciudadanas Francis y Nieves Lopes en contra de Francisco y Elsa Lopes Centeno, toda vez que en fecha 11/12/2015 falleció el padre de las partes previamente identificadas, el ciudadano Francisco Lopes De Freitas, dejando cuatro (4) hijos reconocidos de diferentes madres, aseveran las demandantes en su escrito que al momento de su muerte el De Cujus no tenía esposa ni concubina, siendo entonces las partes en este proceso sus herederos legítimos. En el libelo, las actoras describen los bienes que pertenecieron en vida a su difunto padre de la siguiente manera:
- Galpón Comercial de (2) pisos situado en la Parroquia Simón Chirica, UD124, Zona Industrial Chirica, Manzana 11, parcela 13-01, Parroquia Chirica San Félix. Dicha construcción está en la parcela 13-01, situada en la Parroquia Simón Chirica, UD-124 Zona Industrial Chirica, manzana el siguiente Nº catastral: 07-01-01-02-124-302-11-13-01, por la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar e fecha 13/09/2005. Dichas bienhechurías fueron construidas sobre las parcelas o lotes de terrenos que se describen pormenorizadamente.
- Lote 1 de las parcelas 2 y 3, el cual está Registrado en el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 04/04/2005, Protocolo primero, Tomo segundo, Nº 5, folio 37 al 42, segundo trimestre del año 2005.
- Inmueble constituido por unas parcelas de terreno, cuyo documento está anotado bajo el Nº 47, folios 284 al 388, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2006 en los libros llevados por la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
- Local Comercial ubicado en la Avenida Gumilla Zona Industrial Chirica, San Félix, cuya parcela tiene una superficie de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS (6.372,76 MTS2), la cual se construyó dicho local con un área de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (752 mts2), registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Protocolo Primero, Tomo 22, Nº 31, año 1998.
- Dos (2) parcelas de un terreno identificadas con los Nº 304-38-15 y 304-38-21, ubicadas en la Unidad de Desarrollo 304, de la Zona Industrial Matanza de Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, que constituye el Parque Industrial Los Pinos, y fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 20, del año 2004, primer trimestre, de fecha 13/02/2004.
- Galpón Comercial identifica do con el Nº 1, cuya superficie es de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 mts2), registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, Guasipati, quedando protocolizado bajo el Nº 41, folio 247 al 250, Protocolo Primero, Tomo II, del Segundo Trimestre del año 2008, de fecha 11/04/2008.
- Un bien inmueble distinguido por un Galpón ubicado en el Sector denominado Carretera Tumeremo el Dorado, anclado en una parcela de terreno de administración Municipal que consta de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 mts2) aproximadamente el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, Guasipati, quedando protocolizado bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 2005, fecha 24/01/2005.
- CAUCHOS LAS VILLAS, C.A., debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 08/09/2006, Nº de Expediente 36748, Tomo 49-AP-PRO, Nº 76, de la cual es accionista el de cujus, con VEWINTI CINCO MIL ACCIONES NOMINATIVAS; con última modificación debidamente registrado por ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar, de fecha 12/08/2011, Nº de Expediente 36748, Tomo 89-A, Nº 28.
- SUPER CAUCHOS PUERTO ORDAZ, C.A., debidamente registrado por ante el Registro mercantil Primero del Estado Bolívar, de fecha 30/06/2003, Nº de Expediente 29642, Tomo 19-A-Pro, Nº 31, Año 2003, siendo accionista el de cujus con DOCE MIL QUINIENTAS ACCIONES NOMINATIVAS.
- SUPER CAUCHOS CHIRICA UNARE, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar, de fecha 26/07/2002, Nº de Expediente 28278, Tomo 22-A-Pro 2002, Nº 67, de la cual es accionista el de cujus con VEINTICINCO MIL ACCIONES NOMINATIVAS.
