REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: FRANCIS LOPES Y NIEVES LOPES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-. 21.234.371 y V-. 26.562.613, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el número 445.074.
PARTE DEMANDADA: ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.697.179 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS GUEVARA, abogada, cedula de identidad V-10.934.426, inscrita en el IPSA bajo el Nro 84.173.
CAUSA: TACHA DE FALSEDAD DEDOCUMENTO PÚBLICO
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto (F.260 P3) de fecha 08/06/2023 oyó en ambos efectos la apelación interpuesta (F.222 P3) de fecha 01/06/2023 por la abogada Yahamira Seara, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31/05/2023 (Fs. 214-221 P3) en la que declaro:
“…declara INADMISIBLE la demanda de tacha de falsedad de justificativo de únicos y universales herederos incoada por Francis Monserrat Lopes López y Nieves Maria de los Ángeles Lopes López….”
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes y encontrándonos dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09/03/2023 surge la presente demanda (Fs.01-14) contentiva del juicio que por TACHA DE FALSEDAD que fuere incoado por las ciudadanas Francis y Nieves Lopes en contra de la ciudadana Elsa del Valle Centeno Areyan, debido a que entre los recaudos de la declaración de únicos y universales herederos se encontraba Acta N° 632 la cual corresponde según su decir, a una supuesta acta de matrimonio celebrada en fecha 09/07/2010 con los supuestos cónyuges FRANCISCO LOPES DE FREITAS y la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, exponen que dicho matrimonio nunca fue celebrado por cuanto el ciudadano Francisco Lopes de Freitas se encontraba en Portugal para el momento de la fecha del supuesto matrimonio; por lo que, demandan a la ciudadana Elsa del Valle Centeno Areyan y solicitan que: “… convenga o sea condenada en que es FALSA y en consecuencia DESECHADO con fundamento en los ordinales 1°,2°,3°,4°,5° y 6° del Art.1380 del Código Civil, su Declaración de Únicos Universales y Herederos…”.
En fecha 14/03/2023 mediante auto el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial le da entrada, admite la demanda y libra respectivas boletas.
En fecha 24/04/2023 la apoderada judicial de la parte demandada abogada Elizabeth Carolina Contreras Guevara presenta escrito de cuestión previa fundamentado en el numeral 11° del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/05/2023 la apoderada judicial de la parte actora abogada YAHAMIA SEARA presenta escrito de contraindicación de cuestiones previas en el cual solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 124-140 P.1).
En fecha 05/05/2023 el tribunal a-quo fija oportunidad para llevar a cabo audiencia conciliatoria de las partes que integran el proceso.
En fecha 18/05/2023 la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y cuestión previa. En esta misma fecha el tribunal a-quo lleva a cabo audiencia conciliatoria.
En fecha 18/05/2023 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas incidencia de cuestiones previas pruebas y expone que “…la sentencia del presente juicio de TACHA DE FALSEDAD, por cuanto no es la Declaración De Únicos Y Universales Herederos la documental que esta denunciada en las actuaciones penales, antes referidas y que en todo caso esta en fase investigativa, y en consecuencia no puede declararse la cuestión previa de prejudicial…” (F.03-13 P.2)
En fecha 25/05/2023 la apoderada judicial de la parte actora presentó segundo escrito de pruebas incidencia de cuestiones previas acompañado de los siguientes anexos:
A. Copia certificada de la Declaración De Únicos Y Universales Herederos, expediente Nro.JMS-4-S-148-2016.
B. Acta de Matrimonio con número 632.
C. Copia certificada de Inspección Judicial evacuada en fecha 07/07/2016.
D. Copia certificada del Justificativo de testigo.
E. Copia certificada acta de defunción N°1416 del ciudadano Francisco Lopes de Freitas.
F. Copia certificada acta de defunción N°1416 del ciudadano Francisco Lopes de Freitas, con posterior nota marginal solicitada en fecha 19/01/2019 indicando a la ciudadana Elsa Del Valle Centeno como conyugue.
