REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: FRANCIS LOPES Y NIEVES LOPES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-. 21.234.371 y V-. 26.562.613, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el número 445.074.
PARTE DEMANDADA: ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.697.179.
APODERADA JUDICIAL: ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS GUEVARA, abogada, cedula de identidad V-10.934.426, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 84.173.
CAUSA: TACHA DE FALSEDAD.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto (F. 30 P3) en fecha 29/06/2023 oyó en ambos efectos la apelación interpuesta (F. 24 P3) en fecha 09/06/2023 2023 por la abogada Yahamira Seara, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia (F. 16-23 P3) de fecha 07/06/2023 que declaro:
“…declara INADMISIBLE la demanda de tacha de falsedad incoada por Francis Monserrat Lopes López y Nieves Maria de los Ángeles Lopes López, venezolanas, mayores de edad…”.
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes, y encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial contentiva de la demanda de Tacha de Falsedad que interpusieran por vía principal las ciudadanas Francis y Nieves Lopes en contra de la ciudadana Elsa Del Valle Centeno Areyan, que recae sobre Justificativo de Testigo expone que se tacha de falso las firmas que aparecen en el referido justificativo de testigo, de las personas que firman dicha documental, alegan que no corresponde con trazos de la firma del padre de los herederos, así como también no corresponde a los trazos de las firmas de los testigos y el funcionario que supuestamente presidió dicho acto, por lo cual, de conformidad con el Art.1381 ordinal 1ro del Código Civil impugnan el contenido y firmas. (Fs. 01-13 P1)
En fecha 29/03/2023, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, le da entrada, admite la demanda y libra respectiva boleta de citación.
En fecha 05/05/2023, la abogada Elizabeth Carolina Contreras apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de cuestión previa fundamentado en el ordinal 11° del Art.346 del Código De Procedimiento Civil de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.
En fecha 17/05/2023, la apoderada judicial de la parte actora, abogada YAHAMIA SEARA presenta escrito de contraindicación de cuestiones previas en el cual solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Art.346 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha 01/06/2023 la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas incidencia de cuestiones previas pruebas.
En fecha 07/06/2023, el tribunal de la causa procede a dictar sentencia en la referida causa y declara INADMISIBLE la demanda DE TACHA DE FALSEDAD.
Mediante diligencia de fecha 09/06/2023 la apoderada judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial. (F. 24 P3)
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 07/07/2023 este Juzgado Superior le dio entrada a las actuaciones que conforman este expediente y fijó los lapsos correspondientes (F. 32 P3)
En fecha 07/07/2023 la Secretaria Titular de este despacho se inhibe en la presente causa, designándose como Secretaria Accidental a la funcionaria Olvia Viña.
En fecha 10/07/2023 la abogada Yahamira Seara apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas. (Fs. 41-45 P3)
En fecha 13/07/2023 visto el escrito de pruebas presentado en esta alzada el tribunal las admite de conformidad con el 520 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el día 07/08/2023 la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de informes en el cual solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y sea revocada la sentencia dictada por el a-quo en fecha 07/06/2023.
En fecha 09/08/2023, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de informes en el cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.
En fecha 14/08/2023, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de observaciones, solicita sea desestimado el escrito de informes de la parte demandada y declarado con lugar la apelación. (Fs. 89-94 P3)
En fecha 21/08/2023 la apoderada judicial de la parte demandada abogada Elizabeth Contreras presenta escrito de observaciones informes contra parte. (Fs. 95-98 P3)
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
El asunto bajo revisión versa sobre demanda de tacha de falsedad, incoada por las ciudadanas Francis Monserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, en su carácter de coherederas del causante Francisco López de Freitas (+), en contra de la ciudadana Elsa del Valle Centeno Areyan, todos supra identificados en autos, con el objeto de que convenga o sea condenada que es falso el Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 11/10/1995, alegando que las firmas que aparecen en el referido justificativo de testigo, de las personas que firman dicha documental, alegan que no corresponde con trazos de la firma del padre de los herederos, así como también no corresponde a los trazos de las firmas de los testigos y el funcionario que supuestamente presidió dicho acto, cuya demanda fue declarada inadmisible por la recurrida, fundamentando la misma en lo que sigue:
“…El interés para demandar la tacha lo tiene la parte a quien se atribuye la autoría del documento y en tal concepto se le opone o le pudiera ser opuesto en un proceso futuro. Esa posibilidad de sufrir un perjuicio la inviste de interés para tachar el documento. El documento público negocial hace plena fe entre las partes y contra terceros conforme lo prevén los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Esa especial calidad probatoria que dota a los documentos públicos en la eficacia para incidir en la situación subjetiva de las partes y de los terceros que no intervinieron en su formación confiere a los terceros del interés para demandar su falsedad o pedir la simulación según el caso.