- TRUCK TIRE CENTER MATANZAS, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, de fecha 20/04/1998, Nº de Expediente 19252, Tomo 30-A, Nº 34, del cual es accionista el De cujus con QUINCE MIL ACCIONES NOMINATIVAS.
- HOTEL MACAGUA, cuyo documento está protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28/02/2000, Nº de Expediente 23537, Tomo 9-A-2000, bajo el Nº 31.
- SUPER CAUCHOS CHIRICA UNO, C.A. debidamente protocolizados ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar, de fecha 28/05/2009, Nº de Expediente 18066, Tomo 28-A-Pro 2002, Nº 27, con última modificación de fecha 03/11/2011 bajo el Nº 20, Tomo 131-A, de la cual el de cujus es accionista con QUINIENTAS MIL ACCIONES NOMINATIVAS.
- CAUCHOS BELLA VISTA, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 11/05/1999, bajo el Nº 8.
- Casa ubicada en Portugal, Madeira, ubicada en la siguiente dirección Rúa da Nazare, Casa letra M, 9000-707, Funchal.
- Acción del Centro Portugués Venezolano de Guayana, Nº de Acción 00167. Carnet que identifica a FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ.
Ahora bien, la demandante en su libelo solicita al Juez en su petitorio lo siguiente: 1. La partición y liquidación de la totalidad del patrimonio hereditario del causante ya mencionado, incluido los frutos, y su respectiva adjudicación a los herederos dejados a su muerte; 2. Una vez hecha las deducciones y gastos que surgen del presente proceso, previo avalúo de los bienes que conforman la masa hereditaria, sea repartido en partes iguales a cada uno de los herederos; 3. Que la parte demandada sea condenada en costas; y 4. Se acuerde la indexación o corrección monetaria de los montos que correspondan a las demandantes. Asimismo, solicita que se decreten diversas medidas cautelares, entre ellas aproximadamente 15 medidas innominadas.
La referida demanda fue admitida por auto de fecha 18/04/2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial (F. 14, P1).
En fecha 28/04/2022 la parte actora confiere Poder Apud Acta a la abogada Yahamira Seara (Fs. 37-40, P1).
En fecha 16/05/2022 se celebra Audiencia Conciliatoria, en la cual las partes no pudieron llegar a un acuerdo (Fs. 50-51, P1).
En fecha 26/05/2022 la parte demandada confiere Poder Apud Acta al abogado Ángel Hurtado (Fs. 54-58, P1). Posteriormente, en fecha 31/05/2022 la parte demandada presenta escrito de Contestación, en el cual los ciudadanos Fracisco Lopes y Elsa Lopes aseveran que su madre, la ciudadana Elsa Del Valle Centeno, fue concubina del de cujus desde el año 1972 hasta el día de su fallecimiento, siendo así legítima heredera del mismo, razón por la cual niegan que las partes identificadas en el libelo sean los únicos y universales herederos; asimismo niegan que las ciudadanas Francis y Nieves Lopes hayan mantenido con ellos conversaciones amigables a fines de repartir los bienes, toda vez que niegan la comunidad con la mencionada ciudadana. En vista de ello, las demandadas se opusieron a la partición por las siguientes razones: 1. Existe concubina, la cual es legítima heredera y le corresponde el 50% de los bienes de la comunidad; 2. Señalan que las compañías no son bienes, sino personas jurídicas; 3. Alegan la ilegalidad de la demanda, debido a que al no señalar los correos de los demandados, le es imposible revisar el Libro Diario del Tribunal en la página web destinada a ello, además de ser inadmisible la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a la Prohibición de Ley por no presentar el Certificado de Solvencia de Declaración Sucesoral, la cual es documento fundamental en la presente causa (Fs. 69-87, P1).
En fecha 06/06/2022 la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de tacha de falsedad (Fs. 226-232, P1), en vista de ello, en fecha 06/07/2022 el tribunal emitió auto mediante el cual se ordena la apertura de un cuaderno separado (F. 125, P1)
En fecha 13/06/2022 la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de Promoción de Pruebas (Fs. 240-255, P1).