G. Copia certificada de la sentencia de echa 20/01/2022, recaída en el juicio de rectificación de Partida.
H. Copia certificada del Cuaderno de Tercería.
I. Copia certificada del expediente Nro 20.880, con motivo Acción Mero Declarativa De Concubinato.
J. Copia simple de la segunda Acción Mero Declarativa De Concubinato.
Mediante diligencia de fecha 31/05/2023 la apoderada judicial de la parte demandada, así como la representación judicial de las demandantes, solicitaron al tribunal a-quo que prorrogue el lapso probatorio previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha -31/05/2023-, el tribunal de la causa procede a dictar sentencia en la referida causa y declara INADMISIBLE la demanda DE TACHA DE FALSEDAD de justificativo de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, ejerciendo recurso de apelación contra el mencionado fallo, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 01/06/2023, el cual fue oído en ambos efectos , por auto de fecha 07/06/2023.
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Por auto de fecha 15/06/2023, se le da entrada a la presente causa de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil por acta levantada en ese mismo día, la Secretaria Titular de este despacho se inhibió en la presente causa, designándose como Secretaria Accidental a la funcionaria Olvia Viña.
El día 21/06/2023, la abogada Yahamira Seara apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas (Fs.02-08 P4).
En fecha 26/06/2023, visto el anterior escrito de pruebas presentado en esta alzada el tribunal declara; se tiene como no producido medio de prueba alguno admisible en esta instancia.
En fecha 10/07/2023, la abogada Yahamira Seara apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas con sus respectivos anexos. (Fs. 41-46 P4). Mediante auto de fecha 13/07/2023 este tribunal de alzada procede a pronunciarse sobre las pruebas. (F.178 P4)
En fecha 17/07/2023, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de informes en el cual, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.
Por su parte, en ese mismo día -17/07/2023- la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de informes en el cual solicita se declare con lugar la apelación y sea revocada la sentencia de fecha 31/05/2023.
En fecha 25/07/2023 la apoderada judicial de la parte demandada abogada Elizabeth Contreras presenta escrito de observaciones y expone: “…NO ES CAUSAL DE FALSEDAD DE UN DOCUMENTO PUBLICO EL QUE OTRO DOCUMENTO PUBLICO, FORMADO ANTERIORMENTE POR UNA AUTORIDAD DISTINTA, SEA FALSO…”
En fecha 25/07/2023 la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de observaciones y expone: “…resulta obvio que si el hecho propio del matrimonio nunca ocurrió, entonces, la Declaración De Únicos Y Universales Herederos es Falsa porque El Acta De Matrimonio es falsa…”.
CAPITULO TERCERO
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
El asunto bajo revisión versa sobre demanda de tacha de falsedad, incoada por las ciudadanas Francis Monserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, en su carácter de coherederas del causante Francisco López de Freitas (+), en contra de la ciudadana Elsa Melissa Lopes Centeno, todos supra identificados en autos, con el objeto de que convenga o sea condenada que es falsa su DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, Exp. Nº JMS-4-S-148, evacuada ante el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 29/02/2016, por cuanto la sustentó en el Acta de Matrimonio Nº 632, asentada en el Libro 4 del año 2010, según sus dichos, supuestamente celebrada en fecha 09/07/2010, con los contrayentes Francisco Lopes de Freitas (+) y la ciudadana Elsa del Valle Centeno Areyan, arguyendo, que el hoy causante se encontraba fuera del país para ese momento, y que además dicho matrimonio fue extendido sobre Acta de Matrimonio que fue anulada, alegando además, que dicha acta tampoco fue firmada en el Libro correspondiente, por el funcionario respectivo. Siendo declarada inadmisible por la recurrida, fundamentando la misma en lo que sigue:
“…La invocación de causales de tacha que son taxativas y de orden público no puede traducirse en la mera transcripción de todas las causales señaladas en el artículo 1380 CC; es menester que los hechos en que se funda la demanda encuadren en cada supuesto particular. De lo contrario, bastaría que en todas las demandas de falsedad de un documento público se transcribiera el texto íntegro del artículo 1380 para dar por satisfecha la exigencia legal por más que los hechos invocados no concuerden con ninguna de las hipótesis legales.
Y visto que los jueces están facultados para examinar en cualquier estado y grado de la causa que se cumplan los presupuestos procesales de validez de los procesos judiciales y de admisibilidad de las demandas… declara INADMISIBLE la presente querella de tacha de falsedad incoada por Francis Monserrat Lopes López y Nieves de los Ángeles Lopes López por no estar fundada en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 1380 del Código Civil…”.