Por otra parte, observa esta sentenciadora que un documento o es público o es privado, no es posible que participe de la naturaleza de ambos. Es impropio que una demanda de tacha se funde tanto en las causales del artículo 1380 del Código Civil como las del artículo 1381 eusidem. La parte demandante en este proceso en su demandad invoco todas las causales contempladas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil (vid. Capitulo Segundo del libelo) lo que a juicio de esta sentenciadora es un motivo adicional para inadmitir la tacha de un justificativo de testigos, pues siendo las causales de tacha taxativas no puede permitirse que se invoquen absolutamente todas las hipótesis de ambos preceptos legales…”.
La parte recurrente, en aras de demostrar el interés actual para interponer la presente acción, en sus informes presentados ante esta Alzada, expuso entre otras cosas:
“…El punto álgido del planteamiento es que se pretende hacer valor (sic) un Justificativo de testigo para probar una relación concubinaria en el juicio de PARTICIÓN HEREDITARIA, cuya causa es signada por este Tribunal Superior Civil, con el Nro. 23-6054, tal como fue opuesta por la parte demandada de dicho juicio a través de su abogado ANGEL ROLANDO HURTADO, sus escrito de contestación y oposición a la demanda de Partición, cuyo justificativo anexo, cursa del folio 118 al 224 de la primera pieza principal de dicho expediente; siendo que uno de los supuestos autores u otorgante de dicho Justificativo, el fallecido FRANCISCO LOPES DE FREITAS, le falsificaron la firma, y así también la del funcionario Notario…”.
(Negrillas del texto)
CAPÍTULO CUARTO
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Establecido como ha sido el tema objeto de revisión, el Tribunal pasa a realizar los siguientes delineamientos:
En relación al valor probatorio de los justificativo de testigos en juicio, la Sala Civil en sentencia N° 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: NARCISA MAZZORANO de GONZÁLEZ, NÉSTOR RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANO, NIRSA GONZÁLEZ de ORTÍZ, OMAR DARÍO GONZÁLEZ MAZZORANO, ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ y THAÍS AMAZONAS GONZÁLEZ, y, ante la Sala la co-demandante NIRSA GONZÁLEZ de ORTÍZ, y los co-demandantes NÉSTOR RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANA y OMAR DARÍO GONZÁLEZ MAZZORANO, contra la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO:
“…Ahora bien, antes de emitir su pronunciamiento considera la Sala necesario realizar la siguiente aclaratoria, indica el recurrente en su denuncia que el justificativo de testigos fue consignado por la “querellada”, sin embargo de la lectura de la sentencia recurrida supra transcrita, se evidencia que el justificativo de testigos fue acompañado al libelo de demanda por los querellantes, y no por la querellada como lo señala el formalizante, cuya prueba -señala el ad quem- fue preconstituida y evacuado por “… ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure…”, por lo tanto, también incurre en un error el formalizante en señalar que el justificativo de testigos fue levantado por ante una notaría.
Ahora bien, de la transcripción parcial de la recurrida se evidencia que el juez de alzada con base en el criterio de esta Sala, al cual hace referencia, consideró que “…para podérsele otorgar eficacia probatoria a los documentos emanados de terceros, estos deben ser ratificados, brindándosele oportunidad a quien se les opone de controlar dicha prueba a través del interrogatorio…”.
Ahora bien, aún cuando la recurrida señala que los testigos que aparecen en el justificativo de testigos declararon en el presente juicio, sin embargo, luego de analizarlos, estableció que dicho justificativo es írrito e ilegal, pues, indica que los testigos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones.
Ahora bien, considera el recurrente que cuando la recurrida le niega valor a dicho justificativo de testigos por ser un documento privado emanado de terceros, incurre en una falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -según sus dichos- el justificativo de testigos, se encuentra regulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estando facultado para ello los “notarios”.
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de que “…no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante…”, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.
Tampoco tiene razón el formalizante cuando señala “…que el justificativo de testigos produce una presunción de certeza para verificar los hechos de la posesión…”.