En fecha 16/06/2022 el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas (Fs. 264-271, P1). Posteriormente en fecha 20/06/2022, presentó diligencia mediante la cual consignó los anexos a dicho escrito (F. 278, P1). En vista de este escrito, la apoderada judicial de la demandante en fecha 20/06/2022 presentó escrito de Oposición a las pruebas de los demandados (Fs. 3-14, P2). En esa misma fecha, la representación judicial de la contraparte presentó Oposición a las pruebas de la parte actora (Fs. 17-21, P2).
En autos de fecha 06/07/2022 el Tribunal admitió las pruebas de las partes (FS. 98-119, P2).
En auto de fecha 10/08/2022 el Tribunal ordenó la publicación de edictos a los Herederos desconocidos del De Cujus Francisco Lopes De Freitas (Fs. 156-158, P2). En diligencias de fecha 12/08/2022 y 19/09/2022 la apoderada judicial de la accionante deja constancia de la publicación del mencionado edicto (Fs. 159-163 y 167-199, P2). Asimismo, en fecha 12/08/2022 se deja constancia por Secretaría de que se fijó Edicto en la cartelera informativa ubicada en la sede del Tribunal (F. 166, P2).
En vista de la renuncia al poder conferido por la parte demandada de fecha 14/12/2022 (Fs. 67-69, P3), en fecha 16/12/2022 la parte co-demandada confiere poder Apud Acta a los Abg. David De Ponte Lira y Martha Torres (Fs.77-78, P3).
En fecha 20/01/2023 la representación judicial de la parte co-demandada presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de Admisión de Pruebas, toda vez que en fecha 17/01/2023 el Tribunal admitió pruebas sin estar en el lapso legal para hacerlo (Fs. 136-138, P3).
En fecha 24/01/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial dictó decisión en la cual ordenó la Reposición de la Causa al estado de Admisión de la demanda (Fs. 146-153, P3). De dicha decisión, la apoderada judicial de la parte actora apela mediante diligencia de fecha 25/01/2023 (F. 154, P3), la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 31/01/2023 (F. 161, P3).
Mediante auto de fecha 28/02/2023 el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia, el Abg. Juan Carlos Tacoa, se inhibe de conocer la presente causa (Fs. 241-244, P3). En vista de ello, en fecha 24/03/20223 el Juzgado Segundo de Primera Instancia dio entrada al presente expediente y ordenó la notificación de las partes a fines de que la causa continúe en el estado que se encontraba (F. 266, P3).
En diligencia de fecha 31/03/2023 la apoderada judicial de la parte demandante solicita al Juzgado que se pronuncie sobre la admisibilidad a fines de librar las boletas de notificación y edictos correspondientes (F. 4, P4).
En fecha 12/04/2023 la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito que riela del folio 5 al 20 de la cuarta pieza del presente expediente, contentivo de la Reforma de Demanda, de la cual, además de solicitar diversas medidas cautelares, detalló como otros bienes que forman parte del acervo hereditario los siguientes:
- Un inmueble construido por un local comercial construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de MIL VEITÚN METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.021,24 mts2), ubicado en la Avenida 17 de diciembre, cruce con callejón San Martín, en la zona urbana del Municipio Ciudad Bolívar, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el documento registrado en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, Protocolo Primero, Tomo 29, Nº 25, folio 228 al 235, Segundo Trimestre, Año 2004.
- INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES J.F., C.A., cuya Acta constitutiva se encuentra protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, de fecha 26/07/2006, bajo el Nº 44, Tomo A-Nº 3, expediente Nº 11621, con modificación inscrita en fecha 15/03/2006, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la referida empresa de fecha 10/03/2006, bajo el Nº 9, Tomo 12-A-Pro.