CAPÍTULO CUARTO
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, y siendo que el recurso de apelación sometido a su consideración versa sobre la admisión de una demanda de tacha de falsedad de documento público vía autónoma estima pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones:
El documento es todo objeto, naciente de un acto humano, constituyéndose en actos representativos y declarativos, siendo características fundamentales y definidoras del documento, por lo que constituye un instrumento de prueba documental escrita que puede ser de carácter público y privado, tal como lo normaliza en nuestro Código Civil en su artículo 1.356, donde el referido artículo clasifica la prueba documental escrita.
En lo que respeta en la presente causa, es determinar la falsedad de un documento público, en nuestra legislación brinda una definición de instrumento público expresado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo siguiente: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado por las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
En el orden sucesivo la ley adjetiva establece medios de impugnación de la prueba instrumental pública como es, la tacha de falsedad como se interpuso en el presente caso. En este sentido la falsedad en materia de documentos públicos, no es otra cosa que la alteración de la verdad en el contenido, que puede inducir a un error sobre los hechos jurídicos expresados en el documento, verdad que puede ser suplantada, imitada; creando un hecho con apariencia legitima o alterada, sin perder el aspecto de autenticidad.
Como es de notar para cuestionar y desvirtuar el valor probatorio en los instrumentos públicos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar los instrumentos públicos que gocen aparentemente de todas las condiciones de validez requeridos por ley, para que no produzca convicción judicial, vale decir, el hecho jurídico que declare la falsedad judicialmente con carácter declarativo esa decisión judicial, afecta al instrumento; es decir a la cosa que representa un hecho.
En relación a la tacha de falsedad, el Dr. P.M.R., en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, página 94, la tacha de falsedad establece lo siguiente: “Tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.
Las causales de tacha de falsedad de los instrumentos públicos se encuentran reguladas en el artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil de manera taxativa. En conformidad con la norma transcrita, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y también la Sala de Casación Social del mencionado Tribunal que:
“…Si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas…”. (Vid. Sentencia No. RC-00192 de la Sala de Casación Civil del 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 02593.0.c. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia O.R.P.T. Repertorio Mensual No. 3 Tomo II marzo 2004. p. 871. Editorial P.T. S.R.L. Caracas).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10135, ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., estableció en su doctrina lo siguiente:
“...Omissis...
Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene. En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento.
...Omissis...
El artículo anteriormente señalado, fue la norma aplicada por el demandante específicamente en los ordinales 2 y 3 del Código Civil del artículo 1380. El ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil se refiere a la falsificación de la firma de los otorgantes. Esta causal contempla una falsedad material por la falsificación de la firma de los otorgantes y otra intelectual, ya que el funcionario público al autorizar el acto, hace constatar la presencia ante el otorgante. Y el ordinal 3 del mismo artículo se relaciona al fraude de la comparecencia del otorgante…”.
Sobre este tema, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, como representante de la más calificada doctrina patria, al comentar el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, argumenta:
“…Omissis…
La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…”. (Obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 369).
Por su parte, el Dr. J.E.C.R. en su tratado sobre la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, concluye que el procedimiento de tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negociales, es decir de los documentos públicos que merecían fe pública. Señala así este autor, de manera explícita, lo siguiente:
“…Omissis…
Como resultado de lo anterior, la falsedad de cualquier clase de documento público, distinto de aquellos donde actúan funcionarios que merecen fe pública puede ser conocida por el Juez Civil, sin que sea necesario sustanciarla por un proceso idéntico al de la tacha. Este procedimiento (tacha) sólo procede contra los documentos públicos negociales, por las causales del Art. 1.380 CC, o contra los documentos privados por las causales del Art. 1.381 CC, y por las causales del Art. 1.380 CC, si la falsedad ocurre en el acto de reconocimiento o de autenticación de un documento privado…”.