Pues, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza para verificar los hechos de posesión como alega el formalizante.
Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven.
Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de un justificativo de testigos era necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba.
Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanada de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aun cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.
Al respecto, ha dicho la Sala que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).
Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
Por lo tanto, considera la Sala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, era la norma aplicable para resolver la controversia y no el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que alega el recurrente.
…Omissis…
Pues, se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia, c/ Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A.)…”. (Negrillas agregadas)
De la precedente jurisprudencia se evidencia que efectivamente, es necesario la ratificación del justificativo de testigos en juicio, para que el mismo surta efecto probatorio en la controversia planteada, es decir, que tal instrumental con la sola consignación no surte pleno probatorio.
Ahora bien, en ese sentido y en aplicación del precedente jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que el justificativo, pues según el criterio reiterado de la Sala, se requiere que el mismo para que tenga fuerza probatoria en el juicio en el cual se promueve, su ratificación.
Finalmente, una vez realizada estas consideraciones se pasa a analizar la tacha propuesta, observando que el documento tachado, es una copia certificada del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 11/10/1995, acompañada al escrito libelar marcada con la letra “D”, sin embargo, como ya se dijo en el cuerpo de este fallo, la parte recurrente arguye, -con el objeto de demostrar el interés jurídico actual en el presente asunto- que la referida instrumental fue consignada por la representación judicial de la parte accionada en la causa contentiva del juicio que por partición y liquidación de la comunidad hereditaria que cursa por ante este Juzgado bajo el Nº 23-6054, lo cual pudo constatar esta jurisdicente por notoriedad judicial, toda vez, que efectivamente, cursa por ante este despacho la instrumental hoy atacada, por tacha de falsedad (vía principal) en los folios 88-89 P1 del mencionado asunto judicial, ofrecida con el objeto de demostrar la unión concubinaria por ellos alegadas, entre el causante Francisco Lopes de Freitas y Elsa Centeno, la cual fue tachada vía incidental, por las hoy demandantes, causándole extrañeza a quien suscribe, que procedan a tachar ahora por vía principal la documental tantas veces mencionada, pues, si bien es cierto, que la demanda partición y liquidación de herencia fue declarada inadmisible por el a quo, mediante sentencia fechada 31/05/2023, ratificada por este Despacho Superior el 26/10/2023, dejándose sin efectos las actuaciones allí realizadas, también es cierto que, la presente demanda fue presentada el 07/03/2023, vale indicar, dos (02) meses aproximadamente, antes de ser declarada inadmisible la demanda de partición, lo cual, a criterio de este Tribunal Superior, el Juzgado de la causa, determinó acertadamente la inadmisibilidad de la acción por falta de interés, pues, el instrumento impugnado resulta ineficaz frente a los terceros, toda vez que, se repite, se requiere su ratificación en juicio, para que la parte contraria ejerza el control de la prueba, encontrándose así, a salvo los derechos de los terceros; por lo tanto, si no hay lesión a un derecho, no hay interés para demandar -vía principal- la tacha del documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario a lo antes expuesto, y en aplicación del criterio jurisprudencial ratificado de manera reiterada, y más reciente por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 03/03/2023 Exp. Nº 22-034, donde sentado lo que sigue:
“…Así, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder. El legislador ha cuidado esta atribución cuando otorga procesalmente el recurso de apelación únicamente de la inadmisión de la demanda y no en cambio de la admisión…”.
Ahora sí, finalmente, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Superior, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, inadmisible la presente demanda y por ende confirmada la decisión recurrida. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
En virtud, de la anterior declaratoria resulta inoficioso entrar analizar los medios probatorios ofrecidos ante esta alzada. Así se hace saber.
CAPÍTULO QUINTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Yahamira Seara en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 07/06/2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en la causa de Tacha de Falsedad incoada por la ciudadanas Francis Monserrat Lopes López y Nieves Lopes López contra de la ciudadana Elsa del Valle Centeno Areyan, todas identificadas en autos.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente conforme a los artículos 341, del Código de Procedimiento Civil, por ende sin efecto jurídico las actuaciones allí realizadas.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida por los fundamentos expuestos precedentemente.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 de nuestro ordenamiento jurídico civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria Acc.,
Olvia Viña
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:58 a.m., previo anuncio de Ley.
La Secretaria Acc.,
Olvia Viña
MAC/ov/am
Exp. Nº 23-6061
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