- EL PUERTO DEL CAUCHO, C.A., cuya Acta Constitutiva se encuentra protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, de fecha 02/03/2005, bajo DOCE MIL QUINIENTAS ACCIONES NOMINATIVAS, por un monto de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000).
Asimismo, solicitó al Juzgado a quo en su petitorio lo siguiente: 1. La partición y liquidación de la totalidad del patrimonio hereditario del causante ya mencionado, incluido los frutos, rentas e intereses que haya causado cada bien descrito, y su respectiva adjudicación a los herederos dejados a su muerte; 2. Una vez hecha las deducciones y gastos que surgen del presente proceso, previo avalúo de los bienes que conforman la masa hereditaria, sea repartido en partes iguales a cada uno de los herederos; 3. Que la parte demandada sea condenada en costas; y 4. Se acuerde la indexación o corrección monetaria de los montos que correspondan a las demandantes.
Mediante auto de fecha 04/05/2023, el tribunal a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados así como la publicación de edictos (F. 39, P4).
Mediante diligencia de fecha 08/05/2023 las ciudadanas Francis Lopes y Nieves Lopes confieren Poder Apud Acta a la Abg. Yahamira Seara (Fs. 43-45, P4).
En fecha 31/05/2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial dictó decisión en la cual declaró la Inadmisibilidad de la Demanda y Anula los autos originales de admisión de fechas 18/04/2022 y 04/05/2023, así como los actos posteriores a ellos (Fs. 63-71, P. 4). En vista a dicha decisión, la apoderada judicial de la parte actora apela mediante diligencia de fecha 01/06/2023 (F. 73, P4).
Mediante auto que riela al folio 74 de la carta pieza del presente expediente, de fecha 06/06/2023 se ordenó agregar oficio Nº 2023-242 proveniente de este Juzgado Superior Civil, el cual remite las resultas de la apelación ejercida en fecha 24/01/2023 en contra de la sentencia de fecha 24/01/2023 que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión; de dicha apelación, este Juzgado dictó sentencia en fecha 21/04/2023, la cual riela del folio 155 al 159 en la quinta pieza de este expediente, en la que declaró Con Lugar el recurso de Apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, por ende ordenó la reposición de la causa al estado que el Tribunal a quo, providencie los escritos de pruebas ejercidos por las partes intervinientes.
En fecha 09/06/2023 el Tribunal A quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante de fecha 01/06/2023 (F. 168, P4).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 19/06/2023 este Juzgado Superior le dio entrada a las actuaciones que conforman este expediente y fijó los lapsos correspondientes. (F. 172, P5).
En fecha 20/06/2023 la Secretaria Titular de este despacho se inhibe en la presente causa, designándose como Secretaria Accidental a la funcionaria Olvia Viña (Fs. 173-177, P5).
En escrito de fecha 27/06/2023 la apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas en alzada (Fs. 180-187, P5), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30/06/2023 (Fs. 2-3, P6). Nuevamente, en fecha 14/07/2023 promovió pruebas la apoderada judicial de la parte actora (Fs. 8-10, P6), cuya admisión consta en auto de fecha 19/07/2023 (F. 37, P6).
En fecha 19/07/2023 el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (Fs. 11-15, P6). En esa misma fecha, las demandantes presentaron escrito de informes (Fs. 16-36, P6).
En fecha 31/07/2023 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (Fs. 39-43, P6). Posteriormente, en fecha 02/08/2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de Observaciones a los Informes de su contraparte (Fs. 44-50, P6).
Mediante auto de fecha 03/08/2023 este Juzgado fija lapso para dictar sentencia (F. 51, P6).