El autor A.R.R., (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, 2.003, Tomo IV, pp. 189, 190), ha resaltado respecto del alcance de la tacha de instrumento público, que:
“…el objeto de la declaración judicial, afecta al documento, que es la cosa representativa de la relación jurídica o negocio representado y no a éste, porque la tacha no procede contra el negocio que las partes declaran haber celebrado, sino contra el documento, por las causales expresamente previstas en la ley y que configuran la falsedad. No existe, pues, en el procedimiento de falsedad una relación jurídica entre las partes, ya sea de índole sustancial o procesal que pueda considerarse como objeto del juicio de falsedad, sino un proceso de contenido objetivo referente al status del documento en orden a la verificación y control de los presupuestos legales que debe llenar el instrumento para que pueda vincular al juez por la eficacia probatoria que le asigna la ley. La declaración de falsedad tiene por objeto, pues, la declaración de falsedad de la cosa (documento), no la falsedad de la relación sustancial o negocio representado en el documento…”.
En armonía con este criterio, el Dr. H.B.T. (Vid: Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II. Ediciones Paredes, Caracas 2007, p. 868), ha hecho la distinción de las vías procesales pertinentes para pretender la impugnación de documentos públicos, respecto de lo cual indica:
“…Como hemos venido señalando, dependiendo de quién mienta en la formación o realización del instrumento público o auténtico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental pública será la tacha de falsedad, pues la fe pública, el manto de certeza que le imprime el funcionario al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes -contenido sustancial del instrumento- solo llega hasta el contenido formal del instrumento, quedando al margen el contenido material…”.
Ahora bien, en la presente causa estamos como ya se dijo, ante una demanda de tacha de falsedad por vía principal, encontrándose la sustanciación del procedimiento detallada en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el artículo ut supra establece que la tacha de falsedad de instrumentos públicos, se puede proponer en procesos civiles, bien en forma principal -como es el caso que nos ocupa- o en forma incidental, en este sentido la tacha interpuesta de forma principal tiene por objeto la declaratoria por falsedad.
Así las cosas, es importante destacar, en base al artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Principio de esta norma imperativa es el del Acceso de las Pruebas al Proceso, y en concordancia con el artículo 257 Ibidem, instituye que el proceso forma un instrumento esencial para la realización de la justicia. En este sentido, el derecho de acceso de las pruebas al proceso, no es ilimitado, pues éstas en el desarrollo del iter procesal, deben de cumplir con el Debido Proceso, vale decir, que su sustanciación, a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa, deben ser promovidas y evacuadas con las formas procesales que garanticen la igualdad de las partes, acorde a los principios señalados en los artículos 7 y 15 de nuestro ordenamiento adjetivo civil.
En tal sentido, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación…”.
Como hemos notado el supuesto de hecho establecido en los ordinales del artículo 442 eiusdem, están orientados a otorgarle al Juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, adecuarse la causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. (Destacado agregado)
Corolario a lo antes expuesto, el Tribunal con el objeto de comprobar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, en el caso de marras, trae a colación la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., de la mencionada Sala Constitucional, donde estableció lo que sigue:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Subrayado de este fallo).
Ahora bien, del elenco de posiciones doctrinarias que preceden se desprende que la tacha de falsedad de instrumento público debe proponerse conforme a las causales taxativamente expuestas en el artículo 1.380 de la ley civil sustantiva, recayendo su objeto sobre el acto de documentación del instrumento, es decir, sobre la actuación que da certeza o fe pública al mismo, y no sobre la relación jurídica que contiene, pues, para impugnar la misma los medios pertinentes serían la simulación, la nulidad, o el fraude, entre otros. Tal es el sentido y alcance de la norma sustantiva contenida en el artículo 1.382 del Código Civil, al establecer:
“No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”.