Realizado el anterior recorrido procesal, encontrándonos dentro del lapso para dictar el fallo correspondiente, quien suscribe pasa hacerlo de la siguiente manera:
CAPITULO TERCERO
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
La presente incidencia surge en el juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria incoada por las ciudadanas Francis Monserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, en contra de los ciudadanos Francisco Javier Lopes Centeno y Elsa Melissa Lopes Centeno, todos supra identificados en autos, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal a quo, fundamentando que “…los demandantes (sic) no cumplieron con la carga de producir con su libelo la declaración sucesoral y el certificado de solvencia tal como lo exige la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, situación que conduce inexorablemente a la declaración de inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento del presupuesto procesal consagrado en el artículo 778 del Código Procesal Civil…”.
Procediendo, la parte recurrente en los informes presentados ante esta Alzada a exponer entre otras cosas lo que sigue:
“…argumentando el a-quo un razonamiento jurídico fuera de los lineamientos de la sentencia de la Sala Constitucional en la que apoya su Inadmisibilidad, pues prácticamente el a-quo pretende indicar que como la parte actora no presentó específicamente la Declaración Sucesoral emanada del SENIAT, conjuntamente con el libelo de demanda, mis representadas no podía (sic) traer en el cuso del juicio dicha la (sic) Declaración Sucesoral, y a traerla después de la presentación de la demanda ello acarrea la Inadmisibilidad de la demanda…
(…Omissis…)
…siendo evidente que la sentencia proferida por el a-quo que (sic) violenta los supuestos legales previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…
(…Omissis…)
…en la motivación de la sentencia, se distingue que no sólo se pronunció sobre el fondo del asunto, y luego en la dispositiva del fallo declaró la (sic) Inadmisible la demanda, aunado a que tampoco era la oportunidad correspondiente para dictar la sentencia objeto de apelación, violentando de esta manera el debido proceso y el orden público…
…no sólo el iter procesal al anticipar una sentencia sin haber dictado el auto de admisión de pruebas como así lo había ordenado esta honorable Alzada, sino que confunden los supuestos de inadmisibilidad con planteamientos de fondos pronunciándose sobre el asunto que pudiera ser controvertida una vez trabada la Litis, y que solo pueden dilucidarse en la sentencia definitiva…”.
(Destacado del texto)
ÚNICO PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
Así las cosas, tenemos que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, tal y como lo ha establecido de manera reiterada el Máximo Tribunal de Justicia, por ejemplo, en la decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana C.Y.M.B., que dispuso lo siguiente:
“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., 2629/18.11.04, caso: L.E.H.G. y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…
Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva…”. (Cfr. Fallos de la Sala Civil Nos. RC-193, del 17 de marzo de 2016. Exp. N° 2015-628 y RC-510, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2016-126).
A su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano J.G.T.N., que estableció lo siguiente:
“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
‘...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento´.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...
Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
El artículo 12 ibídem preceptúa:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
A su vez, el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De un análisis de las normas arriba transcritas, se desprende que por ser materia de orden público, el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
Ahora bien, en el asunto bajo análisis, el Tribunal, de una lectura minuciosa del fallo recurrido, observa que estableció lo siguiente:
“(…) En el caso de autos se observa que la demanda no fue acompañada ni con la declaración sucesoral y, obviamente, con el certificado de solvencia expedido por la Administración Tributaria. Esta anomalía debió impedir la admisión de la demanda, pues dicha omisión es de tal gravedad que en la sentencia mencionada de la Sala Constitucional declaró error judicial inexcusable…
…en la 3a pieza, folio 65 y 66, la apoderada a modo de subsanación tardía presentó una supuesta declaración definitiva de rentas…en la cual se observa que tanto el patrimonio hereditario bruto como el patrimonio neto fueron estimados en cero (0), es decir, no se les asignó valor económico alguno, por consiguiente, el monto autoliquidado del impuesto sobre sucesiones fue también de CERO Bolívares.
(…Omissis…)
A juicio de esta sentenciadora dicha declaración es francamente ilegal ya que desconoce los derechos del Fisco Nacional…
Por tanto, la declaración sucesoral consignada a posteriori por la parte actora, por tratarse de un documento ilegal que al parecer traduce un intento de defraudar los derechos del Fisco Nacional…, la mencionada declaración sucesoral debe tenerse como no presentada…”.
Así las cosas, de la lectura de todo lo antes transcrito se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, sobre un mismo punto, dado que los motivos expuestos por el a quo en una evidente contrariedad argumentativa determinó que, la declaración definitiva fue ofrecida de manera tardía por las demandantes, por cuanto no fue acompañada con el libelo de demanda, considerando la misma como instrumento fundamental, lo cual trajo como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, no obstante, procedió analizar el contenido de la misma, estableciendo que en la misma, tanto el patrimonio hereditario bruto como el patrimonio fueron estimados en cero, “…no se les asignó valor económico alguno, por consiguiente, el monto autoliquidado del impuesto sobre sucesiones fue también de CERO Bolívares…”, concluyendo por ende, que tal instrumental es ilegal, a su criterio se traduce en un intento de fraude sobre los derechos del Fisco Nacional, por ende, debe tenerse como no presentada; lo cual constituye una contradicción tan grave e inconciliable que, por equipararse a la falta absoluta de fundamentos, de acuerdo con el precedente jurisprudencial comentado, hace inmotivado el fallo recurrido, pues resulta incompatible con los postulados de la lógica formal, que se diga que una prueba se tiene como no presentada, pero simultáneamente se establezcan hechos y se saquen conclusiones jurídicas de ella, siendo tal instrumental determinante en el dispositivo de la recurrida. Así se resuelve.
En consecuencia, esta Alzada considera que con tal proceder el a quo incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual constituye infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y determina la nulidad del fallo recurrido por disposición del artículo 244 eiusdem, motivo por el cual, en defensa del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar tal como se declara de oficio de manera expresa, positiva y precisa, la NULIDAD de la sentencia recurrida, y por ende, se deja sin efecto y valor jurídico alguno. Resultando inoficioso analizar el ordinal 5º del señalado artículo 243. Así se resuelve.
Corolario a lo antes expuesto, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, al indicar lo siguiente:
“(…) Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…”. (Destacado de la Sala)
En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, por tal motivo, pasa quien aquí decide a resolver sobre el fondo del asunto bajo revisión, a tal efecto pasa a resolver los requisitos de admisibilidad de la demanda bajo estudio, previo análisis de las normas procesales y criterios jurisprudenciales, en los siguientes términos:
Resulta necesario in limine para esta Alzada, señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.
La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes.
Ahora bien, tenemos que el asunto bajo estudio, versa sobre una demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 del mismo texto legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Destacado agregado).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Desprendiéndose allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, de la lectura de los informes presentados ante esta Alzada por la parte recurrente, así como de los medios probatorios (instrumentales) ofrecidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron admitidos, no obstante, se desechan por cuanto no coadyuvan a la resolución de la presente Litis, toda vez que, de una lectura minuciosa tanto del escrito libelar primigenio, como de la reforma de la demanda, no se evidencia que la parte actora se haya acogido en una de las excepciones previstas en el artículo 434 de nuestro ordenamiento jurídico civil, y siendo que ha sido constante y pacífica la jurisprudencia patria, trayéndose a colación la decisión de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de noviembre de 2021, Expediente N° 21-0554 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se dejó sentado que para admitir la demanda de partición de herencia, la parte actora debía acreditar ante el tribunal, ab initio la condición de heredera, y promover otros documentos fehacientes que demostraran la filiación de los herederos con el de cujus; así como los instrumentos que sustentan la pretensión, incluyendo la declaración sucesoral, éste último recaudo que no fue consignado con el escrito libelar, y por tanto al carecer la demanda de todos los títulos fundamentales debía declararse inadmisible la demanda de partición de herencia, por cuanto el derecho reclamado e invocado en la demanda carecía de uno de los títulos fundamentales.