En este sentido, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia N° 696 del 12 de mayo de 2011 (caso: Marina Josefina Guevara), ratificado el 22 de octubre de 2013, Exp. Nº 13-0687 en la que estableció:
“…Al respecto, observa esta Sala que el Juzgado que conoció como tribunal de alzada de la causa por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto expresó, en la motiva, lo siguiente:
…Por el contrario, los artículos 1380, 1381 y 1382 del Código Civil establecen lo siguiente:
…Los artículos anteriores establecen claramente los supuestos por los cuales la parte contra quien se opone en juicio un documento debe utilizar la vía de la tacha de falsedad. Entre esos supuestos no se encuentra el de la simulación, por el contrario, el legislador tomó la precaución de excluirla expresamente. Luego, no podía la juzgadora desechar los alegatos que la configuraban como la defensa principal de la demandada, en el juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, bajo el argumento de que no había redargüido el documento que contenía dicha negociación, pues no se trataba de una alteración física del mismo –supuesto para el cual está previsto este mecanismo de impugnación documental- sino, según el alegato de la solicitante de la revisión, de una maquinación intelectual para disfrazar un negocio crediticio que, por sus características, está proscrito, no sólo por normas de rango legal, sino, también, por el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En consecuencia, al quedar en evidencia que la valoración que fue calificada por el peticionante como “errada y arbitraria”, lejos de serlo, se apega estrictamente a los límites establecidos para el procedimiento de tacha y, por ello, al debido proceso. Por lo tanto, la Sala considera que la sentencia cuya revisión se requirió, no se apartó de la interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala y, además, no encuadra en alguno de los numerales señalados en el fallo citado ut supra para ser revisado conforme al artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala concluye que no ha lugar a la presente revisión, sin que ello implique en forma alguna, de acuerdo con los criterios aquí establecidos, “violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial”, y así se declara…”.
Nótese que del contenido tantas veces citado -artículo 1.380 del C.P.C.-, en modo alguno contempla la posibilidad de tachar de falso un documento, por haber sido sustentado en un instrumento presuntamente declarado falso, a saber, en el Acta de Matrimonio Nº 632, asentada en el Libro 4 del año 2010, fechada 09/07/2010, con los contrayentes Francisco Lopes de Freitas (+) y la ciudadana Elsa del Valle Centeno Areyan, arguyendo, que el hoy causante se encontraba fuera del país para ese momento, y que según dicha acta tampoco fue firmada en el Libro correspondiente, por el funcionario respectivo, no aportando ningún medio probatorio que demostrara la nulidad de la misma, como uno de los supuestos que haría procedente la tacha de falsedad, y es que, en criterio de quien suscribe, mal podría contemplarlo, pues, la supuesta falsedad del Acta de matrimonio en referencia, constituye una circunstancia que afecta la relación sustancial entre los contrayentes, es decir, que guarda estrecha relación con la parte material del documento, no siendo viable la tacha de falsedad para impugnar tales circunstancias inherentes al contenido material del instrumento, sino cualquiera de las otras vías procesales que ofrece el ordenamiento jurídico. De modo que, para quien aquí decide los argumentos esgrimidos por la parte demandante tachante, en su escrito libelar, se desprende, que simplemente habría señalado que fundamentaba su acción, entre otros artículos, del 1.380 del Código Civil, pero no aparece la mención ni se razona alguna de las causales de tacha de falsedad de esta norma, pues la hoy apelante, no invoca alguna de tales causales subsumiéndola en los hechos invocados, y menos aún informan ni revisten falsedad alguna capaz de encuadrar en las tipificadas en los seis ordinales del artículo 1.380 del Código Civil y no comportan falsedad de la prueba documental promovida. Ciertamente, el interesado en este caso, debió acudir como por ejemplo a la acción de nulidad de documento público o cualquiera otra de las ya indicadas, pero nunca accionar por la vía incidental de Tacha de Falsedad.
Significa entonces que, conforme a los argumentos que preceden, la tacha de falsedad de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuada ante el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 29/02/2016, Exp. Nº JMS-4-S-148, resulta a todas luces INADMISIBLE toda vez que no se fundamenta en ninguna de las causales taxativas a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 341 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud, de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Superior, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, inadmisible la presente demanda y por ende confirmada la decisión recurrida. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
En virtud, de la anterior declaratoria resulta inoficioso entrar analizar los medios probatorios ofrecidos ante esta alzada. Así se hace saber.
CAPÍTULO QUINTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Yahamira Seara en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 31/05/2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en la causa de Tacha de Falsedad incoada por la ciudadanas Francis Monserrat Lopes López y Nieves Lopes López contra de la ciudadana Elsa Melissa Lopes Centeno, todas identificadas en autos.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente conforme a los artículos 341, 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por ende sin efecto jurídico las actuaciones allí realizadas.
TERCERO: Que así CONFIRMADA la decisión recurrida por los argumentos expuestos precedentemente.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 de nuestro ordenamiento jurídico civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria Acc.,
Olvia Viña
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de Ley. La Secretaria Acc.,
Olvia Viña
MAC/ov/vl
Exp. Nº 23-6051
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