Corolario a lo antes expuesto, el Tribunal con el objeto de comprobar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, en el caso de marras, trae a colación la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., de la mencionada Sala Constitucional, donde estableció lo que sigue:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Subrayado de este fallo).
Así pues, tomando en cuenta que para admitir la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, la parte actora debía probar ante el tribunal, ab initio, no solo la condición de heredera, la filiación de los herederos con el de cujus; así como los instrumentos que sustentan la pretensión, incluyendo la declaración sucesoral, instrumento éste que no fue consignado con el escrito libelar primigenio y menos aún con la reforma, por tanto, es oportuno indicar, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, decisión esta apelable en ambos efectos, según lo dispone la misma disposición. Sin embargo, aun cuando en principio el juez o jueza puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, el juez o la jueza está facultado para presumir en base a los títulos que acrediten la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello, que el juez o jueza deben controlar la admisión de la demanda, si bien ampliamente en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder. El legislador ha cuidado esta atribución cuando otorga procesalmente el recurso de apelación únicamente de la inadmisión de la demanda y no en cambio de la admisión.
En tal sentido, tenemos que el asunto de marras fue admitido primeramente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 18/04/2022 (F. 14 P1), el cual, posteriormente anuló en virtud de la reposición de la causa al estado de admisión, declarada el 24/01/2023 (Fs. 146-153 P3) decisión ésta, modificada mediante sentencia publicada el 21/04/2023 por este Tribunal Superior en los términos allí establecidos (Fs. 155-159 P5). Posteriormente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, el 04/05/2023, admitió la reforma de la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada, que de los documentos consignados con la demanda, fue adjuntada acta de defunción del de cujus, actas de nacimiento de las demandantes, declaración de únicos y universales herederos, de títulos de propiedad de bienes señalados en el escrito libelar, sin hacer mención de la imposibilidad de promover el documento de propiedad del inmueble identificado en el numeral 15 de la reforma –F. 10 P4- ; dejando además de consignar título fehaciente que permitiera verificar el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral. (Vic. Sentencia de fecha 21/11/2021 distada por la Sala Constitucional, Exp. Nº 21-0554)
Así, y por cuanto en la causa bajo estudio, si bien es cierto la parte actora acompañó original del acta de defunción del causante, Francisco Lopes de Freitas (+), copias certificadas de las actas de nacimiento, declaración de únicos y universales herederos, documentos de propiedad de ciertos bienes identificados en el escrito libelar, cuya partición se solicita, también es cierto, que no presentó documento de propiedad del bien inmueble identificado en el numeral 15, del capítulo segundo de la reforma de la demanda y menos aún, como ya se dijo la declaración sucesoral (certificado de solvencia o liberación), por tanto, al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, cuya presentación se requiere se realicen de manera conjunta y en la oportunidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico, siendo tal instrumento fundamental que no fue acompañado al libelo de la demanda ni en su reforma, conforme a los artículos 341, 434 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que tratándose de una demanda de partición de herencia lo es la declaración sucesoral, entre otros, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria de inadmisiblidad de la demanda en cuestión. Así se establece.
En virtud, de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Superior, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Yahamira Seara en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 31/05/2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en la causa de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria incoada por la ciudadanas Francis Monserrat Lopes López y Nieves Lopes López contra los ciudadanos Francisco Javier Lopes Centeno y Elsa Melissa Lopes Centeno, todos identificados en autos.
SEGUNDO: De oficio INADMISIBLE la presente conforme a los artículos 341, 434 y 778 del Código de Procedimiento Civil, por ende sin efecto jurídico las actuaciones allí realizadas.
TERCERO: NULA la sentencia apelada por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 244 eiusdem, en concordancia con el artículo 209 del mismo texto legal.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 de nuestro ordenamiento jurídico civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria Acc.,
Olvia Viña
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:46 p.m, previo anuncio de Ley. La Secretaria Acc.,
Olvia Viña
MAC/ov/vl
Exp. Nº 23-6054
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